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CSJ - SP31324(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31324(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

406lica ú Corom6frt (cid:9) cuan No 31324 Pf Ricardo Orara Sánchez y an Otecocaulo para Sanara y ara Corte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que interpusiera el defensor de los procesados Martha Cecilia Sandoval Rojas y Ricardo Olivera Sánchez contra la sentencia de agosto 8 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva —modificando la que en primera instancia dictara anticipadamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de diciembre de 2004condenó a cada uno de los referidos acusados a la pena principal de 40 meses de prisión y murta equivalente a 150 República de Corombia (cid:9) No. 31324 PLRIcarde Cion ~ha y otra birmano pan ~agur y «TOS Corte Suprema de justicia salarios mínimos mensuales legales al hallados responsables de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Labores de investigación adelantadas por el DAS en la dudad de Neiva permitieron establecer la operación de una banda delincuencial dedicada a la estafa de particulares y entidades financieras efectos

para los cuales suplantaron a personas y utilizaron documentos públicos y privados falsos. En dichas circunstancias se logró la aprehensión de Pablo Emilio Valderrama Bermeo quien en diciembre de 2002 se presentó ante el Banco Superior de dicha ciudad como Miguel Gaviria Medina, identidad bajo la cual y con los debidos soportes documentales aunque falsos -según se verificó posteriormenteobtuvo una tarjeta de crédito cuyo cupo utilizó en su totalidad sin llegar a pagarlo. En tal virtud se hicieron en la entidad bancaria citada las indagaciones correspondientes sobre solicitudes de crédito similares a la realizada por el antes mencionado encontrándose que en la misma situación se 2 ‘§. lepúbfica tú Cokomftia (cid:9) Casación No. 31324

Pl.Ricardo Olnrs Sancha: y otra OLCaocieno para OeNnWr y otros Corte Suprema ere Justicia hallaban Ricardo Olivera Sánchez quien demandó un crédito por seis millones de pesos, no desembolsado pero sustentado igualmente en documentación falsa y certificados expedidos por una empresa denominada Riki Cómputo que funcionaba en el mismo lugar donde lo hacia Olivera y Cia., la cual había supuestamente certificado la labor y el salario de Valderrama Bermeo; también Luis Nelson Ortiz Bermeo,

María Edith Patiño, Martha Cecilia Sandoval Rojas (esposa de Ricardo Olivera), Ramiro Narváez y Luz Marina Reyes de Fernández. Asimismo la averiguación determinó que a finales de noviembre de 2003 Martha Cecilia Sandoval Rojas y su hija Kelly Johana Sandoval, funcionarias de la Empresa Riki Cómputo, intentaron cobrar ante el

mismo Banco Superior un comprobante de tarjeta de crédito o vaucher falso por un valor de $2.800.000,00. E igualmente que Martha Cecilia Sandoval Rojas suplantó a Irma Jiménez Rojas como codeudora en la obtención de un crédito en Coasmedas. Iniciado -luego de una investigación previael correspondiente sumario en noviembre 25 de 2003 y a él vinculado mediante indagatoria Pablo Emilio Valderrama Bermeo quien fuera afectado con 3 \\ Wepública Cokmbia (cid:9) Caladda 14o. 31324 P/aicatdo Celan Sánchez y atta D/C4acierto pata Magua y dm Corte Suprema efe Justicia medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad documental, falsedad personal y estafa en resolución de diciembre 5 de dicho año, el Banco Superior presentó el 26 de diciembre siguiente demanda de constitución de parte civil que la Fiscalía admitió en providencia de enero 5 de 2004, misma que se le notificó de manera personal al entonces privado de libertad Valderrama Bermeo. Adjuntadas a esta investigación las que se adelantaban separadamente por los demás hechos detectados en el Banco, así como por aquellos cuya comisión se imputaba a Martha Cecilia Sandoval Rojas y Kelly Johana Solano Sandoval, se dispuso en providencia de febrero 17 de 2004, ampliar la indagatoria de éstasquienes ya se hallaban en libertad por haberse abstenido la Fiscalía de imponerles medida de aseguramientoy vincular mediante injurada a Ricardo Olivera Sánchez, de modo que verificadas unas y otra

