CSJ - SP31517(17-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31517(17-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
grovm (4, (adomáta Página 1 de 36 Casación No.31.517
GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA
4~~al-f"lild
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA contra la sentencia de segundo grado de fecha 18 de septiembre de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada. ANTECEDENTES De manera acertada y suficiente, los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de primera instancia: «Por la muerte de Julio Vicente Martínez, en desarrollo de una competencia ciciística organizada por la Corporación Caja de Subsidio gr9 luirt.,.. Página 2 de 36 Casación No.31.517 GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA Opprma Familiar de Fenalco —Comfenalco-, la señora Guillermina Forero Sosa, en su condición de cónyuge y representante legal de los menores Julián Darío, Diego Fernando e Ingrid Johana Martínez Forero, confirió poder
amplio y suficiente al Doctor GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA, para que promoviera en su representación y ante :a justicia ordinaria, proceso de Mayor Cuantía de responsabilidad civil Extracontractual, en contra de aquella entidad. 'En cumplimiento del mandato conferido, el Doctor LÓPEZ PEÑARANDA, en el mes de junio de 1993, presentó ante el Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad capital (Bogotá), la respectiva demanda ordinaria de mayor cuantía, correspondiéndole su trámite y resolución al Juzgado 7° Civil del Circuito; quienes luego de adelantar el procedimiento correspondiente, mediante sentencia del 24 de mayo de 1996, negó todas y cada una de las pretensiones del libelo de la demanda y condenó en costa e la parte actora; fallo que al ser recurrido, fue revocado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —Sala Civil-, mediante sentencia del 3 de septiembre de 1998, y en su lugar, declaró responsable a la Caja de Compensación Familiar de FENALCO —Comfenalcopor el grado de culpabilidad en la muerte de/ señor Julio Martínez Suárez y la condenó a su vez a pagar por concepto de perjuicios materiales, en el rubro de !ucro cesante, la suma de $108.430.372,58 a favor de la señora Guillermina Forero Sosa y de sus menores hijos. 'Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el Dr. LÓPEZ PEÑARANDA, promovió ante el mismo Juzgado 7° Civil del Circuito, demanda ejecutiva
de mayor cuantía en contra de la Caja de Compensación, y mediante conciliación, acordó con la entidad la forma de pago de tal suma, la cual fue cancelada así: cuatro consignaciones de $37.950.850, $16.264 650, $27.107.750 y $27.107.750, efectuadas el 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 10 de mayo, respectivamente, en la cuenta corriente No. 036275436 del banco de Bogotá, sucursa! carrera 10° calle 17, y ‘444-ra dr CadonsiSia Página 3 de 36 Casación No.31.517 GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA $1.000.000 por concepto de agencias en derecho y expensas generales; pero a su mandante le informó que el monto del acuerdo habla sido por la suma de $80.000.000, de los cuales debla cancelar por concepto de peritazgos $10.000.000 y, de los restantes $70.000.000, $30.000.000 sedan para aquella, los que efectivamente le pago, mediante la entrega de tres títulos valores del banco de Bogotá por $15.618.000, $11.500.000 y $2.500.000, y $40.000.000 para él, conforme con el contrato de prestación de servicios que habían celebrado. Con el fin de precisar el monto de lo recaudado por su abogado, - Guillermina Forero Sosa, elevó petición a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, donde se le informó que la verdadera cuantía por la que se habla realizado y pagado la obligación, habla sido por $109.431.000.
