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CSJ - SP31357(23-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31357(23-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Única Instlancia 31357 P/Gerardo Raúl Ddrado Dávila 1 Proceso No. 31357

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN | Aprobado en Sala No. 198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Finalizado el juicio oral dentro de la causa que se adelanta contra el señor GERARDO RAÚL DORADO DÁVILA, ex Cónsul de Colombia en Tulcán (Ecuador), por los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con fraude procesal y tráfico de migrantes, procede la Sala de Casación Penal a dictar sentencia. IDENTIFICACION DEL ACUSADO GERARDO RAÚL DORADO DAVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.969.810 expedida en Pasto, nacido el 8 Única Instahcia 31357 P/Gerardo Raúl Dorkdo Dávila de abril de 1957 en Gualtamán (Nariño), de 53 años de edad, profesión Ingeniero Civil, hijo de Raúl y Rosa, residente en la Carrera 33B No. 1-04 Barrio Villa Vergel de Pasto, entre sus ocupaciones, Cónsul de Colombia en Tulcán.

HECHOS

1. El 3 de agosto de 2005, el entonces Cónsul de Colombia en Tulcán (Ecuador), Gerardo Raúl Dorado Dávila, expidió visa tipo residente calificada en categoría de beneficiario No. BA 356574,

con vigencia indefinida, a la ciudadana China Yu Xingping, sin que la interesada hubiera tramitado directamente la solicitud ni se hubiera presentado al Consulado para la entrevista personal, “ conforme a lo previsto en los parágrafos 2 y 3 de la Resolución 273 del 27 de enero de 2005, en armonía con los articulos 1 y 2 de la misma.

2. Consignó en un documento público qu e había practicado entrevista personal, información contraria a la verdad que sirvió a su turno para inducir en error al funcionario responsable, como que con base en el documento falso se autorizó la expedición de la visa.

3. Para los meses de febrero y octubre de 2005 el acusado expidió siete (7) visas temporales a los ciudadanos chinos Lai Chai Wei, Wenchao He, Cunguíi Luo, Runxiang Li, Xiaobin Yang, Bo Yang y Chih-Chie Lai, sin haber solicitado y obtenido autorización del funcionario competente, razón por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores las canceló.

Única Instanjcia 31357 P/Gerardo Raúl Dorfdo Dávila ANTECEDENTES En audiencia preliminar celebrada el día 29 de enero de 2009', ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien fungió como Juez de Control de Garantías de conformidad con el artículo 39, parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, el señor Fiscal General de la Nación formuló imputación en contra de GERARDO RAÚL DORADO DÁVILA, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso,

consagrados en los artículos 286 y 290 del Código Penal, en concurso heterogéneo con fraude procesal y tráfico de migrantes de que dan cuenta los artículos 188 y 453 ibidem. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la del lugar de residencia. LA ACUSACIÓN El Fiscal General de la Nación llamó a GERARDO RAUL DORADO DAVILA, ex cónsul de Colombia en Tulcán (Ecuador), a responder en juicio como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 290 del Código Penal, en concurso heterogéneo con fraude procesal, con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 9 ibídem, y tráfico de migrantes, éste último en concurso homogéneo y sucesivo, y agravado, conforme a la circunstancia prevista en el artículo 188B, numeral 4, por ' Cfr, folios 35a 48 cuaderno original 1. Única Instáncia 31357 P/Gerardo Raúl Drado Dávila tratarse de servidor público. Estas conductas se atribuyeron con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 80 de 2004.

EL JUICIO ORAL

ALEGATO INICIAL DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. El Señor Fiscal General de la Nación. », Inicia su intervención anunciando que se va a referir a tres componentes de la teoría del caso: (i) los hechos o la relación fáctica, (ii) las consecuencias jurídicas, y, (iii) la relación o

soporte probatorio, con los que demostrará, más allá de toda duda razonable, la teoría jurídica planteada. Sostiene que el ex cónsul de Colombia en Tulcán, Ecuador, facilitó el trámite de la visa a la ciudadana china Yu Xingping. La extranjera no gestionó la visa personalmente, ni lo hizo a través de apoderado, ni firmó formulario de solicitud de la misma, como tampoco estuvo en Colombia para adelantar este tipo de trámites. El acusado consignó en varios documentos públicos con capacidad probatoria, que a la citada le había realizado entrevista personal, con lo que incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público. Única Instálicia 31357 P/Gerardo Raúl Dofado Dávila Advierte que, al consignar en distintos documentos circunstancias que no habían acaecido, indujo en error a la funcionaria responsable de la autorización para la expedición de visas, con lo que demostraría la estructuración del delito de fraude procesal. Finalmente advirtió que, entre los meses de febrero y octubre de 2005, el mismo funcionario expidió visas temporales a siete ciudadanos chinos, sin contar con la respectiva autorización del funcionario competente, por lo que debe responder por el delito de tráfico de migrantes, en concurso homogéneo y sucesivo, conductas que pretende demostrar con la incorporación de los documentos y testimonios que relaciona en su intervención.

