CSJ - SP31496(23-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31496(23-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
.ONTROL DE LEGALIDAD ÚNICA 31.496
PABLOARDILA SIERRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No.120 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el control de legalidad solicitado por el defensor, respecto de la medida de aseguramiento que fuera impuesta contra PABLO ARDILA SIERRA, dentro del proceso que en su contra adelanta el señor Fiscal General de la Nación, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. ANTECEDENTES El Despacho del señor Fiscal General de la Nación adelanta el proceso radicado bajo el número 11378-11, en contra del ex Gobernador de Cundinamarca, doctor PABLO ARDILA SIERRA, 2 CONTROLDE LEGALIDADÚNICA 31.496 PABLOBARDILA SIERRA por Los presuntos delitos de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de servidor público. Iniciada formalmente la investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria, la situación juridica del sindicado se resolvió con resolución calendada el 26 de enero de 2009, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público del que se ocupa el articulo 327 del Código Penal, sobre la consideración según la cual, el procesado habría obtenido incremento patrimonial
injustificado en el año 2004, en cuantia de $1.575.801.903.09, según se concluye a partir del informe No. 434855 rendido el 4 de diciembre de 2008 por la funcionaria del C.T.!., Ana Marcela Ruiz Peña. Esa determinación fue recurrida en reposición por el señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, y confirmada mediante resolución del 5 de marzo de 2009. En firme la providencia impugnada, el defensor solicitó el control de legalidad material de la medida cautelar, razón por la cual el Fiscal General de la Nación dispuso remitir copias de la actuación a esta Sala, para que se adopte la decisión que corresponda.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
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PABLO ÁRDILA SIERRA El defensor solicita el control de legalidad material de la medida de aseguramientito, al amparo de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que al momento de proferir la medida cautelar, el Fiscal General de la Nación omitió ponderar material probatorio válidamente aportado al proceso por la defensa.
Discurre el solicitante así:
1. Aún cuando el Fiscal General de la Nación advierte que la investigación tiene que ver con hechos ocurridos en los años 2003 y 2004, la medida de aseguramiento se impuso únicamente por la presunta comisión de un delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, que habría ocurrido en el año 2004, como quiera que en relación con los acaecidos en el 2003 no existia
prueba que permitiera sustentar la medida cautelar.
2. De las 52 páginas que conforman la resolución que impone la medida de aseguramiento, únicamente a partir del folio 47 se afirma que “... el entonces gobernador del departamento propició un ambiente de corrupción y desorden en la administración, de manera especial en lo que tiene que ver con la contratación", sin que ninguna alusión se haga al delito de enriquecimiento ilícito. En la página 48 de la citada providencia, se hace referencia a un proceso distinto que por un presunto delito de extorsión se adelanta
contra PABLO ARDILA SIERRA.
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PABLO AADILA SIERRA
3. En la parte final de ta página 48, se comenta por primera vez el tema relacionado con la prueba del supuesto enriquecimiento ilicito para decir que: “frente a la demostración de la existencia del delito de enriquecimiento ilicito de servidor público que se le atribuye al sindicado, no existe ninguna dificultad, al menos por ahora en predicar su tegal demostración, puesto que se está frente a un asunto eminentemente técnico, ya que se trata en estricto sentido del análisis económico y contable de la actividad realizada por el funcionario público en un periodo o ejercicio determinado, que para el caso corresponde al año dos mil cuatro (2004)”.
4. En la primera parte de la página 49, se hace referencia a un informe de peritos contables, según el cual PABLO ARDILA SIERRA obtuvo ingresos por valor de $2.474.462.935.57 que no se hallaban debidamente justificados. En la segunda parte de ese mismo folio se advierte que, a los estudios de los peritos
contables, la defensa presentó un informe de los contadores del procesado, sobre el origen de sus ingresos, no obstante lo cual la Fiscalía concluye que: “aún asi, existe un ingreso por la suma de mil quinientos setenta y cinco millones ochocientos un mil novecientos tres pesos ($1.575.801.903.09), que no encuentra justificación legal por parte del procesado; es decir, que este valor no tiene una relación jurídica legal entre la actividad laboral de carácter oficial del funcionario, los negocios u ocupaciones particulares aceptados por la ley, y el ingreso que reflejan los batances y deciaraciones privados y oficiales, razón por la cual ha de concluirse que existe un incremento patrimonial injustificado por parte del entonces gobernador de Cundinamarca PABLO ARDILA SIERRA 5, En sintesis, considera el defensor, la resolución censurada se limita a tres aspectos: 1) la existencia de un dictamen pericial rendido el 4 de diciembre de 2008 que probaría que el procesado
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PABLO ÁÁRDILA SIERRA no ha demostrado la licitud de $1.575.801.903.09 recibidos en el año 2004 , 2) la inactividad probatoria de su poderdante; 3) que el escrito presentado por la defensa el 5 de enero de 2009, no aporta nada nuevo al proceso, puesto que la documentación anexa fue tenida en cuenta por el perito contable en el dictamen pericial ya mencionado.
