CSJ - SP31338(22-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31338(22-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.338
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
VES ID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°223 Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la (cid:9) Fiscalía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual absolvió a ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELECX5N del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Revisada la actuación se constata que el 4 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana las
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ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON.
Corte Suprema de Justicia jóvenes LAURA VIVIANA PEÑALOZA TORRES Y MARIA CLAUDIA CANALES MARTÍNEZ, firmaron un acta de conciliación en la Sala de Atención al Usuario —SAUde la Fiscalía Seccional de Valledupar y fueron atendidas por el funcionario de ese despacho ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDóN, donde se comprometían a no agredirse ni a
maltratos verbales y físicos ni a injurias etc., con motivo que una de ellas llamaba al cónyuge de la otra porque antes de casarse habían sido novios, y por rumores que ROBERTO CARLOS les había solicitado a cada una de ellas la suma de $10.000.00 fueron citadas por el Fiscal Coordinador IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑO, es así como aparecen dos actas con las firmas de PEÑALOZA TORRES Y CANALES MARTÍNEZ del 8 y 9 de junio de ese año, donde sin juramento declaran el dinero que habían dado, pero que después PAVAJEAU CELEDÓN se los devolvió afirmando que había sido una equivocación. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN, la Fiscalía 12 Delegada Seccional mediante resolución del 5 de julio de 2006 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de concusión. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 1° de junio de 2007 profirió resolución de acusación en su contra, por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de ese mes y año, pues las partes no interpusieron recurso alguno. 4.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (cid:9) adelantar (cid:9) el (cid:9) juicio (cid:9) y (cid:9) celebrada (cid:9) la (cid:9) audiencia (cid:9) de
2 República de Colombia Casación Inadmisión N 31.338 ROBERTO CARLOS RAVAJEAU CELEDON_ Corte Suprema de Justicia juzgamiento, el 29 de abril de 2008 absolvió a ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDóN del delito de concusión. 5.- La providencia anterior fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de agosto de 2008 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por la Fiscalía.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló cinco censuras de acuerdo con la causal primera, así: 1.- En el cargo primero acusó que la sentencia impugnada violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 95.7, 228 de la Constitución Política, 211, 13, 404 del Código Penal, 23, 232, 266 y 311 del Código de Procedimiento
Penal. Hizo alusión a la motivación dada por el Tribunal en sentido de que las declaraciones de VIVIANA PEÑALOZA TORRES Y MARIA CLAUDIA CANALES no tenían valor probatorio por carecer de juramento, y adujo que por mandato constitucional el Fiscal General de la Nación tiene el monopolio de la investigación de 3 República de Colombia Casación inadmistión N°31.338
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN.
Corte Suprema de Justicia hechos que revisten características delictuosas, facultad que
también se recogen, en los artículos 33 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 11 de la Ley 938 de 2004 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía y 311 de la Ley 600 de 2000, de donde infiere que el proceder de lvÁN BoLAÑos al disponer RODRIGUEZ mediante providencia de mayo 26 de 2006 comisionar al C.T.I. con el fin de recibirle declaraciones a quienes fueron objeto de constreñimiento por parte de ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN, fue un acto reglado y que la actuación de JORGE LUIS VENCE DAZA al escuchar lo declarado por LAURA VIVIANA PEÑALOZA TORRES Y MARIA CLAUDIA CANALES MARTINEZ, no se hizo al margen de la ley. Refirió que la investigación que se adelantó contra PAVAJEAU CELEDON, tan solo fue por el delito de concusión, más no por el de falsedad ideológica en documento público, por lo que solicita a la Sala, ordene investigar ese comportamiento_ Consideró que el juramento no es requisito para la validez de la declaración y así lo entendió la Corte en auto del 5 de diciembre de 2007 (Rad.28.727), casación del 8 de octubre de 2008 (Rad. 25.729) y sentencia del 12 de septiembre de 2007, cuando indicó que la falta de ese ritual en la indagatoria no invalidaba el testimonio, de donde infiere que si el Tribunal no hubiera incurrido en ese error jurídico, habría asumido que los testimonios recepcionados debían ser valorados sin importar si fueron o no
juramentados" y, en ese orden, la sentencia forzosamente tenía que ser condenatoria. 4 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.338
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELE DON.
