🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP31417(18-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP31417(18-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

í4€i. €/ (cid:9) /1M4a Página 1 de 45 Casación 31.417/

ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO

4jiieicz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 142. Bogotá, D.C.. dieciocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cali. mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de febrero de 2007, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 30 meses de prisión, multa en cuantía de 23 salarios mínimos legales mensuales y suspensión de cuatro años en el ejercicio de la conducción de automotores. En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, se abstuvo el despacho de condenar al pago de perjuicios materiales, aunque se condenó en Página 2 de 45. 11 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORR b,rna(cid:9) ,1b'/.z mora'es por & equivalente a 200 salarios mínimos legales

mensuales, y fue otorgado al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "Originan la investigación los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2004 aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en la carrera 32 con calle 10 del barrio Co/seguros, lugar en el cual resultó atrope/lado el señor MIGUEL ÁNGEL CORREA por el vehículo Chevrolet Corsa de placas BOZ-707, quien como resultado de las heridas recibidas falleció en el lugar del accidente. El vehículo era conducido por ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO, quien por temor a ser víctima de agresiones por los taxistas que acudieron al lugar al momento del accidente, huyó del mismo, siendo retenido por una patrulla de la policía a la altura de la avenida Paso ancho con carrera 56. El conductor fue llevado a la estación de policía del Barrio El Limonar. Posteriormente hacia las 4: 27 de la madrugada de la fecha de los acontecimientos. al conductor del vehículo se fe practicó medición del grado de alcoholemia, que resultó positivo, según informe en el que se indica una concentración de cantidad de 107 mlg de alcohol en la sangre. considerada "embriaguez aguda positiva de segundo grado". DECURSO PROCESAL Practicadas las diligencias de levantamiento e inspección del cadáver, así como allegado el informe del agente de tránsito. Página 3 de 45/ Casación 31.41 ji

ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO cI/)-P,,,f2 (j/J/IJíz la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, ordenó proseguir con la investigación previa, en decisión emitida el 9 de agosto de 2004. Después de recabar la ampliación del agente de tránsito, en auto del mismo 9 de agosto de 2004, se dispuso la apertura de formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a

ÓSCAR HOMERO CORAL CHAPARRO.

La diligencia de indagatoria fue practicada el 9 de abril de 2004, y el 15 de diciembre de 2005, se resolvió la situación jurídica de CORAL CHAMORRO, en contra del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en calidad de autor del delito de homicidio culposo agravado. El 29 de noviembre de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 28 de enero de 2005, la Fiscalía Seccional 18 de Cali, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO, por el delito de homicidio culposo agravado, consagrado en los artículos 109 y 110 del C.P. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, el 27 de mayo de 2005. 4 Página 4 de 45 i Casación 31 417

ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO

4 ef//(2 adiivz En el término de traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, el defensor del procesado pidió se decretara la cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta, así corno la práctica de prueba testimonial y la realización de una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos. La audiencia preparatoria fue realizada el 5 de septiembre de 2005. En ella el despacho negó la cesación de procedimiento solicitada por el defensor, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el acusado, negó la práctica de la inspección judicial deprecada por el profesional del derecho que asiste al procesado y aceptó recabar el testimonio también pedido por él. Contra lo decidido, particularmente el rechazo a la cesación de procedimiento y a la prueba de inspección judicial, no interpuso recursos el defensor, no obstante consultársele expresamente sobre el particular. Los días 22 de septiembre de 2005: 13 y 27 de febrero de 2006, 22 y 31 de agosto de 2006; 7 y 28 de septiembre de 2006; y 12 de junio de 2007. fue adelantada la audiencia pública. El 8 de febrero de 2008, se profirió la sentencia condenatoria de primera grado, en contra de la cual interpuso y sustentó el defensor del acusado el recurso de apelación. 4 Página 5 de 45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO t/e •9;;;tiçj Por virtud de la impugnación. el 4 de diciembre de 2004, se