Al reclamarle a LÓPEZ PEÑARANDA por la diferencia, éste le dijo queya le habla cancelado su parte, exhibiéndole una certificación donde hacía constar que en febrero 11 de 1999, había recibido $26.000.000 en efectivo. "Así mismo, estableció la denunciante que dicha constancia había sido elaborada por el abogado, en una hoja de papel en blanco que ella le habla firmado, para que LÓPEZ PEÑARANDA llevará al Juzgado y acreditara su conformidad con la gestión que le habla encomendado, pero nunca con el texto escrito, porque los $26.000.000 no los había recibido". Por tales hechos. después de los trámites pertinentes, mediante resolución del 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía 149 Secciona! de Bogotá acusó a GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía, decisión que tras la gr OtiliMa c49 callo mil& Página 4 de 36 Casación No.31.517 GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA IdAreima al:L.1101%1 r impugnación del procesado, fue confirmada en segunda instancia, en proveído del 25 de noviembre de 2003, proferido por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante sentencia del 1° de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó a GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de
cuatrocientos mil pesos ($400.000), así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada. La decisión fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Ocho cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor (cid:9) de (cid:9) GERARD° (cid:9) LÓPEZ (cid:9) PEÑARANDA, (cid:9) cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el grOgiUkit• 95141744, Página 5 de 36 Casación No.31.517 GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA 11111? 09"yria zkilrizaw debido proceso, específicamente, por error en la denominación jurídica de las conductas investigadas, pues se calificaron como constitutivas de estafa y falsedad en documento privado, cuando en realidad se subsumían en los delitos de abuso de confianza y fraude procesal. En orden a fundamentar el cargo acusa al fallador de haber violado en forma directa la ley sustancial al subsumir la conducta en el delito de estafa, cuando de acuerdo con el esquema fáctico
indicado en la sentencia, el reo se 'apoderó" del objeto material del delito mediante artificios y engaños, verbo rector que no está contenido en la descripción típica de la estafa. Agrega que para que ese apoderamiento constituya estafa, se requerían dos presupuestos fundamentales, a saber: a) que la entrega del bien al reo se haga "voluntariamente", aunque esa voluntad esté viciada por error; y b) que los artificios yio engaños provoquen error en la víctima y a causa de ese error entregue el bien que hace parte de su patrimonio. Pero el supuesto fáctico de este proceso da razón de que la entrega del bien al procesado la hizo la Caja de Compensación Familiar, Comfenalco, mediante cuatro consignaciones a su cuenta personal, de donde se sigue que el dinero no ingresó a las arcas del abogado como consecuencia de artificios, mentiras o engaños, sino porque Comfenalco se lo entregó para un tercero y el abogado lo recibió en ejercicio del contrato de mandato, a nombre de la señora Guillermina Forero Sosa y de sus hijos, es decir, el dinero $579-1fitSbea de alogniia Página 6 de 36 n Casación No.31.517
I. 1.
- 42, GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA aP4 01§~lit? 11. al454:0MZ ' llegó a manos del abogado por la confianza que se derivaba del mandato representado en el poder de su representada, que le otorgó las facultades de recibir, transigir y conciliar, todo lo cual fue visto y aceptado por Comfenalco.
De allí, agrega, la apropiación del dinero de la señora Guillermina configura el delito de abuso de confianza, acorde con el verbo rector "apoderar", utilizado en el texto de la sentencia, pero ajeno a la estafa. De otro lado, también acusa al fallador de haber violado en forma directa la ley sustancial cuando se imputó el delito de falsedad en documento privado, toda vez que en el presente evento la victima aceptó la autenticidad de su firma en el documento a través del cual se pretendió acreditar el pago en efectivo de $26.000.000. En cuanto al contenido ideológico falso, advierte que como la utilización del documento estuvo encaminada a inducir en error al funcionario judicial con el fin de obtener resolución judicial favorable, se configuran los elementos constitutivos de la conducta descrita en el articulo 182 del Código Penal El equivocado juicio de tipicidad, dice, vulneró el debido proceso, razón por la cual pide que se case el fallo demandado y se anule el trámite a partir de la resolución de acusación. Segundo cargo firix/Xlioa cakimindia Página 7 de 36 Casación No.31.51
GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA
4 9"rmsnd&jrégli>let También al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad por la comprobada presencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa, toda vez que la prueba invocada por el acusado en pro de su defensa y decretada por el juez, no fue practicada.
