CSJ - SP31483(09-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31483(09-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
N Rgrú6£aaá£b&m5u C|:ado>h¡o. 31483 Pr.José Rafael Sánchez Prada T= f CSortue predme Jausti ia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del encausado José Rafael Sánchez Prada contra la sentencia de agosto 22 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad en noviembre 16 de 2007 condenando a dicho acusado a la pena principal de 48 meses de prisión, multa por valor …£º… c¿>º 31430 Pr.José Ratael Sánchez Prada equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de dos años al encontrarlo autor responsable de la comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El día 9 de febrero de 1998 José Rafael Sánchez Prada, en su condición de Gerente ¿General de la Beneficencia de Cundinamarca celebró en la ciudad de Bogotá un contrato de prestación de servicios con la señora Ulrika Christina Wallquist Carnsson quien para entonces era la cónyuge de Hernando Sánchez Prada, hermano de aquél.
Como ese hecho de contratar a la cuñada o pariente en segundo grado de afinidad fuera cuestionado en anónimos que circularon en la citada entidad el propio gerente formuló la correspondiente queja en cuya virtud la Fiscalía adelantó a partir de junio 28 de dicho año una investigación previa y posteriormente desde septiembre 28 de 1999 sumario al que vinculó mediante indagatoria a José Rafael Sánchez Prada absteniéndose luego en providencia fechada el 24 de agosto de 2001, de imponerte NN Reprblica de Crlombia Caración No. 31483 P/ Jose Rafaei Sanchez Prada CSortue prerde aJuastir ia medida de aseguramiento. Asií, tras surtirse la investigación se calificó el mérito de la misma en resolución de febrero 20 de 2003 acusándose al procesado por el punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia de mayo 30 del mismo año. Se tramitó seguidamente ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa que en las instancias concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo el defensor contra la de segunda el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: Acusa el defensor la sentencia impugnada de infringir indirectamente los artículos 144 y 36 del Decreto Ley 100 de 1980 (408 y 22 de la Ley 599 de 2000), por aplicación indebida, lo cual condujo a inaplicar el articulo 32-10 de la actual codificación penal que impide proferir sentencia de condena cuando se demuestre
que el procesado obró por error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica. N República de Colombia CasacióNno . 31487 QSortue predre Jausti ria A tal sentido de violación -agregase arribó por la incursión del juzgador en errores de hecho derivados de falsos raciocinios en la valoración probatoria, en virtud de ello se descartó la estructuración del error de tipo alegado por el procesado con fundamento en varias reglas de experiencia que en realidad no son tales o que aún siéndolo no superan el test de generalidad exigible para su validación. Asi, en la primera regla de experiencia formulada, según la cual normalmente las personas viven enteradas de la existencia o ruptura del matrimonio de sus hermanos, se equivoca el Tribunal al validarla como tal pues ella -dada la definición más aceptadacarece de generalidad a causa del desconocimiento flagrante de las particularidades propias de cada familia, al punto que el fallador hubo de calificarla con la condición de normalidad la que siendo indeterminada le resta a aquella la generalidad que posibilite su validación como regla de experiencia. Pero además -sostiene el demandantees lo cierto que la condición actual de las familias dista mucho de ser normal, si es que por esto se entiende la cercanía, colaboración y conocimiento mutuo que se espera de los miembros de una familia o se tiene en EN República de Colombia Casación No 31483 v Pi.Jost Rafuel Sánchez Prada CSortue predme Jaust ra cuenta el efecto migratorio y la dispersión familiar que ello genera O que, por lo menos la familia del procesado, es de nueve