emitió el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación, por parte del defensor. LA DEMANDA Dado que la pena dispuesta por el legislador para el delito de homicidio culposo, no supera las exigencias consagradas en el artículo 205 de fa Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, la defensa manifiesta interponer el recurso extraordinario por el camino de la discrecionalidad, para lo cual señala que se han violado garantías fundamentales y por ello se requiere del pronunciamiento de la Corte que restañe el mal. En sustento de esa postura discrecional, el recurrente resume los cuatro cargos —uno principal y tres subsidiariosque nutren la demanda, advirtiendo cómo la configuración de los yerros allí planteados, resulta suficiente en el cometido de determinar la violación de garantías fundamentales, en especial. Las correspondientes al debido proceso y su mácula derivada de la ausencia de investigación integral; la vulneración del principio de favorabilidad, al dejarse de aplicar un instituto de la Ley 906 de 2004, al trámite de la Ley 600 de 2000: y el respeto al principio del 'Derecho Penal de Acto'. (le ó/,m,11a Página 6 de 45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO J ,te (&ema k )i'wí ¡Cargo Primero (principal). Lo enfila el demandante por la causal consagrada en e numeral tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que remite

a la necesidad de invalidar parte del trámite procesal, atendida la supuesta violación del derecho de defensa, consecuencia de no haberse adelantado una investigación integral. Estima el impugnante que se violaron los artículos 250, inciso último, y 29 de la Constitución Política colombiana, así como los artículos 8 y 20 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo del cargo, parte el recurrente por realizar una semblanza del principio de investigación integral y su profunda imbricación con el debido proceso. Además, realiza una confrontación con el sistema acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, concluyendo que a pesar de su marcado corte adversaria¡, en esta sistemática también el Fiscal está obligado a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado. A renglón seguido, transcribe el casacionista jurisprudencia de la Corte en torno de la manera como debe alegarse la causal propuesta, para después abordar el caso concreto, que remite, según el impugnante, a que, a pesar de haber solicitado desde la instrucción se realizase diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, ello no ocurrió, sea porque el Fiscal instructor ningún Página 7 de 45 Casación 31 417. ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO pronunciamiento efectuó, o en atención a la negativa expresa manifestada por el Juez de la causa en sede de la audiencia preparatoria Advierte el censor, en punto de ese elemento probatorio, que gracias a la inspección judicial deprecada y nunca realizada, se podría haber obtenido un fallo de absolución, en tanto, permitiría establecer la verdadera trayectoria de la víctima cuando

cruzaba la calle, acorde con lo expresado por el testigo de la defensa citado al juicio, corroborado en el resultado técnico del examen realizado al automotor conducido por su representado legal Entonces, agrega, al testigo —no empece haber elaborado un croquis durante su declaracióny al procesado se les podía interrogar durante esa inspección, para precisar sus afirmaciones. Estima el recurrente que con la práctica de la prueba hubiese sido posible demostrar "fehacientemente que el Sr Miguel Ángel Correa se desplazaba en sentido oriente occidente y no lo contrario'. Además, podría desestimarse el exceso de velocidad que se atribuye al acusado, fijando el lugar donde este se percató de la presencia del occiso cruzando la calle, o mejor. que la víctima atravesó intempestivamente la calzada, por su lado izquierdo. De igual manera. se habría comprobado que 300 metros después del punto de impacto se erige un puente peatonal 'que el peatón estaba obligado a utilizar, pero que desafortunadamente no utilizó". C/ í4mia 4 Página 8 de 45 Casación 31 417 ÓSCAR HOMERO CORAL CFiAMORRO, r/r (cid:9) &r,uz afi&iz Respecto de la trascendencia del yerro, significa el casacionista que de haberse practicado la prueba echada de menos. habría sido posible verificar cómo fue la víctima exclusivamente quien violó el deber objetivo de cuidado y, en consecuencia, devino fortuito el atropellamiento. Acorde con lo anotado, depreca el recurrente que se decrete la nulidad de lo actuado 'desde el momento anterior a las

intervenciones en audiencia pública para que se ordene y se desarrolle la prueba de defensa que fue pretermitida". Cargo Segundo (subsidiario) Lo remite el casacionista a la violación directa de la ley sustancial (cuerpo primero causal primera de la Ley 600 de 2000). respecto de la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley 600 de 2000 y de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Específicamente, el impugnante se duele de que a pesar de tramitarse el asunto por los rigores de la Ley 600 de 2000, no se hubiese hecho uso, por favorabilidad, de lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que sólo se puede declarar culpable a la persona por hechos en los cuales se haya solicitado condena, no obstante conocerse que el Fiscal solicitó, en primera instancia, absolver al procesado. Página 9 de 45 Casación 31.417

ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO J(f/e 4r?fla (4J4/uW1

Entiende el casacionista, y a ello dedica sus esfuerzos argumentales, que la figura de la Ley 906 de 2004, perfectamente se aviene con la sistemática de la Ley 600 de 2000. vale decir, no es un instituto ajeno o contrario al sistema mixto contemplado en la normatividad anterior. Para ello transcribe profusamente doctrina y jurisprudencia. tanto de esta Corte como de la Constitucional, llegando a la conclusión que así como el allanamiento se estima similar a la sentencia anticipada, la posición del fiscal en la Ley 906 de 2004,

cuando solicita absolución, se equipara a la intervención realizada por ese mismo funcionario en la Ley 600 de 2000 y por ello su petición de absolución debe obligar en ambas normatividades. En seguimiento de esa tesis, pide el demandante que se case la sentencia atacada para, en su lugar. absolver al procesado de los cargos formulados en su contra. Tercer Cargo (subsidiario) También dentro de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente inscribe la censura, pero ahora recurriendo al artículo 32-1 del C.P., que estima dejado de aplicar, pues, se demostró que el hecho obedeció a un caso fortuito, no obstante lo cual se condenó al c 4mé& Página 10 de 45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO >. acusado, aplicando indebidamente los artículos 109 y 110 de la Ley 599 de 2000. En procura de soportar la crítica, el recurrente destaca, haciendo transcripciones parciales de los fallos, que ambas instancias fijaron en el occiso la violación del deber objetivo de cuidado, dado que se atravesó imprudentemente por una vía de amplia circulación, no empece lo cual, terminaron condenando a su representado legal. Dice el impugnante, aceptar la situación fáctica tal y como fue planteada en las sentencias de instancia', lo cual no obsta para afirmar equivocado el criterio de los falladores, ya que terminaron condenando a su protegido legal, haciendo recaer en este el deber objetivo de cuidado.

En virtud de ello, cita lo consignado en el artículo 23 del CF., referido al concepto de culpa, derivando de allí que la condena necesariamente deviene de demostrarse fehacientemente un comportamiento negligente del procesado a cuya consecuencia surgió el resultado dañoso. Advierte el recurrente que ambas instancias señalaron el fenómeno de la concurrencia de culpas 'pero finalmente concluyen que la causa determinante del resultado lo fue la acción negligente del Dr. Óscar Homero Coral Chamorro, motivo por el Página 11 de 45 Casación 31..417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO cual cabe preguntarnos lo siguiente: ¿Cuál hubiese sido el resultado si el occiso no se atraviesa en la vía? La respuesta de verdad es muy sencilla y no es otra distinta a que el hecho no se hubiera presentado'. A continuación el demandante cita ampliamente doctrina y jurisprudencia referidas a los tipos penales culposos y en particular, al desarrollo del principio de confianza, para concluir de ello que la conducta del procesado no fue determinante para la producción del resultado típico, puesto que influyó una conducta externa de la víctima, la cual se tomó imprevisible para el sindicado". En esas condiciones, anota, el evento fue fortuito. En seguimiento de lo anterior, solicita el recurrente se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio, desestimándose la pretensión indemnizatoria postulada por la parte civil. Cargo Cuarto Delimitado dentro del cuerpo segundo de la causal primera, el cargo se hace consistir en la existencia de 'ostensibles, protuberantes y múltiples errores en la apreciación probatoria".

discriminados así: Página 12 de 45 , Casación 31.417: qí ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO -a)Error de hecho por falso juicio de legalidad. Que hace consistir en que se le dio valor de prueba al examen de embriaguez que por el sistema de aire aspirado se le tomó al acusado a través de un alcohosensor. Transcribe el recurrente los apartados del fallo de segundo grado en los cuales se hace alusión a ese elemento de juicio, valorado como factor trascendente en la conclusión de que el procesado violó su deber objetivo de cuidado. Empero, anota el impugnante que esa prueba no fue legal. regular y oportunamente allegada al plenario, dado que no se aviene con lo consagrado en la Resolución 000414 del 27 de agosto de 2002, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto enuncia en su artículo 1, que el alcohosensor debe contar con un dispositivo de registro y recomienda contar con un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya "aspecto relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que /o opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema'. Y, agrega el artículo 4 0 de esa misma normatividad, que es necesario, para garantizar la autenticidad y confiabilidad de la prueba, aplicar cadena de custodia, de la cual son responsables todos los servidores públicos y particulares que tengan relación con los elementos de prueba.

