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CSJ - SP31367(21-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31367(21-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

«."-Mati, de, ( 11119 (cid:9) olt.on.b4 Página 1 de 54 Casación No. 31.367' 1 (cid:9) I HE1NER PEDROZO DiAZ / Otro 0?"..,/~ (cid:9) »f¿z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 146.

Bogotá, D. O. veintiuno de mayo de dos mil nueve. VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) defensor (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) procesados (cid:9) HEINER PEDROZO DÍAZ y PITERSON RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2008, confirmatoria de la que el 19 de julio de 2007 dictó el Juzgado 70 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, por medio de la cual los condenó a las penas de 40 años de prisión y multa por 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, delincuencia por la cual les impuso, además, las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y pérdida del empleo que ejercían en la Policía Nacional. grOmMea, (aokyriktb Página 2 de 64 1

Casación No. 31.367 ki I HEINER PEDROZO DÍAZ / Otro HECHOS Según lo que se declaró probado en la sentencia, en la noche del 9 de noviembre de 2006 los procesados HEYNER PEDROZO DÍAZ y PITERSON RIVERA, quienes a la sazón eran miembros activos de la Policía Nacional y estaban de servicio, entraron a un establecimiento abierto al público situado en el barrio Modelia de esta ciudad, específicamente en el inmueble de la carrera 78 # 41-28, lugar en el cual procedieron a solicitar la identificación de las personas que allí departían, entre ellas alguien que se identificó como Edison Alberto Mera Martínez, quien en verdad resultó ser Cristian Velasco Gama, al cual llevaron hasta el vehículo patrulla; Adriana María Serna, compañera del retenido, empezó a recibir varias llamadas en las que le exigían dinero a cambio de la libertad de Velasco Gama, por lo que al cabo de cuatro horas, lapso en que se consiguió la suma por la que finalmente se definió la transacción y ya con el apoyo del Gaula, se hizo entrega del circulante a los captores, quienes liberaron a Velasco, pero de inmediato resultaron, a su vez, capturados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Audiencia Preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de Medida de Aseguramiento. Llevada a cabo ante el Juez 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías el 10 de noviembre de 2006, quien legalizó la captura de los indiciados. A éstos la fiscalía imputó el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual

(b fil rOfiGlim, 111 s Página 3 de 64 l1 i (cid:9) I,- Casación No 31.367 í HEiNER PEDROZO DÍAZ !Otro (cid:9) I 1 no fue aceptado; por último. se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el señalado delito.

2. El 26 de noviembre de 2006 la fiscalía presentó escrito de acusación respecto de HEINER PEDROZA DÍAZ y PITERSON RODRIGUEZ RIVERA como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170-56 del Código Penal.

3. Audiencia de formulación de acusación. La presidió el Juez 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de enero de 2007, en la cual la fiscalía procedió a formular la acusación contra los imputados en las señaladas condiciones.

4. Audiencia preparatoria. Se celebró el 24 de mayo de 2007 5 Audiencia de juicio oral. Se desarrolló en varias sesiones, entre el 3 y 6 de julio de 2007, a cuya culminación el juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia contra PEDROZO DÍAZ y RODRÍGUEZ RIVERA, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

6. La lectura del fallo tuvo lugar en la audiencia del 19 de julio de 2007, en la que se supo que se les impuso a los acusados la pena de 40 años de prisión y multa por 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de

secuestro extorsivo agravado, delincuencia por la cual se (cid:9)(cid:9) de Ca4m4;tz Página 4 de 64 llt Casación No 31 367 (cid:9) 1.' (cid:9) HEINER PEDROZO OIAZ / Ot ,(11, k ' (cid:9) -.. (cid:9) ! I. a„,, . Oii/zez 4%.4.0v»z dispusieron, además, las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y pérdida del empleo que ejercían en la Policía Nacional. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación.

7. El debate oral para sustentar el recurso tuvo lugar el 4 de octubre de 2007 ante una Sala de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

8. La lectura del fallo confirmatorio, adoptado por la mayoría de la respectiva Sala de Decisión, ocurrió el 29 de octubre de 2008, y en su contra se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria, presentada de manera oportuna, se declaró ajustada mediante auto del 11 de marzo de 2009, por lo que la audiencia señalada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se llevó a cabo el 14 de abril del año en curso.