hermanos vivos, todo adultos y económicamente independientes de él. Es de ahí que surge el error del sentenciador habida consideración que no es cierto que las personas vivan enteradas de la existencia o ruptura del matrimonio de sus hermanos, o por lo menos no de manera detallada y solemne, por eso la verdadera regla de experiencia es que en sociedades como la colombiana, en familias dispersas de individuos adultos e independientes éstos se enteran de la existencia o ruptura de las relaciones de sus hermanos por el conocimiento que entre ellos se trasmite, verbal o por constatación directa y comúnmente de manera informai. Acá el acusado explicó haber contratado a Ulrika Wallquist precedido del conocimiento que tenía acerca de la terminación de la relación marital entre ella y su hermano Hernando y de que eso superaba el supuesto fáctico constitutivo de la inhabilidad, es decir actuó en ausencia de dolo pues nunca tuvo la intención de violar la ley dada la existencia de ese error sobre el hecho generador de la inhabilidad, pero dichas explicaciones no le República de Colombia CE…&… s v P/.José Fafas! Sanchez Prada CSortue predem Jausti cia fueron admitidas como consecuencia del error de raciocinio advertido so pretexto de ser inaceptable que el procesado supusiera roto el vínculo matrimonial de su consanguíneo. De no haber mediado ese razonamiento equivocado -concluye el censorse le habría otorgado credibilidad a la versión del procesado sobre el grado de conocimiento que tenía respecto a la terminación del vínculo matrimonial entre la contratista y su hermano Hernando. La segunda regla de experiencia aducida por el fallador -prosigue
el casacionistasegún la cual hasta los analfabetas distinguen claramente entre un matrimonio y una unión marital de hecho, como entre una separación de hecho y una ruptura del vínculo matrimonial, evidencia el yerro de raciocinio denunciado toda vez que no es posible validarla como tal porque no es cierto que todas las personas sepan que un matrimonio inicia y termina solemnemente o que para su finalización se requiera alguna formalidad o un hecho sustancial como la muerte de uno de los cónyuges. Puede aceptarse -dice el demandanteque todos saben o sabrían cuándo inicia un matrimonio, pero tal enunciado termina N República de Colorbia Casación No. 31483 P/.José Rafael Sánchez Prada '¿.$_ E Í OSeu prerde rJuastir ia desvirtuado por el propio Tribunal al indicar que su terminación requiere alguna formalidad o un hecho sustancial pues al reducir éste a la muerte de uno de los cónyuges excluye otros eventos que igualmente sustanciales suponen la finalización de una relación matrimonial ¿qué hecho puede ser más sustancial para que terceros entiendan por terminada una relación matrimonial que la finalización de la convivencia de los cónyuges? Fue precisamente sobre esa ausencia de convivencia entre su hermano Hernando y Ulrika Wallquist, como hecho notorio y conocido dentro del círculo familiar, que el procesado determinó su convencimiento intimo de que el matrimonio entre ellos había finalizado y que por tanto no subsistia vínculo alguno de parentesco entre él y la contratista. El error -afirma el defensoren la aplicación de la aducida regla de
experiencia es por tanto doble porque, de un lado, sus asertos carecen de generalidad por la contradicción intrinseca de su enunciado y de otro, porque su aplicación excluye un hecho probado y suficientemente trascendental como para que sobre él pudiera sostenerse razonablemente por personas ajenas a la Rgnú&áú£m6¡a c>m>:: 31487 Pi.Josd Rafael SánchePrzad a intimidad de una relación matrimonial que la misma había finiquitado. Sobre dicha equivocación el Tribunal inadmitió la insinuación de que el sindicado confundiera separación de hecho con divorcio u otra cosa semejante, mas en eso pasó por alto que el conocimiento común no necesariamente se corresponde o complementa con el conocimiento técnico o científico, como que los verdaderos alcances de una separación de cuerpos o de bienes, de nulidad del matrimonio, del divorcio o de la existencia paralela de relaciones de pareja sólo son del dominio de los Tribunales y de los expertos en derecho de familia, aunque en algunas ocasiones participen de ello otros profesionales en la misma actividad. Dicho error de raciocinio -asevera el recurrentesurgió como consecuencia del falso juicio de existencia en que el fallador incurrió al omitir valorar el formato único de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública en que la contratista decilaró que su estado civil no era de casada ni de soltera sino "otro”, de modo que lo percibido por el procesado tal N 'Rgm£&ntú…&¡ CasacióNno . 31483 P/.Jose Rafael Sáncher Prade