4. Página 13 de 45

Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORROEn consideración a ello, el impugnante concluye que la

prueba obrante en la foliatura "incumple con requisitos que son indispensables para predicar su validez y que por tal motivo su aducción y elaboración fue ¡legal" Ello, agrega, porque nunca se plasmó cuál fue el sistema utilizado para aseguramiento de calidad; el médico no dijo cuál es su idoneidad; tampoco se explicó el método científico del cual se valió el profesional; y no se vislumbra que se hubiese aplicado cadena de custodia. En suma, no se hicieron valer las previsiones de los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000 y por ello 'jamás nació a la vida jurídica". Es trascendente el yerro explica el impugnante, porque en la embriaguez del procesado se basó la violación al deber objetivo de cuidado, tomándola como causa determinante de la muerte. -b)Error de hecho por falso raciocinio respecto de lo expresado por el testigo Germán David Salamanca. Para sustentar su posición el casacionista cita algunos aspectos puntuales de lo dicho por el declarante en sus dos atestaciones juradas, rendidas con intervalo de cerca de dos años. c4 o/mbz Página 14 de 45 ) Casación 31.417VJ ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO t >L (cid:9) em (Iejíl&&wI En particular, resalta que en ambas versiones el testigo anotó haber visto cuando el occiso pasó imprudentemente la calle y es arrollado por el automotor, además, que le confió al guarda de tránsito conocer lo ocurrido, pero se negó a suministrarle el nombre para evitar comprometerse.

A renglón seguido, transcribe lo que el Tribunal consideró respecto de la prueba, específicamente la manifestación atinente a que no se daba credibilidad al testimoniante en mención, pues

NO ENCUENTRA LA SALA EXPLICACIÓN LÓGICA SOBRE LA

APARICIÓN DE ESTE TESTIGO. QUIEN DOS MESES DESPUÉS DE

SUCEDIDO EL ACCIDENTE SE PRESENTA A DECLARAR HABER VISTO

LO OCURRIDO, SIN QUE LOGRE EXPLICAR CÓMO FUE UBICADO CUANDO AFIRMÓ NO APORTAR INFORMACIÓN SOBRE SU UBICACIÓN, Y DOS AÑOS DESPUÉS LLEGA Y CAMBIA SU VERSIÓN, DICIENDO QUE

SÍ SE ENTREVISTÓ CON UN FAMILIAR DEL CONDUCTRO DEL

VEHÍCULO, QUE DEJÓ LA INFROMACIÓN SOBRE SU DIRECCIÓN Y

TELÉFONO, CUANDO EN LA PRIMERA DECLARA CIÓNHUBO DE SEÑALAR TODO LO CONTRARIO A LO ARGÜIDO EN LA VISTA PÚBLICA.

CAMBIANDO TOTALMENTE SU VERSIÓN" Para controvertir la evaluación efectuada por el Tribuna acerca de la credibilidad del testigo, el recurrente construye una máxima de la experiencia así redactada: 'a las personas del común les atemoriza rendir versiones o declaraciones en los despachos judiciales, porque tienen la errada creencia de poder en un momento dado verse involucrados en un proceso y más ( (cid:9) }aíç,mda• Página 15 de 45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO cuando se trata del conocimiento de hechos de tanta trascendencia jurídica como los ocurridos en el homicidio culposo

en accidente de tránsito que fue investigado'. El casacionista estima trascendente el error, dado que gracias al declarante se puede conocer que fue el occiso quien se atravesó en la vía 'y por ende fue la causa determinante del resultado, es decir su propia muerte". -c)Error de hecho por falso juicio de existencia por pretermisión probatoria, dado que no se valoró el contenido del Informe Técnico Mecánico del vehículo conducido por el procesado. De ese informe, el casacionista recoge el apartado donde se dice que el automotor registra daños en el bomper delantero izquierdo, para construir a partir de allí su tesis de que el peatón no se desplazaba en sentido occidente - oriente, sino orienteoccidente, ya que apenas así se explica el dicho daño. Incluso, agrega, ello corrobora lo expresado por el testigo Germán David Salamanca sobre el particular y lo arrojado por la diligencia de necropsia, en cuanto detalla que las lesiones se produjeron en el lado derecho del cuerpo de la víctima. La trascendencia del error la finca el demandante en que a través de la prueba echada de menos era posible desvirtuar la Página 16 de 45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO cWe (cid:9) 1 credibilidad del agente de tránsito respecto de la forma de desplazamiento del peatón. Acorde con ello, debe proferirse 'fallo de reemplazo. -d) Error de hecho "por falso raciocinio por hacer una valoración alejada de los parámetros de la sana crítica respecto de la causa determinante del accidente de tránsito donde perdió la

