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CSJ - SP31475(17-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31475(17-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Aoatilia de 477 Casación N 39475 | Alberto Rodríguez Gáxcedo 7 — " “ h d r/n/¿ -Z,/£rum J%/Jáh

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO RODRIGUEZ CAICEDO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, por la cual fue hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según los registros fílmicos del juicio oral, en marzo de 2006, en el Colegio "Instituto San Francisco” de esta ciudad, en desarrollo de una asignatura en la que se trataba el tema “caricias buenas y caricias malas” la menor D.A.R.A".; comentó a la respectiva Baratlhad e Colemtis 2 Casagión.N? 35475

© Alberto Rodriguez Can GCe .9;¿:.::… PA f… profesora que su progenitor la hacía objeto de estas últimas, pues cuando la visitaba, aprovechando que la abuelita la dejaba sola con él, por encima de la ropa le rozaba la vagina con la mano o con el miembro viril, lo cual ocurrió en distintas fechas, siendo la última vez tres semanas antes de esa clase; también le contó que

cuando tenía cuatro años, un día que estaba en el baño, aquél entró y le exhibió el pene, y que siempre le decía que no dijera nada porque "la Policía se lo llevaba”. La maestra comentó tal relato a la psicóloga del Colegio y ésta efectuó una entrevista en la que la menor reiteró lo expresado a aquella, motivo por el que su progenitora fue citada al Colegio y enterada de los hechos, el 5 de abril de 2006 formuló denuncia contra ALBERTO RODRÍGUEZ CAICEDO, padre de la niña. La fiscal que conoció la queja solicitó a la Seccional de Policía Judicial SIJIN-MEBOG llevar a cabo una entrevista con la infante agraviada, la cual fue practicada por una psicóloga de esa entidad el siguiente 23 de abril, funcionaria ante quien la menor detalló de nuevo los actos lúbricos a los que la sometía su papá.

2. Con base en lo anterior, el 28 de mayo de 2007, a solicitud de la Fiscalía, un juez con funciones de control de garantias ordenó la captura de RODRIGUEZ CAICEDO y, materializada ésta, el 19 de junio siguiente, se practicó audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”, luego de lo cual, el 7 de septiembre, ante el Juez Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento ?CD. 42, grabación N ...4088055_1.

PRepalia de Colemtis 3 EZ ?O€M% ..%ámnw al Lesolicia tuvo lugar la audiencia de acusación”, en la que el ente

investigador atribuyó al precitado la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo, agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211, numerales 29 y 4”, de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en cuanto al cargo por el delito de incesto, aludido en la imputación, lo retiró al considerar que el mismo quedaba “subsumido” en la primera circunstancia de agravación.

3. El 11 de octubre de 2007 se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, el juez ordenó practicar en el juicio, por parte de la Fiscalía, los testimonios de: la niña D.A.R.A.; la orientadora del colegio "Instituto San Francisco"; la mamá de la víctima;, y la psicóloga adscrita a la Policía Judicial SIJIN-MEBOG, a través de los cuales la Fiscalía introduciría al debate, la denuncia formulada por la progenitora de la infante y la “entrevista psicológica" realizada en la investigación por la última de las aludidas declarantes, tal y como lo anunció en el descubrimiento probatorio.

Por parte de la defensa se accedió a practicar dictamen pericial respecto de la “entrevista psicológica” rendida por la funcionaria de la SIJIN-MEBOG, y se rechazó la declaración de la esposa del acusado al estimar el a-quo que su objeto era ajeno al juicio, pues la finalidad de la misma era acreditar su buen comportamiento. Antes de terminar la audiencia preparatoria, la Fiscalía, a solicitud

del juez, precisó que las conductas punibles a las que estaba ? CD $ 6, grabación N” ... 109025_3. fdem, minuto 01:00. CD. 4 8, grabación N” ...109025_6, minuto 04:02 a 05:13. fdem, minuto 05:47 a 07:29. Rpallia Le Colomlis 4 ón N1475 Cs Alberto uez Caicedo %:é ¿9€ówma de Lestrcia circunscrita la acusación eran las ocurridas desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, hasta el 5 de abril de 2006, sin quedar comprendido en ese lapso el episodio relacionado con la exhibición del pene a la menor, porque el mismo habría ocurrido, según el relato de ésta, cuando tenía entre cuatro y cinco años de edad, antes de regir el “sistema acusatorio”.

