CSJ - SP31507(29-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP31507(29-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
C.ASACION RAD. No. 31507 • r.,
FABIO LEGUIZAMON PULIDO .-.99 a445
,440~ ,1dilickics
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 230 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en las personas de Angel José Barón Moreno, Jorge Danilo Camacho Díaz y tres N. N. y concierto para delinquir agravado, providencia revocatoria del fallo absolutorio proferido el 4 de marzo del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de igual ciudad. HECHOS En la madrugada del 15 de julio de 1999 fueron abandonados frente a la alcaldía del municipio de Villanueva (Casanare) los cadáveres de Angel José Barón \k/ 2 (cid:9) CASACION RAD. No. 31507
FA 810 LEGU1Z4MON PULIDO Za, bto..
4J;4 Moreno, Jorge Danilo Camacho Díaz y tres individuos que a la postre no se pudieron identificar; los dos primeros sindicados de abigeato, al lado de los cuales se dejaron
carteles y folletos de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare reivindicando la autoría del hecho, grupo armado ilegal dirigido en la región, entre otros, por los hermanos Dairo Ederlan y FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, alias "Boyaco" y "Gato", respectivamente, señalados de haber participado en las muertes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dispuso una indagación preliminar, tras lo cual ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, a quien resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los punibles de homicidio agravado (artículos 103 y 104 —numerales 6°, 7 0 y 8°— de la Ley 599 de 2000) cometido en concurso homogéneo y sedición agravada (artículos 468 —modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005— y 470 ibídem). De otra parte, declaró persona ausente a Dairo Ederlan Leguizamón Pulido y resolvió su situación jurídica v\Y 9444,11a 4 3 (cid:9) CASACJON RAD. No. 31507 FABIO LEGUIZAMON PULIDO W ot-es Sfrimossa femis¿miz provisional con igual medida cautelar personal por los mismos ilícitos. Recaudadas varias pruebas, decretó el cierre parcial
de la investigación respecto de FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO y el 10 de octubre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del citado por su presunta coautoría en los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta. Impugnada la decisión, el 19 de diciembre de 2006 fue confirmada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal donde, agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 4 de marzo de 2008 se absolvió al acusado. Apelado el fallo por la Fiscalía, con proveído del 28 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de Yopal lo revocó y condenó a FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) arios, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado .144ediaa Z47S4aF (cid:9) 4 (cid:9) GASAGION RAD. No. 31507 Z.•;;• (cid:9)
1 FAB1G LEGU1Z4MON PULIDO
Yet Zt.4 9;44~ I‘effem~2; (artículos 103 y 104 —numerales 6°, 7° y 8°— de la Ley 599 de 2000) cometido en las personas de Ángel José Barón Moreno, Jorge Dando Camacho Díaz y tres N. N. y concierto
para delinquir agravado (artículo 340 —incisos 1° y 3°— ibídem)'. Así mismo, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la determinación el defensor del procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario y presentó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo único (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el actor denuncia la sentencia por haber incurrido en la 0 exclusión evidente del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y, correlativamente, en la aplicación indebida de los artículos 232 ibídem y 103, 104 y 340 del Código Penal, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Lo cual se ajusta al criterio fijado por Itt Sala en Auto del 11 de julio de 2007. Radicado No. 26945, a su vez reiterado, entre otras, en decisiones del 5 de diciembre de 2007, 20 de febrero y 28 de mayo de
2008. Radicados números 25931. 29123 y 29560, respectivamente. 6d (cid:9) dm 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507
FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO ‘;‘)I Zela 5;44~ t4o413
1. Falso raciocinio en relación con el testimonio de Carlos Nicolás González Arenas Inicialmente aduce el censor, con fundamento en esta prueba, haberse concluido por parte del Tribunal que alias "Gato» y alias "Boyaco» eran personas diferentes y, por lo