vida el Sr. Miguel Ángel Correa". Para sustentar el tópico, acude el recurrente a los exámenes de alcoholemia practicados al occiso y el procesado. de lo cual surge que tenía mayor grado de alicoramiento el primero. Luego, transcribe lo expresado por el Tribunal en punto de la violación al deber objetivo de cuidado atribuida al acusado, en particular, el razonamiento mediante el cual se advierte que la temeridad del peatón y lo avanzado de la hora no puede servir para eliminar responsabilidad penal al conductor embriagado, pues, ello conduciría a otorgar una especie de licencia para que siempre en esos casos se pasen por alto mínimas medidas de previsión, sobre todo si se trata del ejercicio de una actividad riesgosa que demanda máximo cuidado y reclama abstenerse de conducir en estado de ebriedad. Dice el recurrente que el tribunal violó un supuesto postulado de la ciencia, referido a que el grado alcohólico de la Página 17de45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO \ ;'d'-I (cid:9) /JPe//f1 í/eflfvfl víctima era mayor al del procesado y, entonces, "debía escoger como causa determinante del resultado la embriaguez grado tres verificada en la víctima arrojada en el protocolo de necropsia'. Seguidamente, el impugnante reitera los argumentos plasmados en el cargo segundo (planteado como violación directa de la ley sustancial por no aplicarse la causal de ausencia de responsabilidad del caso fortuito), para concluir que fue equivocado el razonamiento de las instancias pues, no empece

establecer la concurrencia de culpas, termina señalando como causa determinante del resultado el comportamiento del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera. cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. ,x/zv , fi (cid:9) '?5o/orn.a. 1 Página 18 de 45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO 9 1bvn.tz (cid:9) jiJi'ia Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia. en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Por lo demás, si la doble connotación de acierto y legalidad de la cual se reviste el fallo de segundo grado, reclama para

quebrarla de la demostración de yerros objetivos y ostensibles, ya empieza a resentirse la fundamentación de la demanda de casación cuando esta no solo desarrolla argumentos profusos y ampulosos -con citas jurisprudenciales y doctrinarias en ocasiones caóticas-, las más de las veces innecesarias, sino que indiscriminadamente reseña múltiples y variadas violaciones, que desarrollan un amplio espectro de causales y remiten casi a la totalidad de las pruebas estimadas por los falladores. Se diría que lo evidente u ostensible surge elemental tanto en su auscultación como en su fundamentación y riñe con esas alambicadas propuestas argumentales, sintomáticas de que la razón no se halla de parte del impugnante, como a continuación se verá. Cargo Primero Página 19 de 45 Casación 31.417

ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO , i/e (cid:9) 7F1iVI1?. O$kf'7

Desde luego que la violación al principio de investigación integral genera por contera vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, requiriendo de la declaratoria de nulidad, cuando se demuestre que efectivamente ello ocurrió y fue trascendente, como así reiterada y pacíficamente Jo ha sostenido la Sala. Empero, esas mismas citas jurisprudenciales traídas a colación por el recurrente permiten advertir que en el asunto examinado ninguna violación se presentó y tampoco lo echado de menos asoma trascendente frente a lo probado. En efecto, fundamental en el cometido nulificante propuesto, es demostrar que de verdad el medio pasado por alto tiene