2. El defensor del acusado.

Destaca que no toda irregularidad sancionable a través del proceso disciplinario constituye conducta delictiva, pues los tipos penales han de analizarse en sede de culpabilidad y

antijuridicidad, y en este evento, la Fiscalía no podrá demostrar que su defendido cometió las conductas delictivas por las que lo han acusado; no se probará que aquél consignó la falsedad de ta que se le acusa, y si ello fue así, no es posible estructurar el fraude procesal y el tráfico de migrantes. Advierte que no se demostrará el comportamiento doloso de cara a los hechos imputados y solicita la absolución de su defendido por todos los cargos. Única Instartia 31357 P/Gerardo Raúl Dordido Dávila

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Por la Fiscalía General de la Nación Luego de presentar la teoría del caso y presentar en juicio a sus testigos, con quienes incorporó la evidencia documental recaudada a través del programa metodológico, la Fiscalía clausuró su intervención, exaltando haber demostrado más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado, pues este extendió documentos públicos con idoneidad probatoria en los que consignó hechos falsos referido al concepto favorable frente a la entrevista personal realizada a la ciudadana china Yu Xingping, dentro del formulario de trámite de visa, el que tampoco fue firmado por ella.

Por estos hechos, considera estructurada la falsedad ideolósgica, con la expresa invocación de que se elimine la agravante contemplada en artículo 290 del Código Penal, pues el uso se subsume en el delito de fraude procesal de modo que su doble ponderación atentaría contra el principio del nom bis in idem. La conducta de fraude procesal se concretó en el momento en

que el acusado remitió al Ministerio Relaciones Exteriores el documento que contenía la información falsa sobre la situación de Yu Xingping, con el propósito de que Astrid Valladares, inducida en error, autorizara la visa. Precisa que aquí no hay concurso aparente de tipos penales toda vez que se vulneraron dos bienes jurídicos completamente diferentes; a través de ese instrumento se consignaron hechos Única Instaticia 31357 P/Gerardo Raúl Donlido Dávila falsos y se logró inducir en error a la señora encargada de la expedición de visas quien procedió a dar la autorización correspondiente. El comportamiento, destaca el señor Fiscal, no quedó allí pues además se logró establecer con la prueba aportada en el juicio, que expidió 7 visas a ciudadanos chinos sin pedir la autorización para su expedición, con lo cual incurrió en la conducta punible de tráfico de migrantes. Descarta el concurso homogéneo respecto al tráfico de migrantes, pues siguiendo la línea de pensamiento de la Corte, se trata de un delito unitario con pluralidad de sujetos pasivos. Considera, luego de dar lectura a jurisprudencia de esta Corporación, que igual se acreditó el ingrediente subjetivo, el que e manifestó en dos formas: (i) “ provecho para los beneficiarios de las visas, y (ii) lucro implícito para la organización criminal que está detrás, pues así no se tenga el prontuario de la empresa criminal, es ésta a la conclusión que arriba luego de realizar una inferencia lógica de acuerdo con las pruebas recaudadas, sin que se pueda hablar en momento alguno ni de error de tipo ni de error de prohibición.

2. Representante de las víctimas Dice que comparte la solicitud realizada por la Fiscalía y presenta apretada síntesis sobre la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, los deberes de los funcionarios que hacen parte de la entidad y en particular los Cónsules, quienes por ser

Única Instalicia 31357 P/Gerardo Raúl Dogado Dávila delegatarios de la representación internacional del Estado, tienen un status que les resulta imperioso observar. Luego de citar el marco normativo relacionado con la expedición de visas, concluye que quien niega o concede una visa es el Cónsul y por tanto, es la persona que asume la responsabilidad frente al agotamiento del lleno de los requisitos necesarios para su expedición. En relación con el perjuicio, destaca lo relacionado con la imagen y el prestigio de la institución, burlados con el incumplimiento de las obligaciones inherentes al funcionario inculpado. Solicita la declaratoria de responsabilidad del acusado, en procura de encontrar la verdad e impartir justicia, advirtiendo que las autoridades migratorias han reglamentado la restricción del visado, mnormas que son de obligatorio cumplimiento.

