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CSJ - SP31350(14-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31350(14-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009
  • R %'¡¡Z¿WJ de Colombia Página 1 de 42 ; + Casación N 31 350 .

; DÍDIMO SALAZAR URBANO Cnrtr é=%,/¡rrww de Jurticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Ácta No. 110. Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DÍDIMO SALAZAR URBANO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, fechado el 14 de octubre de 2008, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, emitida el 21 de marzo de 2006, y en su lugar condenó al acusado a la pena de 29 años de prisión de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Además, se dispuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, fue condenado el procesado a pagar el equivalente a 500 salarios minimos legales mensuales, a favor de los progenitores de la viíctima del homicidio, por concepto de ©¡¡)'7”/ hr de %¿cmá?f Página 2 de 42 Casación N" 31350

DÍDIMO SALAZAR URBANO e

%. 3_ p Corte Qf¡pn-ma de %!ó'¿l"fd perjuicios morales, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Ocurneron el día 18 de marzo de 2005 a eso de las 4:20 de la tarde, cuando los señores Raúl Emilio Bermúdez, Gladis Bolaños. Juan José Bermúdez Acosta. Hemando Bermúdez y Ruby Samira Casamachin ocupaban el vehiculo automotor marca Chevrolet, clase camioneta, color grís. de placas CME-45?, el cual se desplazaba por al autopista sur-oniental a la altura del barrio Alfonso López, y un individuo se bajó de un vehiculo Mazda 323, color azul, modelo 1985, de placa ARC-586, disparó indiscriminadamente con arma de fuego contra los ocupantes de la camioneta. en momentos en que esta se encontraba haciendo el pare porque el semáforo está en luz roja; como consecuencia de ello, falleció el menor Juan José Bemúdez, quedando herndos Hernando Bermúdez y Ruby Samira Casamachin. Más tarde, siendo las 4:30 p.m.. la policia perseguiía al vehículo Mazda, color azul, de placas ARC-586, toda vez que los ocupantes de este vehiculo al parecer habian disparado contra los ocupantes de la camioneta CME-452 en la Avenida Ciudad de Cali, y según información entregada por la ciudadanía, uno de los ocupantes del carro Mazda se había tirado del mismo en la carrera 38 con calle 46,

La patrulle que iba en la persecución, adscnta a la Estación del vallado, integrada por los uniformados Jesús Clavijo Blanco y Diego Granja Cuero, salieron a la carrera 46 con calle 48, jurisdicción del barrio Mariano Ramos a la espera del vehiculo Mazda, el cual fue observado a unos 150 metros de donde hablan parqueado, y al detenero observaron que en el interior se encontraba DÍDIMO SALAZAR URBANO quien lo conducía, a quien requisaron y Q;M'/Áh¿ de %r¿hm/id T Página 3 de 42 Rn - Casación N” 31.350 f DÍDIMO SALAZAR URBANO r6ºrlf g,6nwm de j£d&¡—vh dejaron retenido, toda vez que fue encontrado en el asiento un teléfono Avantel, un teléfono celular, una fotografia que correspondía al señor Hemando Bermúdez Bolaños. y un arma de fuego que se encontraba debajo de la guantera.” OECURSO PROCESAL Dada la captura flagrante del procesado, se abrió la investigación el 19 de marzo de 2005, por parte del Fiscal Seccional 101 de Cali. Ese mismo día se recabó la indagatoria de DÍDIMO SALAZAR URBANO, a quien resolvió su situación jurídica la Fiscalía Seccional 14, el 23 de marzo de 2005, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones

personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Como quiera que el defensor del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, a través de interlocutorio datado el 11 de abril de 2005, se denegó lo pedido. El 23 de mayo de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el mérito del sumario se calificó el 27 de junio de 2005, con el proferimiento de resolución de acusación en contra de DÍDIMO SALAZAR URBANO, a título de coautor del a /l)7'w¡f hres de 2'…ir-/Mn[f'r¿ Página 4 de 42 - - Casación N' 31.350 y£ S DÍDIMO SALAZAR URBANO Y fz-',.-dr 6Á¡/¡rrma de Líw'firr?: delito de homicidio agravado, consagrado en los articulos 103 y 104-7, del C.P., y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contemplado en el artículo 365 ibidem. Apelada la decisión por la defensa, el día 7 de septiembre fue resuelta la impugnación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmando lo decidido por el A quo, y a la vez adicionándolo para incluir los cargos los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que de inmediato, el