LA DEMANDA

1. El defensor, en el libelo contentivo de la demanda de casación, con apoyo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, solicita la nulidad del proceso a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, para que ésta se haga de manera correcta y los

procesados la puedan aceptar. Sostiene que del artículo 29 de la Constitución se desprende la obligación de ajustar los hechos al derecho, garantía que integra el debido proceso, por lo que configura error esencial el A Mj- €7a7.6:pa, CA caa/pmb...a, Página 5 de 64 Casación No. 31.367 (cid:9) /11 111 HE1NER PEDROZC DIAZ / Otro . juzgamiento y condena a una persona por un hecho que. jurídicamente, no ha cometido. Cuando la conducta es calificada de manera equivocada se genera nulidad, como lo enseña el precedente de la Corte del 26 de noviembre de 2007, dentro de la radicación 23.883, tradición jurisprudencial que fue la adoptada por el magistrado a quien fa sala mayoritaria del Tribunal le derrotó su original ponencia. Por eso. agrega, la sustentación de la censura se hace, como así lo enseña la jurisprudencia, con arreglo a la causal primera, dado que en este caso la calificación correcta supone la variación de la denominación genérica dada a la imputación. La calificación que de modo erróneo se le asignó a la conducta como secuestro extorsivo en lugar de concusión, obedeció al quebranto directo de los artículos 169 y 170-5-6 del Código Penal, por aplicación indebida, lo que conllevó a la simultánea inaplicación del artículo 404 ibídem, que describe y sanciona la concusión.' En ese orden de ideas, se observa que pese a que en la sentencia se afirmó que el señor VELASCO GAMA

probablemente era un delincuente sorprendido en flagrancia. por identificarse con fa cédula de otro y portar de manera ilegal un Para el análisis del caso en la demanda se evocó la sentencia del 18 de abril de 2007, dentro de la radicación 26338, que trata del concurso de delitos entre hurto calificado con violencia contra las personas y las cosas y secuestro. &-vivi-M1(z 11 Página 6 de 64 (cid:9) -f Casación No. 31.367 HEINER PEDROZO DIAZ / Otro .‘,/5,117~ a}~7 arma, equivocadamente se dijo a renglón seguido que la exigencia de dinero que se le hizo para no judicializarlo tornó ilegal tal captura, sin que se comprendiera que la "no judicialización y la permanencia en la patrulla traduce el constreñimiento que tipifica el delito de concusión el cual se agotó con la entrega del dinero, simultáneamente con la cual el aprehendido fue dejado libre." Por eso, para concluir que la captura de VELASCO GAMA sí fue legal, se debe considerar que en la sentencia de primera instancia se ordenó compulsar copias en contra de éste para que fuera investigado por suplantar a otra persona y utilizar su identidad y por el eventual delito de porte ilegal de armas; o sea que el juzgador concluyó ; basado en los testimonios escuchados en el juicio oral, que VELASCO GAMA cometió esos delitos. Además, destacó el fallo de primera instancia, que en la memoria del teléfono celular del acusado PEDROZO DÍAZ estaba la fotografía de la cédula de ciudadanía que portaba VELASCO

GAMA. Entonces, si se admitió con apoyo probatorio que VELASCO GAMA muy seguramente estaba incurso en unos delitos, no se puede inferir, que la aprehensión no fue legal "porque de haber sido así, lo lógico es que VELASCO GAMA hubiese sido conducido a alguna dependencia policial o puesto a órdenes de la fiscalía" como de modo equivocado lo dijo el Tribunal para descartar la concusión. De tal manera no se puede razonar, gr OmM-paPágina 7 de 64 ‘..1 Casación No. 31.367