tanto, que Dairo Ederlan Leguizamón Pulido no era distinguido de estas dos formas, además, que la autoría en los homicidios sólo se sustentaba en la versión del citado declarante, quien el 29 de marzo de 2001 sostuvo: "...estando en Monterrey a mediados del año de 1999, se supo de una masacre ocurrida alrededor del municipio de Villanueva (Casanare), donde mataron a unos muchachos porque robaban ganado para venderlo a las famas de Villanueva y a todos los torturaron y los degollaron, botaron los cuerpos en el casco urbano de Villanueva, inc.lusive dejaron unos volantes o panfletos alusivos a las Autodefensas del Sur del Casanare..., los autores de los homicidios de los ladrones de ganado que acabo de narrar fueron alias Gato, el Gitano, HK, el autor intelectual fue el Boyaco que es el que da la orden para la ejecución en esa zona». Asi mismo, el referido deponente manifestó el 14 de mayo de 2001 lo siguiente: el •Boyaco Jaime'... es de apellido Leguizamán y es el comandante de los escuadrones de Boyacá y algunos municipios de Casanare, su mamá y sus hermanas viven en Monterrey en el barrio .9e>sa,rdeu • 6 (cid:9) CASACION RAD No. 31507 '? (cid:9) c
FA1310 LEGU1Z4MON PULIDO
Ze4 9,424.5~5 La Primavera y allí también va algunas veces su hermano que lo llaman Gato, Gato vive en Monterrey, tiene un hijito como de unos
cinco o seis añitos y ahora vive con otra muchacha que la llaman «Topocha» y se llama Marisela Piedra hita (sic) la que está embarazada". En tal virtud, el actor cuestiona al Juez Colegiado por no haber tenido en cuenta que no se estableció la razón de de la ciencia del dicho del declarante. Sobre el particular indica que el testigo no vio cometer los asesinatos, pues supo de ellos estando en el municipio de Monterrey y los mismos ocurrieron en la localidad de Villanueva, además, tampoco se sabe "cómo, cuándo y de quién supo tal hecho... ni tampoco cómo obtuvo conocimiento de quiénes fueron los autores del execrable crimen", por consiguiente, "debe concluirse que el Tribunal erró al otorgarle valor de convicción a la declaración". Así mismo, sostiene que el ad quem ignoró, frente al testigo de oídas, el hecho de que cuando "no puede o no informa quién le hizo el relato, su versión sólo sirve para orientar la investigación, y sólo los datos corroborados se podrán apreciar, ¡por ello,] si sólo se cuenta con esa declaración, no se le puede dar ningún valor probatorio". £d44 Im
7(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507
T
1-1 1 FASIO LEGUIZAMON PULIDO
Zt.-4 9f04.4. De otra parte, expresa que "También desconoce el Tribunal la regla de la experiencia que indica que los cabecillas de las organizaciones criminales por lo general no participan directamente en los hechos delictivos, sino que dan las órdenes a sus subalternos, para que estos las
ejecuten". En este sentido, expone que según el deponente, en el orden jerárquico de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare primero estaban alias «Martín Llanos" y "1-1K" y luego alias "Boyaco Jaime", quien después reemplazó al último, por lo cual "raya con la regla anteriorm.ente señalada que haya sido «Boyaco Jaime'., subalterno de «1-1K», el autor intelectual y que éste último haya ejecutado la orden dada por su subalterno. En ese orden tampoco es digno de credibilidad el testigo". Añade que otra máxima de la experiencia consiste en que «las personas desmovilizadas, o reinsertadas y sujetas al programa de protección a víctimas y testigos, generalmente tienden a inventar, a imaginar situaciones en sus declaraciones, más allá de su conocimiento directo, mintiendo frecuentemente con la finalidad de obtener beneficios a su favor", condición en que estaba el declarante y, sin embargo, "el Tribunal le da plena credibilidad". 9: 2fri,doa (cid:9) e.lidon4is 8 (cid:9) CASACION RAD. No. 31507 1‘. s FABIO LEGUIZAMON PULIDO 91 :04.~us oddroustsixaIndica que '<También incurre el Tribunal en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio mencionado, por cuanto le otorga credibilidad en cuanto a la individualización o identificación de alias el Gato, a pesar de su contenido contradictorio con respecto a otros medios de prueba, lo que permite inferir todo lo contrario a lo expresado
por el ad quem, que no es otra cosa que el testigo no sabe si Gato y Boyaco sean la misma persona». Al respecto menciona que frente a lo declarado por el deponente el 14 de mayo de 2001, cuyo contenido se precisó inicialmente, obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la menor L. A. L. P., hija de Maricela Restrepo Piedrahita y Dairo Edelan Leguizamón Pulido e, igualmente, el testimonio de esta última, quien acepta ser conocida como «Topocha», la cual sostuvo haber tenido una hija con el citado y a su vez manifiesta que no conoce al acusado. Por lo tanto, el actor estima que como la versión de Carlos Nicolás González Arenas, «lejos de corroborar que alias Gato y alias Boyaco son dos personas distintas fy] más bien tiende a generar serias dudas al respecto... por esa razón igualmente el testimonio debe desecharse al no ser digno de credibilidad". 6drdacF 4 Zromia I 9 (cid:9) CASACION RAD. No. 31507 `` (<
, FABIO LEGUIZAMON PULIDO W 4.4 5:4744sa 4oludlag~
2. Falso juicio de identidad frente a la prueba documental Según señala el casacionista, los informes de
inteligencia del CTI de la Fiscalía (oficio No. 4-24646 del 20 de noviembre de 2003) y del DAS (Oficio No. 933 del 1' de diciembre de 2003) son objeto de adiciones y mutilaciones por parte del Juez Colegiado, «haciéndoseles decir a las pruebas lo que ellas fácticamente no contiene ni expresan".