diligencias en marzo 17 y abril 16 de 2004 se afectó a Martha Cecilia Sandoval Rojas y a Ricardo Olivera Sánchez con detención preventiva por los punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, según proveído de mayo 28 del citado año, que al ser apelado por el apoderado de la 4 n \ Irpública (IQ Cokmbia (cid:9) Cm—acido No. 31324 O/Ricardo 011ma ~cena y otra CV.Concooto pus ~Noir y otros Corte Suprema de justicia parte civil y el defensor de la procesada en mención, la Fiscalía de segunda instancia adicionó en julio 15 de esa anualidad para imputar también el cargo por el delito de concierto para delinquir. En tales condiciones se clausuró la investigación en noviembre 3 de 2004, mas habiendo expresado Ricardo Olivera Sánchez y Martha Cecilia Sandoval Rojas -antes de que quedare ejecutoriada la decisión de cierreacogerse al mecanismo de sentencia anticipada se realizaron sendas diligencias de formulación de cargos los días 30 de noviembre y 2 de diciembre del citado año, de modo que aceptados los que se imputaron por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en diciembre 30 de 2004 sentencia condenando a cada uno de los dos procesados a la pena principal de 3 años de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales,

así como a la accesoria de Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de libertad, concediéndoles además el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y declarando que "a los ofendidos les queda la vía civil ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados 5 Vs República bCorombia Caraczi4o No. 31324 ep PLIticatOo Ofvera Sánchez y otra DtC42ncierlo pan' danquir y ofros Corte Suprema de justicia con las ilicitudee. Contra dicho fallo el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de Neiva resolvió mediante el suyo de agosto 8 de 2008, modificando el del a quo para imponer como pena principal 40 meses de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales y consecuentemente revocar el subrogado penal concedido en primera instancia. A su turno la defensa de los acusados interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente.

LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por interpretación errónea de las normas que regulan la intervención de la parte civil pues si bien -diceel afectado tiene la potestad de iniciar por separado la acción correspondiente o hacerse parte en el proceso e \\ lepúbfica rfrCokmfria (cid:9)

Caregón No. 31324 6~ 142211canlo Olvera Stnchaz y «ni

CV.Concieflo pu y otros Corte Suprema de Justicia penal, la demanda que le permite esto no lo faculta para perseguir una determinada pena o su monto, como que en términos del artículo 50 de la Ley 600 de 2000 tal posibilidad no está prevista legalmente, por eso -añadea la parte civil no le es factible cuestionar la tasación punitiva. En este asunto -sostiene el defensora pesar de las limitadas facultades que legalmente se le defieren a ese sujeto procesal, desde su constitución en enero 5 de 2004 se le permitió actuar como un acusador más, o un verdadero investigador que cuestionó la abstención de la Fiscalla en resolver la situación jurídica de los procesados por el delito de concierto para delinquir y pre-estableció las pruebas que en su estrategia habrían de configurar el citado punible, por manera que en las circunstancias dichas 'desbordó su ámbito de competencia y creó una jurisdicción paralela, que recibió el beneplácito del ente acusador. Es que -afirma el demandanteen ese orden la parte civil no está autorizada para interponer recursos contra las diferentes providencias que resuelven de fondo la situación de los procesados pues su juicio de valor está vedado 'de cualquier observancia que condujera hacia la propia valoración del fondo propio de /a actuación cognitiva tanto del 7 (cid:9) Wepúbfica CoCombia Casación No. 31324 PLANA/do Oliera Sindwa y otra CW.Coadslo para ~ya y Nies Corte Suprema de Justicia

investigador como del juzgador y mucho menos comprometer su competencia en asuntos que desbordan la propia filosofía de la parte civil, como lo eran la tasación de la pena...". No obstante lo anterior -afirma el censorel ad quem accedió a las pretensiones de la parte civil de agravar la sanción so pretexto de la verdad y la justicia pero con ello interpretó erróneamente los artículos 45 y siguientes y 137 del Código de Procedimiento Penal, pues la doctrina constitucional en la materia fue construida 'desde la órbita de la posibilidad que tenía la parte civil para apelar el auto que resuelve respecto del control de legalidad...'. Mas en este caso -agregacuando el a quo dictó su sentencia en cumplimiento de los fines del Estado y con sustento en la prueba aportada, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por considerar que no existía claridad sobre los causados y a cambio dejó abierta la posibilidad de que los afectados acudieran a la jurisdicción civil, luego en esas condiciones no puede hacerse una interpretación extensiva de las normas que regulan las facultades de ese sujeto procesal ni de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, mucho menos cuando a sus defendidos -afirmano se les notificó la existencia de la demanda ni se les posibilitó la defensa frente a la 6 \\ República de Cokmbia (cid:9)

Caz: ~ No. $1324

IN.Ftlaudo 011ven Slot: y otra CV.Concrto pies 610~ y otros Corte Suprema de Justicia misma, o cuando la formulada contra Pablo Emilio Valderrama Bermeo extendió sus alcances a sus prohijados, pero sin que en realidad

mediara libelo que los vinculara.