Se trata, dice, del westudia documentológico" del recibo suscrito por la denunciante el 11 de febrero de 1999, donde consta que recibió del abogado GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA la suma de $26.000.000, documento que fue allegado por el procesado y tachado de falso en su contenido, motivo por el cual la defensa solicitó el análisis del documento por peritos expertos, con el fin de establecer si su contenido había sido inserto en tiempo posterior a la firma. La prueba fue autorizada por la Juez Quinto Penal del Circuito, que para tales efectos ordenó oficiar a la Dijin de la Policía Nacional o en su defecto al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, orden que se cumplió mediante oficio No. 3601 del 31 de septiembre de 2005, pero sin adjuntar el original del documento, sino copia del mismo, lo cual impidió la realización del dictamen. Posteriormente, mediante oficio No. 1308 del 10 de mayo de 2006, dada la insistencia de la defensa, se oficio de nuevo a la Dijin, anunciando que se adjunta el documento original, pero dentro fir adornéta fecíMoa C Página 8 de 36 rt4v, " Casación No.31.517
1:7 GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA
1 4.~ a rfo ddr,..)(Wer de la foliatura no aparece constancia de que el oficio se recibió en esa dependencia, razón por la que la prueba no se practicó. De haberse evacuado el dictamen, agrega, otra muy distinta sería la situación del procesado, pues con ella se pretendía
demostrar que la denunciante miente al desconocer el documento y que el mismo fue confeccionado en un solo momento. Sostiene que la omisión vulneró los derechos de defensa y debido proceso de su representado, pues si la prueba se decretó fue por su conducencia y pertinencia, (cid:9) razón (cid:9) por la (cid:9) cual era indispensable, como en su momento lo consideró la juez de conocimiento. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado hasta la apertura a pruebas en el juicio. Tercer cargo Igualmente, al amparo de la causal tercera de casación, alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad por la comprobada presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, a consecuencia de la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, pues el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), fija los parámetros que debe observar el fallador al confeccionar un fallo, entre ellos, "el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las gitibaWira (4 lailbrynAiet Página 9 de 36 Casación No.31.517 GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA 3 01Ofir,v7zaak jfáklyki pruebas en que ha de fundarse la decisión", requisito que fue desconocido en la sentencia del Tribunal. En orden a fundamentar el cargo, sostiene que en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el abogado que lo antecedió en la defensa presentó una
disertación cuestionando la calificación juridica de las conductas, pero el Tribunal, para evitar el análisis del alegato, se remitió a una decisión anterior de la misma Sala, de la cual ni siquiera trascribe los apartes pertinentes. Tampoco se interesó el tallador de segundo grado de los argumentos presentados para descalificar la falsedad en documento privado. También desconoció la obligación de señalar "una a una" las pruebas en que se fundó la condena con su respectivo análisis y valoración jurídica, pues lo único que se hizo el Tribunal fue "fusilar la sentencia de primera instancia". Considera que de hacer sido valorados por el tallador de segunda instancia los razonamientos de la defensa en su verdadera dimensión, se habría aceptado la tesis de la errónea calificación del hecho y por ende prosperado la nulidad solicitada. En el peor de los casos, agrega, se habría declarado que la presunción de inocencia no había sido desvirtuada con la simple afirmación de la falsedad del recibo de entrega del dinero recaudado. gr 13,4mula irA. a d ( Página 10 de 36 Casación No.31 517 GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA ism• r (j5',0•pnyoa La falta de motivación generó violación al artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual solicita que se case el fallo demandado y se decrete su nulidad, ordenando la devolución del expediente al Tribunal para que se dicte la sentencia en la forma debida. Cuarto cargo Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de