3. Ministerio Púbtico > Destaca la claridad expositiva y argumentativa de la fiscalia, la que comparte enteramente en su solicitud de condena respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, considerando particularmente acertada la tesis en cuanto a que el uso del documento queda subsumido en el delito de fraude procesal.

Discrepa en la petición de condena por el delito de tráfico de migrantes al advertir que se torna imperativo aplicar el principio

de retroactividad penal, pues si bien al momento en que se Única Instaxcia 31357 P/Gerardo Raúl Dorfijo Dávita expidieron las visas a los ciudadanos chinos se requería de la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores, como así lo demandaba la Resolución 273 de 2005, lo cierto es que a partir de la Resolución 5525 de 2006, tal exigencia desapareció temporalmente hasta la expedición de la Resolución 1753 de 2007, que restauró el requisito de la visa de turismo o visitante para los ciudadanos chínós, pero sin necesidad de otra autorización, Considera que ante la sucesión de normas en el tiempo, se debe observar el principio de retroactividad de ley penal más favorable, o bien la ley intermedia o bien la ley final, puesto que si posteriormente y siendo un tipo abierto, sujeto a estas resoluciones que integran la tipicidad, la conducta queda descriminalizada, ese fenómeno debe operar retroactivamente, incluidos los tipos penales.en blanco. Desde otro punto de vista, reflexiona sobre el elemento subjetivo del tráfico de migrantes, el que no se probó en el juicio, no se acreditó ánimo de lucro o provecho para sí o para un tercero, sin que el punto pueda dirimirse estructurando el provecho en cabeza de los migrantes chinos, pues eso sería tanto como reconocer que la víctima recibe un beneficio del victimario. Para el Ministerio Público, en contraste con lo sostenido por la Fiscalía, no hay indicios de existencia de una empresa criminal que pudiera haber operado en la secuencia de los sucesos. Única Instarltia 31357

P/Gerardo Raúl Dordo Dávila Advierte que en los tipos de peligro siempre debe haber un riesgo de lesión en el mundo real y, aunque no discute el desvalor ético social de la acción, ese juicio no es suficiente para estructurar el delito, pues es menester ofender, o por lesión o por peligro, el bien jurídico tutelado. Finalmente sostiene que estas consideraciones permiten respetar otro principio fundamental en el estado demoliberal, el de la proporcionalidad entre el grado de injusto del autor y la pena a imponer, pues si se admite el tráfico de migrantes, la pena estaría cerca de los 11 años de prisión, y por ser un Concurso la pena rebasaría los 15 0 16 años, lo que no se ofrece proporcional a la conducta realizada, ni se corresponde con el derecho penal de acto, a tiempo que se trata del discernimiento que amenaza a los Estados modernos, cual es el derecho penal de riesgo y la inflación punitiva.

4. El defensor del acusado Al concluir la práctica de pruebas, anticipa que comparte las alegaciones del Ministerio Público en relación con el delito de tráfico de migrantes a lo que agrega que, si bien hoy en día la normatividad es clara en punto de la materia, para la época de ocurrencia de los hechos no se podría efectuar igual prédica, hipótesis que se logró demostrar con las exposiciones de los testigos que desfilaron en el juicio, quienes pese a su vasta experiencia y estudios, tuvieron que revisar la normatividad en distintas oportunidades para brindar una respuesta.

10 Única Instadia 31357

P/Gerardo Raúl Dorddo Dávila Participa con el Ministerio Público en lo relacionado con la no acreditación del ingrediente subjetivo del tipo penal de tráfico de migrantes, así como la inexistencia de una empresa criminal e invoca la aplicación del principio de favorabilidad, que ampara a su defendido. Asegura no demostrado que los ciudadanos chinos en efecto hubieran ingresado al país, pues los elementos materiales de prueba no se incorporaron en debida forma, luego no pueden tenerse como evidencia. Sostiene que el provecho en el delito de tráfico de migrantes no puede ser la visa, que es lo que en este juicio se ha considerado, por lo que demanda la absolución por dicho cargo. Tras admitir la acreditación de hechos incontrovertibles como que la ciudadana china no ingresó al país, que no hizo presencia en el consulado, así como que las visas de los ciudadanos chinos no tenían autorización, llama la atención a la Sala sobre la posible existencia de un error vencible, en la medida que su defendido confiaba en la señora Polimia, quien le hizo saber que las visas no necesitaban autorización. Retoma el debate sobre los tipos pénales de falsedad ideológica y fraude procesal, para reiterar que además, de las serias contradicciones, que se extractan de la declaración de doña Polimia, por el interés que ella misma pueda tener en las resultas del proceso, lo cierto es que en este juicio no se acreditó el dolo que debe acompañar la conducta del acusado, en tanto que lo que sí se pudo constatar, fue la serie de 1 Única Instandia 31357 P/Gerardo Raúl Doralo Dávila inconsistencias de la testigo doña Polimia, las que eliminan la

