CSJ - SP3137-2024(67231)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3137-2024(67231)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP3137-2024 Radicación 67231 Acta No. 281 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena impuesta el 20 de enero del 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de ese departamento, tras hallarloCUI: 05000310700320190002201
Número Interno: 67231
Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 2 penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS A partir de 1997, Vicente Castaño, máximo líder de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), diseñó una estrategia para promover pactos con políticos comprometidos con su causa antisubversiva, apoyándolos en los procesos electorales en los municipios de Urabá, Córdoba,
Chocó y Antioquia. De allí nació el denominado Proyecto Político Regional Urabá, Grande, Unida y en Paz, que fue auspiciado entre
los procesos electorales en los municipios de Urabá, Córdoba, Chocó y Antioquia. De allí nació el denominado Proyecto Político Regional Urabá, Grande, Unida y en Paz, que fue auspiciado entre líderes políticos y el Bloque Elmer Cárdenas, liderado por Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”. Entre el 24 de julio 2001 y el 2 de enero de 20031, aproximadamente, dicho proyecto tuvo a URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ como coordinador en el municipio de Apartadó, encargado de recaudar votos para lograr el poder político en Necoclí, Antioquia2.
1 Folio 246 del expediente de primera instancia. 2 Folio 249 del expediente de primera instancia.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 12 de septiembre de 2012.
URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ rindió indagatoria el 26 de septiembre siguiente.
2. Clausurado el ciclo instructivo (30 de junio de 2015), el 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía 22 de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales –Estructura de Apoyo Parapolíticacalificó el mérito del sumario,
el 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía 22 de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales –Estructura de Apoyo Parapolíticacalificó el mérito del sumario, procediendo a proferir resolución de acusación contra URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado3 (art. 340, inc. 2, Ley 599 de 2000). Seguido a esto, el 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en resolución de la alzada propuesta por el defensor de otro procesado4, confirmó la resolución de
3 Por darse con fines de promover grupos armados ilegales. 4 Alirio Trujillo González.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 4 acusación de primera instancia en lo que atañe a URIEL
DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ5.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, el 21 de marzo de 2019, surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
4. La audiencia preparatoria se desarrolló el 22 de
octubre del 2019.
5. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2021.
6. El 20 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR al señor URIEL DE LA OSSA FERNÁNDEZ, de datos civiles y personales consignados al comienzo de este proveído, en calidad de AUTOR por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, establecido en el artículo 340 Inc. 2 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002; en detrimento del bien jurídico de la seguridad pública, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se le imponen como penas principales la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual deberá cancelarse a la ejecutoria de esta sentencia a favor del Tesoro Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y
5 Folio 118 del expediente de primera instancia. El término de ejecutoria venció el 4 de marzo de 2019. Folio 126 del expediente de primera instancia.CUI: 05000310700320190002201
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Uriel Darío de la Ossa Fernández 5 como lo establece el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 42 del C.P. Igualmente, se le impone como pena principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de SEIS (6) AÑOS.
TERCERO: NEGAR al señor URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena [como] la prisión domiciliaria ordinaria, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONCEDER al señor URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 2 del artículo 362 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, bajo caución juratoria para lo cual deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso a fin de disfrutar del subrogado concedido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”6.
La defensa de URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación contra dicha determinación.
7. El 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado7.
La defensa de URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
6 Folio 279 del expediente de primera instancia.
La defensa de URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
6 Folio 279 del expediente de primera instancia. 7 El magistrado John Jairo Ortiz Álzate salvó voto, en lo sustancial, debido a que considera que, como la resolución de acusación se profirió el 19 de diciembre de 2017, la acción penal se encuentra prescrita desde el 18 de diciembre de 2023.CUI: 05000310700320190002201
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8. El 26 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación.
El 3 de septiembre siguiente, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia.
9. El 12 de septiembre de 2024, la demanda fue admitida por reunir las exigencias mínimas señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se dispuso correr el traslado correspondiente del artículo 213 ídem, en cuyo término, el 30 de septiembre de 2024, intervino el Procurador de Intervención Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El recurrente, en un breve escrito, postula un cargo
único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que acusa a la sentencia de segunda instancia de haber dejado de aplicar “las normas contenidas en los artículos 82 y 83 del Código Penal”8.