Corte Suprema de Justicia 2.- En el cargo segundo afirmó que el Tribunal violó de manera directa normas de ámbito internacional, constitucional y legal, "puntuales al caso", de las que hizo mención, pues el delito de concusión "es de gravedad manifiesta". Adujo que no es cierto que en el caso no se hubiese dado la antijuridicidad material, 'ni que se trató de tan sólo diez mil pesos, sino de veinte mil, conducta que se materializó cuando PAVAJEAU CELEOCIN constriñó para su entrega a la menor MARIA CLAUDIA CANALES MARTINEZ y a LAURA V1VIANA PEÑALOZA TORRES, y concluye replicando, que el planteamiento en sentido de que ese comportamiento "en suma de diez mil pesos releva a la administración de justicia de sus múltiples ocupaciones, constituye una enorme equivocación y edifica una peligrosa frontera entre lo que cuantitativamente sería punible". 3.- En el cargo tercero acusó a los juzgadores de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio al quebrantar reglas de la sana crítica que condujeron a un inadecuado proceso de inferencia lógica, "pues para el caso se imponía a ellos aceptar la validez de la prueba del hecho indicador". Consideró que el ad quem "no valoró la retractación de las declaraciones" de MARIA CLAUDIA CANALES MARTINEZ y de LAURA
VIVIANA PEÑALOZA TORRES rendidas el 28 y 26 de julio de 2006 respectivamente. 5 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.338 14'
RCBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON. j
- Corte Suprema de Justicia Recordó que ellas manifestaron ante el Fiscal 18 Local Coordinador de la SAU que PAVAJEAU CELEDÓN les había exigido diez mil pesos a cada una, y luego "como no querían comprometerse", la primera de ellas se retractó el 28 de junio de 2006 en una declaración "contradictoria", pues afirmó que si bien la firma plasmada en el acta del 9 de junio era suya, el contenido era irreal, porque 'apenas la pusieron" a que firmara sin haberil escuchado, circunstancia que también le ocurrió a LAURA VIVIANi PEÑALOZA TORRES y así lo puso de presente en su oportunidad.
Consideró que si el Tribunal hubiera aplicado las reglas de la experiencia mediante las cuales se entienden lo 'usuales que resultan las retractaciones" las que ocurren "por razones poderosas", habría llegado a la conclusión que no eran ajustadas a la verdad y, en consecuencia, el fallo tendría que haber sido condenatorio. 4.- En el cargo cuarto acusó a los juzgadores de incurrir en violación indirecta derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por la ausencia de valoración de varios medios de convicción así: (i).- IVÁN JAVIER RODRIGUEZ BOLAÑO, quien declaró en tres oportunidades, la primera el 21 de enero de 2006, en la cual dijo
tener información directa proveniente de una usuaria quien le manifestó que PAVAJEAU CELEDÓN le había cobrado diez mil pesos, pero no quiso declarar porque no quería comprometerse, razón por la que solicitó a CARMEN LEONOR CHARRIS JANER Coordinadora /‘ 6 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.338 (cid:9)
% ROBERTO CARLOS PAVA-JEAU CELEOÓN.
Corte Suprema de Justicia de atención al usuario, se encargara de investigar el hecho. Además, relató que la segunda declaración fue el 30 de junio de 2006. De otra parte, refirió que NANCY ESTHER BARROS LAGO le dijo que PAVAJEAU CELEDÓN le pidió intercediera por él lo que efectivamente hizo, pero cuando la llamaron a declarar, ella manifestó no haber dicho eso, ni escuchado comentarios adversos al aquí procesado, de lo cual infiere que mintió y solicita a la Corte se le expidan copias para que sea investigada. Adujo que el Tribual no valoró la aceptación que el aquí procesado hizo a RODRIGUEZ BOLAÑO, las cuales tienen valor de "confesión extrajudicial" y la connotación de indicio. (ii).- SANDRA PATRICIA QUINTERO quien declaró el 26 de junio de 2006 y relató que "un hombre alto, moreno y grueso" le pidió a ella y a LINEYS MARIA RODRIGUEZ VILLERO de a diez mil pesos, aspectos que contó a una pareja de funcionarios de la Fiscalía. (iii).- JORGE Luis VENCE, quien relató el 11 de agosto de 2006
que los comentarios eran que el sindicado había recibido dinero de "esas mujeres". quien así mismo (iv).- JAZMIN ANTONIA SALAZAR DANGOND, manifestó (cid:9) el (cid:9) 29 (cid:9) de (cid:9) junio (cid:9) de (cid:9) 2006 (cid:9) haber (cid:9) escuchado (cid:9) ese comentario. 7 República de Colombia Casación 1nadmisión N° 31.338 (cid:9)
5 ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELE DON.