Respecto del informe de inteligencia del CTI de la Fiscalía aduce haberse consignado que "NN. Alias Gato, es cabecilla de las Autodefensas Campesinas de Casanare «ACCi en el municipio de Monterrey, reside en la estación El Porvenir en la petrolera Monterrey Casanare, de ojos verdes, gordo, trigueño, 1,63 de estatura, cabello crespo", por consiguiente, es claro que allí no se afirma que la persona descrita sea el procesado, como equivocadamente lo concluye el Tribunal. Frente al informe de inteligencia del DAS, manifiesta que si bien alli se expresa que FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO es alias "Gato", de 1,74 metros de estatura, igualmente se anota: "Los nombres de las personas citadas carecen de comprobación dactiloscópica [y] datos morfológicos... por lo tanto podría tratarse de homónimos o seudónimos", precisión sustancial que deja de lado el Fallador. .9,441Adaa Wod,"Zr 1.1 10(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507 FABIO LEGU17.4MON PULIDO soreb 999 440~ ja~ Concluye, entonces, que en el informe de la Fiscalía el procesado es descrito como un hombre de 1,63 metros de estatura, mientras en el del DAS se consigna que es de 1,74. Igualmente, en la tarjeta decadactiIar allegada a la actuación aparece que es 1,83 y en la indagatoria como de 1,78, además, en esta diligencia obra que es de ojos color café y no verdes, de cabello liso y no crespo, en
consecuencia, para el actor la persona señalada en los referidos informes no es su representado. De otra parte, en relación con el informe de inteligencia del DAS rendido mediante Oficio No. 162 del 17 de mayo de 2004, del cual se tuvo noticia a raíz de la inspección realizada al proceso No. 1914 seguido en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, llega a la misma conclusión, por cuanto "allí sólo aparece la anotación de que alias el Gato corresponde al nombre de FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, con los datos de identificación consignados en la tarjeta decadactilar, sin ningún dato morfológico que permita su individualización».
3. Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Víctor Francisco Feliciano Chávez Expresa que a partir de su versión deI 26 de abril de 2004, (cid:9) también (cid:9) proveniente (cid:9) del (cid:9) proceso (cid:9) No. (cid:9) 1914, (cid:9) el afr di cao W9drys4:0 11 (cid:9) CASACION RAD. No. 31507
FABIO LEGU1Z4MON PULIDO
5 Zeito 444"rna Juzgador concluyó que "alias el Gato es FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO, hermano de alias el Boyaco de nombre Ederlan Leguizamón Pulido, señalando el ad quem, que este testigo describe e individualiza a Fabio, de manera similar a como lo hizo el declarante Nicolás González", sin embargo, el censor aclara que éste último no hizo tal cosa.
Además, critica al Juez Colegiado por haber puesto "en boca del declarante lo que nunca dijo y lo que fácticamente no contiene ni expresa su declaración", por cuanto "nunca conoció a alias el Gato y, por tal razón, nunca lo describió o individualizó», contrario a lo equivocadamente asegurado por el Tribunal, pues al respecto basta revisar la versión que rindiera en el proceso No. 1914 y la ofrecida el 10 de diciembre de 2005, donde al preguntársele al deponente si conoció directamente al "Gato", respondió: "no, yo no lo conocí», en consecuencia, el actor advierte que lo afirmado por el testigo tampoco "tiene el poder de convicción suficiente para tener por plenamente individualizado a alias el Gato" y que esa persona se trate del inculpado.