responsabilidad, que se atribuye al ex cónsul. Considera que los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal van de la mano, pues el primero es un elemento estructural del segundo, de donde no es posible condenar separadamente por falsedad. En tales condiciones no resulta viable jurídicamente el concurso de conductas punibles. Se ocupa de lo relacionado de la visa y el concepto de acto administrativo, para concluir, que el documento que autoriza la expedición de la misma no es un acto administrativo, porque no confiere derechos. Bajo esta hipótesis no se estructuró el fraude procesal. Solicita la absolución de todos los cargos, en la medida en que no se acreditó o la fiscalía no cumplió, con la carga de probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de su representado. Réplica a cargo de la fiscalía Aspectos puntuales: (i) si bien en algún momento, no se entregaron físicamente algunos documentos, esa labor se cumplió posteriormente, sin que por ello deba invalidarse la prueba documental aportada en el juicio, (ii) frente al ingrediente subjetivo en el tráfico de migrantes, destaca que puede concurrir en la víctima el carácter de beneficiado porque, en estos casos, el bien jurídico que se protege se deriva del concepto de dignidad humana, (sii) el tipo penal de fraude 12 Única Instartia 31357 P/Gerardo Raúl Dorddo Dávila procesal no requiere ningún ingrediente subjetivo, como lo afirma la defensa, (iv) la manifestación de voluntad de la administración puede ser verbal o escrita, y el documento expedido por el Ministerio es un acto administrativo, máxime

cuando produjo efectos jurídicos, (v) en relación con el error, indica que conviene hacer claridad respecto a un puntual1 aspecto: quien lo puede aducir el sujeto lo experimenta y, el interrogado jamás, habló del mismo, de modo que la argumentación de la defensa no puede tener la capacidad de sustituir esa manifestación de voluntad. Insiste en su petición de condena.

Contraréplica de la defensa: Frente a los alegatos de la Fiscalía, indica: (i) no se puede estructurar el tráfico de migrantes a partir de un provecho hipotético, (ii) no se demostró la existencia de ninguna organización criminal, (iii) en relación con el fraude procesal, no se ha señalado la existencia de un ingrediente subjetivo, sino que ante la nueva estructura del delito, se requiere analizar cuál era el objetivo, y en este caso, no se acreditó el beneficio o el provecho que el acusado obtuvo con el fraude, (iv) insiste en que no toda manifestación del Estado es un acto administrativo y, en tales condiciones, la autorización entregada por el Ministerio de Relaciones Exteriores no se reputa como tal por cuanto la visa podía concederse con o sin la autorización, (v) precisa a la fiscalía que, en estricto sentido no se alegó el error, sin embargo, pese a la confusión, existen aspectos referidos al tráfico de inmigrantes, que le conducen a la solicitar la absolución.

13 Única Instabicia 31357 P/Gerardo Raúl Dorfido Dávila CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con los artículos 235 numeral 4 de la

Constitución Política y 32 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir el fallo dentro de la presente causa.

1. Las presentes diligencias se iniciaron y tramitaron bajo la égida de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria” como lo ha convenido en considerar la jurisprudencia de la Sala, el que impone que sólo se ha de tener como prueba, aquella que haya sido producida en el juicio ante el Juez de Conocimiento, en un escenario de contradicción, inmediación y publicidad.

2. El reproche penal que se edifica en contra del enjuiciado GERARDO RAÚL DORADO DÁVILA, deviene de la inmediación de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas en el juicio, practicadas con absoluto acatamiento a un debido proceso penal constitucional, siendo por ello que se ha llegado al convencimiento, -como ya se había anunciadomás allá de ta incertidumbre, sobre la existencia de las conductas punibles por las que se le acusó, y su responsabilidad en calidad de autor. 2 “Sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”, sino específico para Colombia” Sentencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 24468, CSJ, Sala de Casación Penal.

