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CSJ - SP31444(10-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31444(10-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación

Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D. C., diez (10) — junio de dos mil nueve (2009). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, contra el fallo!, expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la sentencia? adoptada por el Juez Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, quien la condenó a las penas principales de % meses de prisión y multa equivalente a 66.66 smimv y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbiicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautora del punible de tráfico de mi grantes. 1 Del 7 de noviembrede 2008. ?El 19-8-08. República de Colombia e Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación

Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez HECHOS Fueron expuestos por las instancias de la siguiente manera: “Tiene su génesis en los diversos informes rendidos por los detectives adscritos a la Subdirección de Extranjería del Departamento Administrativo de

Seguridad DAS, WIDEEMAN FONSECA SIERRA, OMAR ENRIQUE CASALLAS BONILLA y ANGELA YOLANDA AMORTEGUI AVELLANEDA dando cuenta de las labores de investigación, indagación y verificación, a raíz del ingreso masivo e inusitado al país de un numeroso grupo de ciudadanos chinos, durante los primeros 4 meses del año 2007, procedentes de Paris en el Vuelo 422 de Air France, a los que a pesar de que entreel 1 de enero y el 30 de abril de 2007, no se les exigía visa para entrar al país, se pudo detectar que a su llegada al Aeropuerto el Dorado de Bogotá, eran recogidos por varios colombianos e individuos de orngen oriental, trasladados a varios lugares de la ciudad y sitios aledaños como el municipio de Zipaquirá, lugar en el que la acusada los hospedó en dos casas que tomó en arrendamiento, especificamente en la calle 1% No. 3-158 y en el barrio La Mariela, colaborando con la estadía y manutención de los extranjeros durante el tiempo delimitado, los que fueron llevados a puertos fronterizos, comprobándose que algunos permanecieron y salieron del pais ilegalmente, por vía marítima para acceder a algunos países de Centro América, como Guatemala, Costa Rica y Nicaragua, con destino final los Estados Unidos e incorporarse a la mafia china”. República de Colombia 4 u Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

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Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Del 17 de agosto al 5 de diciembre de 2007,

los Juzgados 29, 38, 39, 45, 47, 48, 49, 52, 53, 57, 58 y 63 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, autorizaron diversas peticiones elevadas por la Fiscal 239 Seccional, adscrita a la Unidad de Libertad Individual, sobre (a) vigilancia y seguimiento de personas, (b) control previo y posterior de búsqueda selectiva en base de datos, (c) interceptaciones telefónicas y (d) prórroga de términos.

2. El 29 y 30 de noviembre de 2007, ante el Juzgado 58, de análoga categoría que los anteriores, en audiencia preliminar concentrada, el instructor sustentó contra la indiciada DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ: (i) legalización de la captura, (ii) formulación de imputación, (iii) imposición de la medida de aseguramiento, (iv) incautación de elementos materiales probatorios y (v) control posterior de allanamiento, por los punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir: todas las solicitudes fueron refrendadas por la citada funcionaria judicial. (Folios 79 a 94, 1,c. 0.)

3. El 27 de diciembre de 2007, se presentó escrito de acusación (sin aceptación de cargos) contra CUBILLOS RODRÍGUEZ, en calidad de coautora del injusto de tráfico de s 17

Ley 306 de 2004

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migrantes previsto en el artículo 188 del Código FPenal, modificado por la Ley 790 de 2004, 14, con pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a 100 smimv; en concurso con el de concierto para delinquir simple, tipificado en el precepto 340, inciso 1, cuya sanción oscila de tres (3) a seis (6) años, 3.1. El 12 de febrero de 2008, el Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, legalizó la imputación atrás indicada y decretó la ruptura de la unidad procesal, motivada por la aprobación que efectuó de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados Gildardo Ballesta Cowan, Blasco Díaz Ortiz, Fabián Guillermo Martínez Galindo y Edgardo Ríos Álvarez, “consistente en que los imputados antes mencionados aceptan el cargo de TRAFICO (sic) DE MIGRANTES y a cambio el representante de la Fiscalia retira el cargo de CONCIERTO PARA

DELINQUIR”3.

4. El 10 de marzo de 2008, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, llevó a cabo la correspondiente audiencia preparatoria, en donde los intervinientes descubrieron los elementos materiales y evidencia física, solicitaron pruebas y, mediante estipulación, determinaron la plena identidad junto con los antecedentes judiciales de la implicada DORETTE

CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ.

