CSJ - SP31490(14-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31490(14-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
- : Repikka de Cok:mota (cid:9) % ll 411" , (cid:9) . .
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SEGUNDA INSTANCIA No. 31490
CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 324 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la implicada CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, quien se desempeñó como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2009, por medio de la cual la condenó a la pena de 9 años de prisión, multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años, como autora de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento público por destrucción, supresión u ocultamiento agravado. HECHOS A la (cid:9) Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín a cargo de la doctora CLAUDIA MERCEDES Repúbéca de Cdombia (cid:9) 2 vi Cene Stexilens de Justicás
SEGUNDA INSTANCIA No, 31490
CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS PLATA SANTOS, le correspondió adelantar el proceso No. 674870 contra Francisco Javier Patiño Velásquez, capturado en flagrancia el 28 de marzo de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía en forma inmediata, por el delito de tráfico de estupefacientes. En el trámite del asunto, los términos de 120 días se vencieron sin que se hubiere calificado el mérito del sumario y por ello el defensor del sindicado solicitó la libertad provisional el 29 de julio de 2003. La mencionada funcionaria, según se dice, el 29 de julio de 2003 se desplazó hasta la cárcel donde se encontraba recluido el procesado Patiño Velásquez para sugerirle solicitara sentencia anticipada, pues de ese modo obtendría en pocos días su excarcelación. Sin embargo, el mismo 29 de julio de 2003, la Fiscal profirió resolución de preclusión de la instrucción y concedió la libertad al implicado; tal decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación. Surtido el trámite correspondiente a la secretaría de la Fiscalía referida frente a los recursos, el 21 de agosto de 2003 pasó el expediente al despacho de la doctora Plata Santos, quien no resolvió la reposición ni concedió la apelación y desde entonces el proceso desapareció.
ANTECEDENTES Rept: Oil:a de Colomble (cid:9) 3
Cede Suprema de Juslizia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra la Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para aquel entonces doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, se estima pertinente referir lo acontecido en la actuación penal adelantada por la Fiscalía 93 Seccional de Medellín, contra Francisco Javier Patiño Velásquez, por el delito de tráfico de estupefacientes, así: En efecto, el 28 de marzo de 2003, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a Patiño Velásquez1 , cuando se hallaba expendiendo sustancias alucinógenas (bazuco) en la calle 56 No. 51-147 de Medellín y le incautó 70 papeletas del narcótico que tenía en su poder. La Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la investigación y resolvió la situación jurídica del sindicado mediante resolución de 2 de abril de 20032. El 29 de abril de 2003, la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, titular de la Fiscalía en mención, negó la libertad provisional solicitada por el procesado3, bajo el argumento de haber sido capturado en flagrancia, en posesión del estupefaciente y de existir la prueba suficiente que lo compromete como presunto responsable del delito de tráfico de narcóticos. La actividad probatoria desarrollada por la Fiscalía 93 Seccional en este caso está representada por el aporte del Folio 6 cuaderno anexo 1, informe de policía
2 Folio 25 idem. 3 Folio 39 idern. Repúbbca de Colombri 4 /11 Corte Suprema de Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS testimonio de uno de los miembros de la Policía Metropolitana de Medellín que participó en la captura del implicado Patiño Velásquez4, dictamen pericial del laboratorio de química forense5; y las declaraciones de Ofir Edilma Hoyos Vanegas, compañera del detenido, Alfonso Londoño y Orlando César Higuita 6, relativas a la buena conducta de Javier Patiño. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía cerró la investigación pero el 17 de julio siguiente revocó tal resolución por cuanto no se realizaron en debida forma las notificaciones de la situación jurídica y no se había tramitado el recurso de apelación interpuesto por el sindicado contra la detención preventiva (la impugnación no fue sustentada), y al mismo tiempo se ordenó expedir copias para investigar disciplinaria y penalmente a la secretaria administrativa de la unidad. La doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, Fiscal 93 Seccional, mediante resolución de 29 de julio de 2003, precluyó la instrucción, revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad provisional al sindicado Francisco Javier Patiño Velásquez, bajo el argumento que con las pruebas aportadas con posterioridad) a la detención preventiva y a la negación de la libertad, se demuestra la inocencia del procesado. Contra esta
