CSJ - SP31375(05-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31375(05-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 31375. INADMISIÓN
EDITH CAROLINA PALMA BASTIDAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el
defensor de EDITH CAROLINA PALMA BAST1DAS.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: "Revisado el expediente se constata que en el año 2002 la Universidad Popular del Cesar-UPCobtuvo un crédito por dos mil doscientos millones de pesos (2.200.000.000,") por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeterpara ser invertidos en la biblioteca de la Universidad, y para darle inicio a la etapa precontractuat fijaron un aviso en la cartelera de la institución educativa, en 19 sede Hurtado, y después de recibir algunas ofertas,
CASACIÓN 31315. INADMISIÓN
EDITH CAROLINA PALMA BASTIDAS República de Colombia \ sur .._ Corte Suprema de Justicia el Asesor en Desarrollo Físico Espacial Hermes Daza Torres recomendó las ofertas más convenientes y, por ello, el Comité de Administración y Contratación de la 1/PC, integrada por el Rector Roberto Daza Suárez, el Vicerrector Administrativo Desiderio Padilla García, la Vicerrectora Académica
Nancy Hernández Salas, la Vicerrectora de Investigaciones Leonor Castrillón Guerra, el Jefe de Planeación Enrique Barrera y la Asistente de Rectoría Leslie Cujia Guerra, el 13 de septiembre de ese año, adjudicó los convenios para la construcción de la obra así: 1) Contrato número 019 por valor de $980.018.240", adjudicado a Omar Peralta Canilla, cuyo objeto era la construcción de las estructuras del edificio; 2) Contrato número 020 por valor de $246.144.213,", adjudicado a Alberto José Daza Lemus; 3) Controlo número 021 por valor de $200.055.437,", adjudicado a Luis Felipe °valle lsaza, cuyo objeto era la construcción de cubiertas del edificio; 4) Contrato número 022 por valor de $131.591.785,", adjudicado a Francisco Fuentes Acosta cuyo objeto era la construcción de pisos del edificio; 5) Contrato número 023 por valor de $188.103.589, 00, adjudicado a Ismael A. González Castro, cuyo objeto era la construcción de acabados generales del edificio; 6) Contrato número 024 por valor de $57.435.000,", adjudicado a Jorge Maestre Ramírez, cuyo objeto era la construcción de tratamientos artísticos del edificio, y 7) Contrato número 025 por valor de $243.306.275," cuyo objeto era la construcción de instalaciones eléctricas del edificio, constatándose que alguno de los contratistas eran conocidos por las directivas por haber contratado con anterioridad y otro era familiar de uno de los integrantes del Consejo Superior
Universitario. "Es de advertir que en la etapa precontractual el pliego de condiciones establecía que la documentación de los interesados debía ser presentada a más tardar el día 6 de septiembre de 2002 a las 4:00 de la tarde y los que sobrepasaran ese horado serian rechazados, sin embargo las propuestas de Jorge Maestre Ramírez, Laureano Mendoza Hinojosa, Juan P. Fernández Celedón y Victor Rojas Alvarez fueron presentadas en esa feche pero e las 4;30, 4:50, 5:20 y 5:35 de la tarde, según expediente enviado por la señora Marlene Cueto Manosatva a le Procuraduría Regional del Cesar, con constancia de recibo de Carolina Palma y avalado por Omar Alberto González Maestre, pero los funcionarios de la 1/PC anexaron otra acta de recibo de las propuestas, donde aparecen recepcionadas el 6 de septiembre del 2002 antes de las 4:00 de la tarde, donde figura recibiendo la misma señora Carolina Palma y avalado por Omar Alberto González Maestre, propuestas estas que 0 servían para completar los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 11 del Acuerdo 006 del 23 de febrero de 1999, expedido por la Universidad Popular del Cesar, por el cual se adopta el régimen contractual de esa institución educativa, que en su parte pertinente dispone: 'Requisitos previos de la contratación: 1...; 2...; 3...; 4. Contratos con cuantía superior a doscientos 2
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cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales: Aviso público, por lo menos tres (3) cotizaciones, cuadro comparativo y evaluativo de las propuestas y concepto de la instancia técnica respectiva, según la naturaleza del bien o servicio a contratar y concepto de evaluación y determinación del orden de elegibilidad proferido por el Comité de Administración y Contratación'. "El articulo 20 del mencionado Acuerdo dispone que en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, la contratación en la UPC se adelantará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, 0 celeridad, imparcialidad y publicación, y en su numeral 4 dispone: 'Para la contratación se debe seleccionar objetivamente la propuesta más favorable para la Universidad. Se evaluarán las diferentes propuestas, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas, las características particulares de los bienes o servicios, los precios, las condiciones del mercado, así como los estudios o análisis efectuados por la institución'. "Con motivo de las irregularidades cometidas en esa contratación la Procuraduría General de la Nación suspendió la ejecución de esos contratos y por ello la Universidad no hizo anticipas e los contratistas y posteriormente se rescindieron los convenios, pare iniciar después una nueva etapa en la contratación".