6. Se dice en el proveido en referencia que, respecto del año 2003 el sindicado ha guardado silencio y, en relación con el año
2004, ofreció aportar a la Fiscalía todo los soportes legales de sus ingresos, sin que finalmente lo hubiere hecho y, en relación con el escrito presentado por la defensa el 5 de enero de 2009, junto con sus anexos (folios 160 a 166 del c.o. 8), se dice allí que esa documentación fue tenida en cuenta por el perito contable, en el informe No,. 434855 del 4 de diciembre de 2008, luego, sobra cualquier comentaro al respecto. Esas afirmaciones no son ciertas porque el 15 de octubre de 2008, el defensor presentó a la Fiscalia un memorial de 17 páginas (folios 222 a 238 del cuaderno original número 7), en el que se analizó de manera pormenorizada el dictamen contable rendido por los peritos del C.T.I. el 23 de septiembre de 2008, con aporte de gran cantidad de documentos orentados a demostrar la legalidad de los ingresos de su defendido, piezas que hicieron que los peritos contables produjeran un nuevo dictamen el 4 de diciembre de 2008, en el que aceptan muchas de las razones contables expuestas en el precitado memorial, tanto que, en ese segundo dictamen, se reduce la suma del
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PABLO AYDILA SIERRA supuesto enriquecimiento ilicito, de $2.474.462.935.57 a 51.575.801.903.09.
7. Para justificar la suma finalmente glosada, la defensa presentó a la Fiscalía, el 5 de enero de 2009, un nuevo escrito
(folios 160 a 166 cuaderno original 8), acompañado de 9 anexos
(folios 167 a 207 cuaderno original 8), documentos que para la Fiscalía no aportan nada nuevo porque fueron tenidos en cuenta por el perito contable en el dictamen del 4 de diciembre de 2008, afirmación inexacta, pues basta revisar el dictamen contable de la fecha últimamente citada para advertir que en él se hace una pormenorizada evaluación de los documentos que para justificar los ingresos del año 2004 presentó la defensa, en memorial del 15 de octubre de 2008, examen a partir del cual los peritos sentaron algunas observaciones sobre la ausencia de soportes atendibles que justificaran el origen de algunas partidas y la falta de los anexos a las Declaraciones de Renta modificadas.
8. En el memorial entregado por la defensa el 5 de enero de 2009, no sólo se enumeran todas las observaciones que hizo el perito a la documentación presentada el 15 de octubre de 2008, sino que se contestaron en su totalidad, con respuesta documentada que soporta su corrección, entre ellas, una declaración extrajuicio para demostrar la existencia de un préstamo; explicaciones que dan cuenta del origen de una suma de dinero en efectivo consignada en la propia cuenta del inculpado; una certificación expedida por la firma INVERGRAN S.A. en la que se hacen constar los préstamos hechos a su defendido; solicitud de sendas diligencias de inspección judicial,
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PABLO ILA SIERRA encaminadas a venificar la autenticidad de unos comprobantes de egreso, unas transacciones y unos asientos contables, peticiones probatorias; se aportó una declaración de renta e reclamada por
el C.T.|. y se explicó por qué los préstamos no se incluyen como activos en la dectaración de renta.
92. Advierte el solicitante que, no se trata de obtener, por vía del control de legalidad material, una valoración de la prueba, esto es, discutir si la documentación aportada y las explicaciones ofrecidas son o no aptas para demostrar la legitimidad de los ingresos de PABLO ARDILA SIERRA, pues la inconformidad reside en que el Fiscal General de la Nación fundamentó la resolución, de manera exclusiva, en el informe pericial rendido el 4 de diciembre de 2008, sin considerar el memorial que la defensa presentó el 5 de enero de 2009, con el que se daba respuesta a las observaciones del perito contable y cuyo contenido no tenía por qué conocertlo, para la fecha primeramente señalada.