IFolio 188,c.o,

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Dorette Clemeneia Cubillos Rodríguez

5. El 6 de mayo de 2008, las partes exhibieron la teoría del caso y sin dilación se dio inicio a la actividad probatoria en tres (3) sesiones, luego presentaron los alegatos finales e inmediatamente después el Juez anunció que la decisión sería de carácter condenatoria.

6. El 19 de agosto de 2008, el Juzgado de conocimiento, sentenció a la procesada CUBILLOS, a la pena principal de 9 meses de prisión, multa de 66.66 smimv y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, en calidad de coautora del punible de tráfico de migrantes. En la misma decisión, la absolvió por el cargo de concierto para delinquir.

7. El 7 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo objeto de cuestionamientos. La representante judicial de la inculpada DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, inconforme con el resultado, lo impugnó en casación y, una vez asignado el expediente al Despacho, la Sala procede a examinar el libelo.

República de Colombia ha Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

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Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez RESUMEN DE LA DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la

defensora formuló dos ataques contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta que el libelo —en sus diversas acometidascontrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: Primer cargo: Lo fundamentó a través de la causal primera consagrada en el artículo 181 de la codificación instrumental citada, por “ser la sentencia violatoria de derechos fundamentales por indebida interpretación errónea de la norma legal (artículo 188 del código penal)”. (Subrayado fuera de texto). (1) Transcribió el injusto de tráfico de migrantes por el que se condenó a su prohijada, aclarando “que no solo se exige que se “colabore o participe' sino que además esta República de Colombia y Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez colaboración o participación debe ocurrir en la ENTRADA O SALIDA

(sic) de personas de forma ilegal...”; al respecto, el Juez Colegiado afirmó “que pese a dentro (sic) del juicio se demostró que la actuación de DORETTE... consistió en asistir a inmigrantes chinos que ingresaron (entraron) legalmente a nuestro país, en labores de transporte y hospedaje durante el interregno de tiempo que duró SU PERMANENCIA (sic)

particularmente en el Municipio Zipaquirá (Cundinamarca)”. (2) Anunció que el Tribunal, sin ningún análisis del tipo penal imputado, olvidó “que el Transporte y Albergue (sic) de personas corresponden fundamentalmente a Necesidades Físicas (sic), que mas para la comisión de un delito, son para la subsistencia connatural de cualquier Ser Humano (sic), que tiene que ocurrir para la supervivencia eficaz de la existencia biológica; y esta ayuda eficaz que procuró satisfacer necesidades de primer orden, cuando NO (sic) se estaba cometiendo el acto futuro de Salir llegalmente (sic) del país, de modo alguno puede ser valorada como aporte para la Comisión del Punible (sic) ”. (3) El Juez Colegiado se equivocó concediéndole un alcance a la norma que no tiene al asumir “que el Tráfico de Migrantes consiste no solo en participar de cualquier forma en la entrada o salida del país, sino en la participación de cualquier persona que brinde hospedaje a migrantes ilegales que necesitan insumos en su tránsito o recorrido por el país para procurarse su subsistencia mínima, República de Colombia W Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444, Casación Dorette Ciemencia Cubillos Rodriguez porque estos actos según el aquem (sic) fueron importantes y determinantes”. (4) Además deduce la libelista: “es lógico que sin alimentos ni abrigo los migrantes chinos objeto de tráfico habrían perecido y por lo tanto no habría tenido lugar su salida del país”, por ende, la interpretación vertida en el fallo de segundo grado, sobre

el particular, tendría como conclusión que “todo aquel que hubiese prestado un servicio a los migrantes estaría llamado a incurrir en una conducta tipica, incluso la propia administración municipal que provee los servicios públicos de agua y luz e infraestructura de las vías por las cuales los migrantes tuvieron que transitar”.

Segundo cargo: Propone el nuevo ataque por la ruta de la causal tercera de casación, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, en los siguientes términos: (1) El Juez Plural no atendió los argumentos resaltados por la defensa en la apelación. (2) Tampoco valoró en conjunto los diversos medios de convicción.

