CSJ - SP31403(28-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31403(28-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Uirott-geodea4=mba Página 1 de 103 Casación No 31.403
LUZ MAR 'Y GIRALDO DE JARAMILLO 91 ~ 1911,Yenea, c‘.3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 174. Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez. VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, la sentencia de segundo grado de fecha 10 de junio de 2008, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de febrero de 2008, mediante el cual condenó a la académica LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 5 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autora del delito de violación de los derechos morales de autor.
(cid:9) MghtíMea, 4 C&oknztlia Página 3 de 103 Casación No 31.40 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILL arte Orina rAfteelicia El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después del trámite pertinente, dictó sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2008, condenando a la procesada LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO a las penas arriba especificadas, como autora de violación a los derechos morales de autor, según la descripción tipica contenida en el artículo 51 de la Ley 44 de 1993, pero referida al numeral 1°. La anterior determinación fue impugnada por la defensa y el apoderado de la parte civil, recibiendo confirmación en la sentencia del 10 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión contra la cual la defensora de GIRALDO DE JARAMILLO interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, cuyos planteamientos fueron admitidos parcialmente por la Corte en auto del 27 de marzo de 2009, ordenándose el correspondiente traslado al Ministerio Público. El 2 de febrero del año en curso, se recibió el concepto y el 3 siguiente pasó el asunto al Despacho para el correspondiente fallo.
«ral ea1,cakméter Página 5 de 103 Casación NNoo 31.4031 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO areo Mfra.4ftmtíaa encuentra acorde explícitamente con los presupuestos exigidos por la norma penal de carácter general referida a la violación del numeral 3° del artículo 51 de la Ley 44 de 1993", imputación que se consignó en el acápite correspondiente a la calificación jurídica provisional, al cual se remitió en la parte resolutiva. A su vez, dice, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al desatar el recurso de apelación para confirmar la acusación, habla de "reproducción textual', no solamente de ideas de la alumna Londoño Montoya, sino de sus propias palabras y referencias idénticas a las consignadas en su trabajo de grado. Pero más adelante, afirma que: resulta procedente insistir en que, el a quo, a lo largo del pronunciamiento cuestionado, afirmó que en el artículo publicado por la profesora GIRALDO DE JARAMILLO, se encontraban frases, párrafos Iguales y conceptos idénticos a los plasmados por la alumna Rosa Marie Londoño Montoya en su tesis de grado, por lo que la resolución del 3 de septiembre de 2003, estuvo apoyada en el criterio del profesor Pedro Alfonso Pabón Parra, para señalar como 'verbo determinador compuesto alternativo,.., compendiar, mutilar, transformar', lo cual coincide con el pensamiento del instructor, consignado desde un comienzo en la resolución de acusación(...)"
Pero después refiere que:
'...dado que el autor tiene como un derecho moral, el derecho a la integridad de la obra, lo cual permite oponerse a toda alteración efectuada por cualquier persona sin su consentimiento, como lo dijo la instructora, basada en la opinión del profesor PABON PARRA...'
de C&.il,rn&a. (cid:9) -. Página 7de 103 1
1. A
Casación Ab31 403 LUZ MARY GIRALOO DE JARAMILWtf(/( te Ø4branaa5ta manera clara y precisa que la conducta ilícita por la cual se deducía responsabilidad era la de "publicar", la defensa habría podido enfilar sus esfuerzos a desvirtuar el cargo, entre otras cosas, solicitando información al director de la revista te Casa Grande" sobre las circunstancias dentro de las cuales se decidió la publicación del articulo cuestionado, toda vez que en su declaración en ciudad de México, al ser preguntado sobre quién habla decidido la publicación, contestó que "el disconte decidió publicarla en su revista". Considera, por lo tanto, que la errónea calificación de la conducta violó uiagrantemente el derecho de defensa. Además, admitido en las sentencias de instancia que la procesada no "compendió, mutiló, ni transformó" el trabajo de grado, ha debido absolvérsela, pero no modificar la calificación para condenarla, o, por lo menos, debió anularse la actuación para que la Fiscalía procediera a realizar la correspondiente adecuación típica. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación. ede o /om Página 8de 103 Casación No 31.402
LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO e'e t(Øerni de4/J?éa
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal,
destaca que las resoluciones de acusación de primera y segunda instancias imputaron a la procesada la conducta descrita en el 30 artículo 51, numeral de la Ley 44, hoy artículo 270 de la Ley 599 de 2000, imputación que se mantuvo incólume hasta el final de la audiencia pública de juzgamiento, tanto en el aspecto fáctico como en el señalamiento del tipo penal infringido. No obstante, el Juzgado de Circuito profirió condena por el delito descrito en el mismo artículo, pero referido a la modalidad comportamental señalada en el numeral 1 0, aspecto que fue confirmado en la sentencia del Tribunal. En criterio de la Delegada, el Tribunal erró en tal aspecto, porque las conductas señaladas en los numerales 10 y 3° del artículo 51 de la Ley 44 (semejantes a las señaladas en los mismos numerales del artículo 270 de la Ley 599 de 2000), contienen diversos presupuestos fácticos, lo que las hace distintas también jurídicamente, lo cual implica que las alegaciones de la defensa o de la acusación deban recurrir a pruebas diferentes para probar su tesis. Destaca, así, que el numeral 1 11 del artículo 51 de la precitada Ley 44, hace consistir la prohibición en "publicar obra inédita sin consentimiento del autor", en tanto que el numeral 30 rr.29 Página 9 de 103 Casación No 31.403 LUZ MARY GiRALDO DE JARAMILLO 4 aaick emez ckflkb ( reprocha a quien "compendie, mutile o transforme, sin autorización expresa de su titular, una obra...', de donde son