19 de septiembre de 2005, corrió traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, diligencia celebrada el 20 de octubre de 2005. El 3 de noviembre de 2005, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, culminándose ella el 30 de noviembre siguiente. El 21 de marzo de 2006, fue proferido el fallo de primer grado en el cual se absolvió al procesado, por entender el funcionario judicial que las pruebas allegadas no conducían a la certeza respecto de la participación del acusado en los hechos. — — Q;'»Á/áw de %:—Á» mbia Página 5 de 42 NE ; CasacNi 3ó1.n35 0 í DIDIMO SALAZAR URBANO Enn'f Qtk/)ffm(¿ de, %¿_WH?: En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la representación del Ministerio Público. Finalmente, acogiendo las pretensiones del Procurador Judicial, el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó a

DÍDIMO SALAZAR URBANO.

LA DEMANDA

1. Cargo primero (principal).

Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, que consagra el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala el demandante, en su calidad de defensor del acusado, que el Tribunal incurrió en “manifiestos y trascendentes errores de hecho” en la apreciación de varias pruebas, lo que condujo, en su sentir, a que se aplicaran indebidamente los artículos 104-7, 103.

27, 112, 365, 29, 31, 43-1, 44, 51, 94, 96 y 97, del C.P.: y el art. 46 de la Ley 600 de 2000. Además, anota, se dejaron de aplicar el art. 32-8 del C.P., y los arts. 7 y 232 del C. de P P.. A efectos de desarrollar el cargo, parte el demandante por resumir las tesis contrarias consignadas en los fallos de primer grado, absolutorio, y de segunda instancia, condenatorio, para después resumir la explicación ofrecida por el procesado en la fjtf7'fo?w de ©-Áunáf]rz Página 6 de 42 — Casación N 31350 Y DÍDIMO SALAZAR URBANO ÍLm— G»,Zf7 brema de !ÚJH?!- indagatoria y durante el interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento. A renglón seguido, el casacionista detalla los que estima fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal, de los cuales se vale después para proceder a la

“DEMOSTRACIÓN DE LOS MANIFIESTOS ERRORES DE

HECHO DEL AD QUEM”.

Al respecto, advierte en primer término que el fallador dio por establecida, sin estarlo, la existencia de un plan delictivo previo en el cual intervino el acusado, cuya participación se materializaba en prestar el servicio de transporte. En concreto, cita el apartado del fallo en el cual el juez colegiado advierte carente de credibilidad la tesis defensiva del procesado, referida a que los homicidas lo obligaron a conducirlos en su vehículo por varias horas, en seguimiento del automotor

donde se desplazaba la potencial víctima, hasta desplegar el ataque,; por estimar esa judicatura que en este tipo de actuaciones de clara estirpe sicarial los ejecutores del hecho previamente disponen todos los medios, incluido el vehículo, emergiendo contrario a lo que la experiencia enseña que solo hasta el último momento se recurra a un automóvil desconocido, con el mesgo de que no se halle en buenas condiciones mecánicas. ._6f7.'w¡“fkw de r€ín¿nm¿v'a Pagma 7 de 42 " Casación N 31.350 DÍDIMO SALAZAR URBANO %nrlr afwwm de, %I.JI?V'(! De allí extracta el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia: 1. “por suposición de la prueba de que el vehículo del aquí procesado estaba en perfectas condiciones para la ejecución del plan delictivo y por ello fue utilizado al efecto”; 2. Por suposición de la prueba de que los hechos obedecieron a un plan previamente fraguado en todos sus detalles, del cual participó el acusado; 3.“por suposición de la prueba de que los coautores convinieron encontrarse en Carrefour "para iniciar la ejecución del ilícito”. Se ocupa el impugnante, seguidamente, de explicar estas tres formas del que dice error de hecho por falso juicio de existencia, en cuyo propósito lucubra acerca del estado mecánico del vehículo conducido por su representado legal, advirtiendo que por el modelo antiguo y la ocupación como taxi “para el día de los hechos ese vehículo no podía estar en buenas condiciones para