4. Falso raciocinio en relación con el testimonio de Víctor Francisco Feliciano Chávez Aduce que este error de apreciación surge porque el Fallador no tuvo en cuenta las contradicciones que contiene 12 (cid:9) CASAC1ON RAD. No. 31507
FAINO LEGUIZA MON PULIDO Z 44 9,494.44~ ..... ‘ ojr.ded.;:hali la prueba y aquellas surgidas al compararlo con la declaración de Alvaro Ernesto Manrique Lara. En este sentido afirma que "Existe una regla de experiencia especial de apreciación de la prueba que refiere a que su unidad puede resultar negada o desintegrarse por las contradicciones". Al respecto precisa que el 26 de abril de 2004 el deponente manifestó que FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO alias
"Gato" era hermano de "Boyaco", es decir, Dairo Ederlan Leguizamón Pulido, además, indicó haber sido obligado a acordar con alias "Martín Llanos" la entrega del 70% de sus propiedades, en cuyo acto, entre otros, intervino alias "Boyaco", aclarando el impugnante que en este episodio el testigo no incluyó al procesado. Añade que el 3 de marzo de 2005 el mismo deponente, una vez sindica al inculpado de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare y de responder al alias de "Gato", expresa que el mencionado acuerdo fue realizado bajo presión y amenazas, en el cual actuó en su representación Alvaro Ernesto Manrique Lara. Más adelante, el 10 de diciembre de 2005, sostuvo que el referido acuerdo se suscribió en su nombre por Manrique 'V 9444.,.69.2 Wod„.4„
13(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507
FABIO LEGUIZAMON PULIDO
(cid:9) : Zteo Lara y allí actuó como delegado de las autodefensas alias "Gato», ocasión en la cual el deponente sostuvo que no conoció a tal sujeto, pues todo se hizo por intermedio de Manrique. Finalmente, el 4 de septiembre de 2006 el testigo reitera que el citado acuerdo se hizo entre su representante y alias "Gato", por lo cual aquél está en condiciones de identificar al último. A su vez, afirmó que "le parecía» haber observado al acusado una o dos veces en el municipio de Monterrey. En tal virtud, para el demandante la situación descrita
"Raya con la lógica y la experiencia y constituye un absurdo afirmar que se ha visto a una persona que no se conoce», a lo cual se suma el hecho de haber afirmado el testigo que Alvaro Ernesto Manrique Lara podía identificar a alias "Gato", quien al respecto sostuvo en su declaración del 20 de septiembre de 2006: "no lo conozco a él» y, más adelante, al preguntársele sobre si había escuchado los nombres de los hermanos Leguizamón Pulido contestó: "De Dayro (sic) sí, que es el mismo Boyaco, de la otra persona si no». Añade el impugnante que incluso en la audiencia pública tal testigo, al ponérsele de presente al acusado, manifestó: "No sé quien es», exponiendo que el inculpado no 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507 FABIO LEGU17-AMON PULIDO 4f Wael t9f044-mos estuvo presente al momento de la firma del documento que recogió el acuerdo. Así las cosas, el actor expresa que lo afirmado por Alvaro Ernesto Manrique Lara se opone totalmente a lo sostenido por Víctor Francisco Feliciano Chávez, por lo tanto, el dicho de «éste pierde valor probatorio integralmente".
5. Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Gabriel Flárez Sánchez Según explica el censor, este error consistió en haberse concluido que al deponente le constaba, "en forma directa", el apodo del procesado y su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, cuando ello no es así, pues el testigo expresó el 12 de mayo de 2006:
`...En cuanto a las actividades particulares de los hermanos Fabio y Darío (sic), sabía el nombre y que pertenecían a las ACC como cabecillas, ya que aparecían en todas las ordenes de batalla de Policía, Ejército y DAS y eran nombrados por algunos capturados de esa organización como cabecillas de los más importantes". Así las cosas, añade que el testimonio de oídas "sólo puede ser tenido en cuenta y valorado para decidir, cuando su contenido se encuentre corroborado por otros medios de 'V i&4 Im 15 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507 f
• FABIO LEGU1ZAMON PULIDO
< •y W oelo 9;44~ )104,ffii. prueba", lo que no ocurre en el sub judice y, por ello, se equivocó al Tribunal "al otorgarle valor para probar que FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO es alias el Gato, y que perteneció a las ACC, porque él nunca dijo eso", en consecuencia, "este testimonio tampoco puede sustentar el fallo de responsabilidad".