República de Colombia " y Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez (3) Los anteriores ítems conllevan “tanto a un falso juicio de existencia como a un falso juicio de identidad de la prueba y que como resultado de ésta (sic) abstracción, inducen a que el Tribunal de segunda instancia yerre a proferir una sentencia que desconoce los hechos que favorecen a la penada, puesto que ignoró la presencia de algunas pruebas en el proceso”. (4) Los informes del DAS, fueron claves para condenar a su prohijada, “pero que sin embargo continuaron siendo inadvertidos por el aquem (sic)”. (5) Para la demandante “es tan evidente el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba”, por cuanto en la sentencia atacada se hizo alusión a las

condiciones de hacinamiento de los emigrantes de origen chino: “ESTO NO ES CIERTO, NO SE DEMOSTRÓ NUNCA EN EL JUICIO QUE LOS (sic) ciudadanos orientales ESTUVIERAN EN CONDICIONES DE HACINAMIENTO (sic)”. (6) Habida consideración “no solo eran alojados en diferentes partes y municipios, sino que también su permanencia rotaba, y que además los inmuebles que fueron habitaciones, que superaban las quince... ante la ausencia de evidencia ya sea por los informes de los investigadores del D.A.S., es un ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA de la prueba, la forma como el Honorable Tribunal ASUMIÓ que 'el material probatorio dio cuanta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad: : 31.444. Casación

Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez (sic) y certeza de condiciones de hacinamiento”, cuando tal cosa NO ES ASÍ”. (7) Advirtió la defensora, a renglón seguido, que el anterior no era el único error, también se presentó un falso juicio de identidad “ya que DEFORMÓ (sic) el contenido de los hechos probados, pues consideró que los actos desplegados por la condenada, eran de vital importancia para la conducta típica”, que eran “actos de contribución importantes a la empresa delictual”, cuando en realidad objetivamente, el material probatorio, principalmente compuesto de informes de policía judicial, develó que la señora DORETTE... realizó diferentes actos que permitieron la permanencia de ciudadanos orientales que ingresaron legalmente al país pero que posteriormente emigraron... de manera ilegal, cuando se encontraban ya fuera de su alcance”,

(8) El comportamiento de su mandante era el propio de una “comerciante... que encontró en la atención a los chinos la oportunidad de... -comprar y venderVienes, cobijas, colchones, alimentos, alojamiento, a unos chinos, la posibilidad de desarrollar su actividad mercantil”, labor para la cual fue contratada por el señor Alexander Rodríguez; siendo ello así, todas las pruebas arrimadas al expediente, lo único que demuestran es “que DORETTE... no se encontraba participando de la Empresa (sic) criminal, como así la denominó el honorable tribunal, quien de paso sea dicho contradice al AQUO (sic) con ésta afirmación, por que ella conlleva a la conducta 10 República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad: : 31.444. Casación Dorette Ciemencia Cubillos Rodríguez típica del concierto para delinquir, que fue acertadamente descartado por el Juez de Primera Instancia (sic)”. (9) En último lugar, las instancias no reconocieron: a) la profesión de comerciante de su prohijada, b) el contrato que celebró ella con el señor Rodríguez, “quien le asignó labores”, €) “las circunstancias en las que arribaron a nuestro país los ciudadanos orientales” y d) tampoco tuvieron en cuenta “el comportamiento público de éstos en el municipio (comprando en Carrefur o “montando a caballo” o pagando sus propias compras); son hechos ciertos probados, susceptibles de reconocimiento y valoración que no se tuvo en la sentencia”, motivo por el cual, se le ha debido aplicar a la

procesada una “causal eximente de responsabilidad”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para

11 República de Colombia Ú 9 Corte Suprema de Justicia u Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez su selección el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demóstrar yerros trascendentes para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del jurista, pues integra cuatro aspectos teleológicos los cuales se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de

los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos Jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles errores conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia RAíde 1 comntenidos constitucionales, obviamente 12 República de Colombia y N / v U I Corte Suprdee Jmustaici a Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez quebrantados, deba casar de oficio la sentencia expedida por el Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en los ataques.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; en otras palabras, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá observar pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen estudios razonados y racionales en apego a los axiomas de no contradicción, coherencia y objetividad. No le corresponde, por ende, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer,

modificar, readecuar o transformar los ataques. La Sala, en consecuencia, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un ataque a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, él deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2 de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración ¿a los derechos ffundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; por tanto, conviene aprovechar los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, limitación, Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. 13 República de Colombia y Wi Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.644. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodriguez comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para -de la mano con ellospresentar una argumentación puntual y juiciosa, habida consideración de compendiar en la embestida, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron incurrir los juzgadores.

Del mismo imodo, viene indicado la jurisprudencia, en máúltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (11) el interés del actor, (1i1) la adaptación de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de

2004.