nulidad por vulneración del principio de investigación integral que afecta el debido proceso, en virtud a que no se practicaron en el juicio pruebas legalmente decretadas y no se investigó lo favorable al procesado, cuando era una obligación del funcionario judicial, vulnerándose así los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal En orden a demostrar el yerro, dice que el procesado manifestó desde su indagatoria que entregó a la denunciante la suma de $26.000.000 en efectivo, para lo cual aportó el documento fechado el 11 de febrero de 1999, el cual fue puesto en conocimiento de la denunciante, quien en un primer momento dudó sobre la firma que aparecía en el mismo, pero establecida su autenticidad, la señora Forero Sosa desconoció el contenido del mismo, razón por la cual era deber del funcionario judicial decretar las pruebas necesarias para verificar el dicho del imputado. lo que no hizo. gr 9IfíOew caiornka Página 11 de 36 Casación No 31.517 GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA Insiste en que la prueba de análisis documentológico que fue decretada en el juicio no se practicó por circunstancias ajenas a la defensa, a pesar de la obligatoriedad del funcionario judicial en su evacuación, ya que existía un alto porcentaje de probabilidad de que con ella se desvirtuaría el dicho de la quejosa. Dice que establecida la que la firma del documento era auténtica, lo más probable era que su contenido también", razón por la cual surgía una duda que de no ser evacuada favorecía al procesado. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se decrete
la nulidad de lo actuado en la etapa del juicio, antes de la apertura a pruebas para que se practiquen las pruebas que favorecerian al procesado. Quinto cargo Acusa la sentencia de haber violado los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, como quiera que operó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, acaecida el 25 de noviembre de 2003, han transcurrido más de cinco años, término máximo para la prescripción de la acción por la conducta señalada. Pide, en consecuencia, que se declare la prescripción por el delito de falsedad en documento privado, y se de aplicación al grOtiiima do clIolom.éi Página 12 de 36 Casación No.31 517 v•Iv (cid:9) GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA ..... 'aim• igOorona ,OLAIWa artículo 39 del Código de Procedimiento Penal ordenando la extinción de la acción penal. Sexto cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa a los juzgadores de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Paola Cantor Suárez, quien para la fecha de los hechos fungía como secretaria del procesado y como tal ayudó a contar el dinero que en efectivo se le entregó a Guillermina Forero el 11 de febrero de 1999, así como en la elaboración del recibo que aquella firmó, testimonio que no fue analizado de manera imparcial ni conforme a
los dictados de la sana crítica testimonial, restándole importancia por el hecho de existir un vínculo laboral entre la testigo y el procesado, además de que no fue visto frente a la persona que la testigo dijo haber observado en compañía de la denunciante en la fecha en que la misma recibió el dinero. En orden a acreditar el yerro, señala que el juzgador le hizo decir al testimonio de Paola Cantor Suárez lo que objetivamente no reza. Es así como en la sentencia se afirma que la testigo dijo que: "...nunca observó que (los $26.000.000) se los hubiese entregado a la señora Guiflermine Forem" Pero en realidad lo que la testigo dijo fue: gkr,41i.ra Página 13 de 36 Casación No.31.517 GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA • 11140,5aka &4544110 "...El Dr me pidió el favor de que elaborara un recibo en el computador. el Dr LOPEZ me lo dictó y una vez que tenniné se lo pasé al Dr y una vez a la señora GUILLERMINA. La señora GUILLERMINA leyó el recibo, lo firmó, después empacó el dinero y se fue..." Por lo tanto, agrega, la testigo lo que afirmó fue que vio cuando se le entregó la suma de dinero a la denunciante y ésta lo guardó y se marchó y no lo que "aventureramente" se consigna en la sentencia. De tal manera, dice, se le hizo producir a la prueba efectos que perjudicaron enormemente al sentenciado, con el argumento de que su dicho fue una coartada para preparar la estrategia
defensiva, razonamiento que es pilar de la sentencia. Además, la testigo Cantor Suárez siempre manifestó que se acordaba del dinero que el sentenciado había entregado a la señora Guillermina, aunque no recordó la suma exacta, dijo que "entre 23 y 24 millones si no estoy mala, pero en la sentencia se dice que la testigo aseguró que era esa cantidad. De otro lado, en la sentencia se dice que: "...y al tiempo, preparar su estrategia defensiva mediante el testimonio de Paola Cantor, su secretaria de cabecera, quien pese a que haya afirmado que vio a LOPEZ PEÑARANDA, contando en su oficina, ni siquiera los 26 millones de pesos que éste afirma, sino entre 23 o 24 millones, nunca observó que se los hubiese entregado a la señora Guillermina Forero. Por el contrario fue certera en afirmar que una vez los contó, GERARDO, su jefe, los guardó en el maletín. g1:75V/WirVZ 011 (alibbfitirta Página 14 de 36 Casación No.31.517
GERARD° LÓPEZ PEÑAIRANDA 079,~a4 adve ftwv.1.