4. El juicio oral y público se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2007 y, tras practicar las pruebas autorizadas a las partes y escuchar sus alegatos de cierre, el juez anunció que el sentido del fallo era condenatorio, como en efecto lo materializó en audiencia celebrada el 4 de julio de 2008”, en la que dio lectura a la sentencia mediante la cual, por los cargos formulados en la acusación, impuso al procesado pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso de la aflictiva, así como la de carácter civil consistente en pagar el equivalente a setenta (70)

salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales ocasionados a la víctima. Además, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

5. La apoderada del acusado apeló del referido fallo, aduciendo, en la respectiva audiencia, de una parte, que no estaba demostrada con prueba científica la antijuridicidad de los actos lujuriosos atribuidos, y de otra, que tampoco había certeza de la 7 Ídem, minuto 20:17 a 22:35. "CDS € 10, 11 y 12. ? CD 4 16.

N Brallaa le Colentaa 5 ……3$&E¿Í£ e gm u_%ówma ab Juslicia tipicidad de esos comportamientos, pues, según jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, los mismos podían constituir un delito de injuria por vías de hecho"”, pretensiones que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó en sentencia de 23 de octubre de 2008"', con la consecuente confirmación del fallo recurrido, decisión de segunda instancia contra la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

1. En el primer cargo el actor sostiene la violación de los derechos fundamentales del procesado por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley 906 de 2004, ya que la exclusión de esa normatividad, mediante la cual se desarrolla el principio de ín dubio pro reo, compromete la legalidad de la sentencia.

Precisa que atendiendo los fines asignados a este recurso extraordinario en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, aspira a que la Corte se pronuncie acerca del "verdadero alcance del testimonio del niño en los delitos de abuso sexuaf pues considera que hay un “vacio jurídico y jurisprudenciaf” en relación con la técnica para recibir la declaración de un menor en esos eventos, la forma y contenido del interrogatorio, y lo decantado en estudios internacionales respecto del testimonio de niños menores de cinco años debido a sus características cognitivas y aprehensión de la realidad. '"CD419. "CD 420. Peyubloa de Colembis 6 Ey 17 .%4.¿… ae Í… Sostiene que en el presente caso la “recopilación” del "testimonio" de la niña D.A.R.A., “se hizo con extremada informalidad” y que para su apreciación no se tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado a instancia de la defensa, en el cual se detalla un considerable número de inconsistencias y vacíos técnicos, tales como que: no se ingresó al proceso como informe pericial sino como entrevista judicial, no se descubrió como elemento material probatorio en la audiencia de acusación, y que además fue equivocada la forma de hacer el interrogatorio por parte de la “entrevistadora”, ya que no se ciñó a los estándares científicos internacionales. Asegura que no es su intención plantear una nueva discusión probatoria ni una tercera instancia, y que por eso, con fundamento en la causal primera de casación, acude a la violación de las normas atrás invocadas que tienen que ver con la presunción de

inocencia, la cual en el presente evento no logró romperse en el proceso, pues siendo un imperativo establecer la verdad y la justicia, la incertidumbre y la carencia de veracidad del “testimonio” de la víctima en lo que atañe a su recepción “amojó un mar de dudas que se generaron desde el momento mismo en que la entrevistadora no le comunicó a la niña cual era el objeto de la entrevista”.

2. Como segundo reproche, sustentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundamentan la sentencia, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.