HEINE.R PEDROZO D1AZ / Otro

1 ' -_ porque precisamente la exigencia de dinero fue para no judicializarlo, como así lo dejó sentado el magistrado que salvó voto. De todos modos, el Tribunal compartió la afirmación de que VELASCO GAMA estaba incurso en delitos cuando fue aprehendido por los procesados y de allí la orden para que sea investigado. Además, en la declaración de la señora María Cristina Ostos de Garnica se aprecia que dijo haberle preguntado a los policías por qué se llevaban a `Edison Mera' o Velasco Gama, y que éstos le dijeron que éste sabía por qué, lo que confirma la legalidad de la captura, tanto que el a quo señaló que "respecto de los delincuentes, su aprehensión y retención por delinquir, debe estar sujeta a unos procedimientos que en este caso se inobservaron, totalmente, como se verá más adelante", inobservancia que se hizo consistir en que el capturado no fue llevado de inmediato ante la autoridad competente. El Tribunal sostuvo que Edison Mera Martínez —en realidad

Cristian Velasco Gamafue retenido inicialmente por los policías bajo el pretexto de su indebida identidad, y que enseguida se le dijo que para su liberación debía conseguir un dinero, además, que Velasco sabía por qué se le capturaba, conforme lo dijo la testigo mencionada. W4yh de. (akinka Página 8 de 64 Casación No. 31 367 - HEINER PEDRCZO DÍAZ / Ctro 0?)re-wifi ae4(..";;Wvir En la ponencia inicial, luego sustituida por la sentencia demandada, se analizó el comportamiento de Velasco Gama como posiblemente configurativo de algún delito y de una serie de hechos indicadores se concluyó que si bien éstos no descartan la hipótesis del secuestro, sí la ponen en tela de juicio. De otra parte, con el razonamiento sobre la tipicidad de la conducta, el sentenciador desconoció reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el secuestro. A Velasco se le debía capturar, pero luego se le exigió dinero para no ponerlo a disposición de la autoridad respectiva, que era lo legal; tal comportamiento es lo que tipifica la concusión. Los fallos reconocen que Velasco fue liberado inmediatamente después de que los captores recibieron el dinero; tal inmediatez en la liberación descarta el secuestro como delito independiente porque la privación de la libertad ocurrió exclusivamente "durante el tiempo y dentro de las circunstancias absolutamente imprescindibles" para consumar y/o agotar la concusión. Así aparece en los pronunciamientos del 21 de febrero de

2007 (radicación 23.328); 18 de abril de 2007 (radicación 26.388) y julio 25 de 2007 (radicación 27.723). En este caso. la 'vigilancia que los procesados ejercieron sobre Velasco Gama sí fue circunstancial porque no se prolongó ni en mínimo grado luego de que los procesados recibieron el dinero. gr 90),IMea, (cid:9) ./1:¿-/n4ktI_ r Página 9 de 64 Casación No. 31.367

HEINER PEDROZO DIAZ / :.I,?•77/a rM 4

Los fallos aceptan, de otra parte, que Velasco Gama permaneció relativamente libre, porque mientras estuvo en la patrulla de los acusados hizo muchas llamadas y ni siquiera se despojó de la pistola, con la que se dejó ver una vez abandonó tal patrulla, como lo refieren los testigos que dan cuenta que una vez aquél entregó el dinero a los policías se devolvió hacia donde lo esperaban. Tanto es así, que el agente del Ministerio Público en el juicio oral sostuvo que no parece admisible que una persona que esté secuestrada conserve en su poder un arma de fuego. En suma. el sentenciador admitió que Velasco Gama quedó libre inmediatamente después de entregar el dinero y aún así, apartándose de nutrida jurisprudencia, sostuvo que se daba el secuestro extorsivo. En el fallo, como elemento estructurante del delito de secuestro agravado, se tuvo el hecho de que Velasco Gama apareció con los acusados en el lugar donde se pactó la entrega

del dinero, lo mismo que la liberación de este después de que los captores recibieron el numulario. La correcta tipificación de la conducta realizada por los procesados conforme al supuesto previsto en el artículo 404 del Código Penal, parte de la calidad de servidores públicos que ellos tenían al momento de su ejecución, por cuanto uno era subteniente y el otro patrullero de la Policía Nacional; abusaron de las funciones que desempeñaban en el momento de la realización del acto; y no hay lugar a incertidumbre al considerarse que la gr_efrdiiea, de! 11 3olognélia- 'lriPágina 10 de 64 Casación No. 31.367(cid:9) .1 ii HE1NER PEDROZO DÍAZ / Ot. .1:... 0/ibrerna d. ,rn 45.0.¿yá contraprestación para no judicializar a Velasco Gama —capturado en flagrancia-, fue la exigencia de varios millones de pesos. Además, el constreñimiento duró exclusivamente lo necesario para obtener el fin ilícito que persiguieron: la entrega del dinero. No se configura tampoco el delito de prolongación ilíc.ta de la libertad en concurso con la concusión, como lo consideró el magistrado que salvó voto, porque este delito empieza a nacer cuando desaparecen las razones que motivaron la aprehensión legítima, que no fue lo ocurrido. porque "esas razones únicamente habrían desaparecido si, como era lo legal, CRISTIAN JAVIER VELASCO GAMA hubiera sido puesto a disposición de la autoridad competente a causa de su flagrancia delictuar, pero

aquí sucedió que en lugar de hacer esto se constriñó al capturado para la entrega del dinero. Así lo enseña la jurisprudencia, como la calendada el 23 de enero del año en curso, proferida dentro de la radicación 25.392. Por lo anterior, es imprescindible que la Corte intervenga para que restaure la garantía a un debido proceso y el daño o agravio inferido a los procesados. a fin de que se cumplan los fines de la casación. para que a la conducta por ellos realizada se les aplique el derecho sustancial que corresponde, porque entraña injusticia juzgar e imponer pena por un hecho que. jurídicamente, no se cometió, máxime que las imputaciones fáctica y jurídica deben coincidir. Gr OtlYze.2.1".4 'an/ozob:a, Página 11 de 64 Casación No. 31.367 HEINER PEDROZO DIAZ ¡Otro (cid:9) 1 1 rj ibre`Y7,-a Se solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia en que se formuló acusación, para que los procesados decidan, frente a un cargo más benigno, si lo admiten o no.

2. En la audiencia de sustentación, además de reiterar la mayoría de los anteriores planteamientos, el casacionista plasmó los siguientes argumentos: 2.1. En el esquema de la Ley 906, el demandante tiene la carga de sustentar el recurso extraordinario en dos ocasiones. La primera, por escrito, que debe ser la más completa, coherente y

mejor expuesta, porque este aspecto no se puede dejar a la improvisación ni puede exhibir falta de rigor conceptual; y la oral. Esas razones hacen que sea la demanda escrita la que ; si es admitida, abra la puerta al recurso. De tal manera, entonces, en la oportunidad oral se hace presencia para que haya una inmediación cue redunde en "una mejor y más completa comprensión". 2.2. El fin del recurso es que se repare los agravios causados a los procesados cuando se les imputó y luego resultaron condenados por un delito que no cometieron y por el que se les impuso una pena en exceso mayor a la que corresponde por el que realmente ejecutaron. gr e/vítlizea Ca340724,(1 Página 12 de 64 111 Casación No. 31.367. )

HE/NE R PEOR 020 DIAZ / OfroVi

11. Se advierte el yerro porque el sentenciador aceptó que la retención de la víctima, cuya captura en flagrancia fue legal, cesó de manera definitiva cuando los policías recibieron el dinero, es decir, no se prolongó ni un segundo después de esa circunstancia, situación que coincide con la hipótesis trazada por la Corte de manera inalterada para descartar el delito de secuestro. El Juzgador, en ese sentido, pese a percatarse de que la víctima Velasco Gama probablemente era un delincuente que fue capturado en flagrancia, entendió de modo equivocado que la posterior exigencia de dinero que le hicieron los policías para no judicializarlo volvía ilegal la captura, sin comprender que la omisión en no judicializar al aprehendido es lo que constituyó el

quebranto a la administración pública y el constreñimiento típico de la concusión, el que se agotó con la entrega del dinero, momento en el que Velasco fue dejado libre 2.3. El yerro en cuestión se concretó desde la calificación jurídica de la conducta, es decir, en la acusación y tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación. 2.4. Frente a los hechos materia de juzgamiento, el a quo 0 dispuso en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia, compulsar —palabra mal usada porque no tiene la significación de expedir algocopias ante la Fiscalía para que investigara a Cristian Javier Velasco Gama por los presuntos delitos de falsedad y porte ilegal de armas de fuego, decisión que motivó (cid:9) (cid:9) grO tílicm al, i(ipliSif... Página 13 de 64 (cid:9) -I I (cid:9) Casación No. 31 367 ;:. (cid:9) . HE1NER PEDROZO DÍAZ / Otro (cid:9) ; J ' - (cid:9) porque aquél suplantó a otra persona al utilizar su identidad y porque no se sabe si tenía permiso para portar arma de fuego; sin embargo, en el fallo se afirmó que la retención de esa persona fue injustificada o indebida, toda vez que debió haber sido puesto a órdenes de la fiscalía de manera inmediata. No es posible razonar de esa manera, porque si se admitió en las sentencias que Velasco Gama probablemente estaba incurso en delitos razón por la que fue capturado, resulta legal tal

retención en flagrancia, pues ocurrió con respaldo en los artículos 29 de la Constitución, 297, 301 y 302 de la Ley 906 de 2004. De allí que la razón esté de parte de la ponencia inicial en el Tribunal, que posteriormente fue salvamento de voto. 2.4. De acuerdo con la doctrina de la Corte, comete delito de secuestro quien retiene a alguien de manera ilegal con alguno de los propósitos señalados en los artículos 168 y 169 del Código Penal. por lo que "el dolo en este delito contra la libertad individual es pretender que cuando se cumpla o materialice el propósito que motivó la retención, el sujeto activo también a su vez cumplirá la promesa de cesar la misma", lo que no se ajusta al caso juzgado, pues la retención tuvo como causa la flagrancia en que se encontró a Velasco Gama y no a ningún otro motivo. Cosa distinta es que con posterioridad a la retención legal y para omitir la consecuente judicialización, los procesados hayan exigido dinero, de donde se tiene que este propósito "no presidió ni acompañó la captura o retención en ninguna de sus fases, sino cío; C&olovn,6>ia, 111 Página 14 de 64 Casación No 31 367 HEiN'ER PEOR= DIA.Z / Otro arAque nació después de que la misma ya estaba agotada en su legalidad'. Ese dolo posterior fue reconocido, incluso, por el Tribunal en la sentencia. 2.5. El propósito de obtener dinero para no judicializar a Velasco Gama es lo que configuró de inmediato el delito contra la

administración pública. Sin embargo, el Tribunal excluyó de tajo esa realidad, en una equivocada concepción de los artículos que tipifican los delitos de secuestro y concusión, por lo que cabe señalarse que "si de /a retención o privación de la libertad no cabe predicar ningún propósito para hacerla cesar si el mismo se cumple ('dolo de secuestro), se estará frente a otro delito, precisamente como ocurrió en el presente caso", en donde primero huoo una retención legal por flagrancia, luego una exigencia de dinero para no judicializar al retenido y finalmente la retención cesó de manera inmediata una vez fue recibido dicho dinero por parte de los procesados. Por eso resulta excesivo afirmar, como lo hace el Tribunal. que siempre que hay una afectación de la libertad individual se estructura el delito de secuestro, pues a eso se antepone, por ejemplo, la retención imprescindiblemente necesaria para acceder carnalmente a otra persona o la que es del mismo modo imprescindible para hurtar con violencia. (cid:9) Cr 'az#,h.-„, 5lAílii.co. Página 15 de 64 Casación No. 31 367 1

HEINER PEDRCZO DíAZ / Otro NI (cid:9) i1

IF4(cid:9) v 2.6. Análogo a esos ejemplos, resulta consecuente sostener que la retención de Velasco Gama para no ser judicializado y que cesó en el momento de recibirse la contraprestación originó el delito de concusión mas no el de secuestro. Al respecto. los falladores admitieron, como lo enseña la realidad procesal, que la retención de Velasco Gama no se

prolongó ni un minuto más allá de la entrega del dinero a los policías captores, situación que corresponde a lo que de modo inalterable ha sostenido la Corte respecto a la no tipificación del secuestro "teniendo en cuenta sustancialmente la 'inmediatez' de la liberación". Aunque las consideraciones hechas por la Corte, entre otras en la sentencia del 21 de febrero de 2007 dentro de la radicación 23.328, han sido referidas al hurto violento acompañado de privación de la libertad, resultan compatibles a los eventos en que el otro delito no sea ese sino, como aquí ocurre, el de concusión. Por eso se subraya que en este caso, como lo admitió el sentenciador conforme a la realidad procesal, de manera inmediata, una vez se logró el despojó económico, quien fue capturado legalmente y por tanto objeto pasivo de la concusión. se dejó en libertad; es decir, la retención fue la absolutamente necesaria para materializar la entrega del dinero para la cual se constriñó a Velasco Gama. Mea, c 171 0aadoin.4ia Ce 64113 Página 163 1.367 Casación No. HEINER PEDROZO DfAZ / Otro ez(1..A,Wviz De tal manera, según los lineamientos fijados por la Corte en las decisiones del 18 de abril de 2007 —radicación 26.388y 25 de julio del mismo año, radicación 27.723, es posible sostener que la vigilancia que los procesados ejercieron sobre Velasco Gama sí fue circunstancial, porque no se prolongó ni en mínimo grado después del recibo del dinero. 2.7. Además, debe considerarse que Velasco Gama estuvo

relativamente libre, como se afirma en los fallos, porque durante su tiempo de permanencia en la patrulla de los acusados hizo muchas llamadas y ni siquiera se despojó de su pistola, con la que fue visto cuando abandonó ese vehículo. Pertinente, por ese motivo, resulta el comentario que al respecto expresó el agente del Ministerio Público en el juicio oral, cuando sostuvo que no resultaba muy admisible que una persona que esté secuestrada conserve un arma de fuego. 2.8. La correcta tipificación de la conducta que en realidad ejecutaron los procesados corresponde a la que está contenida en el artículo 404 del Código Penal, que describe el delito de concusión, porque no hay duda, y así quedó estipulado probatoriamente, que tenían la calidad de servidores públicos: y que abusaron de sus funciones, las cuales desempeñaban en el momento de los hechos. No hay lugar a incertidumbre, entonces. respecto a que hubo un constreñimiento si se considera que la contraprestación para (43 Cankrnibii, Página 17 de 64 Casación No. 31.367 HEINER PEDROZO DiAZ Otro ti a91 4. no judicializar a Velasco Gama, recién capturado en flagrancia, fue la exigencia de varios millones de pesos, el cual, el constreñimiento, duró exclusivamente lo necesario para obtener el fin ilícito perseguido por los procesados. 2.9. Por todo lo anterior, resulta imprescindible que la Corte restaure la garantía a un debido proceso y el agravio causado a los procesados, para que se alcancen los fines de la casación, y de ese modo se aplique a la conducta que ejecutaron el derecho

sustancial que corresponde, pues envuelve injusticia juzgar e imponer pena por un hecho que jurídicamente no se cometió.

3. El Fiscal Delegado ante la Corte se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que no se declare la nulidad pedida ni se case el fallo impugnado, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. La actuación no refleja la inconformidad planteada por el recurrente, pues los elementos materiales probatorios y las pruebas recaudadas e introducidas en la audiencia de juzgamiento y que respaldaron fáctica y jurídicamente cada momento procesal enseñan que: (i) la imputación que se hizo corresponde, en lo pertinente, al grado de inferencia razonable previsto por el legislador: (ii) la acusación, con la probabilidad de verdad exigida, dio pie para sostener la existencia de la conducta y la responsabilidad de los imputados; (iii) edificó el grado de conocimiento más allá de toda duda que prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. r/ /0rn.4-ier,