Segundo cargo: Con sustento en la causal tercera acusa el defensor el fallo impugnado de haber sido dictado en un proceso viciado de nulidad en tanto lo fue por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil sin que a los acusados se les haya notificado la existencia de la demanda respectiva ni permitido la defensa frente a la misma y sin que pueda entenderse o presumirse surtido dicho acto por la notificación que se haya efectuado al primer procesado vinculado que en este caso fue Valderrama Bermeo pues es apenas obvio que quienes se vinculen posteriormente tienen derecho a ser enterados de todas y cada una de las providencias que lleguen a afectar sus intereses y para el caso concreto de notificárseles del auto admisorio de la demanda y de que se les corriera traslado tal como se hizo con el primer vinculado, en aras de que la contestaran, pidieran pruebas y postularen consecuentemente las excepciones a que hubiere lugar.

9 \\ RePúbaca & Cofont6ia(cid:9) Carien No. 31324 lat Ricardo Ohm Sánchez y ctri D/. Concierto pare Mengue y otros Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, sin que se hubiere integrado el contradictorio en la acción civil, se vulneraron a sus prohijados los derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso, como que de acuerdo con las formas propias de éste y en términos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000 la providencia admisoria de la demanda se debe notificar personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y sus anexos, de

modo que si aquella no es posible ha de procederse al emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Pretermitidas tales disposiciones -sostiene el defensorno se integró el contradictorio y en esas condiciones el apoderado de la parte civil carecía de legitimidad para recurrir el fallo de primera instancia o para actuar en términos generales contra los acá sentenciados. Es que -afirma el casacionistasi bien es cierto, en acuerdo con el ad quem, éste reconoció que la demanda de constitución de parte civil fue solamente formulada contra Pablo Emilio Valderrama a quien se le enteró de su admisión y que los acá sentenciados fueron vinculados a la investigación con posterioridad, para considerar que el poder y la demanda entonces presentados por el apoderado lo legitimaban para 10 \N\ II:pública tú Cokmbia (cid:9) cae:~ Pb. 31324 e/Alarde Otea Sánchez y cera DICencerto para delinquir Y une Corte Suprema de Justicia reclamar perjuicios aún en contra de los demás indagados, no menos lo es que la validez de dichas afirmaciones dependen de que se haya trabado la relación jurídico procesal, de lo contrario -como en efecto dice sucedió- el poder y la demanda solo podían surtir efectos respecto de quien fue notificado. Acá -dice el recurrenteno puede entenderse subsanado ese vicio bajo la simple afirmación de que los vinculados posteriormente a la admisión de la demanda de parte civil asumen el proceso en el estado en que se encuentre porque ello significa ni más ni menos que

negarles el ejercicio de los diversos medios de defensa ante las pretensiones del afectado. Solicita el defensor por todo lo anterior se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia anticipada de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal la censura debe ser desestimada habida consideración que la intelección 11 qtkpúblicacfrCokmbia (cid:9)

Casan No. 31324 PtRicado Mem Streltn y alre W.Conetto para dellnqufr y olías Corte Suprema de justicia constitucional dada a la norma que regula las facultades de la parte civil reconoce la posibilidad de que la víctima o perjudicado concurran a la actuación penal en procura de lograr cualquiera de los intereses por los que pueden abogar; verdad, justicia o reparación, aún en los eventos en que la indemnización pecuniaria se encuentre satisfecha o no sea objeto de reclamación, caso en el cual no desaparece su interés siempre que acredite un daño concreto que se le haya causado con el delito. En el caso en concreto el apoderado de la parte civil impugnó el fallo del a quo sobre tres supuestos: que el monto de la pena no se ajusta a las previsiones del Código Penal; que no se podía otorgar el subrogado penal porque consecuentemente con la primera petición no se satisfacía la exigencia cuantitativa y porque debía condenarse a los