Cuestiona el “testimonio único de la menor D.A.R.A., recepcionado (sic) por la psicóloga de la policia judicial Janeth Rocío Jerez Castellanos, al cual …%Ad/¿aaá Coalem las 7 Casatión N 41475 Alberto Rodriguez Ca Coste %4….¿f… el juzgador le dio plena credibilidad, distorsionando la prueba y tergiversándola, debido fundamentalmente a que no tuvo en cuenta que ella adoleció (sic) de formalidades técnico científicas y jurídicas que en últimas afectaron la esencia y el testimonio de la infante... pues no llenaron los requisitos de una peritación y entraron entonces viciadas al pequeño mundo del proceso” Sostiene que el vicio deprecado se configura debido a que se partió de una premisa falsa pretendiendo llegar a una verdadera, falsedad que, según el actor, está determinada por lo confuso, lo

atemporal! y la poca veracidad del “testimonio” de la víctima, ya que fue la psicóloga quien quiso dotar de identidad el relato “pues casí le saca a la niña las palabras”, es decir, que le hizo decir al “testimonio” más de lo que encierra, más de lo que quiere decir, hasta el punto de pretender hacerle recordar sucesos que acaecieron cuando ella tenía cuatro años de edad. De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia impugnada en procura de la absolución del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro !, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la %ads..w ma¿f función de actuar como guardián de los fines a los cuales atiende este instrumento de impugnación, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.

Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle,

entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e Índole de la controversia planteada así lo ameriten. Sin embargo, a pesar de la dimensión superior del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto del más elementat rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues, mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley. De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal! en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta violación de garantias de los sujetos procesales o Ropatloa de Colomlis 9 …m E E Alberto Rodi z Cai Corto .%,4u… A /… de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta alguno de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su metivación no evidencie la potenciat violación de garantias fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de

una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 idem). Ahora bien, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004"".

2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el procesado ALBERTO RODRÍGUEZ CAICEDO, a través de su defensor, respecto de quien no cabe duda de su legitimidad e interés para recurrir, pues fue condenado en primera instancia y, habiendo hecho uso del recurso de apelación contra tal decisión, la misma fue confirmada en el fallo de segundo grado. 2 Autos de 10 de mayo de 2006, Rad. N 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. N” 28451, entre otros.

Rpallia de Colombis 10 Caskción N731475 © Alberto Rodriguez Paicedo Corte ..9€4… le f… Sin embargo, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto es que la demanda carece

de una adecuada corrección material, la disertación expuesta en los dos cargos formulados por el actor no respeta los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de tos motivos de casación invocados, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantias fundamentales, y menos de la necesidad de un failo para el desarrollo de la jurisprudencia.

3. En efecto, el estudio atento de los argumentos ofrecidos en respaldo de ambos cargos, así como de lo ocurrido en el juicio, y de las consideraciones plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, integrados en una unidad jurídica inescindibie, permite advertir la manifiesta incorrección material'? del censor acerca de la naturaleza y dinámica de las pruebas que en el asunto analizado fueron practicadas, con sujeción a lo normado en la Ley 906 de 2004. 3.1. Lo primero es destacar que lo identificado por aquél, tanto en el primero como en el segundo reproche, como “testimonio único de la menor D.A.R.A." practicado por ...la psicóloga de la Policía Judicial Janeth Roclo Jerez Castellanos”, en verdad es el informe escrito que detalla el desarrollo de la entrevista psicológica efectuada durante " Sala Penal, auto de 28 de febrero de 2006. Proceso N 24783: “los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencio a su contenido lógico armónico, es decia rs u corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Elio significa que entre