N Z.1 Corte Suprema de Justicia Afirma que si el Tribunal hubiera valorado esos medios de convicción el fallo de manera "irreductible" habría sido de carácter condenatorio. 5.- En el cargo quinto acusó a la segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio porque a pesar de haber tenido a LUZ ELENA ARAUJO CABAS, CARMEN LEONOR CHARRIS JANER y AMINE1L QUINTERO SOTO, como "testigos de oídas" no infirió el valor probatorio que la Corte le asigna a esa clase de declaraciones. Transcribió apartes del fallo de casación del 26 de enero de 2001 (Rad. 27.508) en el cual se trata dicho tema, y que si el Tribunal hubiera examinado aquellas declaraciones conforme a las reglas de la experiencia habría entendido proferido un fallo condenatorio sin tener en cuenta las retractaciones. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo condenando a ROBERTO CARLOS PAVAJEAU
CELEOÓN por el delito de concusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo 6 relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el ,1
8 República de Colombia ,n Casación inadmisión N' 31.338 • ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON, Corte Suprema de Justicia pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias. El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntas violaciones directas e indirectas derivadas de falsos juicios de existencia y raciocinios, aspectos que de manera general pero nada concreta se enunciaron en la demanda sin que st. hubiese demostrado la inexistencia del in dubio pro reo, como para el caso le correspondía pues el fundamento de la sentencia de segundo grado se basó en la aplicación de ese instituto. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los
cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta 9 República de Colombia Casación Inadmisión N' 31.338
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON.
17, Corte Suprema de Justicia sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la
impugnación presentada por la Fiscalía. 3.1.- En el cargo primero desacierta al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por no haber otorgado valor probatorio a las declaraciones de LAURA V1VIANA
PEÑALOZA TORRES y MARIA CLAUDIA CANALES MARTiNEZ, al 6
, 10 República de Colombia (cid:9) Casación Ir:admisión N' 31 338
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELE DÓN.
Var Corte Suprema de Justicia considerar que se "constituyó una irregularidad jurídica" al haber recepcionado la denuncia sin haberlas juramentado, aspecto del cual infirió el actor que la segunda instancia supuso una "tarifa probatoria derivada" de la ausencia de esa formalidad. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. (ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de
manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la República de Colombia Casación Inadmisión N 31.338
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON.
Corte Suprema de Justicia valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo. En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 3.2. En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a la violación directa e indirecta. 12 República de Colombia Casación Inadmisión N°31.338
• ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON.
Corte Suprema de Justicia 3.3.- En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, se constituye en un desacierto con el que se infringe el "postulado de no contradicción" deslizarse hacia debates referidos a los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su inexistencia, ilegalidad, su no objetiva y razonada apreciación o valoración, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda. 3.4.- Además, cuando se plantea respecto de una sentencia violación directa de la ley sustancial, corresponde al censor de manera imperativa señalar, de una parte, las normas sustanciales objeto de violación directa y, de otra, indicar alguno de los sentidos últimos de trasgresión, esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea cuando de violación directa se trate, o de alguna de esas dos modalidades y no de interpretación errónea cuando sea la censura por violación indirecta, aspectos que fueron omitidos por el libelista y que como falencias se aúnan a las antes citadas las cuales sólo pueden tener como respuesta la inadmisión de la presente demanda. 3.5.- De otra parte, se observa que el fundamento por el cual el Tribunal no otorgó credibilidad a las actas que fueron tenidas 13 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.338
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Corte Suprema de Justicia 3.5.- De otra parte, se observa que el fundamento por el cual el Tribunal no otorgó credibilidad a las actas que fueron tenidas como denuncia, no estuvo dado en el sólo hecho de la ausencia del juramento, como de manera fragmentada aludiera el casacionista, sino en la circunstancia de haberse quedado como "prueba sumaria", es decir, sin contradicción y por ausencia de corroboración. En efecto, obsérvese lo que de manera integral dijo el Tribunal: Para pedir la condena el recurrente se basa en las declaraciones sin juramento que rindieron MARIA CLAUDIA las CANALES MARTINEZ y LAURA VIVIANA PEÑALOZA TORRES, que fueron descalificadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por no reunir los requisitos de ley, pero independientemente de esa concepción la Corte Constitucional en Sentencia C-1177 de 2005 sostuvo: "... el acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y los presuntos autores o participes, si fueron conocidos por el denunciante (subraya la Sala) con lo cual la máxima protectora de la Constitución le quita valor probatorio a la denuncia con todos los requisitos de ley, quedando entonces las declaraciones de Luz ELENA ARAUJO CABAS, CARMEN LEONOR CHARRIS JANNER y AMINEILY QUINTERO SOTO, COMO las personas que dicen haber escuchado esos hechos
delictivos de parte de las conciliadoras, quedando entonces claro que éstas testigos no percibieron directamente el hecho punible investigado, y sus dichos no son corroborados por las presuntas afectadas, por tanto, para condenar a ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN existen sólo lo que la doctrina y el nuevo Código Penal Acusatorio denomina testigos de referencia que por sí solos no son suficientes para una declaración de responsabilidad penal. 14 República de Colombia Casación Inadmisión N 31.338
• r., ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDON.