10. El memorial del 5 de enero de 2009, junto con sus anexos, son pruebas válidamente aportadas al expediente, de trascendencia frente al asunto objeto de examen, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada de modo que, el Fiscal General de la Nación ignoró por completo el valor probatorio de tos documentos incorporados al sumario el 5 de enero de 2009, esto es, incurrió en un error de derecho, en cuanto acepta que la prueba existe como válidamente incorporada, pero de ella afirma que no aporta nada al expediente, por tratarse de documentos ya apreciados por el perito contable, argumento que no es cierto.
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PABLO ARMILA SIERRA
11. Como en todo caso se trataría de errores de derecho en la
apreciación de la prueba, no sujetos de momento al rigor de una demanda de casación, considera que, probado como aparece el error, procede el control de legalidad material sobre la medida de aseguramiento y, por tanto, la declaratoria de que, desde el punto de vista material, la medida cautelar es ilegal y, por ello, procede la libertad de PABLO ARDILA SIERRA, sin perjuicio de la orden de privación de libertad que tuviere vigencia, por hechos distintos a los que aquí se debaten. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal comienza por presentar los antecedentes del caso, para destacar enseguida que el dictamen contenido en el informe No. 434855 rendido por la funcionaria del C.T.I., Ana Marcela Ruiz Peña, emerge como la única prueba de cargo del supuesto delito de enriquecimiento ilícito de servidor público que se endilga al ex - Gobernador de Cundinamarca. Destaca que, mediante escrito del 4 de febrero de 2009, esa Delegada impugnó en su momento la resolución que ahora se censura, aun cundo por razones distintas a las que ahora invoca el defensor, pues para entonces se reseñaron falencias de carácter formal, en tanto ahora los reparos recaen sobre componentes o aspectos materiales de la medida cautelar.
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PABLO ARBILA SIERRA Sin entrar a considerar la entidad jurídico - legal de las glosas efectuadas a la medida de aseguramiento, considera que, la
misma acusa deficiencias ostensibles, ora desde la perspectiva formal, como desde sus presupuestos materiales que, por tales, comportan la prosperidad del control de legalidad impetrado, por ausencia de valoración del escrito presentado por el defensor suplente, junto con los anexos visibles desde el folio 160 al 207 del cuaderno original número 8, allegados con el fin de justificar el presunto incremento ilícito de los $1.575.801.903.09, circunstancia que traduce clara violación al derecho de defensa, en cuanto cercenó al sindicado la posibilidad de controvertir el contenido del informe No. 434855 rendido el 4 de diciembre de 2008 por la funcionaria del C.T.1., adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Áctivos. En ese escrito, presentado el 9 de enero de 2009, el defensor suptente responde sustentadamente, una ¿a una, las 8 observaciones consignadas en el informe del 4 de diciembre de 2008 y a partir de la cuales se intenta asignarles connotación delictiva a unos movimientos financieros que merced a las explicaciones ofrecidas por la defensa y mientras no sean desvirtuadas por el ente acusador, se aprecian refractarios a cualquier clase de reproche penal. Riñe con la realidad procesal la afirmación consignada en la página 50 de la resolución objeto de análisis, cuando en alusión al escrito y los anexos allegados el 5 de enero de 2009 por el señor Defensor Suplente, se dice “que dicha documentación fue
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PABLO ARDILA SIERRA tenida en cuenta por el perito contable en el informe No. 434855 de diciembre 4 de 2008, luego entonces sobra cualquier comentario sobre el particular”,. Esa afirmación es un yerro mayúsculo, pues resulta un imposible ontológico que la perito contable autora del Informe 434855 del 4 de diciembre de 2008 haya podido tener en cuenta, dentro de sus conclusiones, la documentación y las explicaciones allegadas por la defensa el día 5 de enero de 2009. Para el Procurador Delegado, la Fiscalía General de la Nación soslayó de manera flagrante los argumentos de descargo allegados por el defensor suplente a través de un escrito con sus anexos, con los que se buscaba desvirtuar las conclusiones del informe del C.T.I., del 4 de diciembre de 2008, única prueba de cargo esgrimida en la resolución cuestionada, como fundamento de la medida cautelar proferida contra el señor PABLO ARDILA SIERRA, como presunto responsable de delito de enriquecimiento itícito de servidor público. Al omitirse su valoración, con la displicente frase según la cual “sobraba cualquier comentario sobre el particular”, no se puede derivar consecuencia distinta a la declaratoria de ilegalidad material de la medida de aseguramiento objeto de Censura, criterio que igualmente se acompasa con las consideraciones que en su momento se exhibieron para censurar la resolución, desde la perspectiva de su legalidad formal, en cuanto se omitió dar cumplimento a to previsto en el artículo 3