acusados al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción por hallarse debidamente acreditados. Luego, en dichas condiciones -afirma el Ministerio Públicose advierte que la pretensión de la parte civil, aún desde el momento en que presentó la demanda, fue de un triple interés: verdad, justicia y reparación, pues dado su contenido persiguió no sólo el resarcimiento 12 Wepública tú Colombia (cid:9) emulo No. 3132a PI.Ricanlo Obsys Sértchoz y en CN.C.oncierto pus Soknovir y otros Corte Suprema de Justicia económico, sino que además se interesó por el establecimiento de la verdad de los hechos y por la justicia del caso, para lo cual solicitó la vinculación de todos los intervinientes, así como la tipificación exacta de todas las conductas ilícitas en que pudieron haber incurrido, por ello también no solo demandó el embargo y secuestro de los bienes de los acusados sino que igualmente recurrió la definición de la situación jurídica en procura de que se incluyera en la imputación el cargo por el delito de concierto para delinquir. Por todo eso -añade el Delegadoy aunque el fallo de primer grado fue condenatorio, la parte civil consideró que las penas impuestas, a más de la declaración hecha en el orden pecuniario, no alcanzaban a realizar los intereses superiores de verdad y justicia, pues aquellas resultaban desproporcionadas frente a la gravedad de las conductas delictivas objeto de acusación y así en efecto lo entendió el ad quem al realizar las modificaciones ya conocidas, aunque finalmente haya desestimado la pretensión basilar que el apoderado hiciera en torno a

la condenación en perjuicios. Así las cosas -concluye el Ministerio Públicolas actuaciones a cargo de la parte civil aqul reconocida fueron procedentes y legitimas y en tal 13 \t. Repúbfica it& Cobambia (cid:9) Cama No. 31324 Plfilcardo 044•41 Sánchez y Pm Dteancarto para clelinthis y otros Corte Suprema Le Justicia orden el Tribunal interpretó y aplicó debidamente las normas que regulan todo lo atinente a la intervención de ese sujeto procesal.

Segundo cargo: Más allá del reparo de técnica que pueda merecer la postulación de esta censura en tanto propuesta con sustento en la causal tercera no lo fue de manera principal, es lo evidente -dice el Delegadosu carencia de prosperidad respecto a los principios que orientan la declaratoria de invalidez de los actos procesales y especialmente frente a los axiomas de trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas toda vez que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente, ni tampoco cuando por actuación posterior la parte afectada haya convalidado la que se dice irregular, o porque el acto que se tacha de anómalo haya cumplido la finalidad para la cual estaba previsto.

En este asunto -añade el Ministerio Públicoel casacionista cuestiona la actuación procesal porque a sus defendidos no se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda de constitución de 14 \S 4-pública tfr Cofombia (cid:9) Csacién No. 31324 PLIticenlo 011sra &Mem y a

Dt.Concielo pus clealuir y otros Corte Suprema de Justicia parte civil y aunque ello resulta cierto, no menos lo es que dicha irregularidad no comporta la nulidad que se demanda toda vez quehecho un recuento de lo actuadofácil es advertir que a pesar de esa omisión los sujetos procesales acusados conocieron de la existencia de aquella parte y que inclusive tuvieron la oportunidad de referirse a sus intervenciones, luego en ese orden se produjo una notificación por conducta concluyente que desvirtúa la anomalía denunciada y que permitió a los acusados el cabal ejercicio del derecho de defensa frente a las pretensiones de la víctima. Por eso concluyeel acto de notificación que el censor echa de menos resulta una intrascendente irregularidad que no afecta la integridad del debido proceso, n1 lesiona el derecho de defensa en tanto los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocer plenamente el contenido de la demanda y por supuesto los términos de la pretensión indemnizatoria. Por todo lo anterior solicita el Ministerio Público no casar la sentencia impugnada. 15 (cid:9) República de Corombia Casación No. 31324 KRIcardo Olvora Sánchez y otra W.Conciarto poro d'hm Y otros Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES: Causal tercera: Dados los principios de prioridad de las causales de casación y el lógico de no contradicción en tanto cualquier otra alegación diferente a la nulidad de lo actuado debe partir obviamente del supuesto de su validez, corresponde en primer término examinar el reproche que el demandante postula con sustento en el motivo tercero al denunciar