6. Falso juicio de identidad frente a la declaración de Víctor Rodolfo Ávila Segura En concepto del actor, el yerro en este caso surge del hecho de haber concluido el Juez Colegiado que el testigo no tenía duda acerca de ser una persona alias "Boyaco" y otra alias "Gato", tratarse de hermanos entre si y que hacían parte de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, cuando esto no es cierto, por cuanto el 24 de
abril de 2006 el deponente sostuvo:
Sí escuché hablar del Gato, perteneciente a las autodefensas y tengo entendido que era el que cuando le quitaron el ganado a Pacho, era el encargado de la venta del ganado y que pertenecía a las autodefensas de Martín Llanos». Igualmente, agrega el censor sobre el declarante que "Cuando le preguntan si conoce a el Gato, informa, «No personalmente no lo conozco , y al interrogarlo si se había enterado del parentesco entre alias "Gato" y Alias "Boyaco"
16(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507
FABIO LEGULZAMÓN PULIDO Z thi 4-9994~a 4;411411<u' e manifestó: "me enteré que ellos eran hermanos.., por los cometarios de la misma gente de la región" y, finalmente, al responder si conocía a los hermanos Leguizamón Pulido indicó: "No por nombres no, hasta ahora escucho esos nombres, allá todo era por apodos". En ese orden de ideas estima el actor que como se trata de un testigo de oídas al que nada le y su dicho no es corroborado por otra prueba, dados los errores de apreciación ya explicados frente a los demás medios de convicción, "tampoco tiene... el valor probatorio que se le pretende aducir".
7. Falso raciocinio en punto de las versiones de
José Ramiro Meche Meldivelso y Josué Darío °duela Martínez Dice el casacionista haberse desconocido en su
valoración la regla de la experiencia según la cual "las personas desmovilizadas, o reinsertadas y sujetas al programa de protección a víctimas y testigos, generalmente tienden (cid:9) a(cid:9) inventar,(cid:9) a(cid:9) imaginar(cid:9) situaciones(cid:9) en (cid:9) sus declaraciones, más allá de su conocimiento directo, mintiendo frecuentemente con la finalidad de obtener beneficios a su favor'. Añade que "A la luz de esta regla no puede inferir el Tribunal que los testigos mienten o pretenden favorecer a \LY Mcfrirdaa Zfoon43 17 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507 •(cid:9) FABIO LEGUIZAMON PULIDO Z ....97 40 ati 94~at ,rudama FABIO LEGUIZAMON, sino todo lo contrario, los desmovilizados y reinsertados declaran situaciones de las que pueden obtener beneficios a su favor", por ende, «debe dársele plena credibilidad a los testimonios de los reinsertados, con el fin de reforzar el hecho de la no pertenencia del procesado a las ACC". Para concluir, asegura el demandante que los restantes testimonios estimados por el Tribunal no son suficientes para edificar un juicio de responsabilidad en grado de certeza contra del procesado, por cuanto Ciro Alfonso Romero Duarte, sólo dijo que conocía a alias "Boyaco" y que por rumores supo de su pertenencia a las autodefensas, el cual tenía un hermano apodado "Gato", y por los dichos de Josué Alexander Bohórquez Peña, alcalde del Municipio de Villanueva y la abogada
Claudia Gigliola Sarmiento Vargas, escasamente se sabe de la militancia de alias «Boyaco" en el grupo armado ilegal. Finalmente, expresa que de no haberse incurrido en los errores de apreciación probatoria identificados, no se habría incurrido en la exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y en la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 340 del Código Penal. En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado. "\\/ .5144d~ .1‘ Zdoni¿r 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507
PARIÓ LEGUIZAMON PULIDO
; W oths 9,744.4~ 4L4,4,13 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constantemente la Sala ha expresado que la impugnación de la sentencia por vía del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de un mínimo de requisitos de lógica y adecuada fundamentación a efectos de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales están contenidos en la normativa a través de la cual se gobierna el instituto y en el conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. De otra parte, como en este caso la causal seleccionada por el demandante es la violación indirecta de la ley sustancial, atendiendo a que la sentencia llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, es perentorio que el actor omita adoptar posturas defensivas apoyadas en el desconocimiento de la realidad probatoria, en el interés por dar crédito a unos
medios de convicción y negárselo a otros en contravía de lo demarcado en el fallo sobre el particular o en ensayar conclusiones cimentadas en el simple fuero interno. En el caso particular se observa que el censor desconoce las exigencias inherentes al recurso extraordinario y la objetividad que debe acompañar la labor 91,44ii. Zioss4;z 19 (cid:9)
CASACION RAD. No. 31507
FABIO LEGUIZAMÓN PULIDO Za: s 949,6 (cid:9) Allosia argumentativa en el ataque casacional, por cuanto desecha el contenido material de la actuación, a partir de lo cual pregona un conjunto de errores de hecho fruto de su visión personal, agregando de paso expresiones lógicamente contradictorias y, para mayor desacierto, sólo deja enunciado el concepto de violación del que se sirve para combatir el fallo.