rodar con relativa seguridad (...) y que el día de los hechos transitó sin interrupciones casí por un milagro” En punto de la presunta suposición de la prueba acerca de que los hechos obedecieron a un plan previamente fraguado con el procesado, el recurrente señala que la regla de la experiencia traida a colación por el Tribunal —que en este tipo de delitos de corte sicarial no se deja nada al azar y la logística se prepara con antelación-, no es aceptable, pues, muchos sicarios “actúan de manera verdaderamente desenfrenada y errática, debido casi f/1%'xz¡¿f>w de %—Áw:&?¿ Página 8 de 42 — Casación N 31.350 i DÍDIMO SALAZAR URBANO ( ee (=/¡,f;n-mr¡ de . 7M/¡N?: siempre al influjo de sustancias estupefacientes o alcohólicas como lamentablemente lo enseña nuestro acontecer social cotidiano...”. Sobre el mismo aspecto, trata el impugnante de probar que los ejecutores del homicidio fueron personas inexpertas, pues. aduce, solo así se entiende que utilizaran un vehículo viejo, que no podía ofrecer seguridad para la materialización del ataque, y que además se errara respecto de un blanco fácil, dada su contextura física, disparando el agresor hacia el tórax, en lugar de elegir la cabeza, e incluso realizando una persecución por varias horas, lo que demuestra que no se hizo labor previa para conocer los sitios acostumbrados de desplazamiento de la víctima . Aqui, introduce el casacionista otro yerro, que rotula “fa/so juicio de existencia por preterición del testimonio de la abuela del

menor occiso”, pero nada argumenta al respecto, limitándose a señalar, luego de reproducir el apartado pertinente: “sobra cualquier comentario”. De todo ello deduce el recurrente que los atacantes actuaron de forma improvisada y torpe, por lo cual no puede extrañar que, en efecto, obligaran a su protegido legal a conducirlos en el automotor. _('7_ f.)-7'wMm de %¿¡¡;:&¡f Página 9 de 42 E Casación N" 31.350 1 DÍDIMO SALAZAR URBANO ?_—"Jñrlr gyimna r/f£_ Mwdiria Y anota “ciertas elementales reglas de la experiencia enseñan que, cuando de este tipo de actos delictivos se trata, lo normal es que los sicarios obren soterradamente, ocultándose de cualquier conocido o de cualquier persona que pudiera reconocerios". De allí extracta que efectivamente el acusado fue obligado por los homicidas, pues, no es lógico que se encontrara con ellos en su sitio de trabajo, donde se le conoce. Concluye el impugnante, de lo anotado, que el Tribunal erró cuando desconoció las explicaciones del procesado. En otro orden de ideas, el casacionista aborda un segundo tipo de errores de hecho que dice “RELACIONADOS CON EL

HECHO DE QUE EL PROCESADO DIJO NO HABERSE

ENTERADO DE QUE VENÍA SIENDO PERSEGUIDO POR

VARIAS PATRULLAS POLICIALES”.

Al efecto, transcribe lo anotado por el Tribunal acerca del indicio que surge de que el acusado, a pesar de lo ocurrido, siguiera su camino normal cuando descendieron los pistoleros,

dijera no haber notado que venía siendo seguido por varias patrullas policiales y una vez detenido el vehículo obviara relatar a los servidores públicos lo acontecido o siquiera informar de la existencia del arma y la fotografía en el interior del automotor. f / 37w7%?w de %—/Mná'r¡ Pagina 10 de 42 — Casación N" 31.350

E DIDIMO SALAZAR URBANO P . .