III"
- Corte Suprema de Justicia Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual del juramento o sin él, aspectos que son meramente formales más no presupuestos de validez como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada o no identificada, se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente de un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación.
En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por el o los denunciantes, pues de no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena. Por lo anterior, lo asi censurado se inadmite. 4.- En el cargo segundo el actor acusó que la sentencia de
segundo grado violó de manera directa la ley sustancial "por falta de aplicación de normas de ámbito internacional, constitucional y de orden legal puntuales al caso", de las que hizo mención. El casacionista en la sustentación de éste cargo pareciera que estuviera hablando al estilo de monólogo interior, pues desde 15 República de Colombia í. Casación Inadrnisión N" 31.338
• ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN.
Corte Suprema de Justicia su singular perspectiva anteponiendo sus criterios a los de valoración dados por el Tribunal, se limitó a decir: La corrupción es el peor defecto o tara en la administración pública, es lesiva de manera definitiva del progreso de una nación, el Estado no puede cumplir con sus fines constitucionales, es imposible invocar la credibilidad ciudadana en sus instituciones cuando los servidores públicos traicionan sus deberes y ofrecen sus funciones al mejor postor. (...) No es cierto que en este evento no hubo antijuridicidad material, tampoco es cierto que fueron apenas diez mil pesos, fueron veinte mil pesos. (...) Afirmar que la exigencia concomitante con el constreñimiento de diez mil pesos es una insignificancia que releva a la Administración de Justicia de sus múltiples ocupaciones, no sólo constituye una enorme equivocación con desmedro de la justicia material, sino que también edifica una peligrosa frontera entre lo que cuantitativamente sería punible, surgiría entonces el insólito interrogante de quién podria señalar el monto de dinero para afirmar la existencia del delito. Debe resaltarse que las impugnaciones en casación penal cualquiera fuere la causal elegida y máxime tratándose de la
violación directa por falta de aplicación, no pueden sustentarse al estilo de un discurso personalista como aquí ha ocurrido, sino que por el contrario, deben tener por referente inmediato la sentencia de segundo grado, demostrando y evidenciando que los juzgadores, no obstante haber aceptado y reconocido en los apartes motivacionales de la misma, la existencia de una categoría sustancial que adjetiva la conducta objeto de/ 16 República de Colombia Casación lnadmisión N°31.338 '25›,
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEDÓN.
Corte Suprema de Justicia juzgamiento, al momento de las definiciones en los acápites resolutivos se dejó de aplicar o se dispuso lo contrario a lo establecido en la normativa de que se trate, aspectos de los que para nada se ocupó de evidenciar el casacionista. Por lo anterior, lo así censurado se inadmite. 5.- En el cargo tercero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica en cuanto tiene que ver "con la aceptación de la validez del hecho indicador, para simplemente concluir que si el Tribunal hubiera aplicado máximas de la experiencia en cuanto a las manifestaciones de retractación, hubiera deducido que las declaraciones iniciales de las denunciantes eran las ajustadas y en consecuencia el fallo habría sido condenatorio. 5.1.- Se debe advertir que el casacionista nuevamente en un estilo libre y sin ninguna clase de confrontaciones se limitó a plantear que la retractación de las denunciantes no debla tenerse
en cuenta así de simple, porque aquellas mujeres no querían comprometerse y porque "es una regla de experiencia en Colombia que la comunidad no cree en la justicia y porque la impunidad es de un altísimo porcentaje, y a las personas se las obliga a deambular interminablemente por los despachos judiciales en diligencias repetidas", planteamiento que formuló de 6/- 17 República de Colombia Casación Inadmision N 31.338
t ROBERTO CAftLOS PAVA.JEAU CELEDÓN.
• Tgr Corte Suprema de Justicia manera por demás gaseosa, sin haber demostrado las falencias inferenciales de raciocinio en cuanto a cuáles fueron las máximas de experiencia desconocidas, ni menos la trascendencia de esos supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva de condena, construyendo sus argumentos al estilo de memorial de instancia. 5_2. Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe ,insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido. La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las
máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos. 18 República de Colombia Casación Inadmisión N 3t338
ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELEOON.
Corte Suprema de Justicia Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las regias de la sana critica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia no se dio acogida a un hecho indicador, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. 5.3.- Cuando se trata de la impugnación de indicios en casación penal, la Corte entre otros pronunciamientos ha dicho: El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia
de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la , 19 República de Colombia Casación Inadmisión N° 31.338 ROBERTO CARLOS PAVAJEAU CELE DON. ve, Corte Suprema de Justicia violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía, o porque el proceso de valoración condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador
alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, cuando el error se p
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