decisión, el Ministerio Público interpuso los recursos ordinarios de Folio 36 cuaderno anexo 1. 4 5 Folio 43 idem. • Folios 58 a 68 idem. Estos testimonios fueron recibidos por la Fiscalía 163 Secoonal, corno encargada de la Fiscalía 93. 7 Folios 64 al 77 idern. • Se refiere a los testimonios de Ofir Edilma Hoyos Vanegas (compañera del sindicado). Alfonso Londoño y Orlando César Higuita, que declaran sobre la buena conducta del implicado. Folios 17 y 167 idem. / $
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS reposición y en subsidio apelación, sin que se hubieren decidido o tramitado por la funcionaria encargada. El 1° de marzo de 2004 la doctora Patricia María Sierra Vásquez fue designada como Fiscal 93 Seccional de Medellín, en reemplazo de la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, quien fue trasladada a otra unidad de fiscalías, y en la relación de inventario de expedientes no fue incluido el número 674875, enterándose que dentro el mismo asunto estaba pendiente resolver unos recursos, por tanto, con oficio de 29 de abril de 2004 puso tal situación en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y de la oficina de Veeduría. Con base en esta información y otros elementos de juicio, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín inició la correspondiente investigación.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía Once de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante
el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de septiembre de 2004 ordenó la apertura de investigación previa en contra de la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, acreditó la calidad de servidora pública de la funcionaria y dispuso la práctica de algunos medios de convicción (folios 155 a 309 cdno original 1). 41 (cid:9) República de Colombia 6 Y-. Corte Suprema da Justicia
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2. Cumplida la finalidad de la indagación preliminar, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, con resolución del 11 de abril de 2005 abrió la instrucción penal y vinculó a la entonces Fiscal 93 Seccional de esa ciudad, doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, quien en su indagatoria se refirió de manera genérica e imprecisa sobre el trámite dado por ella al proceso No. 674875 seguido contra Francisco Javier Patiño Velásquez por el delito de tráfico de estupefacientes; manifestó no recordar haberse entrevistado en la cárcel con el mencionado sindicado, ni tampoco el motivo por el cual no se realizó ninguna diligencia el 29 de julio de 2003, como también desconoce la manera cómo llegó al sumario la solicitud de sentencia anticipada suscrita por Patiño Velásquez y no recuerda si se dio curso o no a tal petición. Sobre este último aspecto señala que cuando los requerimientos de sentencia anticipada no cumplían con los requisitos de ley, o eran utilizados únicamente con el fin de obtener la libertad ella los negaba, pues en "muchas ocasiones la policía
nacional alteraba los informes, hacía aparecer hechos no ciertos e inculpaba a ciudadanos, por lo que además de precluir las investigaciones ordenaba que éstos fueran investigados." Con relación al vencimiento de los términos para calificar un asunto con detenido, como el No. 674875 y no haberlo hecho, arguye no recordar la causa, pero sí haberle otorgado la libertad al sindicado por preclusión de la instrucción al encontrarlo "no responsable del delito imputado"; y en cuanto a los recursos interpuestos por el Ministerio Público contra tal decisión, se limita a decir que si la impugnación fue allegada al expediente, ella, debió "habed() conocido dentro del trámite de dicha investigación y en la vi República de Colombia CO:t Corle Suprema de lisboa
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS misma medida debí haberío resuelto", y las notificaciones de esa decisión las debieron realizar en secretaría. Del mismo modo, la Fiscal investigada, dice desconocer la razón por la cual no existen registros o constancias de entrega del proceso supuestamente extraviado a la secretaría, por lo que supone debe estar en esa dependencia o en el archivo. Frente a las razones para precluir la instrucción a favor del sindicado Patiño Velásquez, señaló que están contenidas en la resolución de 29 de julio dictada por ella, decisión que se halla debidamente motivada, para terminar declarándolo inocente de los cargos formulados (folios 379 a 398 cdno original 1).
3. Recaudada la prueba necesaria, el 18 de octubre de 2006
se declaró cerrada la investigación (Folio 570 cdno original 1).
4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín calificó el mérito del sumario el 23 de febrero de 2007, con resolución de acusación contra CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, Fiscal 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, para la época en que ocurrieron los hechos, por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (artículo 292 del Código Penal), prevaricato por acción y prevaricato por omisión (artículos 413 y 414 ibidem), y le endilgó la circunstancia de agravación punitiva del artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000 (folios 578 a 640 cdno original 2).
La decisión calificatoria fue apelada y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema, mediante de República Cobrada Y1 " Corte Suprema de Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS providencia de 16 de mayo de 2007 (folios 702 a 711 cdno original 2).
5. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas (folio 716 cdno original 2).