Con el fin de evidenciar los defectos de lógica y correcta argumentación en que incurre el actor, inicialmente es preciso señalar los parámetros esenciales bajo los cuales debe desarrollarse el recurso extraordinario cuando se pretende, como en este caso, alegar errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, así como las diferencias entre estas dos modalidades de yerros, en razón de la confusión conceptual exhibida en algunos pasajes del libelo. En este sentido debe expresarse que el falso juicio de identidad se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de convicción, mientras que el falso
raciocinio se refiere al evento según el cual al valorar el elemento de persuasión se violan las reglas de la sana n w / 9P.Car4aar (cid:9) 20 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507 f FABIO LEGUIZAMON PULIDO W 92 d‘ra~- a^ls oe4 ,44.~:ag crítica, en particular por cuanto el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. La diferencia más notoria entre estas dos modalidades de error de hecho surge del punto de partida del yerro, pues mientras en el falso juicio de identidad está circunscrito al desconocimiento del contenido material de la prueba, en el falso raciocinio el defecto se encuentra más allá de lo meramente objetivo para trasladarse a categorías propias de la lógica, la ciencia o la experiencia, de tal suerte que en este último caso se parte del supuesto de haberse respetado lo realmente consignado en el medio de convicción, para localizar la crítica en un aspecto externo, es decir, en las reglas de la sana crítica. En otro sentido, cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al libelista individualizar la prueba cuyo contenido haya sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino también ha de acreditar la incidencia de ese yerro. Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto
de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. 91,w4?.4 W.z.z. 21 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31507
FABIO LEGUIZAMON PULJDO
‘;‘,,,Le... 9;4. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente. Ahora, en cuanto hace al falso raciocinio, la tarea que debe acometer el libelista comienza por identificar qué demuestra objetivamente y en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero también le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar con nitidez la apreciación correcta. Además, al actor le asiste el deber de indicar la incidencia del error puesto de manifiesto, por lo tanto, es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado. En el caso particular los defectos de lógica y correcta fundamentación surgen palpables en cada uno de los errores de hecho denunciados por el censor, por cuanto ggyiaid. 4 W,.,...Z. 22 (cid:9)
CASACIOIY RAD. No, 31507
FAINO LEGUIZAMON PULIDO Z 99 4)21ehi 9,0540•7~ 444:94,ily frente al falso raciocinio en punto del testimonio de Carlos Nicolás González Arenas, el mismo contenido de la prueba expresado en la demanda se encarga de revelar que el demandante edifica su queja a costa de desconocer la realidad procesal, por cuanto en efecto allí se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo conoció los hechos. Además, conforme lo recuerda el Tribunal y deliberadamente lo desconoce el impugnante, el testigo trabajó con alias "Martín Llanos", jefe máximo de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, posición desde la cual conoció, no sólo los hechos aquí investigados, sino otros de igual gravedad sobre los cuales también entregó su versión, la cual fue esencial en cada caso, a consecuencia de lo que posteriormente, a pesar de estar incluido en el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía, fue asesinado en Bogotá. Pero no sólo es el desconocimiento de la realidad procesal lo que conspira contra una adecuada argumentación en este caso, sino que en contra del principio de no contradicción, el actor alega simultáneamente un falso juicio de convicción sobre la misma prueba, pues bajo el argumento de no saberse la ciencia del dicho de lo declarado por Carlos Nicolás °V .941M~ (cid:9) oforral.w 23 (cid:9) GASAC1ON RAD. No. 31507
FABIO LEGU1Z4MON PULIDO W ..99 a4 ,440ona 4,1140‘a González Arenas, concluye que por tal causa lo narrado por él carece de todo valor probatorio. En efecto, si el falso raciocinio pregonado inicialmente por el libelista, como quedó explicado, hace referencia a la violación de las reglas de la sana crítica, mientras que el falso juicio de convicción se contrae al desconocimiento del valor probatorio fijado en la ley a determinado medio de persuasión, es contradictorio sostener paralelamente, frente a una misma prueba, que el juzgador está habilitado para apreciarla dentro de los límites de la sana crítica (falso raciocinio) y que no lo puede hacer, pues el elemento de persuasión por su contenido no tiene ningún poder suasorio y a pesar de ello se le concedió (falso juicio de convicción positivo). Agréguese, frente a tan particular visión que, en gracia de discusión, el casacionista no logra identificar la norma que presuntamente res
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.