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PABLO AMDILA SIERRA de la Ley 600 de 2000, sobre la necesidad de la medida de aseguramiento. Solicita despachar favorablemente la solicitud elevada por el defensor, por aparecer configurada la causal prevista en el primer numeral del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto declarar la ilegalidad material de la medida de aseguramiento y, como consecuencia de ello, se disponga la libertad del sindicado. Subsidiariamente reclama la declaratoria de la ilegalidad formal de la resolución mencionada, por aparecer que se expidió con desconocimiento de los requisitos de naturaleza legal y constitucional exigidos para el efecto. CONSIDERACIONES Es competente la Corte para pronunciarse en relación con el control de legalidad solicitado por el señor defensor del procesado PABLO ARDILA SIERRA, de conformidad con el numeral 9 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000. A título preliminar se ofrece oportuno precisar la naturaleza y alcances del instituto del control de legalidad, desde los postulados constitucionales y legales que lo inspiran. El sistema procesal penal establecido en la Constitución Política (artículo 250), otorga a la Fiscalía General de la Nación la potestad de investigar las conductas delictivas y acusar ante los
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PABLO ILA SIERRA jueces a sus presuntos autores o partiícipes, contando para ello con la facultad legal (articulo 114 de la Ley 600 de 2000) de adoptar decisiones sobre la libertad de las personas y sus bienes. Como esas medidas cautelares restringen el ejercicio de
derechos fundamentales, su validez está condicionada al cumplimiento estricto de puntuales requisitos formales y sustanciales de especial protección por vía, entre otros, del control de legalidad que posibilita el escrutinio anticipado de la medida por parte del funcionario competente para conocer del juzgamiento, una vez se agoten los recursos ordinarios que proceden contra tales decisiones. Ahora bien, en punto a la decisión de la solicitud, y las alternativas que seofrecen al juez que de ella conoce, tiene sentado la Corte que: “Las decisiones que puede adoptar el juez si prospera el control de tegalidad solicitado pueden ser: a) invalidar la actuación cuando advierta que se violó el debido proceso en punto de los presupuestos procesales dispuestos en la ley para definir la situación juridica; b) revocar la detención preventiva ante la evidencia de error ostensible y trascendente en la valoración de la prueba a partir de la cual se fundamentó su imposición; c) sustituir la decisión objeto de control cuando establezca que el instructor omitió imponer la medida cautelar, no obstante aparecer acreditados los requisitos para decretarla; y d) ordenar a la Fiscalia que proceda a resolver la situación jurídica cuando ha omitido hacerto.” ' Auto del 3 de diciembre de 2003. Radicado 21.583
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PABLO ARDILA SIERRA El escrutinio de la legalidad formal puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de la medida, cuando quiera que se acredite que fue adoptada con agravio manifiesto al debido proceso, menoscabo al derecho de defensa, o se haya proferido
por un funcionario incompetente. El espectro material del control, en cambio, reside en la prueba minima para imponer la medida, esto es, “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad” (artículo 356 de la Ley 600 de 2000); los fines de la detención preventiva señalados en el artículo 355 del citado ordenamiento, esto es, “ garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Como el control de legalidad no es una tercera instancia, es claro que no puede servir a los fines de confrontar la valoración de los medios probatorios, desde la particular percepción que tenga la parte que considera equivocada la lectura que de ellos haga el fiscal. Así, se explica la exigencia de claridad, motivación y demostración que impone el artículo 392 del estatuto procesal, en cuanto corresponde al solicitante denunciar errores ciertos y trascendentes en la decisión reprochada, so pena del rechazo de plano de la petición.