$JTÍ CSortue predme Jausti aa como lo declaró en su indagatoria fue que Ulrika ya no era la esposa de su hermano Hernando. De haberse tenido en cuenta dicho documento el juzgador habría concluido como fácticamente posible y juridicamente razonable que el procesado tuviera el convencimiento de que su hermano y la contratista ya no eran casados. En cuanto a la tercera regla de experiencia aplicada por el fallador para denegar credibilidad a la versión del acusado y conforme con la cual éste como gerente general habría consultado la situación a alguno de los asesores jurídicos de la Beneficencia que debían ser de su confianza y no a un desconocido cuyo nombre completo no mencionó ni solicitó en testimonio, no reúne en consideración del demandante ninguno de los requisitos de generalidad y constatabilidad que la hagan válida, pues no es cierto que del nombramiento en aquel cargo pueda derivarse automáticamente la conciusión de que los asesores jurídicos debían ser de su confianza, cuando precisamente la regla es la contraria: en las organizaciones públicas se establecen primero las relaciones en el plano profesional y luego sí se avanza a niveles de confianza que a su vez puede presentarse en variados aspectos desde el N República vde Colombia Casación No, 31484 P/.José Rafaei Sanchez Prada QSeu predme Jausti ia profesional o laboral e incluso el personal, o cuando simplemente la confianza no era un ingrediente fundamental para elevar la consulta que el enjuiciado dice que hizo. Es que -dice el defensoranalizada la regla de experiencia dentro
del contexto vital en que se produjeron los hechos, la necesidad de consultar los alcances jurídicos de una situación sobre la cual se tiene más o menos certeza conforme a la errada convicción que se ha formado el individuo a partir de sus propias deducciones según el conocimiento fáctico poseído, está incidida precisamente por ese equívoco, de modo que en esas condiciones la consulta realizada por el procesado debió parecerle sencilla y no demandante de grado alguno de confianza porque su conocimiento era de que su hermano ya no convivía con Ulrika y su deducción entonces razonable fue que ya no eran casados y por ende no le unia parentesco alguno a la contratista. También este yerro de raciocinio en consideración del demandante surgió de un antecedente falso juicio de existencia por omitir el juzgador valorar el Anexo lIl del expediente 036 de la Beneficencia de Cundinamarca como que allí se desvirtúa el supuesto de la regla de experiencia aplicada referido a la 10 NN República de Colombia CasaciónNo , 31483 s P/.José Rafanl Sánchez Prada CSortue predme Juastic ia confianza en tanto se demuestra que la persona supuestamente responsable del envío de algunos anónimos desde el fax de un establecimiento comercial era precisamente miembro de esa oficina jurídica. En dichas condiciones el Tribunal erró en la conclusión de negarle credibilidad a la versión del encausado de haber realizado consultas informales sobre el alcance de la inhabilidad que tendría para contratar con la ex esposa de su hermano. La cuarta regla de experiencia aplicada por el Tribunal para no dar crédito al procesado y de acuerdo con la cual la consulta realizada
por éste lo fue a un asesor externo de la Beneficencia y no a uno de la dependencia, en un pasillo, pero sin indicar en ninguna de sus intervenciones que el consultado fuera el abogado Porras, consulta que de todas maneras no desvirtúa el conocimiento que el procesado tenía sobre el matrimonio de su hermano y Ulrika Wallquist porque el objeto de la misma no fue sobre las implicaciones de la separación, carece igualmente -en concepto de la defensadel carácter de generalidad que la haría válida pues los juzgadores parten de la supuesta obligatoriedad que tenía el acusado de consultar exclusivamente a sus subalternos 11 República de Colombia (>c—6néo 31483 PI.Josa Rafaal Sanchez Prada de modo que en esas condiciones es inadmisible asegurar con criterio general cómo es que cada persona define la realización de una consulta jurídica, dados además elementos como su naturaleza, complejidad, urgencia o trascendencia. Por eso -sostiene el demandanteno contradice ninguna regla de experiencia que el procesado haya consultado al doctor Mariano de Jesús Porras Peña sobre el alcance jurídico de su situación de ex cuñado que él creía tener respecto de Ulrika Wallquist en un pasillo y antes de que aquél (Porras) se hubiera vinculado a la administración pública, pues dentro del contexto vital de los hechos y bajo el conocimiento que el procesado tenía de que su hermano ya no convivía con la contratista y que por ende ya no eran casados ni era ésta su cuñada fue que realizó la consulta, que por lo mismo entendió más o menos sencilla y no requirente de formalidad alguna. Que hubiera consultado a un abogado en proceso de vinculación