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia fechada el 4 de mayo de 2007, condenó a los acusados Omar Alberto González Maestre y Edith Carolina Palma Bastidas a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa
de la libertad, como autores del delito de falsedad ideológica en documento público imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2003. Cabe agregar que los citados procesados fueron absueltos por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3
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3. Apelado el fallo por la defensora de Palma Bastidas, el Tribunal Superior de Valledupar, el 23 de julio de 2008, luego de declarar extinguida la acción penal por razón del fallecimiento del procesado Omar Alberto González Maestre, lo confirmó en su integridad.
Contra esta decisión la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando su nuevo defensor la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Edith Carolina Palma Bastidas, previamente a presentar las censuras que eleva contra la sentencia de segunda instancia, plantea los siguientes puntos respecto de la procedencia de la impugnación en esta sede:
1. No obstante que el delito por el cual se condenó a su procurada, esto es, falsedad ideológica en documento público (artículo 286 de la Ley 599 de 2000), no contempla pena privativa de la libertad que supere los ocho (8) años, según así lo exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de todos modos considera que es procedente la casación común interpuesta, toda vez que por razón de la lavorabilidasf
es aplicable la Ley 906 de 2004, codificación que "no exige quantum punitivo alguno para que proceda el recurso extraordinario".
2. Ahora bien, dice que de no prosperar la anterior hipótesis, de manera subsidiaria acude a la casación excepcional, pues en este caso se hace
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EDITH CAROLINA PALMA BASTIDAS República de ColombiaCorte Suprema de Justicia necesario que la Corte, por via del desarrollo la jurisprudencia, "precise los conceptos de documento público y documento privado», toda vez que si bien es cierto existen 'múltiples fallos de casación en relación con los delitos de falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público", también lo es que "esa profusa jurisprudencia exige hoy una nueva intervención de la Corte para delimitar los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de establecer la diferencia entre un documento público y privado, máxime cuando estos son proferidos por instituciones de educación superior...". Además, estima que se "evidencia una conculcación del principio de legalidad, pues se habría condenado a Edith Carolina Palma Bastidas como autora, cuando lo que correspondía era hacerlo a título de cómplice", comprometiéndose de esa manera el debido proceso. Agotada la anterior introducción, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial "debida a un error de hecho ocasionado por falsos juicios
de identidad y de existencia por supresión de pruebas, todo lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penar. 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuerda que el Tribunal concluyó que su defendida es autora del delito de falsedad ideológica en documento público, dando por sentado que existía prueba sobre a) la calidad de servidora pública, b) la relación funcional entre el cargo desempeñado y la elaboración del documento reputado como falso y c) la calidad del documento que, según el ad quem, habría sido falsificado. Así, entonces, sostiene que no obstante ser cierto que su representada ostentaba la condición de servidora pública, de todos modos ello no genera "inexorablemente que se tenga la calidad exigida para ser autor de la conducta de falsedad ideológica en documento público, pues es menester que además se acredite que éste faltó a la verdad al extender un documento que precisamente debía emitir en ejercicio de sus funcione?. Dice que el yerro que cometió el Tribunal consiste en haber partido de un hecho que "no tuvo ocurrencia", como es el de estimar que su procurada produjo un documento falso (la constancia donde se consignó la entrega de todas las ofertas presentadas) en ejercicio de sus funciones. Por ello, asegura que se presentó un "falso juicio de identidad frente a la elaboración del documento y la relación funcional' de su defendida, pues está demostrado cuáles eran las funciones que desempeñaba Edith Carolina Palma, quien ejercía el cargo de secretaria, es decir, una función
pública enmarcada en el nivel asistencial, como asi se desprende al observar el "contenido de los folios 184 a 186 del cuaderno original N° 1 y los folios 47 y 48 del cuaderno original N° 2", en los cuales "nada se advierte sobre participación en procesos contractuales de la UPC. 6 Cif