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PABLO ARDILA SIERRA Como es bien sabido, los errores pueden ser de hecho o de derecho, los primeros tienen lugar, bien porque obrando la prueba en la actuación el funcionario omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque, sín figurar en el expediente, supone que allí aparece y la tiene en cuenta para imponer la medida cautelar (falso juicio de existencia por
suposición); ora porque al considerarla, distorsiona o desdibuja su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos extracta del medio probatorio deducciones o conclusiones que contravienen los principios de la sana critica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). El error de derecho suele presentarse bajo la forma de un falso juicio de legalidad, entendido como violación a los preceptos que regulan la aducción de la prueba, o por falso juicio de convicción derivado de no otorgar al medio de convicción el valor establecido en la ley. Ahora bien, sobr¡e los puntos de contacto y semejanza, entre las causales de casación y las establecidas para el control de legalidad, ha dicho la Sala ... si bien es cierto que existe alguna semejanza entre las causales de casación y los motivos por los cuales procede el control de tegalidad material de las medidas cautelares, lo cierto es que el recurso extraordinario tiene una teleologia diversa, en la medida que pretende, además de hacer efectivo el derecho sustancial y las garantias de los intervinientes en el trámite, unificar la jurisprudencia de la jurisdicción
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PABLO ARDILA SIERRA ordinaria, así como la reparación de los agravios sufridos por las partes con la sentencia recurrida, en tanto que el control de legalidad se orienta a salvaguardar en una etapa del proceso penal que la limitación del derecho
a la libertad del sindicado se cumpla dentro de ciertas y rigurosas condiciones dispuestas por el legislador. Es imprescindible aclarar, que lo expuesto no puede conducir a una rígida y cerrada concepción en punto de la presentación formal de la solicitud de control de legalidad, dado que no se han postulado fórmulas o palabras sacramentales taxativas que de no ser anunciadas excluyan el acceso a este mecanismo de control externo, en cuanto lo que pretende la Sala dentro de su función unificadora y pedagógica es fijar los alcances de lo figura y hacer más expedita tanto su propuesta por los interesados y legitimados, como su respuesta por parte de los funcionarios judiciales a quienes corresponde efectuar al referido control.” Quiere decir, entonces, que el control de legalidad procede en Iamparo de la legalidad formal o material de las medidas cautelares de carácter personal o real que se adopten en el curso de la investigación, en el anhelo de proteger por ese medio los derechos a la libertad, el patrimonio, el debido proceso y el derecho de defensa, evitando invadir el ámbito de competencia de la Fiscalia, razón por la cual su ejercicio, sin participar de la exigencia técnica del recurso de casación, demanda del solicitante la postulación clara y precisa del error ostensible que, no sólo se acomode formalmente a alguna de las causales taxativas que determinan su procedencia, sino que posibilite concluir que la prueba minima para asegurar se exhibe incompleta, inexistente o insuficiente, entre otras razones, por desconocimiento o ausencia de valoración de la totalidad de los Auto del 3 de diciembre de 2003. Radicado 21.583
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PABLO ARDILA SIERRA medios de convicción incorporados válida y oportunamente al proceso. EL CASO CONCRETO La solicitud de control de legalidad presentada por el defensor del procesado PABLO ARDILA SIERRA, se exhibe debidamente mMotivada y se dirige contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada por el señor Fiscal General de la Nación, en resolución notificada y ejecutoriada, lo que otorga competencia a esta Sala para llevar a cabo el control solicitado. En concreto, el defensor solicita que se controle únicamente la legalidad materíal de la medida cautelar y no formula ninguna objeción a su aspecto formal, de modo que acomete la Sala el estudio del asunto, así: 1) La providencia cuya legalidad material se cuestiona fue proferida el 26 de enero de 2009 y, de su lectura se ofrece obligado destacar, ab initio, su ambiguedad e imprecisión en lo que dice relación con las pruebas relacionadas que luego conducen a apuntalar el cargo por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. En efecto, el epitome de evidencias allí reseñadas, tiene que ver con pluralidad de contratos suscritos y celebrados por el incriminado en su condición de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, pruebas que si bien se aprecian potencialmente Folio 222 cuademo onginal No. 6
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PABLO ARDILA SIERRA útiles en la tarea de fundamentar el cargo por un presunto