distintos tanto los verbos rectores de los preceptos que describen las conductas, como los ingredientes normativos que en una y otra se exigen. La acción de "publicar'. referida en el numeral 1°, significa dar a conocer de diversas maneras, divulgar. Según el Acuerdo de Cartagena sobre Derechos de Autor, publicar es la "producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra". El tipo penal exige que la obra publicada, sin la aquiescencia del autor. sea "inédita". Por su parte, la descripción típica del numeral 30 del mismo articulo 51. no exige su "ineditud", de donde también las obras publicadas o divulgadas por el autor están protegidas contra la mutilación, transformación o el compendio sin permiso de su creador. Agrega que, en gracia de discusión, es posible publicar una obra inédita, contra o sin la voluntad de su autor, pero sin que ella haya sido mutilada, transformada o compendiada, esto es. alterada respecto a la creación inicial, conducta que también
atzigeez de•aleitibe (-- Página 11 de 103 Casación No 31.403(
LUZ MARY GI,RALDO DE JARAMILLO
36,~ (Yt5brenzeb ( idea, comportamiento punible conforme al numeral 2° de la Ley 44. Como esa fue la conducta imputada a la señora GIRALDO, no le era posible defenderse indistintamente de una acusación por el numeral 1° del artículo 51 de la Ley 44 o por la contenida en el numeral 3° de la misma norma, y por ende, era necesario precisarle tanto el hecho como la norma. Como en la sentencia fue modificada la imputación del pliego de cargos, ocurrió el yerro de incongruencia y, por tanto, las sentencias de instancia deben ser anuladas. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de abordar el análisis de los cargos, encuentra la Sala necesario hacer algunas precisiones en punto de la naturaleza y estructura comportamental del delito de violación de los derechos morales de autor, necesario para contextualizar la imputación que afecta a la procesada LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO.
¿¿-,ow dea4,ffiba Página 13 de 103 Casación No 31.403
- (cid:9) LUZ MARY GIRALDO DE JARAA4ILL ary~ Ot'orewm cbjtidtécia ( inembargabilidad. Incluyen el derecho a reivindicar en todo momento la paternidad de la obra, en especial para que siempre se mencione o indique el nombre de su creador en cualquier utilización que de ella se haga, y aún para ocultarlo totalmente
(anónimo) o para velarlo bajo un seudónimo; la facultad para decidir sobre la divulgación de la obra o que ella permanezca inédita; a oponerse a cualquier alteración, mutilación o difamación que desvirtúe la naturaleza de la obra o atente contra su propia honra; a retirarla del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido derechos de utilización3. Tales prerrogativas aparecen expresamente consagradas en los artículos 30 de la .Ley 23 de 1982 y 11 de la Decisión Andina 351 de 1993. La primera de tales normatividades preceptúa: "Artículo 30.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra
modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o Consultado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial 3 Ministerio del Interior y de Justicia. En www derautor.gov.coihtmílegaliservicios/conceptos2006/22006-4924.doc «96u,i)áka, de ( okfrmétiz nre Página 14 de 103 Casación No 31.403 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO « aDrizi 0(11,biroliM7. ( causen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demente, y a pedir reparación por éstos; o) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; d) A modificarla, antes o después de su publicación; e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada" De allí se deriva que los derechos morales de autor abarcar . los siguientes aspectos: Derecho de paternidad, como el derecho de exigir e reconocimiento de la autoría de la obra en cualquiel utilización que de ella se haga. Este derecho, como sc verá más adelante, surge sin necesidad de ningunl formalidad, por el sólo acto de la creación, se haya o ric publicado la obra. 2) Derecho de integridad, que es la facultad de impedi cualquier deformación, mutilación, alteración u oh transformación de la obra sin la expresa autorización de' titular, incluidas aquellas acciones que ocasiones demérito de la obra o que afecten el honor o la reputad&
del autor. p ch, alcon¿ia. Página 15 de 103 / Casación No 31.403.1' LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO ,(5.<5Grerna, Derecho de divulgación o de inédito, que es la facultad del autor de decidir si divulga o no su obra, y en qué forma lo hará. 4) Derecho de revelación y ocultación, según el cual el autor puede decidir divulgar la obra con su nombre, con un seudónimo o signo, o de forma anónima, sin que ello signifique una renuncia a la autoría de la misma. 5) Derecho de arrepentimiento y modificación. El primero es el derecho del autor de retirar la obra del medio aún después de haber autorizado su uso; el segundo, el derecho de modificarla a su antojo aún cuando haya cedido sus derechos económicos. Algunos de tales elementos de protección de los derechos morales de autor están reconocidos en el ámbito de la regulación positiva internacional, específicamente en el Convenio de Berna de 1886. al cual se adhirió Colombia mediante la Ley 33 de 1987, cuyo artículo 6° bis regula el tema en los siguientes términos: "Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a fa misma; 2. Después de fa muerte del autor; 3. Medios procesales. "1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de ar ('tz a c 64,/.2.6v1,