Pero la testigo, nunca dijo que contó la totalidad del dinero, pues lo que dijo fue que se le había solicitado que "ayudara a contar el dinero" y seguidamente afirmó "empezamos a contarlo", lo que según el defensor equivale a decir que entre ambos, jefe y secretaria, contaron los 26 millones. Tampoco afirmó que el dinero se guardó en un maletín, pues lo que dijo fue que:
g.. .terminamos, él lo guardó en el maletín, no recuerdo bien si fue ese mismo día por la tarde o al otro día que la señora GUILLERMINA FORERO llegó por el dinero.. .La señora GUILERMINA leyó el recibo, Jo firmó, después empacó el dinero y se fue". Afirma que el testimonio de Paola Cantor era de gran importancia para la defensa, por ser un testigo directo, que presenció los hechos y ayudó en la elaboración del documento del 11 de febrero de 1999. Por tanto, de no haber sido distorsionado, habría conducido a una decisión favorable al sentenciado. Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandado, y en su lugar se dicte uno absolutorio a favor de su representado. Séptimo cargo También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial al darle a la única prueba de cargo en contra del procesado un alcance que no tiene, como prueba demostrativa de la falsedad ideológica en documento úrot "Itilom twzin .ka Página 15 de 36 Casación No.31.517 GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA ~ privado, violándose así los artículos 29 de la Carta Política, 232, 233, 234, 238, 277 del Código de Procedimiento Penal y 252, 275 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que en la valoración del testimonio de la denunciante Guillermina Forero Sosa, única prueba sobre la cual se edificó la sentencia, el Tribunal violó la lógica y las reglas de la
sana crítica, pues a su dicho sobre la falsedad del contenido del documento exhibido por el procesado como prueba de la entrega del dinero pagaoo como indemnización por Comfenalco, le dio valor como prueba demostrativa de la falsedad, cuando esa afirmación no se demostró a través de los mecanismos idóneos, pues la ley establece claros procedimientos para cuestionar la autenticidad de un documento, pues en tales eventos la carga de la prueba corresponde a quien la niega y desde luego al Estado. El fallador supuso que el testimonio era la vía legal para demostrar la falsedad y que el desconocimiento del contenido del documento del 11 de febrero de 1999, llena los requisitos formales y sustanciales para convalidar la prueba legal de la tacha de falsedad, sin valorar que la firma allí estampada es auténtica y desconociéndose el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que si el Tribunal hubiera admitido que no se aportó la prueba de la falsedad, sin acudir al testimonio de la denunciante para suplir la omisión, habría absuelto a su defendido ante la inexistencia de prueba seria y válida que comprometa su responsabilidad. 417195..Wma < 114/~nive2 Página 16 de 36 Casación No.31.517 GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA a ore 01,01171a Al no observar las ritualidades que se debieron agotar para demostrar la falsedad, se vulneró el debido proceso, razón por la cual pide que se case la sentencia y se dicte fallo sustitutivo absolviendo al procesado. Octavo cargo Al amparo de la causal primera, acusa at fallador de haber
incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, al desconocer y omitir el dictamen pericial rendido por el perito del C.T.I. de la Fiscalía el 21 de septiembre de 200, en cual se conceptúo que la firma que aparece en el escrito del 11 de febrero de 1999 en aceptación de haber recibido la suma de $26.000.000 pertenece a la señora Guillermina Forero Sosa, violándose de esa 0 manera los artículos 29 de la Carta Política, 1° y 7 del Código Penal; 1°, 2°, 5°, 80, 13, 20, 23 del Código de Procedimiento Penal; 270, 275, 289. 290, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba, procesalmente válida, tenía la capacidad de probar la autenticidad del documento, eliminando cualquier duda al respecto. De acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, de ella es posible predicar que el contenido del documento es cierto, pues no obra prueba en contrario. Dice que en la sentencia de primera instancia se admite la existencia del dictamen pericial reseñado, pero que la denunciante niega su contenido, razón por la cual se requería el trámite del 11951/41zra caolarnéia Página 17 de 36 Casación No.31.517 GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA 6:47,4.nina 4‘,L.„51.41•?vír incidente de tacha de falsedad y demostrar que efectivamente el contenido del documento es falso. Al no agotarse tal procedimiento, insiste, el documento se presume cierto a voces del citado articulo
270 del Código de Procedimiento Civil. Dice que el Tribunal supuso la prueba de la falsedad del documento, que nunca se allegó porque no se tramitó el incidente de tacha de falsedad, desconociendo el dictamen allegado, sobre el cual guardó silencio la parte civil, con lo cual confirmó la autenticidad del documento. Sostiene que el error que es de gran trascendencia para los intereses del procesado, pues conllevó a su condena. Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se dicte el sustitutivo de absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado De conformidad con el articulo 83 del Código Penal -80 del anterior-, el término de prescripción será igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero ejecutoriado el pliego de cargos, dicho lapso se interrumpe para que entre a correr por tiempo igual a la mitad del señalado en tales disposiciones, pero sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, de acuerdo con la regulación ggvi'M'a caioonlviz Página 18 de 36
