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CSJ - SP31436(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31436(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación 31436 José Daniel Jaimes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 371 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de José Daniel Jaimes, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó con modificaciones en cuanto al monto de la pena la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios, en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de 42 arios y 5 meses de prisión, al hallarlo responsable en su condición de autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1 Casación 31436 José Daniel Jaimes HECHOS En el corregimiento de la Garita del municipio de Los Patios, Norte de Santander, se realizó un campeonato de fútbol el cual finalizó el 28 de diciembre de 2001. En la celebración del evento que se prolongó hasta la madrugada, José Daniel Jaimes, integrante del equipo perdedor, en forma indiscriminada accionó un arma de fuego contra las personas del grupo contrario ocasionándole la muerte a José Reinel Sierra Silva y heridas de consideración a Luis Ignacio Sierra Silva, Isaic Parada Martínez y Jethson Daniel Correa Galvis. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante resolución del 8 de mayo

de 2002 ordenó apertura de instrucción, a la cual vinculó como persona ausente al implicado José Daniel Jaimes. 1 Realizado lo anterior y recaudadas las pruebas que consideró suficientes, clausuró la fase instructiva del proceso2 y con proveído del 19 de agosto de 2003 calificó Fol. 35 2 Fol. 134 2 Casación 31436 José Daniel Jaimes el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas. 3 La decisión anterior cobró ejecutoria el 6 de septiembre siguiente, sin haber sido objeto de impugnación por los sujetos procesales.4 El trámite de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, el cual luego de verificar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 14 de mayo de 2008 condenando al procesado a la pena de 42 arios y 5 meses de prisión,5 la cual redujo a 38 arios el Tribunal Superior de Cúcuta con: el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, proferido el 29 de septiembre de ese mismo año. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula el siguiente cargo: "Se acusa la sentencia demandada de violar INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, motivo inscrito en el artículo 207 del C. de P. P., numeral primero." Fols. 141 a 152

Fol. 154 4 5 Fols. 265 a 280 3 Casación 31436 José Daniel Jahnes Al respecto afirma que "El Tribunal DESESTIMÓ las declaraciones de JANETH DELGADO DURÁN, y JOSÉ IGNACIO MORALES, sin un juicio valorativo en sana crítica, sin ningún fundamento estructural lógico de los insucesos narrados coherentemente por los deponentes de descargo, lo cual si se hubiese auscultado un análisis de tal índole, la H. Sala del Tribunal habría admitido que JOSÉ DANIEL actuó impulsado por un error invencible de obrar de tal manera por defender el derecho propio: su vida, previendo que el resultado de su conducta traspasó los límites de una simple riña y estimando que su reacción obedeció por defender un derecho propio ante una eventual agresión injusta, actual e inminente, en este punto se generó un error invencible." Afirma, además, que no comparte la valoración probatoria del Tribunal que de manera acrítica desestimó las pruebas de la defensa, las cuales revelan la causa real de los acontecimientos, y acogió sin reparo las que presentó la Fiscalía en sustento de la acusación. A ese respecto, agrega que el sentenciador no tuvo en cuenta los ademanes que las víctimas hicieron de tener armas escondidas en el cinto, circunstancia que motivó al procesado a actuar en defensa de su vida. No de otro modo puede explicarse su reacción, continúa, porque se trata de una persona pacífica y trabajadora según declararon los testigos Pedro Ricardo Lozano, Amanda Patricia Silva y Gloria Martínez; de manera que el suceso

se produjo por una reacción instintiva originada en la 4 Casación 31436 José Daniel Jaimes creencia errada de ser atacado; no por el simple resultado del partido de fútbol. Por los motivos expuestos solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado, reconociendo que su conducta está amparada por el motivo eximente de responsabilidad del artículo 32-10 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho por falso juicio de existencia determinado por la omisión respecto de una prueba, consiste en no apreciarla de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, precisa la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca esta clase de censura corresponde al demandante identificar cuál fue el elemento de juicio omitido y demostrar que el yerro fue determinante en el fallo reprochado, amén de señalar su corrección en punto de apreciar la prueba que se dice pretermitida en su valoración material. Es necesario precisar que la configuración de este error exige que el sentenciador haya prescindido de la prueba 5 Casación 31436 José Daniel Jaimes en forma absoluta en la motivación de la sentencia, de manera que la simple mención del medio probatorio en el fallo descarta su existencia, pues no se requiere que el juzgador elabore un amplio análisis sobre su eficacia demostrativa, en tanto basta que la incluya en la sentencia y si la menciona, significa que la prueba fue