Página 16 de 103 Casación No 31.403 •1 LUZ MARY G1RALDO DE JARAM1LL( Camele et rema akfacitieía la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. 2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen Ja facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor. 3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección".. De allí que las prerrogativas que se derivan de los derechos morales de autor sobre su obra son perpetuas, pues subsister incluso después de la muerte del titular, caso en el cual serár ejercidos por sus herederos o causahabientes, y a falta de estos por el Estado, en los términos del parágrafo 3° del artículo 30 de la Ley 23, en cuanto establece que la defensa de los derechos &- paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hubierer
pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombianc de Cultura (Colcultura), hoy Ministerio de la Cultura. Además, son inembargables e imprescriptibles porque n( tienen componentes patrimoniales ni materiales. eirrlica caokmlat (cid:9) wqr Página 170e 103 Casación No 31.403 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO Igualmente, de conformidad con la naturaleza inalienable de los derechos morales de autor, éstos permanecen en la esfera del autor y no podrán ser cedidos ni transmitidos, al punto que cualquier disposición contractual o convencional sobre ellos se tendrá como no escrita. Sólo pueden ser objeto de cesión o disposición los derechos patrimoniales, a los cuales se refirió la Sala en la sentencia de casación del 30 de abril de 20084, señalando que son todos aquellos que se relacionan con la explotación de la obra, con las retribuciones por su uso y difusión. En ese sentido, otorgan exclusividad al autor para reproducir, comunicar públicamente y transformar su obra. Abarca el derecho de distribución que comprende la venta, el arrendamiento o el alquiler; y el de importación, todos los cuales pueden ser transferidos por el autor a otras personas naturales o jurídicas. Sobre las dos dimensiones de los derechos de autor ha señalado la jurisprudencia constitucional que: "El derecho de autor, en los paises de vieja tradición juridica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la
primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obre misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues Radicado No 29.188 «ibievaiea de 6 Win Página ita de 102 Casación No 31.402 " LUZ MAR?' GIRALDO DE JARAMILLC carne rema ckirmsticiat están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. ta segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y Limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica. (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). tos derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativasns. Ahora bien, el derecho de autor fue reconocido como uno dr los derechos básicos de la persona en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, adoptada en 1948 por la Asamblet General de las Naciones Unidas, cuyo artículo 27 preceptúa: 'f. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten". "2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora': Corte Constitucional, sentencia C-276 de 1996. M'iba/loa derd.444 Página 190e 10 Casación No 31.4 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILL carne reina d'Yacs/ida Además, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Nueva York, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, se estableció que los Estados deben reconocer el derecho de toda persona a "beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". Acogiendo estos presupuestos básicos, la Constitución Política que rigió en el país hasta 1991, preceptuaba en su artículo 35 que: 'Será protegida la propiedad literaria y artistica, como propiedad transfenble, por el tiempo de vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley. En desarrollo de ese mandato constitucional, la legislación colombiana expidió la Ley 23 de 1982, en cuyos artículos 1° y 20
se establece que los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera sea su destinación, y que sus creadores gozan de protección para sus obras en la forma prescrita en esa normatividad. Se destaca también que el articulo 9° del mismo estatuto establece que la protección brindada a los autores, se basa, como título originario, en la creación intelectual, sin que se requiera 'Mea de caohz.mb:a• Página 20 de 103 4,(cid:9) , Casación No 31.403 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLO ck modaregistro alguno, pues tal formalidad sólo tiene por objeto prestar una mayor seguridad jurídica a los interesados. Dichas normas, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1996, desarrollan los conceptos básicos que la comunidad internacional acoge como esenciales a la materia, razón por la cual el Constituyente de 1991 optó por utilizar en el artículo 61 de la Carta, el concepto genérico de "propiedac intelectual", que, como ya se reseñó, abarca los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, así como otras formas de creación del intelecto, brindándole expresa protección. El citado artículo 61 preceptúa que: "El Estado protegerá la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley." En vigencia de este precepto fue modificada y adicionada 12 Ley 23 de 1982, a través de la Ley 44 de 1993, que introdujo une. reglamentación más detallada, especialmente en cuanto a lae infracciones y sanciones por violaciones a los derechos de autor.