dictada la sentencia en un asunto viciado de nulidad por afectación de las formas propias del debido proceso y del derecho de defensa de sus prohijados. Alega en ese orden producida tal vulneración por el hecho de entender no constituido el contradictorio o la relación jurídico procesal con la parte civil reconocida en el proceso en tanto a los acusados no se les notificó del respectivo auto admisorio ni se les dio copia de la demanda que posibilitando su traslado abriera la correspondiente oportunidad de defensa ante las pretensiones de la entidad ofendida. Sin embargo, más allá de la objetiva constatación de la irregularidad en cuanto efectivamente la providencia que admitió la demanda de 18 República tfr Cotombia (cid:9) Casacibn No. 31324 KRIcardo Oivera SinchomIra DtConcietto para ~una y01:94 Corte Suprema de Justicia constitución de parte civil no le fue notificada de manera personal a los acusados Olivera Sánchez y Sandoval Rojas, es evidente que -como lo indica el Ministerio Públiconinguna trascendencia se logra acreditar en torno a dicha anomalía y sus efectos en las prerrogativas alegadas, sobre todo porque ninguna consideración realizó el demandante frente a los principios que orientan la declaratoria de nulidad. En efecto, si bien la cuestionada omisión existió ella no se convirtió en óbice para que se entendiera -de un ladoobservado el debido proceso y -de otrogarantizado el derecho de defensa cuando evidente es que la relación jurídico procesal entre los acusados y la parte civil reconocida sí se estableció. Es que admitida la demanda de constitución de parte civil el 5 de

enero de 2004, fecha en la cual aún no se habla dispuesto la indagatoria de los recurrentes, aquella de todos modos se dirigió a los mismos, así no los hubiere señalado como demandados -lo que además se explicaba por tratarse de una investigación en ciernes y porque precisamente aún no se habían vinculado al procesoal relacionarse en la parte fáctica de ella como posibles participes y 17 \s.; Wfpública CoCombia (cid:9) C4macén P4o. 31324 PI.Iticartb Olirm Unan y otra Di.Conciero pus ~neva y OVOS Corte Suprema de Justicia solicitarse que 'se individualice y vincule a los restantes miembros de la organización criminar. Además, una vez fusionadas las diversas investigaciones que entonces y de manera independiente se adelantaban contra los miembros de la aducida organización delictiva y por virtud de ello escuchados en ampliación de indagatoria los acusados en cuyo nombre se surte este extraordinario recurso, la defensa de por lo menos Martha Cecilia Sandoval Rojas solicitó en febrero de 2004 copias de lo actuado, entendiéndose desde luego incluida la demanda de parte civil, haciendo lo propio aunque de manera posterior la defensa de Olivera Sánchez y éste mismo. Por tanto, si se trata la Irregularidad de que no les fue entregado un ejemplar de la demanda, la solicitud de copias oportunamente despachada desvirtúa un tal aserto. A su vez ese acto pone de relieve, junto con los que adelante se detallarán, cómo a pesar de la ausencia de notificación personal del auto admisorlo, los procesados sl tuvieron

conocimiento de la existencia y actuar de la parte civil y consecuentemente de sus pretensiones, pues el apoderado de ésta no sólo deprecó en su demanda una imputación que incluyera el delito de 18 Wepública de Corombia (cid:9) Caución No. 31324 Pi. kurdo OIina Unchez y otra CH.Corwarto para caqui, y otros 2 Corte Suprema de Justicia concierto para delinquir sino que además en efectiva procura de ese propósito impugnó la resolución de situación jurídica como lo hizo la defensa de Martha Sandovalsiendo en razón de ello que la segunda instancia con proveído de julio 15 de 2004 amplió la medida de aseguramiento a aquel tipo penal. Posteriormente -en septiembre del citado añoel propio Olivera Sánchez solicitó se variase la calificación jurídica realizada en la resolución de situación jurídica y aunque la Fiscalía excluyó la falsedad personal mantuvo las demás descripciones típicas, decisión que fue impugnada infructuosamente por el procesado pero que deja ver el conocimiento que éste tenla de la existencia de la parte civil al punto tal que en la sustentación del recurso se refirió a la actuación de ésta invitándola a que "miren el proceso y no sigan a estas alturas del mismo proceso empeñados en hechos no reales", o que en su escrito de alegaciones precalificatorias se haya quejado de la persecución que supuestamente en su contra había desatado el apoderado de ese sujeto procesal. Afirmar por tanto que no se hallaban los acusados enterados de la existencia de la demanda de parte civil, si no era a través de la