6. Cumplido el trámite del juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 10 de febrero de 2009
sentencia de primera instancia, en contra de la doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, condenándola a la pena de 9 años de prisión, multa por valor de 95 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 2003 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado. Como pena accesoria le impuso la pérdida del cargo público de Fiscal. En la misma decisión, el Tribunal le sustituyó la pena privativa de la libertad en centro de reclusión, por la domiciliaria, previo el pago de caución prendaria por el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
(cid:9) República de Coidcribte 9 Coste Suprema de Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de referirse a los antecedentes y a las intervenciones de los sujetos procesales, señala las condiciones en que un funcionario público realiza el tipo penal de prevaricato y encuentra que la decisión de preclusión de la instrucción adelantada contra Francisco Javier Patiño adoptada por la Fiscal CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS "no constituye un uso racional y razonable de sus facultades, sino una grave y manifiesta violación de la ley, por más que la haya revestido de una apariencia formal de legalidad'. Así, resulta muy significativo, que si el sindicado Patiño
manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, lo cual equivale a una confesión, la fiscal solo tenia dos opciones: realizar la audiencia de formulación y aceptación de cargos, o ampliar la indagatoria y practicar pruebas en el lapso de ocho días, pero la funcionaria no hizo ni lo uno ni lo otro y en cambio resolvió precluir la investigación en abierta contradicción con las demostraciones probatorias, el mandato legal y la jurisprudencia de la Corte cuando afirma que en estos casos el Juez no puede absolver y si ello es así, tampoco la fiscalía podía precluir la investigación con base en que el procesado no cometió el delito. No es lógico ni sensato, prosigue el Tribunal, el examen de la prueba por parte de la Fiscal al precluir la instrucción, pues cuando resolvió la situación jurídica y luego al negar la libertad provisional solicitada por Patiño Velásquez reconoció la versión del sindicado como mendaz y sin justificación alguna, pero luego descarta los medios probatorios que soportaban la medida de aseguramiento y Repikka ele Colernbia (cid:9) 10 fIf Corte Suprema de Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS el testimonio de uno de los agentes que participó en la captura del procesado, con argumentos abstractos y pueriles, apoyada solo en unas declaraciones favorables al imputado sin un examen crítico y a pesar de sus evidentes contradicciones e inconsistencias, dándoles una valoración sesgada con el único fin de encubrir su conducta, profiriendo una decisión manifiestamente contraria a la ley, arbitraria y caprichosa, que no obedeció a un fin altruista, como
ella lo dice, el de no acusar a un inocente. Destaca el fallo de primera instancia, que la doctora PLATA SANTOS, a raíz de la solicitud de libertad por vencimiento del término para calificar el sumario, se trasladó a la cárcel y se entrevistó con el sindicado Francisco Javier Patiño, a quien le sugirió presentara solicitud de sentencia anticipada bajo la promesa de otorgarle la libertad, lo que efectivamente sucedió, pero, no como producto del sometimiento a la justicia, sino mediante preclusión de la instrucción dictada por la funcionaria. Además, omitió decidir y tramitar los recursos presentados por el Ministerio Público contra esta decisión, y suprimió el expediente. Todos estos aspectos se hallan debidamente demostrados a través de los distintos medios de convicción que ponen de manifiesto la actitud caprichosa y deliberada para encubrir su conducta y darle apariencia de legalidad, y no para preservar la inocencia del sindicado ante una solicitud de sentencia anticipada motivada por el afán de obtener la libertad. Si finalmente asi sucedió fue porque ella se lo insinuó. De tal manera, concluye el juez colegiado el análisis de contexto e integral de los elementos de juicio aportados a este asunto, y señala que la conducta desplegada por la fiscal vV RePtbaca de Cotorra» (cid:9) 11 Corte Suprema de Justbeia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS investigada se adecua objetiva y subjetivamente a los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, y falsedad por
destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado, previstos por los artículos 413, 414 y 292 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y profirió condena en la forma ya indicada, DE LA IMPUGNACIÓN La doctora CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, mediante el cual pretende que la Sala de Casación Penal revoque la providencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos por los cuales fue acusada, con argumentos sintetizados de la siguiente manera:
1. Falta de motivación de la sentencia de primera instancia.
La inconformidad de la recurrente, en este aspecto, radica en que, según ella, el Tribunal no dio respuesta a los planteamientos defensivos tanto del apoderado como de la procesada, de la misma manera que son inexistentes los fundamentos respecto de la valoración probatoria, por lo tanto, el A quo no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 24 de la Ley 600 de 2000 y al mandato constitucional consistente en que los jueces están obligados a motivar las decisiones que profieren. Roraibica de Colombia 12 117f 71/ Corte Suixerna d Jusbcia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Luego de esbozar algunos conceptos relacionados con la motivación de las sentencias, señala que todo fallo debe tener un mínimo de requisitos consistentes en: (a) un resumen de los hechos investigados, (b) la identidad de la persona procesada, (c) un
resumen de la acusación y los estudios aportados por los sujetos procesales, (d) el análisis de los planteamientos de las partes y la valoración probatoria, (e) la calificación jurídica de los hechos y la situación del implicado, y (t) la condena o absolución, a cuya conclusión se llega mediante la argumentación gradual y explícita, sin dejar de lado la presunción de inocencia como principio fundamental, de manera que facilite su entendimiento y el desarrollo del principio de la doble instancia mediante el ejercicio del derecho a impugnar las sentencias. Se limita a enunciar la falta de motivación y se duele en particular, que el Tribunal de Medellín haya valorado las pruebas solo desde la óptica presentada por la Fiscalía, lo que dificulta el derecho de contradicción. 2. inexistencia de los cargos formulados. Afirma, que los punibles a ella endilgados por prevaricato por acción, prevaricato por omisión, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público que pueda servir de prueba, no están demostrados por ausencia de uno de sus elementos esenciales, el dolo. En tal cometido, realiza una síntesis del trámite dado como Fiscal 93 Seccional de Medellín al proceso seguido contra 13 I/
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS Francisco Javier Patiño Velásquez, poniendo de contera los inconvenientes presentados en ese lapso con la secretaría de la unidad a tal punto de haber ordenado una investigación disciplinaria y penal contra la jefe de esa oficina. Destaca el haberse pronunciado sobre la solicitud de sentencia anticipada y el
vencimiento de términos mediante la preclusión de la instrucción. Del mismo modo, afirma haber resuelto los recursos propuestos por el Ministerio Público contra esta decisión. Se refiere a cada una de las decisiones adoptadas dentro del radicado 674875 adelantado contra Patiño Velásquez por el delito de tráfico de estupefacientes, con énfasis en las distintas posibilidades que el funcionario tiene, conforme a lo establecido por la Ley 600 de 2000, para adoptar al resolver una petición de sentencia anticipada, pues según su criterio, no es solo convocarlo para audiencia de formulación de cargos o ampliación de indagatoria, como lo señaló el Tribunal, sino ante todo velar por el correcto uso de dicha institución, para que no se utilice con el único fin de obtener la libertad, como viene aconteciendo en muchos casos, según su larga trayectoria en la Fiscalía En punto de la resolución de preclusión afirma, que con criterio de "razonabilidad" analizó las pruebas aportadas para luego decidir la situación jurídica de Patiño Velásquez, concluyendo que el sindicado era inocente y así lo declaró, refiriendo que las razones jurídicas están contenidas en la mencionada decisión. Señala haber decidido la preclusión de la investigación en contra del sindicado Patiño, con fundamento en su versión y las pruebas allegadas al proceso con posterioridad a cuando se le 5A1 y Repisbics Óe Wombir 14 Code Suprema de Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS negó la libertad por él pedida, luego la censura del Tribunal no se
compadece con la dinámica procesal, pues el criterio orientador del inicio de una investigación y las decisiones preliminares puede cambiar con posterioridad sin que ello indique la comisión del delito de prevaricato, como lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal. Con relación al trámite de la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado Francisco Javier Patiño, afirma, que por encima del principio de legalidad, ella debía examinar con criterio de urazonabilidad" y determinar si lo pretendido por el implicado era obtener la libertad, pues se estaba volviendo costumbre en esa unidad acudir a dicho procedimiento para recuperar el derecho, o si era realmente responsable, y como no podía ser "ciega" a lo que le informaba el proceso, concluyó que Patiño Velásquez no podía ser condenado y de haberle dado el trámite señalado en la ley a esa solicitud, ahí sí habría violado el debido proceso: por tal razón, dice, la petición de sentencia anticipada quedó resuelta con la preclusión de la instrucción, cuestión que el Tribunal no acepta, de manera equivocada, como también yerra al atribuirle el hecho de haberse desplazado hasta el sitio de reclusión del sindicado, cuando ello no fue así, como se demostró en la audiencia pública ante la falta de reconocimiento por parte de Patiño Velásquez de sus características físicas. Rechaza el criterio del Tribunal Superior de Medellin, cuando afirma que disfrazó de legalidad una situación que no lo era para esconder el vencimiento de términos, porque no es así, ya que ella estaba era velando por el debido proceso del sindicado Velásquez.