Carte ('Áym-mn de jr».&/fw?¿ De ello deduce el impugnante que el Tribunal incurrió “en falso juicio de identidad por distorsión del testimonio del patrullero DIEGO ARMANDO GRANJA CUERO”, y ello lo hace consistir en que “si bien dijo el patrullero que detrás del carro Mazda “venian como unas diez patrullas”, no precisó a qué distancia del vehiculo del procesado venían esas patrullas...” A renglón seguido, diserta el recurrente acerca de la posibilidad de que esas patrullas no vinieran cerca, pues, no percibieron que del vehiculo conducido por el procesado descendió una persona con una bicicieta que tomó de la cajuela. Además, agrega, no es creíble que en un lapso de diez minutos lleguen al lugar tantas patrullas “con las tradicionales dificultades de tráfico que se presentan en Cali los días viernes en horas avanzadas de la tarde, como es hecho notorio en la ciudad —sin duda, debido a que mucha gente se prepara para la “rumba” de la noche con que inicia el fin de semana-”. Con lo expuesto, afirma el recurrente haber demostrado

pilenamente que el procesado no se enteró de que en su persecución venían patrullas policiales y por ello no estaba huyendo cuando se le capturó. En tercer lugar, significa el casacionista que el Tribunal incurrió en “ERRORES DE HECHO RELACIONADOS CON LOS INDICIOS DERIVADOS DE QUE EL AQUÍ PROCESADO NO Q?;'¡:Z¿H: de %(¿m/xh Página 11 de 42 3 Casación N 31.350 ' í DÍDIMO SALAZAR URBANO [ 6%&/¡m;m de, ñ;º-j'f???¡

INFORMÓ INMEDIATAMENTE A LAS AUTORIDADES SOBRE

LOS HECHOS”.

Dentro de la sistemática adoptada en su demanda. el impugnante transcribe inicialmente lo afirmado por el Tribunal sobre el tópico, en particular la extrañeza que causa el que una vez detenido por los uniformados, el procesado no acertase a relatar los escabrosos momentos que supuestamente pasó al lado de los pistoleros, quienes presuntamente lo obligaron a perseguir a las víctimas. Seguidamente advierte que esas 1manifestaciones constituyen “fa/so juicio de existencia por suposición de la prueba de que, al ser capturado, el aquí procesado disponiía de condiciones adecuadas para exponer libremente a los agentes de policía su versión de los hechos que motivaron su captura" Para soportar su tesis, el impugnante realiza ingentes esfuerzos en aras de probar que en la generalidad de los casos, como enseñan las reglas de la experiencia, los policiales, cuando se trata de este tipo de delitos, “tratan agresiva y despóticamente

a quienes consideran delincuentes”, de lo cual se sigue que efectivamente, como lo expuso en su interrogatorio el procesado, los uniformados no le permitieron explicar de inmediato lo sucedido. f/—? %'¡r7 hr de %º/!-¡ná'r¿ Página 12 de 42 A Casación N 31.350 b DÍDIMO SALAZAR URBANO Cortr Ó_Íry¡rrwm de Jeriticia En cuarto lugar, bajo el rótulo “ERRORES DE HECHO RELACIONADOS CON LOS INDICIOS DEL HALLAZGO DEL ARMA Y DE OTROS ELEMENTOS EN EL VEHÍCULO DEL PROCESADO”, se ocupa el demandante de criticar la afirmación del Tribunal acerca de lo sospechoso que resulta haber conocido el acusado el lugar donde se guardaba el arma dentro del automotor, a pesar de constituir una especie de “caleta”. Se duele el impugnante de que el fallo de segundo grado llame “caleta”, con la connotación criminal que ello tiene, a lo que es simplemente un lugar oculto o profundo dentro de la guantera del automotor, al cual pudo acceder el procesado precisamente porque presenció cuando al agresor escondió allí el arma. Con esa conclusión, agrega, el Tribunal incurrió en “falso juicio de identidad por distorsión del testimonio del patrullero DIEGO

ARMANDO GRANJA CUERO”.