las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En toles eventos, se ha dicho también, no se rata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso aidvertibles a simple vista” Hpatliad e (7 /mbía 1 Casagión N? 3475 Alberto RodriQuez Caitedo C .'Áy.:m…afá Z¿/mn la fase de investigación a la menor víctima de los actos abusivos aquí dilucidados. Dicho elemento de conocimiento, aún cuando contiene el relato que de los sucesos hizo la infante a la psicóloga de la Policía Judicial Sijin-Mebog que efectuó la entrevista, en manera alguna puede otorgársele la condición de “testimonio”, como equivocadamente lo hace el libelista, desacierto que revela su exiguo conocimiento en relación con la sistemática probatoria implementada para el método de enjuiciamiento acusatorio a través del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en particular, de la prueba pericial, la cual goza de una regiamentación especial en orden a su producción y valoración. 3.2. Según el articulo 405 del citado ordenamiento procesal adjetivo, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran de conocimientos cientificos, técnicos, artísticos o especializados, disponiendo el precepto en cuestión que “A! penito le serán aplicables, en lo que corresponda, las

reglas del testimonio”. De acuerdo con los artículos 412 a 415 de la Ley 906 de 2004, las partes, cuando sea menester y atendido el principio de libertad probatoria (articulo 373 idem), pueden solicitar al juez en la oportunidad pertinente, valga decir, al inicio del descubrimiento probatono luego de la formulación de la acusación, o en la subsiguiente audiencia preparatoria, que se tengan en cuenta informes presentados por peritos oficiales, o particulares cuya idoneidad esté debidamente certificada, y solicitar que éstos sean Feputloa de Colombia 12 Ca 1475 e7 %&é <.(/4;ó£am de f… citados al juicio oral y público para ser interrogados en relación con esos dictámenes o para que los rindan en audiencia. El artículo 415 ídem consagra perentoriamente que toda declaraeción de perito debe estar precedida de un informe resumido en el que se exprese la base de la opinión experta pedida por la parte que propuso la prueba, y que dicho informe ha de ser puesto en conocimiento de los demás sujetos con no menos de cinco (5) días de anticipación a la práctica de la sesión de audiencia pública en la que rendirá declaración el respectivo perito, sin perjuicio de lo normado acerca del descubrimiento de los medios de prueba, y que en ningún caso el referido informe será admisible como evidencia si el perito no declara oralmente en el juicio. Por lo tanto, en el modelo acusatorio actual, la prueba pericial se compone de dos actos: de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión cientifica, técnica,

artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y de otra, la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento, pues, como ya se anotó, está sujeta a las reglas del testimonio, ya que las partes, según lo disciplinan los artículos 417 y 418 idem, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez .;á;?¡/…/¿;. £ Colombia 13 Ca%5 . Alberto Rodrigbez Cakedo r/r-:/r, _'.'/%M”M el %Mmm Lo antes expuesto permite concluir que como el reporte escrito vertido por el perito es apenas la base de su dictamen, no tiene la calidad de medio de prueba autónomo, y en consecuencia en sede de casación es un garrafal desacierto impugnario como si de tal condición estuviese revestido, pues, lo ajustado a derecho, según las citadas disposiciones, es dirigir la crítica a la prueba pericial misma, vale decir, respecto de la declaración testimonial que rinde el perito en la audiencia pública, ya que es en esa oportunidad cuando, al ser interrogado y contrainterrogado por las partes acerca del contenido del informe, el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versa su opinión.

4. Esclarecido lo anterior, incuestionable es la inadmisión de la

demanda debido a que el actor estructuró la censura a partir de la crítica insular y aislada de un elemento de conocimiento que no constituye por sí mismo medio de prueba, además que si, en gracia de dotar de algún contenido sustancial a la queja, se acepta que el cuestionamiento apunta a revelar deficiencias inherentes al dictamen psicológico propiamente dicho, los cargos carecen de adecuado fundamento lógico argumentativo. 4.1. Los razonamientos expuestos en el primer reproche no se vinculan con el motivo de impugnación invocado, es decir, con la causal! primera de casación, toda vez que no se ciñen a sus exigencias. En efecto, xco(mr:> es sabido por amplia pedagogia jurisprudencial y doctrinal, en la violación directa de la ley sustancial (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), el principal requisito que debe observarse, para permitir el acceso de la Corte a una decisión de fondo, consiste en Iapatlca Ae Eolemba 14 &M75 nNEN Alberto R vez Carcedo _ . P Zn¿e -/ryfn¿;;m PA /MJ/¿'rú: aceptar sin reparos la situación fáctica precisada en el fallo y la estimación de las pruebas consignadas en el mismo, ya que al demandante le corresponde desarrollar una réplica de estricto orden jurídico tendiente a evidenciar: i) la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, ii) la aplicación indebida de los preceptos de contenido sustancial empleados en la resolución del