a la entidad no contraría el común de las cosas, como tampoco se subvierte la razón o la experiencia por el hecho de que no lo hubiese mencionado en su indagatoria pues concluido por la funcionaria que la practicó que no se configuraba ninguna 12 República de Colombia >3…> y1089 e P?.José Rafael Sanchez Prada CSortue predme fausti cia conducta punible el interrogatorio no ahondó sobre los alcances jurídicos de la situación, prueba de ello es la forma y términos en que se resolvió la situación jurídica del sindicado. El silencio sobre ese mismo aspecto en la audiencia pública se explica por su inanidad ante el hecho de que ese testimonio ya se había solicitado y decretado. Pero además -añade el censoral reconocer el Tribunal que la consulta no planteó los efectos de una separación matrimonial allí se evidencia la descontextualización de los hechos que condujo a la errada conclusión del juzgador pues no es cierto que el procesado haya dicho desconocer el matrimonio de su hermano con Ulrika Wallquist cuando precisamente por saber de su existencia y que para 1998 ya esos cónyuges no convivian fue que hizo la consulta de si podía contratar a su ex cuñada y es ahií donde se hallan todos los elementos del error de tipo alegado porque el enjuiciado creía razonablemente que la contratista era ex cuñada. La quinta regla de experiencia de la cual se valió el sentenciador para no creer la versión del procesado en términos de que cabe 13 | N República de Colombia Casación No. 31483 v Pi.José Ratasl Sánchez Prada
QSortue predme Jausti ia pensar razonablemente que quien formula denuncia por unos hechos es porque actúa convencido de su inocencia, si bienafirma el demandanteno contiene errores en su enunciación, sí los evidencia en su aplicación en tanto infringe el principio lógico de no contradicción porque la premisa menor según la cual el procesado formuló la queja debido a que su nombre se incluía en los anónimos y la conclusión de que el motivo de ésta fue simular su inocencia, resultan arbitraria la primera por no corresponder a una realidad fáctica sino a una especulación teórica y falsa la segunda puesto que el procesado denunció los hechos por su íntima convicción de que con su obrar no había vulnerado la ley penal. En esas condiciones una situación que resultaba favorable al procesado terminó trocándola el Tribunal por una desfavorable. Solicita por todo lo anterior el defensor se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado por haber actuado con ausencia de dolo en tanto razonable e intimamente se hallaba convencido de que al contratar con la señora Ulrika Wallquist no estaba incurso en inhabilidad a causa de que ella y su hermano no convivian y de entender así que el vínculo 14 XN Rq:ú5&aá(jb£m5u Casación No. 31483 e P/.Josá Rafael Sánchez Prada CSortue predme Jausti cia matrimonia! había finalizado, es decir que obró amparado por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10? del artículo 32 del Código Penal. Ahora -sostienesi por alguna razón se estimare que el error
alegado era vencible de haber actuado el procesado con rigor, mayor ponderación, mejor prudencia o diligencia, dicha circunstancia tampoco permitiría elaborar una imputación jurídico penal acabada dado que la conducta por la que se procede no tiene prevista punibilidad por culpa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Atendiendo el mismo orden propuesto en el cargo, en consideración de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal la primera regla de experiencia planteada por los falladores en términos de que “normalmente las personas viven enteradas de la existencia o ruptura del matrimonio de sus hermanos” si bien se identifica con una valoración realizada sobre una multiplicidad de casos éstos no llegan a representar universalidad, ni ella supera el elemental proceso inductivo mediante el silogismo simple, inobservando de paso el principio lógico de no contradicción por