8 Folio 69 del expediente de segunda instancia.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 7 Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, si bien URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, Ley 599 de 2000), “jamás se le demostró al condenado haber participado en delitos de naturaleza tal o en mínima consideración como aquellos comunes o de lesa humanidad”9. Por ende, aduce que, como “quedó ejecutoriada la resolución de acusación […] el 19 de diciembre de 2017”, operó la prescripción de la acción penal “el 18 de diciembre de 2023”10. Bajo este panorama, solicita que “se profiera una sentencia de reemplazo por aceptarse positivamente la Casación planteada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 217 de la Ley 600 de 2000”11.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador de Intervención Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal está de acuerdo en que no hay elementos que indiquen que URIEL DARÍO DE LA OSSA
FERNÁNDEZ participó en:
Sala de Casación Penal está de acuerdo en que no hay elementos que indiquen que URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ participó en: “[A]ctos dirigidos a atentar [contra] la población civil o la comisión de delitos que violaran los bienes jurídicos de la vida y la integridad física o sexual, o algún otro punible que se catalogue como crimen de lesa humanidad”12.
9 Folio 68 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 69 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 69 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 8 del memorial aportado por el Ministerio Público.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 8 Con esto, aduce que el delito de concierto para delinquir agravado no puede ser catalogado de lesa humanidad y, en este sentido, se deben aplicar las reglas que rigen la prescripción tal como “se encuentran normadas en el inciso 1 del artículo 83 y 86”13 de la Ley 599 de 2000. Por ende, coadyuvó la demanda de casación, en el entendido de que debe decretarse la prescripción de la acción penal, pero dice que, en su criterio, el fenómeno en cuestión
operó mucho antes de la fecha que señala el demandante (18 de diciembre de 2023), por lo siguiente: i) Aunque no se conoce la fecha “de la desvinculación del procesado a esta estructura criminal” , se sabe que el Bloque Elmer Cárdenas, “al que apoyaba políticamente el implicado” 14, se desmovilizó el 2 de junio de 2006; y ii) Por ende, como el delito de concierto para delinquir agravado tiene una pena máxima de 12 años, “el fenómeno extintivo se concretó en la etapa de instrucción el 2 de junio de 2018 , antes de que la resolución de acusación quedara ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018”15.
13 Folio 9 del memorial aportado por el Ministerio Público. 14 Folio 15 del memorial aportado por el Ministerio Público. 15 Folio 16 del memorial aportado por el Ministerio Público.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 9 Bajo este panorama, solicitó que se “CASE OFICIOSAMENTE el fallo de segunda instancia y se decrete la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal”16.
VI. CONSIDERACIONES
1. Según lo consagrado en el numeral 1 del artículo 75 y en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de casación interpuesto por la defensa
de URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ, contra la
Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de casación interpuesto por la defensa de URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ, contra la sentencia del 2 de mayo del 2024, por haber sido emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Ahora bien, la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. Así, la superación de los defectos de técnica que encarnan los libelos solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por los censores y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda.
16 Folio 16 del memorial aportado por el Ministerio Público.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 10 Por tanto, no se hará énfasis en los errores en los que incurrieron los recurrentes, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto.