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República de Colombia - . t._ 41 .1(cid:9) Corte Suprema do Justicia Considera que el juzgador, al apreciar el contenido de los mencionados folios, partió del supuesto equivocado de que su representada 'era jefe de la oficina jurídica y que tenía entre sus funciones, como nivel directivo, la elaboración de constancias de recibo de propuestas", incurriendo de esa manera en un falso juicio de identidad, ya que tergiversó el contenido fáctico plasmado en los documentos que "se refieren a la calidad de servidora pública de Edith Carolina Palma Bastidas, así como aquellas piezas que indican sus funcione?. Dice que de no haberse presentado el mencionado error, el Tribunal se hubiera percatado que el ámbito de competencia de la acusada correspondía al nivel asistencial y, por ende, "su proceder no era determinante para incluir o excluir propuesta? o, en otros términos, que "no era una empleada pública que debiera elaborar la documentación reputada de espuria". De otra parte, refiere el libelista que sobre el mismo aspecto el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por supresión probatoria, por las siguientes razones: Precisa que si el documento falso se confeccionó con la voluntad de
consignar una mentira que fuere trascendente en el mundo jurídico atinente al proceso contractual que adelantaba la Universidad Popular del Cesar, necesariamente habria que tener en cuenta lo reglado en el Acuerdo 006 del 23 de febrero de 1999, por el cual el Consejo Superior Universitario adoptó el régimen contractual, normativa que en manera alguna 7
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EDITH CAROLINA PALMA BASTODAS República de Colombia w. Corte Suprema de Justicia "condiciona la validez de la propuesta o la tramitación de ésta en la fase de evaluación a la corroboración que haga la secretaria de la Secretaria General del recibo de dichas ofertas en el documento denominado 'constancia de recibo de propuesta, sin olvidar que no era la secretaria de la Secretaría General quien tenía la función de "determinar qué ofertas eran las que se irían a evaluar o no, por ser presentadas en el término asignado para tal menester'', labor que correspondía desempeñar a un directivo como era el Secretario General, quien para esa fecha era el doctor Omar Alberto González, persona que en su testimonio corroboró dicho aspecto, el cual, a su vez, se confirma con lo consignado en los documentos visibles a los "folios 164 a 166 del cuaderno original N° 1°. Del mismo modo, asevera que la anterior información fue complementada en la indagatoria que rindió su defendida, datos que, al mismo tiempo, fueron corroborados a través de los testimonios y explicaciones que rindieron Omar Alberto González, Marlene Cueto, Hermes José Daza, Laureano Mendoza Hinojosa, Juan Pablo Fernández Celedón y Victor Alberto Rojas Álvarez, de los cuales copia algunas de sus partes.
A lo anterior agrega que Omar Alberto González, Marlene Cueto y su procurada son coincidentes en señalar que no era muy ordenada la recepción de las ofertas, 'como quiera que cualquiera de ellos las recibía, unas veces anotaban la fecha y hora de recibido y en otras no lo hacían", situación censurable frente al manejo cuidadoso que debe tener todo funcionario público pero que, en últimas, nada dice respecto de la falsedad documental
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República de Colombia , -, leas Corte Suprema de Justicia Enfatiza que el único argumento sobre el cual los juzgadores apoyaron la imputación de la falsedad documental es la 'existencia de dos constancias de recibo de propuestas que fueron llenadas por Edil!, Carolina Palma". Sin embargo, frente a tal consideración, dice que "fue un documento elaborado por ella para su exclusivo y personal uso" sin que tuviera "vocación de ser usado en el trámite precontractuar, no olvidando que su aparición en la mencionada tramitación obedeció a un procedimiento informal desplegado por Marlene Cueto, quien al encontrado en el escritorio de su defendida "lo remitió a la autoridad que estaba solicitando infonnación°, situaciones que ninguna ingerencia tuvieron en la determinación de las propuestas. En fin, concluye que si el sentenciador hubiese "valorado las probanzas citadas anteriormente, se habría llegado a aseverar que no se faltó a la verdad cuando se dijo que las ofertas presentadas por Jorge Maestre, Laureano Mendoza, Juan Fernández y Víctor Rojas lo fueron antes de las 4