importancia vital y sus resultas conducirían, una vez analizado el plexo probatorio total, a modificar la decisión de fondo que afecta al procesado, para el caso concreto. Lejos de ello, la sustentación de la necesidad y trascendencia de la prueba reclamada por el casacionista no pasa de simples conjeturas suyas acerca del supuesto efecto benéfico para el acusado, sin que logre precisar por qué el Juez de primer grado erró cuando en la audiencia preparatoria negó su solicitud advirtiendo que ese objeto buscado perfectamente podía demostrarse por vía testimonial. d ?.cJornÑa Página 20 de 45, Casación 31,417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHA MORR ( ne %re'iia. ite,,7 Y es así, pues, para determinar cuál fue la dirección que tomó el peatón o si la velocidad del vehículo era alta, no tenía mayor trascendencia la declaración ¡n situ de los testigos, dado que no se trataba de verificar huellas o rastros, sino apenas de reconstruir en el lugar del hecho la forma en que se sucedió este. El asunto, entonces, dice relación no con la mayor posibilidad demostrativa de la diligencia en cuestión, dado que allí, ante la ausencia de rastros o huellas, los testigos se limitarían a repetir lo expresado en la sede de la Fiscalía o el Juzgado, sino con la credibilidad de los testigos. Precisamente, el procesado y el testigo de descargos tuvieron oportunidad amplia de exponer, tanto ante el ente instructor, como en la sede del Juzgado, durante la audiencia pública de juzgamiento, la forma en que ocurrieron los hechos,

verificando de manera coincidente que el peatón cruzó en dirección oriente occidente —a diferencia de lo consignado por el agente de tránsitoirrumpiendo en la calzada por la cual se desplazaba el automotor. Y si la judicatura no dio crédito a esa exposición común, no fue porque careciera de claridad lo dicho o ameritara de otra prueba confirmatoria, dígase la inspección judicial echada de menos, sino en atención a las contradicciones internas de los Página 21 de 45 C asación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO declarantes, procesado y testigo de descargos, como puede observarse de los apartados del fallo transcritos en la demanda. Realizar la diligencia en comento apenas conduciría a que en el lugar los declarantes reiteraran lo dicho anteriormente, pero de ninguna forma, como lo expone el recurrente, podía otorgar credibilidad a sus afirmaciones o desvirtuar las razones que llevaron a las instancias a valorar mendaz o interesado lo dicho. Si se trata, el nuestro, de un sistema penal basado en la libertad probatoria, es claro que al conocimiento de un hecho trascendente para el proceso se puede llegar por varias vías legítimas, una de ellas la testimonial, sin que haya de pensarse en algo así como la prueba de la prueba, a la manera de entender que un medio suasorio deba ser ratificado o corroborado por otro para que así adquiera el valor que corresponda. Es que, carece de sentido advertir que solo gracias a la prueba pedida, inspección judicial, podía demostrarse que 'a menos de 300 mts de distancia anterior al lugar en donde acaeció el hecho accidental, existe un puente peatonal que el peatón

estaba obligado a utilizar", cuando es claro que por el camino documental o simplemente testimonial podía definirse esa circunstancia. 1 Página 22 de 45 Casación 31 417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHA MORRO. c;2pt.e Ç&eiíi (Ifl/O Pero, además, si ya se tiene claro, porque así expresamente se ha reiterado en los apartados transcritos por el demandante, que efectivamente los falladores de ambas instancias advierten demostrado el actuar temerario del peatón, vale decir, no se pone en discusión que este atravesó la calzada sin tomar en cuenta precauciones mínimas, bien poca trascendencia tienen los temas que estima el demandante podían ser probados con la prueba echada de menos. Al efecto, no detalla el recurrente cómo podía cambiar la decisión el que se aceptara que el peatón discurría en sentido oriente occidente y no occidente oriente, pues, su afirmación —del casacionista-, de que la inspección judicial demostraría cómo el deber objetivo de cuidado fue violado por el occiso y no por el procesado, abandona el campo probatorio y se convierte en simple especulación suya, en tanto, deja de mencionar la razón por la cual, a pesar de aceptarse la culpa de la víctima, también se dedujo culpa del procesado y se determinó necesaria para el resultado dañoso. Por último, no puede significar el recurrente que el haber solicitado en la fase instructiva y la del juicio el elemento probatorio en cuestión, demuestra fehacientemente el compromiso con el mismo y la necesidad de su práctica, cuando se conoce, así no lo hubiera mencionado en la demanda, que la

negativa fundamentada por la Jueza 20 Penal del Circuito de Cali, Página 23 de 45 Casación 31.417 ÓSCAR HOMERO CORAL CHAMORRO plasmada oralmente en la audiencia preparatoria, no fue objeto de impugnación por su parte, a pesar de concurrir a la diligencia y notificársele allí mismo la posibilidad de interponer los recursos de ley. Si no interpuso ningún recurso, es claro para la Corte que el defensor del acusado, precisamente el mismo a quien se le e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...