2. La Corte, de tiempo atrás, ha considerado que el concierto para delinquir puede asumir la connotación de delito de lesa humanidad cuando los punibles ejecutados por el grupo armado ilegal guardan conexidad con crímenes de dicha categoría y, además, la pluralidad de los hechos cometidos indican un ataque generalizado contra la población civil con el propósito de la organización de
dicha categoría y, además, la pluralidad de los hechos cometidos indican un ataque generalizado contra la población civil con el propósito de la organización de cometerlo o para promover la política de un Estado17. En este sentido, el delito de concierto para delinquir puede ser imprescriptible en virtud del artículo 6º de la ley 1719 de 2014, que modificó el artículo 83 del Código Penal. Sin embargo, es prudente señalar que la caracterización de los tipos penales imprescriptibles carece de efectos absolutos, ya que “una vez son identificados los mismos y vinculados al proceso, inicia a contabilizarse el respectivo término de extinción del ius puniendi del Estado”18. No obstante, esta Sala también ha sentado que tal consideración no aplica de forma automática a todos los eventos en los que el concierto para delinquir tenga relación con el paramilitarismo, pues también es posible que la
17 CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482. 18 Corte Constitucional, SU-312/20 y C-422/21.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 11 intervención del autor en la asociación criminal no guarde vínculo con conductas relacionadas como crímenes de lesa
humanidad. En ese segundo escenario, cuando el delito carece de la connotación referida, “el régimen de prescripción que lo rige es el ordinario previsto para los delitos comunes”19. Con esto, para determinar si la prescripción de la acción penal frente al delito en cuestión se rige por las reglas aplicables a los crímenes de lesa humanidad o a los delitos comunes, esta Corporación ha sentado que: “[E]se nexo entre el concierto para delinquir y los delitos de lesa humanidad debe ser ostensible , como lo es, sin duda alguna, el que se advierte respecto de los comandantes y jefes de la estructura paramilitar, así como también el que se predica de los mandos medios con jerarquía y las unidades o miembros que materializan masacres o cualquier otro punible en forma sistemática y generalizada a gran escala. […] [E]se mismo rasero no puede ser aplicado a los exmilitantes de base cuyas funciones y tareas corresponden a labores puramente operativas, como patrullaje, intendencia, comunicaciones o alimentación, ni tampoco a quienes no toman parte en la ejecución de aquellas conductas punibles caracterizadas normativamente como crímenes de lesa humanidad”20. En consecuencia, en orden a determinar si el delito de concierto para delinquir tiene la connotación de crimen de lesa
19 CSJ SP964, 24 abr. 2024, Rad.: 62562.
20 CSJ SP, 20 mar. 2024, rad. 62056; reiterada en la sentencia CSJ SP964, 24 abr. 2024, Rad.: 62562.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 12 humanidad –y saber si es imprescriptible o no- , es imprescindible establecer el rol que ocupaba el procesado en la asociación criminal, para: “[D]emostrar su participación en hechos conexos con crímenes de lesa humanidad, y precisar que su sindicación no provino solo de su pertenencia a la organización ”21.
3. El caso concreto. 3.1 En la resolución de acusación proferida el 19 de diciembre de 2017, la Fiscal 22 de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales –Estructura de Apoyo Parapolíticaconsignó lo siguiente: “[C]on el fin de investigar la presunta influencia paramilitar en la zona del Urabá Antioqueños [sic] entre los años 2000 a 2006 y el vínculo que, con este grupo al margen de la ley, hubieran podido tener algunos de los presidentes de Juntas de Acción Comunal, los líderes políticos, cívicos, comerciantes aprestigiados, del sector del turismo, agrícola y ganadero, candidatos a las Alcaldías, a los Consejos y a la Asamblea Departamental de Antioquia.
Teniéndose como base que el año 1997 la CASA CASTAÑO diseñó una estrategia para promover pactos con políticos comprometidos con su causa antisubversiva, apoyándolos en los procesos
Teniéndose como base que el año 1997 la CASA CASTAÑO diseñó una estrategia para promover pactos con políticos comprometidos con su causa antisubversiva, apoyándolos en los procesos electorales. La orden de consolidar alianzas políticas provino de VICENTE CASTAÑO a alias EL ALEMAN [sic], durante una reunión realizada en la finca conocida como “La Veintiuno”, una de las bases en Córdoba de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Para empezar con un modelo que replicarían en la región, “LOS CASTAÑO” decidieron primero ganarse la comunidad y para ello impulsaron, en 1998, el movimiento CLAMOR CAMPESINO DEL CARIBE (CCC) así como la Asociación Comunitaria de Urabá y Córdoba (ASOCOMUN).