En igual sentido manifiesta que la motivación de la sentencia no es cierta en cuanto afirma que no tramitó los recursos interpuestos por %púbica de Colombia 15 Cede Suprema do Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS el Ministerio Público para ocultar sus equivocaciones y el haber dejado vencer los términos de calificación del sumario, porque ninguna consecuencia nociva le acarreaba tal situación y ningún interés tenía ella en el proceso. Respecto a la pérdida del expediente, insiste en que el mismo debía estar en la secretaría de la Unidad o en el archivo, pero que como alguien lo sacó del SIJUF (sistema de información judicial), lo hizo con el ánimo de perjudicarla, pues si desde el mes de agosto de 2003, fecha en que se presentaron los recursos por el agente del Ministerio Público, hasta el mes de marzo de 2004, en que ella fue trasladada a otro despacho, nadie le dijo nada sobre la pérdida, sí lo hizo la secretaria tan pronto como llegó la nueva fiscal, con el único propósito de causarle daño, aprovechando la confianza que ella depositó en todo su equipo de trabajo, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal, como tampoco las pruebas que acreditan su inocencia. Finaliza poniendo de presente su larga experiencia como funcionaria judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación, y su preparación académica que acreditan su idoneidad para desempeñar eficientemente el cargo de Fiscal Seccional, para solicitar a la Corte la revocatoria de la sentencia condenatoria y a cambio se le absuelva de todos los cargos (folios 795 a 837 cdno
original 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA y
Repütar-a de Colombia Corte Suprema da Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS
0 De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por la implicada, doctora
CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS.
En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la alzada y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella9. Los argumentos defensivos planteados en la impugnación, de manera genérica e imprecisa están orientados a señalar, de una parte, que la sentencia de primera instancia adolece de una adecuada motivación, pues no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley procesal, y en segundo lugar, la inexistencia de los cargos atribuidos por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad en documento publico por supresión, destrucción u ocultamiento agravado. En consecuencia, se ocupará la Sala de dilucidar, en primer lugar, lo relacionado con el reparo que plantea la recurrente, referente a la fundamentación del fallo apelado.
1. Motivación de la sentencia de primera instancia.
Articulo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
V RepUblica de Colomou (cid:9) 17 :1414101 :t 5 Carie Suprema de Justjáa
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS La garantía fundamental del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política, en el marco de un Estado social y democrático de derecho, comprende el deber de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, entre ellas las sentencias, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, en cumplimiento de su función con sujeción al imperio de la ley, conforme lo consagra el artículo 230 constitucional, para de esa manera, asegurar a los asociados el acceso a la administración de justicia, según lo prevé el artículo 229 ibídem y a los sujetos procesales la posibilidad de conocer el verdadero alcance de las decisiones y ejercer el derecho de contradicción, entendido, según el texto constitucional arriba citado, como la facultad de "presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria". Este catálogo de garantías, además de tener origen constitucional, también es reconocido por los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como: literal a) del numeral 30 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968), y el literal b) del numeral 2° del articulo 8° de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), Además porque, como lo ha destacado la Sala, la obligación
de motivar las decisiones judiciales cumple un doble papel: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sintiendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (fi) función general o extra procesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y (cid:9) Reptit~ de Colernbta 1 I Cene Supfema de Juslícia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional"". Con relación a la redacción de las sentencias, el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece los requisitos que deben contener
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización del procesado.
3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.
7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución.
8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad.
10. Los recursos que proceden contra ella." De ese modo, cuando se advierte que las decisiones judiciales adolecen de defectos en su motivación se consideran vulneradoras del debido proceso y necesariamente se impone su corrección. Esta Sala ha identificado los siguientes yerros de esa
naturaleza: (i). Ausencia absoluta de motivación, es decir, que el juzgador omita precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. (ii) motivación incompleta o deficiente, la cual se presenta cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de los aspectos antes mencionados o lo hace en forma tan precaria que no es 10 Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, radicado 22041. 19 vi (cid:9) (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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CLAUDIA MERCEDES PLATA SANTOS posible determinar sus fundamentos. (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, es decir, cuando los argumentos sustento de la decisión se excluyen entre sí impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones aducidas contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando contradice de manera grotesca la verdad probada También ha dicho, de manera reiterada, que las tres primeras constituyen errores in Irocedendo y la última uno in iudicanda" En orden a la protección y realización de las formas propias del juicio, la jurisprudencia de la Sala ha establ
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