asunto, o ¡ii) la interpretación errónea de las normas sustantivas que, acertadamente seleccionadas, fueron utilizadas en la declaración de justicia hecha en la sentencia. Aun cuando en el primer reproche el actor afirma la “falta de aplicación” del artículo 29 de la Constitución Política y del artiículo 7 de la Ley 906 de 2004, normas que aluden a la consagración superior y el desarrollo legal de los principios de in dubio pro reo y, su correlato, el de presunción de inocencia,, la acertada acreditación de un vicio semejante obligaba a aceptar los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia demandada, asi como la valoración de las pruebas determinantes de ese marco fáctico, para luego entrar en una dialéctica orientada a demostrar que el fallador pese a reconocer en la situación fáctica y en la estimación probatoria la ausencia de certeza (dudas), en relación con alguno de los extremos de la conducta punible, dejó de considerar los citados preceptos y, por lo mismo, de hacer efectiva la consecuencia sustancial procedente. . Sin embargo, un ejercicio parecido no aflora de lo expuesto en el reproche, ya que haciendo abstracción de la naturaleza del agravio denunciado, el actor pregona la falta de aplicación de los citados preceptos con base en que el conocimiento de los , conrir Alberto Rodriguez Ca ¡ sucesos obtenido, según él, a través de la prueba técnica (esto por cuanto al contenido de la entrevista psicológica se le dio lectura en la declaración de la perito), únicamente “arrojó un mar de dudas", por cuanto ese medio de convicción, en términos generales, no

cumple los requisitos legales y porque su práctica no se ciñó a estándares internacionales, deficiencias que el libelista entiende demostradas con otro dictamen efectuado en el juicio por solicitud de la defensa. Con tal propuesta el censor abandona el motivo de casación alegado e incursiona en una discusión probatoria, pues en la misma pone de presente su inconformidad con la valoración del dictamen psicológico por parte de los juzgadores de primero y segundo grado, cuestionamiento que, en consecuencia, debió exponer con sujeción a los lineamientos de la causal tercera de casación, error que impide a la Corte hacer pronunciamiento de fondo por la senda de la violación directa de la ley sustancial. 4.2. En el cargo segundo, el censor denuncia el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), motivo extraordinario de impugnación que está referido a la violación indirecta de la ley sustancial, y que comprende la posibilidad de atacar el fallo de segundo grado por errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio),o de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), acaecidos al ponderar las pruebas. Sostiene el actor, como fundamento de la censura, la ocurrencia de un falso juicio de identidad" al apreciar el dictamen psicológico en . %?/l—d//!f” PA Z-¿”: /4'rt 16 Ca N 47475 Alberto Rodriglez CaZf-?/e .'(/t7/n¿”m r//£l—¡/wm lo que hace al “testimonio único de la menor D.A.R.A., recepcionado (sic) por la psicóloga de la Policía Judicial Janeth Rocio Jerez Castellanos", ya que, según aquél, el juzgador le dio “plena credibilidad “distorsionándolo y tergiversándolo” al no tener en cuenta que el mismo careció “de formalidades lécnico científicas y jurídicas que en últimas afectaron la esencia y el fondo del testimonio de la infante”, según lo acreditaria la prueba técnica evacuada en el juicio a solicitud de la defensa. Como puede advertirse el fundamento de este reproche es el mismo del anterior, empero, tal réplica no pasa de ser una ambigua amalgama de afirmaciones en la que no se encuentra, con la claridad, precisión y rigurosidad que exige el recurso extraordinario, la acreditación de dislates típicos de alguna de las modalidades de error aludidas. 4.2.1. Si un falso juicio de identidad aspiraba a evidenciar en relación con la prueba psicológica, el ejercicio que debió desplegar consistía en hacer una confrontación entre el verdadero y objetivo tenor de ese medio de prueba (tanto en su parte escrita como en la oral) y la aprehensión que de tal contenido hicieron los juzgadores, con el fin de demostrar que en esa labor cercenaron o adicionaron la literalidad de aquella, o que le cambiaron el sentido a su expresión fáctica, ilustrando enseguida cómo esa alteración del citado elemento probatorio fue determinante en la sentencia para adoptar una decisión contraria a la ley sustancial, dialéctica