21 CSJ SP964, 24 abr. 2024, Rad.: 62562.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 13 Este “Proyecto Social”, estuvo bajo la responsabilidad de un hombre, inicialmente conocido como “GERMÁN MONSALVE” o “CARRANCHO”, quien posteriormente fue identificado como JAIRO DE JESÚS RENDÓN HERRERA, hermano de alias “EL ALEMAN” [sic]. Fue el encargado de reclutar simpatizantes para ASOCOMÚN, así como para familias guardabosques, programa que implementaron en San Pedro de Urabá, municipio donde los
[sic]. Fue el encargado de reclutar simpatizantes para ASOCOMÚN, así como para familias guardabosques, programa que implementaron en San Pedro de Urabá, municipio donde los CASTAÑO también instalaron escuelas de instrucción militar
(FINCA LA 35).
Por una nueva orden de VICENTE CASTAÑO, el CLAMOR CAMPESINO DEL CARIBE (CCC), pasó a llamársele PODER POPULAR CAMPESINO (PPC) y, a partir del año 2000, fue llamado Proyecto Político Regional de Urabá, cuando CASTAÑO le ordenó a “EL ALEMAN” [sic] [que] llevara el experimento a los municipios de Urabá, en Córdoba, Chocó y Antioquia. Fue así como el proyecto político se subdividió en tres, de acuerdo con las regiones: Proyecto Político Marizco Urabá Cordobés, Proyecto Político Regional Darién Chocoano y Proyecto Político Regional Urabá Grande y Unida, este último que se rebautizó como Proyecto Político Regional Urabá, Grande Unida y en Paz, en la razón social delimitada por la CASA CASTAÑO, por cuanto ese era un objetivo final, la consolidación de la paz. Cabe señalar que este último correspondió al pacto entre militares y políticos del Urabá – Antioqueño. […] Para ahondar en su génesis, dígase [que] la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, dentro del proceso con radicado 37219 de única instancia, adelantado en contra de los
[…] Para ahondar en su génesis, dígase [que] la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, dentro del proceso con radicado 37219 de única instancia, adelantado en contra de los excongresistas [sic] MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS NRIQUE [sic] DOVAL URANGO Y CESAR [sic] AUGUSTO ANDRADE MORENO, por los mismos hechos se expresó, sobre éstos, en la sentencia condenatoria, así: Dentro de ese grueso número de colaboradores, promotores y auspiciadores del grupo paramilitar y, porque [sic] no, formadores y forjadores, se visualizaron e identificaron varias personas, habitantes o residentes para la época, en los municipios de la zona de confluencia, siendo para el caso que ahora nos ocupa, en el municipio de ApartadóCUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 14 donde fue individualizado URIEL DARIO [sic] DE LA OSSA FERNANDEZ [sic], entre otros”22. Luego, en la práctica probatoria, salió a la luz cuál fue el rol puntual que desempeñó URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ en su integración a ese proyecto, así:
“RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO en su injurada [sic], fue claro en reconocer que tuvieron una participación en el proyecto políticoPPRUGUP-, y que su elección junto con el señor URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ como coordinadores del municipio de Apartadó, su función era recaudar votos ”23. 3.2 Igualmente, el Tribunal sustentó que la intervención de URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ en la asociación criminal no fue simplemente operativa, ya que: “En el presente evento, las actividades llevadas a cabo por personas que concertaron con grupos de autodefensas para beneficiarse con fines electorales y alcanzar los objetivos de tales grupos ilegales, promovieron sus fines políticos y se comprometieron directamente con sus medios y sus causas defraudando el deber de cumplir los mandatos legales y constitucionales”24. 3.3 No obstante, en el presente asunto, el defensor controvierte, en lo sustancial, que dicha motivación es insuficiente para justificar que el delito imputado sea de carácter imprescriptible en virtud de las reglas trazadas por la jurisprudencia de esta Sala, pues, en su criterio, “jamás se le demostró al condenado haber participado en delitos de naturaleza tal