2. En consecuencia, la censura presentada por la abogada de DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS RODRÍGUEZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la Corte para admitir la demanda, pues si bien propuso como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia de segundo nivel, dos cargos: uno por vía directa (interpretación errónea) y otro en sentido indirecto

(falso juicio de existencia mezclado con falso juicio de identidad) en su desarrollo y demostración, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. 14 República de Colombia h w Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez Siendo ello así, como metodología se examinarán los ataques en bloque teniendo presente la vasta e infinita confusión de la demandante, con el objeto de establecer los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, detectados en su escrito-memorial. Conjuntamente y, sin ser entendidas como respuestas de fondo a sus pretensiones, se compendiaran algunos aspectos primordiales e inherentes al caso en estudio, en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, adicional a sus funciones y en garantía máxima a los derechos adquiridos por las partes.

Yerros detectados en el libelo: Primero: la profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que no trabajó, reflexionó ni pensó en ninguna de las censuras; con esa omisión,

dejó insubstancial la eficacia de los ataques. En consecuencia, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún —como en el presente casoexcluyéndolo; será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso. 15 República de Colombia v W Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez Segundo: la abogada pretende que prevalezca su criterio subjetivo, genérico e hipotético por encima al de los funcionarios. Su opinión, reflejada en todo el memorial, en nada se identifica con el recurso extraordinario, como cuando adujo: los inmigrantes de origen chino no estaban hacinados, tampoco entraron al país “ilegalmente, entre múltiples enunciaciones más; todo lo cual, es insólito, raro y extraño a la metodología requerida desde épocas remotas por la Corte. Con tal actuar, vulneró los axiomas de claridad, precisión y coherencia, sin los cuales el discurso argumentativo se estanca.

Tercero: El tipo penal por el que se condenó a DORETTE CLEMENCIA CUBILLOS, a la letra dice: “El que promueva, induzca constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el

cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o otra persona, incumirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”. (Modificado por las Leyes 747 de 2002 y 890 de 2004). La confusión dogmática de la letrada es intensa y, a más de ello, interpreta a su antojo los hechos, las pruebas, la valoración de las mismas plasmada por las instancias y las normas aplicadas al caso, por cuanto, para ella no hubo consumación de ningún delito, toda vez “que la actuación de 16 República de Colombia Y W Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez DORETTE... consistió en asisfir a inmigrantes chinos que ingresaron

(entraron) legalmente a nuestro país, en labores de transporte y hospedaje durante el interregno de tiempo que duró SU PERMANENCIA (sic) particularmente en el Municipio Zipaquirá” Olvidó, por ejemplo, cavilar sobre la alternatividad de los verbos rectores, los ingredientes subjetivos del tipo y el dolo, entre otros; al no trabajar en lo concerniente a tales supuestos jurídicos, su acometida se muestra huérfana y desprovista de cualquier motivación apta para si quiera reflexionar sobre el particular. No es con un alegato incoherente, fuera de contenido, sin ninguna eficacia, contra los lineamientos expuestos desde hace décadas por la ley y la jurisprudencia, con

criterios vanos, ligeros y amañados, que pueda derrumbarse la presunción de acierto y legalidad que viene unida a las decisiones de los funcionarios que administran justicia.

Cuarto: Tampoco estuvo atenta al contenido del principio de unidad de decisiones en donde las determinaciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia condensan una extensión temática explicable porque son inescindibles, desde luego, las dos providencias se encuentran jurídicamente ligadas. Por tanto, deben estudiarse en conjunto y la demanda de casación, para tener éxito, tendrá que derrumbar los argumentos expuestos en las sentencias. Si el Juez absuelve, por

17 W Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Deorette Clemencia Cubillos Rodríguez ejemplo, y el Tribunal, revoca, para condenar, debe refutarse el último proveído, como es obvio.

Aquí también erró la jurista, pues dejó de lado la valoración realizada por los juzgadores y de manera ligera sostuvo que su prohijada era inocente respecto al ingreso o salida del país de los ciudadanos chinos -única forma en su intelecto de consumarse el delito de tráfico de migrantespor tal motivo DORETTE, jamás infringió la ley penal; aclaró, eso sí, que era lícito brindarles todos ios paliativos necesarios para su permanencia en Colombia, pues ella era comerciante y la justicia no puede condenar a todas las personas que de una u otra forma tuvieron contacto con ellos; sin embargo, desconoció los argumentos expuestos por el Juez de conocimiento cuando afirmó: “En este orden de ideas la responsabilidad a título de dolo que le