que no aparece insinuada en parte alguna. Y si lo pretendido era patentizar errores de derecho, como sin rigor lógico se alude en ambos reproches al asegurar la ausencia Popatilaad e Colómbis 17 Casyfojon NYS1475 Alberto RodNguez Caicedo Cote .%mi;… de Josticia de requisitos jurídicos y técnicos, el ejercicio argumentativo resultaba bien distinto, pues, en tal evento estaba obligado a citar las normas que en particular regulan la práctica o la valoración de la prueba en cuestión, en orden a establecer que por el desconocimiento de unas u otras, ésta o no debió ser estimada (falso juicio de legalidad) o que al apreciarla el juzgador desconocido el mérito persuasivo asignado por el legislador (falso juicio de convicción, hoy día de excepcional ocurrencia), raciocinio que no se avizora en el intrincado argumento del actor. 4.2.2. No obstante que las anteriores deficiencias relevan a la Sala de asumir el estudio de fondo del cargo, no está de más precisar que, contrario a lo sostenido por el demandante, el reporte que contiene la entrevista psicológica practicada a la víctima en la fase instructiva, fue descubierto desde la audiencia de acusación por la Fiscalía”, y del mismo se entregó copia a la defensa, quien lo utilizó, de una parte, para con base en éste solicitar en la audiencia preparatoria un dictamen, no respecto de lo narrado por la menor en el juicio, sino en relación con la idoneidad de la entrevista reseñada en el informe', y de otra, para contrainterrogar a la perito psicóloga en la declaración

practicada en la audiencia de juzgamiento en la que rindió su dictamen ', ajustándose así este medio de prueba a lo normado en la ley penal adjetiva respecto de la prueba pericial (ver 3.2). Además, se observa que el recurrente concentra su inconformidad en aquél medio probatorio bajo la equivocada percepción de que CD 4 6, grabación N ...3109025_2, minuto 06:28 a 07:39. ' CD 4 8, grabación N ... 109025_6, minuto 03:07 y 05:47. "“ CD 4 10, grabación N ...3109025_2, minuto 01:18:27 a 01:28:07, y CD 4 11, grabación N ...3109025_3, minuto 00:14 a 19:15. 18 ' 1475 a través del mismo se introdujo al juicio el relato de la víctima, cuando en verdad al debate compareció la menor D.A.R.A., con diez años de edad para ese entonces, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 383, inciso segundo, 3853, 390, 391, 392 y 393 de la Ley 906 de 2004, en presencia del defensor de familia, mediante un sistema de circuito cerrado de televisión, rindió declaración en la que a instancia de las preguntas formuladas por la Fiscalla, la defensa, el Ministerio Público y el Juez, relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos lascivos a los que la sometió su progenitor cuando ella tenía apenas entre ocho y nueve años de edad (entre el 2005 y 2006)”. De otra parte, pero en relación con lo mismo, durante el juicio oral

también rindieron testimonio, a solicitud de la Fiscalía, la psicóloga orientadora del colegio en el que cursaba estudios primarios la infante para la época de los hechos”, y El

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