15 De Rgpú5&n&07£m&a CasaciónNo . 31483 E P/.José Rafael Sánchez Prada CSortue predme Juastrr ia cuanto el condicionamiento normal” usado por el juzgador implica que pueden haber unas familias conocedoras permanentemente de las circunstancias del vinculo y otras que no. Luego -añade el Ministerio Públicoel yerro de raciocinio resulta evidente y adicionalmente reviste trascendencia en punto al conocimiento o no de la formal finalización del vínculo entre el hermano del encartado y la contratista, habiendo transcurrido 15 0 18 años desde su separación factual, aspecto interno que subsiguientemente lleva a estudiar la concurrencia de intención de
trasgredir el ordenamiento punitivo pese a conocer la subsistencia de la inhabilidad existente. La segunda regla de experiencia -dice la Delegadala introduce el juzgador en cuanto a que la distinción de los aspectos solemnes y los factuales de una relación matrimonial sobre su inicio o terminación la pueden realizar hasta los analfabetas, precisando que su finalización requiere alguna formalidad o hecho sustancial como la muerte de uno de los cónyuges para conciuir que con mayor razón lo sabe un profesional con trayectoria en la administración pública, proposición que a diferencia de lo sostenido por el demandante sí cumple los requisitos para ser 16 e R57115&21&03£7R&1 Casación No 31483 e P!.José Rafael SanchePrzad a CSortue predme Jaustr ia calificada como tal en cuanto a sus rasgos de generalidad y a que el evento sustancial de finalización del vínculo no se restringió solamente a la muerte pues ésta fue apenas un ejemplo. No obstante, al ser ejemplificada, no se excluye el universo de posibilidades constitutivas de un hecho sustancial en dicho sentido dentro del cual se encuentra el advenimiento de la separación de la pareja al punto que bajo determinadas condiciones representa una causal de divorcio en nuestro ordenamiento civil, por eso si bien en principio se constata la universalidad de la regla invocada, ésta no cumple con el requisito de contenido referido a la oposición de cara a las declaraciones realizadas en la actuación, ya que al encontrarse incluido dentro de dichos sucesos la finalización de convivencia, se ajusta a la apreciación manifestada por el encartado sin que por ende resulte eficaz para restarle credibilidad y termina por el contrario
fortaleciéndola pues al tenor de esa posibilidad de finalización de la relación marital desde hacia 15 0 18 años, la dio por inexistente al momento del contrato. Por lo mismo -sostiene la Delegadainnecesario se hace un análisis sobre la omisión de valoración probatoria alegada por 17 N República de Colombia Casación No. 31483 v P7.José Rafael Sénchez Prada VrieSandee mhsati i descartarse la posibilidad de validez de la regla desde su conformación al carecer del elemento constitutivo referido. Las tercera y cuarta reglas aplicadas sobre la relación existente entre el procesado y los profesionales que conformaban la Oficina Jurídica de la Beneficencia, a quienes no acudió para dilucidar su inquietud sobre una posible causal de inhabilidad, recurriendo para ello a otro abogado de la Gobernación, presentan aparente inconsistencia en cuanto a su contenido a! apartarse del caso en concreto por omisión de valoración probatoria. Es que -afirma el Ministerio Públicocomo tesis hipotética se espera que quien dirige una entidad nombre como asesores a profesionales idóneos en quien confiíe, pero acá se pasó por alto que el procesado se posesionó el 16 de enero de 1998 y que el contrato se suscribió el 9 de febrero del mismo año, por lo cual resultaba desproporcionado exigir la existencia de un alto grado de confianza o que ésta se diese dada la actividad adelantada por la misma Oficina Jurídica, mas a pesar de tales falencias la regla aplicada sí supera el análisis de los elementos que la componen, pues nada impedía al encartado solicitar un concepto ante esa