de la tarde del 6 de septiembre de 2002 °. Por último, estima interesantes que la Corte "entre a estudiar y a dilucidar con su jurisprudencia el tema de si un documento expedido por universidad pública en actividad que no es académica sino en procura de la adquisición o servicio que debe ser regido por la legislación particular es o no documento público frior. 9 it
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República de Colombia • _ er Corte Suprema de Justicia Cargo segundo (subsidiario) Acusa al Tribunal del haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión de las pruebas, yerro que condujo a la indebida aplicación del articulo 29 del Código Penal y, por ende, falta de aplicación del artículo 30, inciso tercero, ibidem. Refiere el actor que los elementos de juicio citados en la anterior censura, los cuales ilustran sobre el cargo que desempeñó su defendida, resultan suficientes para entender que "no es posible predicar la calidad de autora a Edith Carolina Palma Bastidas, pues es claro que ella no podía realizar la conducta por sí misma, habida cuenta que es una exigencia del intraneus tener la relación funcional con el documento elaborado y es evidente que en el nivel asistencial, al que pertenece mi prohijada, era ajeno a sus funciones la expedición de un documento con aptitud probatoria en el trámite precontractuar. Luego de repetir los argumentos del cargo anterior y que hacen referencia a la calidad de servidora pública que ostentaba su poderdante y las funciones que desempeñaba como Secretaria del Secretado General de la
Universidad Popular del Cesar, asevera que 'de haberse valorado las pruebas que se echaron de menos en el cargo principal y que ahora se reiteran en este subsidiario, generan dos posiciones": "a Que se valoren en la forma indicada en el cargo principal, esto es, que lleven a determinar que no hubo hecho falso, que todas las propuestas se presentaron en el lapso estipulado, antes de las cuatro de la tarde. 10
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EDITH CAROLINA PALMA SASTIDAS República de Colombia se Corte Suprema de Justicia 'lb. Que se valoren tales probanzas de tal manera que lleven a la conclusión que se cometió une falsedad cuando se extendió el acta de cierre de propuestas y que lo hecho por Edith Carolina Palma Bastidas al reelaborar una constancia de recibo de propuestas fue una contribución al autor de la conducta falsaria, Omar González, que era el único funcionario que tenía la función de extender el documento idóneo para seguir en el trámite precontractuar Por consiguiente, si a su defendida no se le puede considerar como autora, necesariamente debe tenerse como cómplice, pues, de concluirse que existió el delito de falsedad ideológica en documento público, ella simplemente prestó una colaboración 'para darle a ese documento falaz una apariencia de verdad'. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a la acusada Edith Carolina Palma Bastidas del delito imputado, como resultado de la primera censura, o condenarla como cómplice, imponiéndose la redositicación de la pena, como respuesta al
segundo reproche.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acotación previa En cuanto a los planteamientos jurídicos que inicialmente hizo el libelista, relativos a la procedibilidad del recurso de casación frente al caso que nos ocupa, la Corte debe hacer las siguientes precisiones:
11 ‘,K
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.1. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, según el cual, en este asunto, por apl icación del principio de favorabilidad, se impone el "reconocimiento de la Ley 906 de 2004 por cuanto que sus preceptivas no exigen quantum punitivo alguno para que proceda el recurso extraordinario", es una pretensión que carece de razón jurídica. En efecto, no es posible alegar la pretendida favorabilidad, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacifica en reiterar que lo atinente a la casación, no resulta cierto que la Ley 906 de 2004 sea más favorable que la Ley 600 de 2000. Sobre dicho ten1a esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: "Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 de 2004, que rige desde el 1° de enero de 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: lino. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal
aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181. tos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad de recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la cesación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito. 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Tres. Corno dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente e ceda uno de los motivos de casación. "Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación.