L2 Página 18 de .111. Casación No. 31.36 HEINER PEDROZO DIAZ / Otro - - /X/Gtre,a dqt.."»»zi, Eso dejó al descubierto, en virtud del desarrollo progresivo del proceso y de la valoración jurídica del hecho, la comisión del punible de secuestro extorsivo y el compromiso de la responsabilidad de PEDROZA DÍAZ y RODRÍGUEZ RIVERA como sus coautores. 3.2. No es cierto que se configure el delito de concusión de

que trata el artículo 404 del Código Penal, cuya inaplicación refiere el demandante luego de matizar el acto de los procesados como un constreñimiento a la manera de la conducta alternativa fijada en ese tipo penal, para de esa forma desconocer la privación del derecho de locomoción por un lapso de cuatro horas de que fue objeto Cristian Javier Velasco Gama. 3.3. Conforme a los hechos demostrados, es equivocado sostener que la retención de Velasco Gama fue legal. ya que esa privación de la libertad no tuvo otro móvil diferente al económico. No hay demostración de que el motivo determinante de la aprehensión fue ponerlo a disposición de la autoridad competente o crear las condiciones para su judicialización como lo exige el artículo 302, inciso 2° de la Ley 906. por haber sido sorprendido en flagrancia portando un arma de fuego sin la autorización correspondiente e identificarse con documento presuntamente falso. 3.4. La concusión es un tipo penal compuesto alternativo, entre cuyos verbos rectores está el de constreñir, de cuyo alcance lirvi44.yz, .4 (cid:9) y/4a Página 19 de 64 Casación No. 31.367 HFINER PEDROZO DÍAZ 1 Otro se ha ocupado la doctrina nacional y el término está definido por el Diccionario de la Lengua Española. 3.5. No se puede sostener, en virtud de lo que se viene de ver, que la permanencia de Velasco Gama en la patrulla policial. contra su voluntad y por cuatro horas, sea un constreñimiento que tipifica la concusión y no una privación de la libertad que sirvió

para alcanzar pretensiones económicas en contraprestación a la liberación, que es propia del delito de secuestro extorsivo y cuya naturaleza implica el propósito de exigir algo por dejar en libertad a la víctima, lo cual es un auténtico constreñimiento. 3.6. No es cierto el planteamiento de la defensa. según el cual la concusión se agotó con la entrega del dinero, momento en el que de modo simultáneo el aprehendido fue dejado en libertad, y que además la privación de este derecho sólo duró durante el tiempo y dentro de las circunstancias imprescindibles para consumarla y agotada, porque tal delito es de mera conducta y, por ende, se perfecciona con el simple cumplimiento de la acción descrita en la norma, sin que sea menester que se produzcan determinadas consecuencias materiales o jurídicas. Por ser tipo de conducta instantánea, con el constreñimiento se produce su perfección y agotamiento, por lo que para efectos de tipicidad no interesa el tiempo que dure la realización de las conductas alternativas señaladas por el legislador. M;/),7-14(tecb (k caolia.m4», Página 20 de 644 Casación No. 31.36 HENER PEO ROZO D1AZ / Otrá Tal la razón para que se concluya, contrarío a lo que afirma el demandante, que en nada incidió que la retención de que fue víctima Velasco Gama haya sido durante el lapso necesario para que se les entregara el dinero exigido a los policías, pues la conducta configurativa del tipo penal de la concusión se agotó desde el momento en que se hizo la exigencia, y no con el pago

del circulante, porque con tal petición se causa menoscabo a la dignidad, a la moralidad y a la transparencia de la administración pública, ya que lo sancionado por el legislador es la utilización de la preeminencia que entraña el cargo público y el poder intimidante al realizar esas exigencias De allí que sea un despropósito la tesis del casacionista según la cual la retención tuvo ocurrencia exclusivamente por el lapso y en las circunstancias imprescindibles para agotar la concusión, por un lado, porque éste es tipo de mera conducta y. de otro, que no es de su naturaleza arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona. y menos exigir dinero a cambio de su liberación, ya que estas son circunstancias que estructuran otro delito. 3.7. Además, el delito de secuestro extorsivo no tiene como elemento de su estructura el de la temporalidad de la acción, 'sino la real y efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de determinación del afectado". acompañada de la exigencia de algo a cambio de la liberación de la persona. ge?Wliea. (cid:9) (i/ayniSia 1 Página 21 de 64(cid:9) .f Casación No. 31.367

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~., P,.;4,,,,,,,,-1 Por eso es desafortunado que se condicione la consumación de un tipo de mera conducta a la obtención de un resultado que a su vez depende de la privac

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