14 Única InstMncia 31357 P/Gerardo Raúl Ddrado Dávila

3. Para que el funcionario judicial pueda dictar fallo condenatorio, el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal del 2004, exige el conocimiento más allá de toda duda, acerca

del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Con el propósito de imprimir orden a los planteamientos, en aras a obtener una mejor comprensión de la decisión, la Sala abordará de manera independiente cada uno de los delitos que se le atribuyen al acusado. El Fiscal General de la Nación acusó al doctor Gerardo Raúl

Dorado Dávila:

1. Delito de falsedad ideológica en documento público, artículo 286 del Código Penal. “..Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una

falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años, ”.Esta conducta se imputó con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. | i) Sobre el aspecto objetivo de la conducta. De acuerdo con la reseñada descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo: (i) ostentar la calidad de 15 Única InsMincia 31357 P/Gerardo Raúl Dérado Dávila servidor público, (ii) ta expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que desarrolle la conducta, esto es, que en el se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, o lo que es lo mismo, que contenga declaraciones mendaces. La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de

existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Bajo los parámetros trazados se tiene que, efectivamente, el señor GERARDO RAUL DORADO DÁVILA, ostentaba para los meses de febrero, agosto y octubre de 2005 su condición de servidor público, toda vez que fungía como Cónsul de Colombia en Tulcán Ecuador”. Entonces, es claro que era sujeto activo idóneo para cometer el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal. En lo que tiene que ver con la expedición del documento público, fue allegada al juicio la solicitud N.C.-341/118 del 13 de julio de 2005, dirigida al doctor Carlos Iván Plazas Herrera, Coordinador de visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrita por “GERARDO DORADO DAVILA”, en la que consignó en el cuadro de observaciones: 3 D eE cn r etla o c na úr mpe et ra os 2d 7i 9s 2t in dg eu l id 2a s de co on c tul bos r e nú dm e er 2o 0s 0 3, F-2 p1 o r y cuyFo2 2 mel da iof isc laa lí Ma i nii sn tg rr ae só d e al R elju ai cc ii oo n esel Exteriores, Carolina Barco, nombró provisionalmente a Gerardo Raúl Dorado Dávila, en el Cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3 EX, en el Consulado de Colombia en Tulcán, Ecuador, así como la posesión del 2 de enero de 2004 en Tulcán, Carpeta número F-18

16 Única Instamtia 31357 P/Gerardo Raúl Dorddo Dávila

“...FAVORABLE SEGÚN ENTREVISTA PERSONAL MANIFIESTA SU DESEO

DE PERMANECER LEGALMENTE EN COLOMBIA JUNTO CON SU NUCLEO FAMILIAR” Vale decir, certificó que la persona había concurrido al Consulado y que le había entrevistado personalmente, cuando lo cierto es que la interesada nunca abandonó su tierra natal”, como se confirma de la comunicación SEXT.GDYAM ARM 4282921del 27 de junio de 2006, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS: “...El ciudadano YU XING PIONG PTE No. 1794486 no registra movimiento migratoriosº ». Con el mismo propósito, se incorporó el oficio número 2005JPMC-PN, expedido el 16 de septiembre de 2005 en Tulcán, a cargo del Jefe Provincial de Migración del Carchi”: “..me permito informar a usted que la ciudadana de nombres, XINGPING YU, no registra movimientos migratorios por esta frontera...”. Y, si lo anterior resultara insuficiente, se incorporó válidamente en el juicio el oficio de fecha 15 de septiembre de 2005, Fax No. 99, dirigido al Doctor Carlos Iván Plazas Herrera, Coordinador Grupo de Visas e inmigración, referencia, visa de residente categoría beneficiario a ciudadana China Yu Xinping, por cuyo medio el acusado certificó: > Así lo certificó el documento público expedido por el Ministerio de Seguridad Pública de la R.P. Chima, buró de Administración de Salidas y Entradas13 de octubre de 2005,

evidencia incorporada en el juicio bajo el número F-15- $ Documento que fue incorporado en el juicio, bajo el rótulo F-25, 7 Rótulo F-24, 17 Única InstáMicia 31357 P/Gerardo Raúl Dojado Dávila “_Respecto a la expedición de la visa a la Ciudadana de Nacionalidad China quiero precisarle lo siguiente: “ .Sin excepción se ha exigido presentación personal y he realizado entrevista personal a todo extranjero que ha solicitado visa en esta Misión Consular, en el caso que nos ocupa, a una ciudadana de Nacionalidad china de acuerdo con su Pasaporte”. En tales condiciones asoma evidente que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal por el que se le acusa. Ahora bien, para disipar las dudas planteadas en sus alegatos por la defensa, en cuanto sostiene que no se probó el dolo como elemento necesario para la estructuración del delito, la Corte ha de señalar que en el esquema finalista que propone, no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, presupuestos que como se acaba de reseñar se encuentran satisfechos. La conducta, además de típica objetivamente, ha de ser antijurídica -artículo 11 de la Ley 599 de 2000lo que se traduce en que de manera real y efec£iva se lesione o ponga

efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la fe pública, asociado con la credibilidad brindada por el % Documento introducido en el juicio a través del número F-13. 18 Única Instamdia 31357 P/Gerardo Raúl Dorallo Dávila conglomerado a los documentos expedidos por los funcionarios debidamente ungidos para ello, en cuanto se ha convenido en otorgarles valor probatorio a las relaciones socio jurídicas que altí se plasman. i) Aspecto subjetivo Ahora bien, la culpabilidad en el evento examinado, reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad. Se obtuvo conocimiento con las pruebas documentales incorporadas válidamente en el juicio, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado en la realización de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, como que de él, persona imputable, resulta predicable la conciencia de la antijuridicidad frente a las actuaciones llevadas a cabo y la exigibilidad de una conducta distinta, conforme a derecho. Se ofrece palmario el juicio de reproche que se le eleva, toda vez que se apartó de los deberes inherentes a su cargo de Cónsul, que no le resultaban desconocidos si se tiene en cuenta que para cualquier persona promedio - y mucho más para un servidor público de su status - es sabido que es contrario a derecho consignar en un documento público circunstancias apartadas de la verdad. Ninguna trascendencia puede tener la observación que la defensa glosa cuando subraya que fue la señora Polimia

Enríquez quien lo hizo incurrir en error, o que en alguna medida 19 Única Instanfia 31357 P/Gerardo Raúl Dorago Daávila es ella la responsable de las afirmaciones falaces que contiene el documento, las razones: (i) quien tenía jurídicamente el deber de extender o suscribir el documento era el Cónsul, tanto si que debajo de las observaciones se aprecia su nombre y firma; fluye palmario que era quien tenía la facultad certificadora, (ii) la información falaz la refrendó con la remisión del fax 99 en el que confirma una situación inexistente. Agrega la Sala que no se puede olvidar que la asistente funge como colaboradora del servidor que ejerce la función pública, por lo que está prohibido delegar lo indelegable y excusar en terceros una responsabilidad que es individual. Las precedentes consideraciones, acorde co'ñ lo manifestado por la Fiscalía, la señora representante de la víctima y el Ministerio Público, llevan a la Sala declarar al doctor Gerardo Raúl Dorado Dávila, autor del delito de falsedad ideológica en documento público. » Una acotación final: la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal, dentro de sus alegatos conclusivos eliminó la agravante específica del tipo consagrada en el artículo 290 del Código Penal”, lo que en principio eximiría a la Corporación de emitir pronunciarse sobre tal aspecto, aun cuando ello no impide que la Sala, en su labor pedagógica como

máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en materia penal, destaque la imposibilidad de atribuirla, como que justamente el c a o n« p t a e“ C rr iti oir rcc eiu spn es t qa uen en c i ua l sa ard r ee e a ela li g zr daa ocv i ca ó uc n mi eó nn d t e op ,u c n ui a st l ai e lv vsa oq. u i ee n L ra a e l pe edn e v a e nl tas ose ca deou lnm de aun rct tta ía cr s uá l o dh ea 2s 8s c 9t r a i t deae sn esl e ta n e mi clt o ós da id g a or .p t .a í .r c ”a u . l oe sl 20 Única Instáicia 31357 P/Gerardo Raúl Dofhdo Dávila uso se subsume dentro de otro tipo penal, entonces, existe una relación de subsidiariedad o consunción que hace que el uso del documento público ideotógicamente falso, configure a su turno el medio para inducir en error a un servidor público, lo que estructura (por lo menos en su aspecto objetivo) el fraude procesal por el que también se ha llamado a responder en juicio al acusado.

2. Delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal: “..El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. i) Sobre el aspecto objetivo de la conducta punible De este tipo penal se predican las siguientes características: (i) el empleo de medios engañosos, (ii) la inducción en error a un funcionario, (iii) la pretensión de un dete

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