atendida. Cuando así ocurre, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, si el juzgador valora o analiza en la sentencia de algún modo el medio probatorio supuestamente omitido, podrá afirmarse que incurre en una suerte de falso juicio de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero nunca en un error de existencia. En el caso que se analiza el demandante refiere como pruebas omitidas, los testimonios de Janeth Delgado Durán y José Ignacio Morales, los cuales, afirma, demuestran a plenitud que la conducta del acusado obedeció al error de prohibición que describe en el libelo. Sin embargo, en la sustentación del cargo afirma que el sentenciador no confirió a esos medios de convicción el mérito que les correspondía y sobreestimó las pruebas de la responsabilidad del acusado, con lo cual pone de presente que las declaraciones a las que alude fueron consideradas en el fallo, sólo que no se les reconoció la capacidad de persuasión que él esperaba. 6 Casación 31436 José Daniel Jaimes La postulación se formula sin consideración al texto de la sentencia en la cual el Tribunal, dentro de los límites trazados en la apelación, examinó lo relacionado con la causal eximente de responsabilidad que aquí también proclama el recurrente (error de prohibición), análisis que comprende diversas pruebas allegadas a la actuación, incluidos los testimonios que el actor alega omitidos, acervo probatorio a partir del cual el Tribunal concluyó que la conducta del sentenciado carece de justificación jurídicamente atendible. Sobre el particular, con el fin de destacar la sinrazón del

cargo propuesto por el demandante, atiéndanse las siguientes consideraciones del Tribunal: se sabe que estando los miembros de la familia Sierra y . . • otros contertulios tomando licor detrás de la caseta del procesado, éste pasó en un vehículo con su familia y luego regresó armado de una pistola y pretendió ahuyentar a los contrincantes, pero de un momento a otro empezó a disparar contra el grupo, causando la muerte a la víctima José Reinaldo Sierra e hiriendo a otros de los presentes. Este relato es corroborado por Jethson David Correa Gálviz... siendo la versión de este testigo digna de absoluta credibilidad para la Sala, no solamente porque su relato se corresponde con lo dicho por el hermano de la víctima :Luis Ignacio Sierra Silva; , sino además porque es evidente que la única persona que portaba arma en el momento de los hechos era el procesado y tan así fue que resultaron heridos tres de los presentes, además del fallecido.., por manera que, no encuentra la Sala ningún elemento de juicio o hecho 7 Casación 31436 José Daniel Mimes indicativo de que se hubiese presentado una situación ambigua que a su vez generase el error que pretende invocar el recurrente puesto que los contertulios que se encontraban departiendo en la parte posterior de la caseta del agresor, en ningún momento realizaron maniobra alguna que permitiese hacer creer al procesado que se encontraba en inminente peligro. Por lo anterior, no puede prosperar la tesis del error de justificación, es decir de un presunto error porque el procesado creyó estar frente a una agresión de los contertulios, como lo insinúa el recurrente. Ahora bien,

obsérvese que los hechos ocurrieron el 29 de diciembre de 2001 y los testigos de cargo, a los pocos meses relataron la forma en que se produjo la incursión violenta del agresor, pero sucede que debido a la captura del incriminado, comparecieron al juicio unos testigos como la compañera del procesado, la señora Janeth Delgado o José Ignacio Morales, quienes tres arios después de ocurridos los hechos pretenden hacernos creer que los agredidos hicieron ademanes de esgrimir armas de fuego y dicho ademanes fueron los causantes del error en que incurrió el procesado... situación que solamente viene a ser mencionada por los testigos que comparecieron a la audiencia pero que nunca fue mencionada por los testigos de cargo que oportunamente declararon.., de otro lado, como ya se dijo, obsérvese que el agresor disparó a diestra y siniestra, causando la muerte de uno de los contertulios e hiriendo a los demás, de lo que se concluye que en ningún momento se trató de un 'error' pues de ser ello así, el lesionado habría sido a lo sumo uno de los contertulios y no hubiesen resultado heridos varios además de un muerto, 8 Casación 31436 José Daniel Jaimes siendo evidente que la agresión sólo provino del procesado, la cual fue intempestiva, injusta y dolosa." Frente a este panorama, resulta inocultable que las pruebas enunciadas en el cargo en forma alguna fueron omitidas en la sentencia, razón por la cual la demanda no puede ser admitida a trámite, pues de ningún modo se acredita la existencia de un error de apreciación