Añade que también respecto de este testimonio incurrió el Ad quem en “falso juicio de convicción”, ya que el declarante se contradice acerca de si se interrogó o no al capturado sobre la fotografía hallada en el interior del automotor. Respecto de la afirmación que se hace en el fallo atacado,

en punto de que necesariamente el acusado debió ilustrar al pistolero sobre la “caleta” donde podía esconder el arma. ya que ella se hallaba perfectamente oculta, el casacionista advierte que Q? ?'lí braa de %-/0m[r'a Página 13 de 42 = . CasacNi 3ó1.n35 0

] DÍDIMO SALAZAR URBANO

(Es»n'r Q;y¡rfºma %j£J¿?v'a ello pudo obedecer “a múltiples causas, entre las que pueden mencionarse, por simple vía de ejemplo, que el sicario conocía algo del diseño interior de un vehículo tan comercial como el Mazda 323, o que lo encontró por simple casualidad...”. Y agrega “de modo armónico, el otro sujeto, aunque también iba armado. sin duda no creyó necesario proceder también a ocultar su arma, toda vez que no había sido él quien poco antes había disparado contra varias personas, razón por la cual no tenía el temor del otro sujeto...”. Después, el demandante describe comportamientos que, en su sentir, habría ejecutado el procesado si perteneciese al grupo de sicarios. destacando, a su vez, la credibilidad que encierra lo expresado en la indagatoria y criticando la omisión del fiscal en investigar todo lo necesario para confirmar la tesis defensiva. Para cerrar este primer cargo, el recurrente significa que ha demostrado los yerros en los cuales incurrió el Ad quem, a partir de los cuales puede pregonar la inocencia de su representado legal, quien actuó en un estado de insuperable coacción ajena o, cuando menos, la existencia de dudas insalvables que tornan imperiosa la absolución.

2. Cargo segundo (primero subsidiario) f /l)7'¡¡mr¡—w de ?Mvmú'u Página 14 de 42 — Casación N 31.350

! DÍDIMO SALAZAR URBANO Cartr Diprema de, _ZFÍÍ(V?! Dice enfocarlo el demandante en la causal primera, cuerpo primero, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida de los artículos 104-7, 112 inc. 1%, 29, incs. 2 y 4%, 31, 43-1, 44, 55 inc.1, 52 inc.3%, 94, 96 y 97 incs. 1 y 2%, del C.P., y del artículo 46 de la Ley 600 de 2000; y falta de aplicación del artículo 12 del C.P. Para soportar su posición, el impugnante refiere que su protegido legal fue condenado por un concurso de delitos que incluyen el homicidio del menor Juan José Bermúdez Acosta, y las lesiones personales padecidas por la señora Ruby Samira Casamachin. Empero, con ello desconoció el fallador Ad quem, que el propósito criminal de los pistoleros era únicamente dar muerte a Hernando Benjamin Bermúdez Bolaños, quien emergió lesionado del ataque, configurando el delito de tentativa de homicidio por el cual también se emitió la sentencia de condena. Transcribe el recurrente, apartados del fallo de segundo grado en los cuales se delimita como finalidad de los agresores dar muerte a Hernando Bermúdez. Luego detalla cómo los fallos de ambas instancias especifican que no fue el procesado quien se encargó de disparar

('7_1)ó'w7%¡w de %-/?om¿vf?: Página 15 de 42 Ne — Casación N 31.350 y DÍDIMO SALAZAR URBANO — - Cr a¡/m—md de )((ffáft?-r'n contra los ocupantes del vehiculo, en tanto, le correspondió la labor de conducir el automotor. Advierte, en consecuencia, que si la empresa criminal se hallaba dirigida a dar muerte a quien finalmente resultó apenas lesionado, los otros resultados lesivos no hacen parte de ese inicial designio. Entonces, agrega el casacionista, si el procesado no se encargó de disparar y además, lo previamente dispuesto no era dar muerte al menor ni lesionar a su niñera, mal puede atribuirsele esas conductas a su representado legal. En este sentido, razona el impugnante, en el tipo de coautoría impropia atribuido por la segunda instancia al acusado, el limite del dolo está dado por el acuerdo común previo acerca del acto que se ejecutará y si se presenta algún exceso por parte de alguno de los coautores sólo le puede ser imputado a este, en seguimiento del principio de culpabilidad contemplado en el artículo 12 del C.P., que busca erradicar la llamada responsabilidad objetiva. En consecuencia, señala el censor que a su representado legal se le debe absolver por la muerte del menor y las lesiones infligidas a su niñera. f) l) 9"¡:7/¡N¡ de %º/n mbia Página 16 de 42 N y Casación N 31.350 “

? DIDIMO SALAZAR URBANO

— . '6wr/r 6Áy'mmm de ]v-/infa

3. Cargo tercero (segundo subsidiario) Bajo la égida del cuerpo segundo de la causal primera, el recurrente reseña que el Tribunal incurrió en errores de hecho respecto de la apreciación de varias pruebas, lo que condujo a la condena del procesado como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, entre otros.