Por ejemplo: 'Cuata). A diferencia de la nonnatividad tradicional, incluida la Ley 600 de 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189.
tinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionada, presentada y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o 0 algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4 , art. 184). Sers. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en 4 el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 pera la sustentación del recurso; 60 días para dictar fallo; y hasta 5 para le audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir —o 10 para inadmitir-, 20, para el Procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir). tomo difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcionarl Rad. 24109, casación del 23 de febrero de 2006. ver también: rad. 25499, casación del 29 de junio de 2006; rad. 19887, casación del 9 de mayo de 2007; rad 25550, casación
del 26 de marzo de 2008; rad. 25822, casación 29 de octubre de 2008. entre otras. 13
CASACIÓN 31375. INADMISION
EDITH CAROLINA PALMA BASTIDAS República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Como bien puede colegirse, es claro, entonces, que es improcedente predicar la aplicación del principio de favorabilidad en materia casacional, quedando así sin sustento la hipótesis propuesta por el libelista. 1.2. En segundo lugar, conforme a lo antecedentes procesales consignados en al inicio de esta providencia, no cabe duda alguna que aquí procede la casación común y no la discrecional como lo sugiere el demandante. Así, teniendo en cuenta que la procesada Edith Carolina Palma Bastidas sólo fue condenada por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público,2 pues fue absuelta por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,3 se hace necesario reiterar lo que ha precisado la Sala respecto de la conexidad procesal y de sus consecuencias frente a la procedibilidad del recurso extraordinario de casación.
Al respecto dijo: "Un replanteamiento del fenómeno de la conexidad procesal y de sus expresiones legales en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 dentro de un ámbito mucho más amplío de garantías de los derechos fundamentales, conduce sin embargo a que la Sala reconsidere el criterio hasta ahora expuesto máxime que en presencia de aquél no de otra manera sería entendible y materializable el principio de igualdad de los sujetos procesales, salvedad hecha de las excepciones que la propia legislación señala de manera explícita.
2 Delito consagrado en el articuto 286 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuya pena de prisión oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años. Punible tipificado en el articulo 410 de la Ley 599 de 2000 con pena de prisión de cuatro 3 (4) a doce (12) años 14
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EDITH CAROLINA PALMA BASTIDAS
República de Colombia _ ; Corte Suprema de Justicia "En efecto, produciéndose la conexidad -según la precitada norma- 'cuando: 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra', es incuestionable que se trata de un fenómeno que si bien tiene por supuesto la actividad de los sujetos activos de la acción penal y también la que se surta en la actuación (pues hace igualmente referencia a la prueba), debe siempre analizarse en función del proceso de que se trate y no del sujeto o sujetos a él vinculados toda vez que
la conexidad como excepción a la unidad procesal liga para efectos de su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los diversos delitos que han de someterse a su decurso. "Eso implica que los sujetos y más específicamente los procesados, vinculados como se encuentran en un mismo asunto, esto es, normalmente concurriendo en una conexidad subjetiva, deben someterse -en aras del principio de igualdad derivado no de su delincuencia sino del proceso en sí- a idénticas cargas y deberes procesales, de modo que entratándose del recurso extraordinario de casación no se entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor sanción. "Así, en este caso de sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos de la demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de peculdo cu/poso fe reunión de más requisitos de los que se exigirían a los demás sindicados que sentenciados por delitos dolosos conllevaron una sanción superior a la impuesta al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto se le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho limite. "Por tanto, observada la conexidad en función del proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta procedente en tanto su objeto lo
constituya un ilícito que se sancione con pena máxima que exceda de ocho años de prisión, independientemente de que siendo juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados. 15
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EDITH CAROLINA PALMA BASTIDAS República de Colombia lar Corte Suprema de Justicia "En este asunto los delitos objeto de investigación fueron el de peculado por apropiación doloso imputado a un procesado en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el de peculado culposo atribuido a un temer acusado, lo que -frente el criterio de /a Sala que ahora se recogellevarla a sostener que por aquéllos en una inadmisible discriminación seria procedente la casación ordinaria y por éste sólo la discrecional con las cargas que su interposición implica. 'Frente al nuevo planteamiento, por el contrario y dada la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto de vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales de modo que, sin importar si a éste o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado con pena cuyo máximo no excede de 8 años, procederla la casación ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso. "En este evento -por endeasí Mendoza Gaona haya sido condenado exclusivamente por un delito cuyo máximo de pena es inferior a 8 años,
le es posible ejercer -como lo hizo su defensorel recurso de casación ordinaria toda vez que, dada la conexidad -aquí además de subjetiva, procesalde ésta hizo parte un punible que si se sanciona con pena máxima que supera ese límites .4 Así, entonces, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos frente al fenómeno de la conexidad procesal, resulta procedente el recurso extraordinario de casación común en ese asunto respecto del delito por el cua
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