delito de celebración indebida de contratos, concurrentemente imputado, se vislumbran inanes a la hora de fundamentar el cargo por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, tanto más si se tiene en cuenta que ésta última infracción es de naturaleza subsidiaria porque, demostrada como sea la conducta punible origen del acrecentamiento patrimonial ilicito, habra de preferirse sobre aquella, tal y como se desprende de la descripción típica contenida en el artículo 412 de la Ley 599 de 2000. Debe entenderse que tla prueba demostrativa de un enriquecimiento ilícito de servidor público, resulta por esencia de la confrontación técnico contable que se haga del estado de su patrimonio a tiempo de asumir el cargo, con aquel que vaya registrando y que eventualmente haga temer que, por excesivo, no corresponde con ¡aquel que, surmados los emolumentos legalmente recibidos y otros dividendos o rentas legalmente percibidas tendrian que revelar sus estados financieros. Esos derroteros no se avizoran suficientemente comprendidos en la medida de aseguramiento cuya legalidad se examina, en cuanto que, las conclusiones a las que se arriba parten de premisas equivocadas, pues desde la construcción de un juicio, edificado sobre pluralidad de contratos celebrados por el exGobernador inculpado, que se consideran irregulares, en desmedro del erario, se termina por inferir el enriquecimiento ilícito de servidor público, aludiendo paralelamente al mérito que el instructor otorga a un díctamen pericial técnico contable,
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PABLO WRDILA SIERRA contemplado de manera incompleta, en cuanto lo sustrae del obligado ajuste o modificación que pudiera merecer, a partir de las piezas probatorias aportadas oportunamente por la defensa. En suma, lo que la providencia cuestionada expresa, en el orden lógico, jurídico y probatorio, es que la celebración indebida de contratos y los medios de convicción que prueban su existencia, inexorablemente conducen, a predicar, en unidad irrescindible, la presencia obligada de un enriquecimiento ilícito, como si de una misma y única conducta se tratara. 2) En forma desarticulada e inconexa, la resolución censurada enfatiza sobre el posible incremento patrimonial del procesado para el año 2003, aunque advierte la ausencia de prueba contundente para fundamentar el cargo por ese especifico periodo, para avanzar sobre el presunto enriquecimiento ilícito alcanzado por el imputado durante el año 2004, asociándolo de manera primordial al manejo irregular de la contratación administrativa. 3) Así, las consideraciones y fundamentos que sirven para apuntalar la medida de aseguramiento por el presunto delito de enriquecimiento ilicito de servidor público, se aprecian deficiente y contradictoriamente motivadas; lo primero, porque abandona sin razones atendibles el escrutinio de las pruebas oportunamente aportadas por el defensor con posterioridad a la incorporación del dictamen pericial y, lo segundo, porque el juicio de valor sobre el enriquecimiento ilícito, se construye sobre reftexiones alrededor del indebido manejo contractual.
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PABLO ARDILA SIERRA 4) En ese punto, la prueba medular sobre la cual se edificó el reproche contenido en la resolución censurada, se remite al informe No. 434855 del 4 de diciembre de 2008 que contiene las conclusiones del perito contable, junto con varias observaciones puntuales relacionadas con la ausencia de soportes o pruebas complementarias que confirmaran las afirmaciones del apoderado del procesado sobre el origen de algunas sumas de dinero glosadas como de ilicita procedencia. 9) A esas observaciones, la defensa ofreció explicaciones documentadas mediante memorial fechado el 19 de enero de 2009, de las que se extracta su pertinencia en relación con los hechos materia de investigación, y con las observaciones que en su momento precisó el perito contable en el informe del 4 de diciembre de 2008, entre ellas, la acreditación de unos préstamos obtenidos de la firma INVERGRAN S.A., el origen de una consignación en efectivo a su cuenta corriente, una declaración de renta echada de menos por el C.T.|l., y la necesidad de practicar inspecciones judiciales para corroborar la autenticidad de algunos soportes contables. 6) Si para el momento de entrar a resolver la situación jurídica del procesado -26 de enero de 2009-, ya reposaban en el expediente explicaciones adicionales de la defensa, con el aporte de variada documentación válida y oportunamente acopiada, con capacidad eventual para aclarar las inquietudes Folios 35 a 54 cuademo original No. 8 5 Folios 160 a 207 cuademo original No. 8
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PABLO ARPILA SIERRA glosadas por el perito contable, fluye patente que el Fiscal General de la Nación tenía el deber legal de ocuparse de su adecuada valoración, para estimarlas en la dimensión de su mérito, o su inocuidad frente al informe pericial, pero en modo alguno repudiarlas con la lacónica e inadmisible frase según la cual, esas pruebas no aportan nada nuevo al expediente por cuanto la documentación “fue tenida en cuenta por el perito contable en el informe No, 434855 de diciembre 4 de 2008, luego sobra cualquier comentario sobre el particular" 7) El error epistemológico en que incurre el Fiscal General de la Nación emerge ostensible, pues como con acierto lo advierte el solicitante y lo resalta el Ministerio Público, el peri
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