En sustento de lo afirmado, el casacionista parte por afirmar que su representado legal no fue quien disparó contra los ocupantes del vehículo, además de que, como lo señala el Ad quem, el propósito era dar muerte a Hernando Benjamin Bermúdez. Sin embargo, añade, el Tribunal emitió condena en contra del acusado, no solo por el cargo de tentativa de homicidio y porte de armas, sino por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, por estimar que estas conductas se inscriben dentro del ámbito de riesgo del plan criminal. No obstante, expresa el recurrente que las pruebas indican lo contrario, vale decir, que el ejecutor material del ataque actuó dolosa y unilateralmente por fuera de lo fraguado previamente. Q;f¡f%?we %%o;¡:ú?¿ Página 17de42¿ k Casación N" 31 350 NAA T — DÍDIMO SALAZAR URBANO w m ?3»r/r GÁ%!HN(; de jf.áf:¡-¡d A esa conclusión hubiese llegado el Tribunal, señala el impugnante, si no hubiese incurrido en los yerros que a continuación relaciona: -“Error de hecho por falso juicio de existencia (preterición)

de la declaración de la abuela del menor occiso”. Lo hace consistir en que la declarante, abuela del menor fallecido, declaró que éste viajaba en la parte de atrás del vehículo, en medio de su padre y la niñera, agregando que el atacante disparó desde el lado derecho del automotor, ocupado por Hernando Benjamin Bermúdez. De allí extracta el recurrente que resulta imposible advertir en el pistolero algún yerro en el disparo o falta de punteria, pues, se encontraba parado en el lado derecho, donde se hallaba la persona a quien buscaba dar muerte. no obstante lo cual impactó en el menor y en la niñera. Y agrega "de /o anternor cabe inferir, sin mayores dificultades, que el sicario, teniendo pleno dominio del hecho sobre el momento culminante de la ejecución del plan criminal previamente acordado entre los coautores, unilateral y dolosamente decidió vanaro, para incrementar el daño inicialmente previsto dentro del plan, con disparos contra el menor JUAN JOSÉ BERMÚDEZ ACOSTA y su niñera...” f)' I?7xrM¡w de ?M'!N¿'?f Paágina 18 de 4? — Casación N 31.350 - 1 DÍDIMO SALAZAR URBANO ?3-//r 6)¿/mºma de, %f-n'/¡¡rv'a -“Error de hecho por falso juicio de existencia (preterición) del informe de los funcionarios investigadores”. En desarrollo del tópico, parte por establecer el recurrente, que en ese informe los investigadores de la SIJIN, detallaron que Hernando Benjamin Bermúdez, presentaba heridas en el lado derecho del antebrazo,

el hombro de ese lado y el tórax idem. Deduce absurdo el impugnante, que si de verdad el pistolero quería dar muerte a Hernando Bermúdez, no le hubiese disparado a la cabeza, y en lugar de ello sí diera muerte al menor, de lo cual ha de concluirse que, en efecto, cambió los planes iniciales y motu proprio decidió atacar a los otros presentes en el vehículo. En consecuencia, depreca el casacionista, ha de casarse la sentencia para absolver al procesado de los delitos de homicidio y lesiones personales.