Igualmente, cabe destacar que en diciembre de 1993 se aprobó la reglamentación internacional andina en materia dF derechos de autor y conexos, creándose un régimen común parr los cinco países del Pacto Andino6, adoptado en la Decisión 35En ese entonces, Ecuador, Perú, Colombia, Bolivia y Venezuela. ' firrillka cadcaméda Pagara 21 de 103 Casación No 31.403 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLOillora sane • isitrmlicia (cid:9) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a través de la cual se regula lo concerniente a los derechos morales de autor, catalogados como fundamentales, normatividad que por lo tanto se integró al bloque de constitucionalidad, como se anunció por el Tribunal constitucional: te Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dedo que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la
C. P. se incorpora al bloque de constitucionalidad.'" Ya en la sentencia C-155 de 1998 la misma Corporación había reconocido el carácter de fundamental de los derechos morales de autor: "Los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella
se deriva. Desconocer al hombre el derecho de euforia sobre el fruto de su propia cnsatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado". «?fran A ( a0417S7 Página 22 de 103 • Casación No 31.403 LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLC arte Otreina afefiderix ' Por esas razones superiores, para proteger el derecho de autor a escala internacional, se han creado diferentes organizaciones, convenios, acuerdos y convenciones, entre ellos: 1) La (cid:9) Convención (cid:9) Universal sobre (cid:9) Derechos de Autora, creada por la UNESCO en 1952 y revisada en Paris el 24 de julio de 1971. 2) El Convenio de Berna°, para la protección de las obras n literarias y artísticas (creado el 9 de noviembre de 1886) , que ha experimentado sucesivas revisiones posteriores París, 4 de mayo de 1896; Berlín, 13 de noviembre de 1908; Berna, 20 de marzo de 1914; Roma, 2 de junio de 1928; Bruselas, 26 de junio de 1948; Estocolmo 14 de julic
de 1967; París 24 de julio de 1971; enmendado finalmente el 28 de septiembre de 1979. Su nombre oficial es Uniór n Internacional para la Protección de las Obras Literarias Artísticas. 3) El Convenio de Roma para la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas Organismos de Radiodifusión, suscrito en Roma el 26 de octubre de 1961 10
Sentencia C-1490 de 2000.
Fue suscrita por Colombia mediante la Ley 48 de 1975 'Colombia se adhirió al Convenio mediante la Ley 33 de 1987. le Colombia se bino miembro del convenio mediante la Ley 48 de 1975 firybraetz 4 alornévir Pagina 23 de 1034 Cesación No 31.4 LUZ MARY GRALDO DE JARAM1LL ast, Oretna 4itrmtide 4) Acuerdo entre la Organización Mundial de Comercio (OMC)11 y la OMPII2 del 22 de diciembre de 1995, que entró en vigor el 1° de enero de 1996. Abarca varios sectores de cooperación entre ambas organizaciones con respecto a la aplicación del acuerdo sobre Derechos de la Propiedad Intelectual relacionadas con el Comercio
(ADPIC).
Ahora bien, antes de asumir el análisis de la estructura del tipo penal que protege los derechos morales de autor, es necesario tener claro algunos principios, limitaciones y excepciones que regulan el derecho de autor, los que necesariamente inciden en el ámbito de protección penal.