atribuye la Fiscalía a la procesada en la comisión de la conducta punible de tráfico de migrantes, tiene su fundamento en las pruebas> sometidas a debate y contradicción incorporadas en el juicio, a través de los testimonios directos y de referencia analizados, poniendo la norma contenida en el artículo 188 del Código Penal, particular acento en el incumplimiento de los requisitos legales y en el ánimo de lucro que debe acompañar a quien “promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o 5 Declaraenrtreo not,ro s: Widdeman Fonseca Sierra, Omar Enrique Casallas Bonilla, Ángela Yolanda Amórteguí Avellaneda (detectives); María Elsy Olaya de Nieto y Gloria del Pilar Niño Nieto. 18 República de Colombia v ; Corte Suprema de Justicia VV Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez de cualquier otra forma (negrillas por el Despacho), participe en esa entrada o salida”, quedando clara e indubitadamente establecido que el ingreso al país, especificamente el traslado al municipio de Zipaquirá, el arriendo de los inmuebles, la compra de víveres y elementos para facilitar la estadía y alojamiento de los ciudadanos orientales, procurados por DORETTE CLEMENCIA, no tenía otro fin diferente que traspasar ilegalmente las fronteras del territorio colombiano por vía marítima, rumbo a otros países”.

De tal suerte, que los recursos logísticos y humanos puestos en marcha con la anuencia y participación de DORETTE CLEMECIA CUBILLOS RODRIGUEZ (sic) confluyeron a

obtener el paso irregular de un conjunto de personas... vulnerando el bien jurídico protegido por el legislador de la autonomía personal... ejecutando DORETTE CLEMENCIA en ese tránsito las conductas de facilitación y colaboración atribuidas”, Se observa, entonces, que la acometida es una nueva confrontación de criterios, desde luego, proscrita en casación y opuesta a la persuasión racional realizada por las instancias, pues uno de los argumentos centrales lo justifica por ser la procesada comerciante, quien trasladó a los extranjeros del aeropuerto a Zipaquirá, les dio alimento, techo, comida y cobija; aduciendo, fervientemente, la legalidad de tales actuaciones en contra de lo examinado por el Juez Plural. 19 República de Colombria v w Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Ciemencia Cubillos Rodríguez “es apenas natural comprender que la permanencia de esas personas en suelo patrio, aunque efimera si se quiere, implicaba una serie de actividades en pos de alcanzar el objetivo trazado por los delincuentes, estando entre ellas, cuya importancia no se puede minimizar, asegurar su alojamiento e internación en un círculo que evitaba en la mayor medida de lo posible su exposición masiva con el consecuente riesgo de ser descubiertos por las autoridades.

Asi las cosas, se puede afirmar con pleno convencimiento que la inculpada realizó una serie de tareas que resultaba de vital importancia para la consecución del objetivo perseguido en relación con el especifico episodio delictuoso investigado, frente al cual se

evidencia la intervención de la inculpada”, Como se puede anotar, no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias construidas por los funcionarios, ni la coautoría a ella reprochada, resultando extraño al tipo penal elevado contra su poderdante, los párrafos en donde ataca un potencial “hacinamiento”, o un actuar ceñido a derecho como comerciante y arrendataria de casas para hospedar a los ciudadanos chinos, por no ser connatural a la estructura de la conducta ilegal imputada; tales medios de convicción antes que favorecerla, constituyeron otra vertiente del haz incriminatorio, como lo afirmaron los juzgadores. República de Colombia s Ú Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Rad.: 31.444. Casación Dorette Clemencia Cubillos Rodríguez Quinto: para sustentar el primer cargo acudió a la vía directa, por tanto, la demostración del error increpado a los falladores debe recaer en forma indiscutible en el razonamiento, motivo por el cual, el juicio es normativo, revelado en varios sentidos: (i) el Juez omite aplicar el auténtico precepto que regula el caso, el cual —entre otros factoresagrava la conducta del penado o es virtualmente contrario a los acontecimientos jurídicamente relevantes, (ii) los actos antijurídicos muestran otra realidad legal, (iii) la norma fue bien seleccionada, sin embargo, se le imprimió efectos jurídicos diversos a su contenido, (iv) se descubrió en el proveído enunciados legislativos derogados y caducos, entre otras alternativas de ataque; ello amerita someterse

a la realidad fáctica delimitada por los juzgadores, evitando cuestionamientos probatorios, ineficaces, ilógicos e insustanciales en esta embestida.

Sexto: Mezcló en un mismo texto argumentativo los falsos juicios de existencia e identidad, con ese actuar atentó contra el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario, en el entendido que un cargo no se puede postular y replicar con otro, pues es un contrasentido combinar la censura, -como lo hace la defensoraatacando la subsistencia de la prueba por omisión o s

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