dependencia y finalmente acogerlo 0 no, como que esa era y no 18 Repúblia de Colombia c>=mé sues P!.José Ralael Sánchez Prada ls QSortue prerder hsatic ia otra la actitud que debía asumir en virtud a su condición de servidor público, por ello estima la Delegada que en cuanto a dichas reglas el cargo no está llamado a prosperar. A diferencia de lo ocurrido en las dos anteriores -sostiene la Delegadaen la quinta y última regla la notoriedad del yerro es irefutable pues una vez expuesta es rechazada por preexistir documentos anónimos que hacían alusión a irregularidades cometidas supuestamente por el incriminado de modo que en esas condiciones no se supera el elemental proceso mediante el silogismo simple y por ende se infringe nuevamente el principio de no contradicción porque al excluir al enjuiciado del grupo de personas al cual le es aplicable la máxima invocada se afirma que pueden haber ciudadanos que denuncian con fines de simular su inocencia y otros que no. Tras palmaria equivocación que resulta en negar la eventualidad de que el actuar del acusado no correspondiera al dolo y sin que sea posible aludirse al análisis de la antijuridicidad material, se constata además la trascendencia del yerro presentado en total contravía del sistema de valoración probatoria de la Ley 600 de 2000 pues de conformidad con lo expuesto la decisión atacada no 19 n República de Colombia Casación No, 31483 Pi.José Rafael Sanchez Prada e Suprdee mhsati i coincide con las exigencias de un examen ponderado, sereno,
reflexivo y en suma sano, como que aplicadas las reglas de experiencia en forma adecuada es claro que el actuar del procesado se desarrolló bajo un errado convencimiento de no incurrir en fuente causal de inhabilidad, configurándose así la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 3210 del Código Penal. En ese orden de ideas es también irrebatible para el Ministerio Público que dada la calidad, formación y experiencia del procesado éste podía superar el estado de error en que se encontraba no sólo mediante la solicitud de un concepto a la Oficina Jurídica, sino por haber contado con la oportunidad de agotar todos los mecanismos de consulta previos a la realización de la contratación, elementos estos que llevan a concluir que se trató de un error vencible que en términos legales corresponde a imprudencia, lo cual conlleva objetivamente a decisión absolutoria por no estar contemplado el delito imputado en meodalidad culposa. Solicita en consecuencia el Ministerio Público se case la sentencia y en su reemplazo se profiera decisión absolutoria a favor del acusado. 20 a República de Colombia Casación No. 31483 Pr.José Rafael Sanchez Prada eS destii CONSIDERACIONES: Cuando el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el
juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectua! que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del 1valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún 21 £>314&3' …ºº… s P/.José Rafael Sánchez Prada Corte Suprema de Justira éste se evidencie como más cientifico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el
proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a patrtir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son 22 De República de Colombia Casación No. 31483 PI.Jost Ratasl Senchez Prada u É j CSortue predme Jausti cia las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reiterano se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más cientifico-juridico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. Ahora si el falso raciocinio propuesto lo es -como en el caso
examinadopor infracción a reglas de experiencia y entendidas éstas como “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico 0 como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (Rad.18787 providencia de noviembre11 de 2003), o “como tesis de carácter 23 NN República de Colombia CaasciónNo . 31483 " Pr.José Ratact Sanchez Prada QSwrtue predme Juastr ia hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad —como se ha dichoes su repetición frente a los mismos fenómenos” (Radicación 20602, providencia de septiembre 8 de 2004), o como aquellas que “tienen pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad” (Sentencia de diciembre 16 de 2008, Rad. 30824), debe convenirse que precisamente por esos rasgos de generalidad o esas pretensiones de universalidad, o esa condición de tesis o juicios hipotéticos, las máximas de experiencia no son absolutas y por ende admiten excepciones o prueba en contrario, sin que ello signifique vulneración al principio lógico de no contradicción, pues es apenas obvio que una cosa es
que una regla admita excepciones y otra que en su postulación se contengan enunciados contradictorios, como que en este supuesto sí se estaría infringiendo el referido axioma. 24 NN República de Colombia CasaciónNo . 31483 Pr
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