4. Cargo cuarto.

Acude el casacionista a la causal tercera contemplada en el artículo 207 de la Ley E00 de 2000, que refiere a la sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad, en este caso derivado hacia la causal contemplada en el numeral ? del artículo 306 de esa misma normatividad: “La comprobada existencia de iregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. —€'/ i)7'¡fM?'d de (E¡r¿:m/x?: Página 19 de 42 — Casación N 31.350 Nc £ DÍDIMO SALAZAR URBANO (:vr/:— Ó%y)rrma d Zn/f'r;?¡ Para ese efecto advierte completamente inmotivada la sentencia de segundo grado en lo que corresponde a la agravante del homicidio. En ese sentido, transcribe el apartado del fallo donde se hace la dosificación punitiva, significando que jamás se alude allí a la circunstancia específica que agrava el homicidio consumado, uno de los delitos por los cuales se emitió condena, ni tampoco

por remisión a otras piezas procesales se puede suplir esa omisión que, por lo demás, constituye factor a partir del cual se agrava superlativamente la pena, informando de la trascendencia del yerro. Estima el recurrente que la falta de motivación atenta contra lo dispuesto en los artículos 13, inc. 2% y 170 del C. de P.P., en cuanto obligan motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales, tal cual deben entenderse los de la libertad y debido proceso. En soporte de lo afirmado, trae a colación jurisprudencia de la Corte y luego concluye que esa falta de motivación torna en injustificada la sentencia, sin que pueda aducirse que la defensa facultó la irregularidad o la convalidó, además de que el único remedio a la mano para superar el daño causado lo es la nulidad del fallo de segundo grado “lo que comporta la necesidad de excluir la agravante y de proceder a la consecuente redosificación Ó(? ¿I::Z¿?w de %¿! mbia Página 20 de 42 h p Casación N 31.3

  • f DIDIMO SALAZAR URBANO E;'rIr G%9&Wmr¡ de f¿jº'f?v?: de la pena, tareas que corresponderán a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia....”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de

tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse matenalizado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación> Q %JfZ¿M de %i¿-m¿v?: Página 21 de 42 NE Casación N" 31.350 | y DÍDIMO SALAZAR URBANO Cnrte Aprema de Jastivia Establecidas las premisas hbásicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.

1. Cargo Primero (principal).

La crítica planteada por el recurrente en este cargo, se erige en muestra al canto de cómo pretende cubrirse un simple alegato de instancia con el ropaje propio de la casación, para lo cual acude a un amplio bagaje controversial intentado vincular con los específicos tópicos que habilitan acudir al mecanismo extraordinario

de impugnación, aunque desde un comienzo desconoce sus aristas básicas, como quiera que a pesar de postular la vía indirecta de los errores de hecho, ya dentro del plexo controversial incluye un presunto falso juicio de convicción —acerca de lo declarado por el agente de la SIJIN-, que jamás precisa en su configuración y efectos. además de dolerse de que la Fiscalía no adelantó una investigación integral. En la generalidad de lo discutido por el defensor del procesado se advierte apenas su deseo por anteponer a los juicios probatorios del Ad quem, que, debe recordarse, priman sobre los suyos, sus particulares valoraciones interesadas, de manera artificiosa insertas en presuntos yerros de hecho por falsos juicios f) 37!;M:—a… de %0Áfmbia Página 22 de 42 Casación N" 31.350 .;-. '¡1'

DÍDIMO SALAZAR URBANO

LJ C-f'fff Cºi$/mmm r/r_ ]f&]¡nf(: de existencia o identidad, ampulosamente remitidos a todo el bagaje inferencial que nutrió la decisión de condena. Y es esta, cabe resaltar, la primera falencia mayúscula del argumento planteado por el casacionista, pues, en concreto lo atacado es el valor dado a los indicios por el Tribunal, pero sostaya referirse áa ese específico medio -eludiendo encaminar técnicamente su discurso, para lo cual era necesario precisar, como ya pacíficamente lo tiene establecido la Sala', si el yerro opera sobre los hechos demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o el proceso de valoración conjunta al preciar la

articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí- yen lugar de ello, a través de especulaciones carentes de soporte trata de desvirtuar el efecto de las inferencias realizadas por el Ad quem, con lo cual desnaturaliza completamente la esencia y teleología de la casación, pues, lejos de definir la existencia de protuberantes yerros en el trabajo evaluativo de la segunda instancia, convierte el escenario excepcional en un simple debate de criterios. Asi debe entenderse, para acudir a lo planteado puntualmente por el recurrente,

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