Casación No.31.517 GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA O rn"a d-jzrtviiva contenida en el artículo 86 ibídem -84 del Código Penal de 1980-, fenómeno que a voces del artículo 85 de la abolida codificación -84, inciso final de la ley 599 de 2000-, opera de manera independiente cuando se trata del juzgamiento de varias conductas punibles. En el presente caso, según quedó consignado en los antecedentes, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de
Bogotá, en proveído del 25 de noviembre de 2003, confirmó la resolución de acusación que contra el aquí procesado GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA profiriera la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá el 16 de noviembre de 2001, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, lo cual significa que el pliego de cargos cobró ejecutoria en la citada fecha. Ahora bien, la falsedad en documento privado endilgada al procesado, tenia señalada en el Art. 221 del C. Penal de 1980 -bajo cuya vigencia se cometieron los hechos-, una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 1 y 6 años de prisión, al igual que lo hace hoy el Art. 289 de la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, tanto los cinco (5) años establecidos en el Art. 84 del C. Penal de 1980 -normatividad vigente en la fecha de los hechos-, como los señalados en el Art. 85 de la Ley 599 de 2000 para que operara la prescripción de la acción penal, se cumplieron el 25 de noviembre de 2008, valga decir, un día antes de la fecha en que se concedió el recurso extraordinario de casación -FI. 24 del c. del Tribunal-, y por lo tanto antes de la gr OviYutal Caohltnira Página 19 de 36 Casación No.31.517 Lo:sz GERARDO PEÑARANDA 1010/1.91147 al:Lirt");10;2' remisión de las diligencias a esta Corporación para la prosecución del trámite pertinente. Asi deberá declararse, decretando la extinción de la acción
penal y por contera la cesación de procedimiento respecto de la mentada conducta punible, de acuerdo con lo previsto en el Art. 39 de la Ley 600 de 2000. Consecuente con esta decisión, en el aparte pertinente la Sala redosificará la pena impuesta al procesado y se abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre los cargos que atacan la condena por el delito de falsedad en documento privado.
2. Sobre el estudio formal de la demanda en relación con los cargos que afectan la condena por el delito de estafa agravada. 2.1. Primer cargo Resulta desacertado que el supuesto error en la calificación jurídica de la conducta haya sido invocado a través de la causal tercera de casación, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ya tiene decantado que bajo los cauces de la Ley 600 de 2.000, un yerro de tal naturaleza debe conducirse por la vía de causal primera cuando sea viable a la Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa, esto es, cuando la denominación jurídica que se invoca, independientemente del capitulo en que se halle incluida, sea menos gravosa para el cb, (11).&, fn/x2
Página 20 de 36 Casación No 31.517 GERARD° LÓPEZ PEÑARANDA OrA rrwrza acusado, observe el núcleo básico de la acusación y no varíe la competencia o, si esto sucede, pueda ella prorrogarse en los términos del artículo 405 íbidem. Por lo tanto, sólo cuando la nueva calificación le resulta más
grave al procesado que la de la acusación, o siendo más benéfica altera el núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el cargo de error en la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de casación. De acuerdo a lo que viene de exponerse, es claro entonces que la nulidad planteada por el defensor de LÓPEZ PEÑARANDA en el cargo primero no es de recibo, teniendo en cuenta que la variación de la calificación que propone el recurrente no implica un cambio de competencia, sino que se enfila a determinar la inadecuada ubicación típica de la conducta por la vía de la equivocada escogencia de la norma sustancial, evento en el cual, de demostrarse, la solución no pasa por la invalidación del trámite, sino que demanda la emisión de sentencia de reemplazo. De otro lado, ya sobre la fundamentación de la censura, recuerda la Sala que en materia de casación no basta la apariencia de las afirmaciones autosuficientes, así se advierta coherencia en el desenvolvimiento del discurso, pues si los fallos de instancia arriban a esta sede revestidos de la doble presunción de acierto y de legalidad, es necesario demostrar los errores que se les atribuyen, pues no es posible concebir la casación como un cúmulo gr9 bammdtPágina 21 de 36 Casación No.31.517 GERARD() LÓPEZ PEÑARANDA Or ptrorAta féVtiv:ar de peticiones de principio, donde la fundamentación del demandante se limita a dar por demostrado lo que la
excepcionalidad del recurso le exige demost
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