22 Folio 233 del expediente de primera instancia. 23 Folio 249 del expediente de primera instancia. 24 Folio 14 del expediente de segunda instancia.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 15 o en mínima consideración como aquellos comunes o de lesa humanidad”25. Ello, como se vio, fue coadyuvado en similares términos por parte del representante del Ministerio Público. 3.4 Sin embargo, tanto el demandante como el Procurador incurren en imprecisiones relevantes, desconociendo la realidad procesal y confundiendo la forma como debe interpretarse la jurisprudencia de esta Corporación, ya que, en el caso concreto, URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ no fue un simple ex militante con labores puramente operativas y su sindicación no provino solo de su pertenencia a la organización. Por el contrario, en la actuación, como se indicó, está plenamente acreditado que URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ desplegó acciones específicas para permitirle a los políticos asociados a Vicente Castaño y al Proyecto Político Regional Urabá, Grande Unida y en Paz, llegar al poder mediante cargos de elección popular en el municipio
de Apartadó, con el propósito, adicional, de conservarlo y/o prolongarlo luego de la culminación de los mandatos. Con esto, en los términos presentados en la sentencia, el fundamento principal de atribución de responsabilidad a URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ fue concertarse
25 Folio 68 del expediente de segunda instancia.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 16 con el fin de cometer delitos contra la población civil de forma generalizada y sistemática, pues se adhirió a una empresa criminal con durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, ejecutando un apoyo efectivo que supera lo ideológico o lo programático a los grupos armados ilegales, para desplegar crímenes de lesa humanidad en los municipios de Urabá en Córdoba, Chocó y Antioquia. 3.5 Bajo tales premisas, acertó el ad quem al concluir que, en el caso concreto, los hechos que soportan la acusación por el delito de concierto para delinquir agravado permiten categorizarlo con la connotación de lesa humanidad, su papel fue fundamental en el margen de la actividad delincuencial en su condición de apoyo al proceso político para la consolidación de la acción del grupo armado ilegal y, en este sentido, es imprescriptible en virtud del artículo 6º de la ley 1719 de 2014, que modificó el artículo 83 del Código Penal. Así, el 19 de diciembre de 2018 , cuando la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
artículo 6º de la ley 1719 de 2014, que modificó el artículo 83 del Código Penal. Así, el 19 de diciembre de 2018 , cuando la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada propuesta por el defensor de otro procesado26 y cobró ejecutoria la resolución de acusación, el ejercicio punitivo del Estado no había decaído por el transcurso del tiempo ni había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción.
26 Alirio Trujillo González.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 17 En todo caso, es prudente señalar que, contrario a lo que dice el representante del Ministerio Público, quien argumenta que la Fiscalía no delimitó el espacio temporal en que URIEL DARÍO DE LA OSSA FERNÁNDEZ perteneció al Proyecto Político Regional Urabá, Grande, Unida y en Paz, en la actuación probatoria consta: “[U]n documento fechado el 2 de enero de 2003 reconoce el señor URIEL DE LA OSSA que sí lo suscribió y estaba dirigido al señor JORGE PINZÓN como Coordinador General del Proyecto Político Regional y en su contenido se indica que renuncia a la
coordinación del proyecto político en Apartado [sic]”27. Con esto, si bien no modifica el término de prescripción, se entiende que, para efectos penales, el 2 de enero de 2003 cesó la actividad que le fue imputada como delincuencial. 3.6 Igualmente, es prudente aclarar que, como el delito de concierto para delinquir agravado prevé un pena de prisión de seis (6) a doce (12) años28, luego de que el término prescriptivo se interrumpe con la ejecutoria material de la resolución de acusación -en los casos tramitados bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000-, éste comienza a correr, de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal29.
27 Folio 246 del expediente de primera instancia. 28 Tipificado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002. 29 Corte Constitucional, SU-312/20 y C-422/21.CUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 18 Así las cosas, el fenómeno en cuestión solo operaría hasta el 19 de diciembre de 2024, esto es, a los seis (6) años de la emisión de la resolución de la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Por lo anterior, se hace imperioso no casar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Por lo anterior, se hace imperioso no casar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI: 05000310700320190002201
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Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 19
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 05000310700320190002201
Número Interno: 67231
Casación – Ley 600 de 2000 Uriel Darío de la Ossa Fernández 20
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria