CSJ - SP31365(11-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP31365(11-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
fie
CASAC1 31.365
JAIRO CAÑÓN ORREDIN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 74
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina la viabilidad de admitir los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Jairo Cañón Corredín en la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad y Lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y al pago, en forma solidaria, de 185.56 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños y perjuicios morales causados por la comisión del delito de homicidio culposo. y
CASACIÓN 1-365
)A1RO CAÑÓN C REDíN
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la noche del 4 de agosto de 2001, a la altura de la
calle 61 sur con carrera 102C del municipio de Bosa, se movilizaba en sentido norte sur el microbús de placas SOC 288 inscrito en la empresa Cotrasfontibón y conducido por Jairo Cañón Corredín, quien al intentar adelantar un bus atropelló con el espejo retrovisor a José Joaquín Barajas
Torres, que se desplazaba en una bicicleta en sentido contrario. Como consecuencia del accidente este último sufrió lesiones consistentes en síndrome de hipertensión endocraneana secundario al edema cerebral, hemorragia subaracnoidea y laceración cerebral debido a un trauma craneoencefálico severo, que le produjeron la muerte al día siguiente en el Hospital de Bosa.
2. Jairo Cañón Corredín fue vinculado mediante indagatoria y el 27 de octubre de 2003 la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal'. Esa decisión fue confirmada el 31 de marzo de 2004 por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad2. 'Folios 1 al 13 dei cuaderno original n.c 2. 2 Folios 15 al 26 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. 2 y
CASACIÓ 1.365
MIRO CAÑÓN RREDÍN Agotada la audiencia pública, el 18 de diciembre de 2007 el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia en la que lo halló penalmente responsable del delito por el que fue llamado a juicio. En consecuencia, lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 20 s.m.t.m.v, yal pago, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora llamada en garantía, de $ 80.480.000 por perjuicios materiales y el equivalente a
185.56 s.m.l.m.v. por morales. Le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena3. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23 de julio de 2008, la modificó en lo referente a los perjuicios, para condenar al procesado de manera solidaria únicamente al pago de los morales en valor equivalente a 185.56 s.m.l.m.v.. En lo demás, la confirmó. LA DEMANDA Apoyado en el inciso 30 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de Cañón Corredín pide a la Corte que aborde el examen del asunto por lo siguiente: (1) se trata de un homicidio; (II) el fuerte influjo en el derecho de los delitos culposos; (iii) la figura del deber objetivo de cuidado; (iv) la responsabilidad 3 Folios 56 al 70 del cuaderno original n.° 2. 3 9 CASACIÓ / 31.36: MIRO CAÑÓN RREDIN objetiva en actividades de alto riesgo, y (y) la aplicación de la reforma tio in pejus en materia de daños y perjuicios. Bajo tales premisas plantea dos cargos que en forma separada desarrolla así: Primero: nulidad La sentencia de segunda instancia debe ser declarada nula porque, a pesar de ser apelante único, el Tribunal modificó la cuantía de los perjuicios morales e hizo más gravosa la situación de su representado. Destaca que el a-quo lo había condenado a pagar una suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. y
el ad-quem la varío para dejarla en 185.56 s.m.l.m.v. El tallador faltó a la congruencia, argumentación y lógica y se convirtió en apoderado de la víctima pues esa suma fijada no corresponde a las características de los hechos, a la naturaleza culposa de la conducta ni a la actitud del occiso. Además, desconoció los alcances del contrato de seguro y sus exclusiones. Con tal postura vulneró el derecho al debido proceso de su defendido y el principio de no reforma tio in pejus. Solicita se revoque el numeral primero de la sentencia de segunda instancia y "no tener como parte de la condena el pago 4
CASACI0J 31.365
MIRO CAÑÓN tORREDiN por parte de los condenados de los daños y perjuicios a que hace alusión dicho aparte resolutivo de la providencia." Segundo: violación directa de la ley El Tribunal sustentó la condena en una interpretación errónea de los artículos 12, 23 y 109 del Código Penal, pues sustentó La responsabilidad de Cañon Corredín en el hecho de haber invadido el carril por el que se desplazaba el hoy occiso. En la sentencia se tomó en cuenta sólo la infracción al deber objetivo de cuidado como medio para juzgar el actuar del procesado, pero no se valoró la previsibilidad, que también integra la culpa. Se confundió el deber objetivo de cuidado con las directrices contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Para su defendido no era previsible que una persona ebria, sin casco, sin luces, ni chaleco reflectivo transitara por la vía
en una bicicleta, lo que demuestra que no elevó el riesgo permitido, no creó uno y menos actuó culposamente. Así las cosas, la conducta no puede catalogarse como imprudente, no hubo puesta en riesgo del bien jurídico tutelado sino un simple adelantamiento, como muchos de los que se dan a diario en esta ciudad. 5
CASACI?fk 31.365
MIRO CAÑÓN ORREDiN Pide a la Corte dar por probado el cargo y casar la sentencia cuestionada. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque, sin duda, no reúne los requisitos legales que permiten darle curso. El impugnante acertadamente manifestó acudir a la casación discrecional, sin embargo olvidó cumplir con las exigencias argumentativas requeridas para su procedencia. Además, cuestionó la condena en perjuicios, pero no reparó en que en esos eventos es necesario observar las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. Adicionalmente, erró en la formulación de cargos, equivocó La escogencia de los motivos de casación y sustentó sus reproches sobre premisas falsas.