1. Principio de no protección de las ideas El derecho de autor protege la forma de expresión y no las ideas por más novedosas y brillantes que estas sean. En ese sentido, el inciso 20 del articulo 6° de la Ley 23 de 1982, dispone que: "Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artleticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, "Colombia se hizo miembro de la OMC (Organización Mundial de Comercio) mediante la Ley 170 de 1994. "Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ti Página 24 de 103
Casación No 31.403 LUZ MARY GIRALDO DE JARA MILL& como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y an'ísticas' 70 A su vez, el artículo de la Decisión 351 de la Comunidad Andina sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Acuerdo de Cartagena), establece que: "Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual /as ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras. "No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial". Es posible, como lo advierte el profesor Ricardo Antequera Parilli13, que la "idea" sea muy valiosa en sí misma, e incluso que supere en valor a la forma de expresión basada en ella, pero eso no la hace susceptible de protección por el derecho de autor. Así se ha considerado en pronunciamientos jurisprudenciales de
diversos países, algunos de los cuales cita el mismo tratadista en la obra reseñada14, y que dada su pertinencia para la comprensión del tema, se permite transcribir parcialmente la Sala: "En el orden de la tutela de los derechos de autor, la simple idea, como tal no constituye aún la obra objeto de resguardo legal, toda vez que le falta la realización, la forma concreta, la estructura. 15 13 En su obra "Estudios de derecho Industrial y Derecho de Autor", publicada por la Universidad Javeriana y la Editorial Temis, pag. 158. Ibidem. Pags. 158 y 159. 15 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E (Argentina). Fallo del 1-10-1981, citado p Miguel Ángen Emery, Propiedad Intelectual, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 14/La Ley, 1981-D378. Página 25 de 103 Casación No 31.403 LUZ MARY GIRAWQ DE JAR4 MILLO y (cid:9) 1 "Lo que está protegido por la ley es, pues, la 'obra', no la idea',- en otras palabras, lo que no debe imitarse es 'la obra' que mateñaliza la o las 'ideas pero no éstas f . . J Las ideas . constituyen el contenido de las 'obras' y sólo están protegidas éstas, a diferencia de aquéllas, que cuando se difunden son susceptibles de ser aplicadas por cualquiera, sin que con ello se viole ningún derecho del autor de la obra " Y...) '[..4 aunque sean creaciones del espíritu, las ideas no implican derechos de propiedad o de exclusividad. En
consecuencia, el hecho de que alguien utilice una idea desarrollada por otro, no constituye por sí mismo una violación a las reglas del derecho de autor, ni configure un .117 acto ¡lícito, ni da ohgen al derecho a ser indemnizado ¡1. 7...1 cuando la Ley de Propiedad Intelectual alude a obras literarias, artísticas y científicas como objeto del derecho de propiedad intelectual [. j está haciendo referencia a formas de expresión, no a contenidos, por la elemental razón de que no son las ideas científicas, literarias o artísticas las que constituyen dicho objeto, sino su 'expresión' en las 'obras' correspondientes18. ta idea, como mera elucubración del pensamiento, no es un objeto apmpiable por ser indefinida en sus perfiles y, por tanto, no cognoscible, lo que impide su apropiación y reproducción; toda obra literaña y artística, como toda idea, es en realidad una abstracción, pudiendo afirmarse que más que las ideas en si, lo que protege la ley de Propiedad Intelectual, es la expresión de las ideas del autor f. j la Cjia&a Nacional de Apc!aciooes en lo Civil. Sala O (Argentina). Fallo 18-5-1987, en El Derecho (t126). págs. 320-323. ¿7 Superior Tribunal de Justicia. 3 Cámara (Brasil)L Sentencia del 22-9-2006, a través del po,lal del Tribunal de Justicia, en http://www.stj.gov.br . " Tribunal Supremo Espafiol. Fallo del 9-6-2001. E,Iracto de la sentencia en la Base de Dato! de Jurisprudencia del Cerlalc (selección, disposición ' comernarios por Ricardo Antequera Pañhli), en
httpilwwwccrIalc.orgIderccbOen linca/dar/index.php. 1 J ¡ Página 26 de 103 Casación No 31.403J sil LUZ MARY GIRALDO DE JARAMILLjÁJ originalidad se ha de predicar no sobre la idea plasmada, sino sobre la forma de expresión [••j• 19 "Claramente el alcance de la protección por derecho de autor no llega tan lejos. Se necesita un principio limitante. Esto lo proporciona la distinción clásica entre una '
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