probatoria, susceptible de enmendar a través de un fallo de reemplazo. Casación oficiosa A pesar de la decisión que se anuncia en relación con la demanda examinada, la Corte advierte una situación que afecta las garantías fundamentales' del acusado, la cual si bien no fue expuesta por el demandante, impone su intervención oficiosa de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, con miras a cumplir los fines del recurso extraordinario de casación alusivos a la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías debidas a los intervinientes de la actuación. El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún cago será inferiór a cinco (5) arios, ni excederá de veinte (20)... 9 Casación 31436 José Daniel Jaimes El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado."

Por su parte el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que "Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) arios, ni superior a diez (10)." En contra del señor José Daniel Jaimes la Fiscalía formuló resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. La conducta que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, de conformidad con las normas 10 Casación 31436 José Daniel Jaimes vigentes a la época de los hechos, se encuentra sancionada con una pena máxima de cuatro arios de prisión conforme lo establece el articulo 365 de la Ley 599 de 2000, sin que resulten procedentes los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La resolución de acusación en este asunto cobró firmeza el seis (6) de septiembre de dos mil tres (2003), al finalizar el término de ejecutoria sin haber sido impugnada con los recursos ordinarios. En esta fecha, se interrumpió la prescripción de la acción penal para las conductas imputadas al procesado, y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para

las conductas por las cuales se procede no puede ser inferior a cinco arios ni mayor de diez, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal se verificó en relación exclusivamente con el delito de porte ilegal de armas, el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008), antes de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cticuta profiriera la sentencia que resolvió la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio. En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, para el 11 Casación 31436 José Daniel Jaimes delito de porte ilegal de armas, resulta claro que la sentencia de segunda instancia no podía proferirse respecto de esa conducta punible, pues la única decisión que procedía dictar era el reconocimiento de la prescripción junto con la cesación de procedimiento en beneficio del procesado José Daniel Jaimes, a lo cual procederá la Corte casando previamente, y en forma parcial, el fallo dictado por el Tribunal. Lo anterior implica descontar de la sanción impuesta al sentenciado, la proporción correspondiente a la conducta punible referida, la cual fue de 12 meses de prisión según se lee en la sentencia de segunda instancia.€ En tal orden de ideas se condenará en forma definitiva al procesado José Daniel Jaimes, a la pena principal de 37 años de prisión. Cuestión final. Como la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas, pudo obedecer a la mora en el

trámite del juicio en primera instancia, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente según su competencia. 6 Fol. 14 c Tribunal 12 Casación 31436 José Daniel Jaimes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación promovida por el

defensor de José Daniel Jaimes.

2. Casar en forma oficiosa y parcial la sentencia del 29 de septiembre de 2008, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó a José Daniel Jaimes, a la pena principal de 38 años de prisión.

3. Declarar prescrita la acción penal, exclusivamente respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego, imputado en la resolución de acusación al procesado

José Daniel Jaimes.

4. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, únicamente por la conducta punible de porte ilegal de armas.

5. Como consecuencia de esta determinación, Condenar en forma definitiva a José Daniel Jaimes a la pena principal de 37 años de prisión, en su condición de autor

13 Casación 31436 José Daniel Jaimes de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de tentativa de homicidio.

6. Las demás determinaciones del Tribunal permanecerán inalterables.

7. Devolver la actuación al Tribunal de origen.

8. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de

esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

SERVIC!C

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

PERM

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGI

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO A "GUST IBÁÑEZ ZMÁN i~tv

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14 Casación 31436 José Daniel Jaimes 15

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