1. La casación discrecional 1.1. Conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por tos tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se
6
CASACIÓ/ 31.365
JAIRO CAÑÓN RREDIN
proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la Libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. El demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 1.2. Para justificar la casación excepcional el censor sostuvo que la decisión es necesaria para desarrollar la jurisprudencia en atención a la naturaleza del delito por el cual se acusó a su defendido, a la figura del deber objetivo de cuidado, a la responsabilidad objetiva en actividades de alto riesgo y a la necesidad de aplicar el principio de la no reforma en peor en materia de daños y perjuicios. Para habilitar esta vía, con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, es imperioso que el demandante exponga, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los
CA-SACIÓ/ 31.365
MIRO CAÑÓN RREDIN motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, "con el deber de
indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial"4 No es admisible, como ocurre en esta ocasión, que el impugnante se restrinja a hacer un listado de temas que considera deben abordar la Corte, sin siquiera plantear el problema jurídico que encierran ni prevenir La necesidad de intervención de la Sala. Era necesario que expusiera, a través de argumentos consistentes, si su objetivo era actualizarla, unificarla, elaborarla frente a un supuesto aún no tratado, o fijar el alcance interpretativo de alguna disposición. Si su pretensión era asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.164). ' 8
CASACIÓN 31.365
JAIRO CAÑÓN RREDIN Ninguno de los presupuestos descritos fue cumplido.
2. La indemnización de perjuicios El actor cuestiona la indemnización de perjuicios porque -según dijoel. Tribunal hizo un incremento respecto de la condena impuesta en primera instancia.
Cuando la casación tiene por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, es preciso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, se tenga como fundamento la cuantía y las causales previstas en la legislación civil, lo que implica que el valor desfavorable al
recurrente corresponda a 425 salarios mínimos legales mensuales en relación con la fecha de emisión del fallo de segundo grados. Según ta demanda y así se constató en el expediente el Tribunal fijó la indemnización de perjuicios morales en 185.56 salarios mínimos legales mensuales, monto bastante inferior al exigido por la legislación civil para recurrir. Así las cosas, el demandante carece de interés.
3. Los motivos de casación 5 Artic:ulo 366 del Código de Procedimiento Civil.
9 1
CASACIÓ1 31.365
JAIRO CAÑÓN RREDÍN Lo expuesto en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda. No obstante, de superar esas falencias tampoco podría la Corte abordar su estudio. Estas son las razones: El demandante propone dos cargos, uno para impugnar lo referente a la indemnización de perjuicios -nulidad-, y otro circunscrito al tema penal -violación directa-. 3.1. Pide la declaratoria de nulidad porque -según explicó- el Tribunal lo condenó a pagar por concepto de indemnización de perjuicios una suma muy superior a la fijada en la sentencia de primera instancia, por lo que inobservó el principio de no reformatio in pejus. Sin duda equivocó el camino, porque para hacer tal reproche la vía correcta era la violación directa, en tanto que la solución jurídica al presunto yerro no sería retrotraer la actuación sino hacer el ajuste directamente por la Corte. Adicionalmente, partió de un presupuesto falso porque el aquo nunca lo condenó a cancelar el equivalente a 20
s.m.t.m.v. por concepto de perjuicios, tal como lo reseñó en la demanda. Según consta en la sentencia de primera instancia la condena (cid:9) que se (cid:9) le impuso (cid:9) por concepto de (cid:9) perjuicios morales fue de 185.56 s.m.l.m.v. El Tribunal no hizo cosa 10 1 4
CA-SACIÓ 31.365
JAIRO CAÑÓN RREDiN distinta que excluir la condena relativa a perjuicios materiales pero dejó intacta la de los morales. Los 20 s.m.i.m.v. a que alude el censor corresponden a la multa impuesta, que en segunda instancia no sufrió modificación alguna. En consecuencia, se inadmitirá el cargo. 3.2. El censor acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea. Quien opta por esta vía es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en cuanto a los hechos ni a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal. El demandante debe precisarle a la Corte si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. 11
CASACIÓ1 31.365
JAIRO CAÑÓN RREDIN Si el yerro ocurrió por la interpretación errónea de la norma, no puede cuestionar el equívoco en la escogencia del precepto sino admitir como correcta la selección y adecuación de la misma por parte del juez. Su reproche debe dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. Fácilmente se evidencia error en la formulación del cargo. El cuestionamiento del casacionista va dirigido a objetar los hechos, tal como fueron considerados por los talladores, y la apreciación probatoria por ellos realizada. En efecto, una mirada objetiva a las sentencias de instancia permite colegir que los funcionarios reconocieron que para el día de tos hechos José Joaquín Barajas Torres (hoy occiso) había ingerido licor y no portaba elementos reflectivos, y, sin embargo, concluyeron que la conducta desplegada por Cañón Corredín fue imprudente y negligente. Consideraron que éste, al desplazarse por un carril en contravía, olvidó tener en cuenta "las más mínimas precauciones como la disminución de la velocidad, el cálculo de los espacios, de los andenes, de las señales de tránsito, de la luminosidad, etc." 6 Así las cosas, no es cierto que solamente hayan valorado uno de los elementos integrantes de la culpabilidad. Si el e Fallo de primera instancia (folio 65 del cuaderno original n. 2. 12
CASAQÓP43L365
MIRO CAÑÓN RREDIN desacuerdo radicaba en los razonamientos hechos y en las
conclusiones del Tribunal, equivocó el camino. Lo ajustado era acudir al falso raciocinio. No es posible subsanar el yerro porque olvidó explicar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia desconocidas por el fallador. El cargo será inadmitido. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en ta demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Cañón Corredín. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 13
CASACIÓN 1.365
JAMO CAÑÓN C RREDIN Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE esrvs4iW)N1 DE S (cid:9) i0
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGI
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DE LENOS AUGU TO»ÁÑEUZMÁN k \ or
III VI' ".../,i Y SI • (cid:9) 1 •N (cid:9) : . SA RUIZ NÚÑEZ ecretaria 14