19 gyptlfica de Cokmbia (cid:9) CasaciOn No. 31324 KRIcesdo °Gra Sanaa» olra (cid:9) W.Conetlo para ~luir y aros 111 Corte Suprema de justicia notificación personal y que no pudieron consecuentemente defenderse ante las pretensiones de la misma, carece de todo asidero fáctico y jurídico cuando la actuación procesal demuestra por diversos medios precisamente lo contrario: que se hallaban enterados del reconocimiento de la parte civil, que conocían de sus pretensiones e intervención y que definitivamente se opusieron a sus propósitos, especialmente al de que la calificación jurídica abarcara el concierto para delinquir, luego en este orden no puede sino concluirse en que efectivamente sí se trabó la correspondiente relación jurídico procesal que el censor echa de menos. En dichas condiciones y atendidos los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, es claro que en términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000 no es posible declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, esto es que inviable resulta declarar nula la actuación de la parte civil en relación con los acusados por no haber sido notificados personalmente del auto admisorio del libelo, pues lo ya descrito evidencia que por conducta concluyente si resultaron finalmente notificados de dicha providencia, como que de conformidad con el artículo 181 ídem 'cuando se hubiere omitido la notificación, o se 20 Repú6lica de Cotameia (cid:9) (cid:9) Cosaco:10 No 31324 PtRicardo amwo Sánchez y ola

CY.Concierto para aringuir y «un gfi Corte Suprema de justicia hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente". Pero igualmente se hace improcedente tal petición de invalidez cuando no se demuestra que la irregularidad alegada afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, pues es patente que la anomalía denunciada no logra un tal efecto en la medida en que la omisión del enteramiento personal fue suplido por el de conducta concluyente y éste permitió el cabal ejercicio del contradictorio, vale decir que con la notificación supletoria y la oposición presentada a pretensiones de la parte civil se entendieron debidamente cumplidas las formas del proceso y garantizado el derecho de defensa de los acusados ante el ejercicio de la acción civil. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Causal primera: Con invocación de la violación directa de la ley sustancial pretende el censor también a través de este cargo deslegitimar la actuación de la 21 9epú6lica tfrCofontflia (cid:9)

Casack!on No. 31324 FY.Ricardo 0~ Sánchez y otra IY.Concialo pata Minio y «ros Corte Suprema de Justicia parte civil y con ello especialmente la impugnación que este sujeto procesal ejerciera contra la sentencia de primera instancia y en cuya virtud la sanción impuesta a los procesados se aumentó para

consecuentemente -dado el incumplimiento del requerimiento cuantitativorevocárseles el subrogado penal que el a quo les había reconocido. Mas en ese propósito si bien el censor demuestra algún conocimiento de la doctrina constitucional que ha venido desarrollando las facultades de las víctimas en el proceso penal, es evidente que la argumentación expresada observa un sesgo obviamente interesado o por lo menos no comprende los conceptos que abarca ese orden de atribuciones que a partir de la Constitución se entiende posee la parte afectada con el delito. Aunque en vigencia de anteriores ordenamientos de procedimiento penal se concebla a la parte civil como un sujeto procesal al que sólo se le facultaba en la pretensión de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con la conducta punible, tal restrictiva comprensión -que permaneció aún invariable con la entrada en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000fue abandonada a partir del 3 de abril de 2002 con la sentencia C-228, pues la Corte Constitucional 22 \ S gypúffica gfr Cokm6ia (cid:9) Cesación No. 31324 KRicanlo (»otra Sánchez y otra O/Condeno pana cleinquk y otros `gl Corte Suprema de Justicia al declarar exequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal bajo el entendimiento que la parte civil tiene derecho además del resarcimiento económico, a obtener la verdad de los hechos y a que se haga justicia, amplió ese orden de atribuciones con que hasta ese momento contaba la víctima. A partir entonces de la hermenéutica constitucional soportada en las

prerrogativas fundamentales de las víctimas y perjudicados a ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los afecten y a lograr la protección judicial efectiva del goce real de sus derechos se impuso en el funcionario judicial el imperativo de dirigir su actuación al restablecimiento integral de los derechos de aquellas, entendiendo que eso es posible si se les garantiza por lo menos los referidos a la verdad, la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. Por eso se admitió como probable que la víctima o el perjudicado se constituyeran en parte civil con el propósito de que se estableciera la verdad de los hechos o se hiciera justicia, abandonando el resarcimiento pecuniario del daño, pero en todo caso derivándose la legitimación según se acreditare la existencia del perjuicio así éste no fuera de carácter patrimonial. 23 \ S Ifpública ú Coknnbia (cid:9) Caudón Ha 31324 PLIticattle ~no Sache: y olía

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