CSJ - SP31527(13-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31527(13-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
aaa de Colmba runcdo77 hs27
& JOSÉ GREGORIO MANGONE? LuGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala procede a resolver el incidente de definición de competencia promovido dentro del proceso de justicia y paz adelantado respecto del postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, alias “Carlos Tijeras”.
ANTECEDENTES
1. El señor JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, desmovilizado del Frente “William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensa, fue postulado por el Gobierno Nacional para ser sujeto de los beneficios de pena alternativa contemplados en la Ley 975 de Pepilliad Clont 2 af
JOSÉ GREGORIC Ma oouzz".uoo e .. %.45€4u…¿f… 2005, por lo que la Fiscalía, según la información inserta en el disco que contiene la documentación para la “formulación de cargos”, empezó la actuación de justicia y paz correspondiente.
2. La Fiscal Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quien adelanta el trámite, el 11de febrero pasado solicitó audiencia preliminar para formulación de cargos del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo, porte ilegal de armas de
defensa personal, extorsión y utilización ilegal de uniformes e insignias.
3. El 16 de marzo pasado, el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías, inició la referida diligencia. No obstante, de manera previa hizo las siguientes precisiones: "...(qjue el acto público a realizar [fornulación de cargos al imputado JOSE GREGORIO MANGONEZ LUGO, alias "Carlos Tijeras”, como integrante del frente “"William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas) está previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 como acto a programar cuando la fiscalia [a partir de la audiencia imputación] concluye “labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. "Los fines de la misma están consagrados en el artículo siguiente [19] de la misma ley...” Brallaa de Elanb , …%5,Á c
7 - -
JOSÉ GREGORIO MAnGO!
— %¿__9º…¿f… Instalada la audiencia preliminar para la formulación de cargos y concedido el uso de la palabra a los intervinientes, los representantes de las víctimas solicitaron al Magistrado declararse incompetente para conocer de la aludida audiencia por cuanto la aceptación de los cargos reglada en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 es análoga al escrito de acusación que en el sistema de procesamiento penal acusatorio debe presentar la Fiscalía ante el juez de conocimiento, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 4
del artículo 250 de la Constitución Politica, razón por la cual la mencionada diligencia debe surtirse ante la Sala de Justicia y Paz del tribunal respectivo.
4. El Magistrado con función de control de garantías, amparándose en la jurisprudencia de la Sala y a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, no se declaró incompetente. Sin embargo, como los aludidos intervinientes respondieron afirmativamente al cuestionamiento que les hizo de si insistian en su petición, dispuso darle a tal solicitud el trámite incidental previsto para la definición de competencia en la Ley 906 de 2004, por lo que remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los respectivos fines.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el incidente de definición de competencia promovido en este asunto por los representantes de las víctimas, teniendo en cuenta su condición de superior funcional de la Salas
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JOSÉ GREGORIO 'Lugo Especializadas de Justicia y Paz a las cuales legalmente les corresponde asumir las determinaciones en los procesos que se adelantan bajo la égida de la Ley 975 de 2005.
2. Los abogados que en este caso representan los intereses de las víctimas, fundamentados en el control difuso de constitucionalidad, solicitaron al Magistrado con función de control garantias de Justicia y Paz que se declarara incompetente para adelantar la audiencia de formulación de cargos al postulado, en cuanto
consideran que la misma, en el proceso de justicia transicional, es análoga al escrito de acusación que gobierna la Ley 906 de 2004, por lo que, de acuerdo con el dispuesto en el numeral 4% del artículo 250 de la Constitución Política, debe efectuarse ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal respectivo, por ser el juez de conocimiento, de tal manera que debe inaplicarse el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
3. En orden a resolver lo pertinente, necesariamente hay que tener en cuenta la naturaleza y los fines del proceso de justicia transicional, con fundamento en los cuales el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración legislativa, reguló un procedimiento especial y diferente a los de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, el cual contiene tas reglas del debido proceso que debe surtirse en dicho trámite, aunque, para todo lo no dispuesto en la Ley 975 se aplique la Ley 782 de 2002 o en su defecto aquellas codificaciones.
PBpalliaad e Colmbis 5 susTR Yad7e 52 7 $ JOSÉ GREGORIO GONEZI uGO Corto Sapprdeo Jmrusatic in Al respecto la Jurisprudencia de la Sala ha considerado': “Los procesos de paz, sea de diálogo o de desmoavilización, incluyen formas de reincorporación a la vida civil, para lo cual las leyes 782 de 2002 y/o 975 de 2005, preven instrumentos judiciales especificos tendientes a reconocer beneficios jurídicos relacionados con esas situaciones. Se trata de mecanismos excepcionales, propios de modelos de justicia de transición que reconocen "una tensión entre el objetivo
social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación. Por esas razones, tales disposiciones no pueden analizarse mediante una hemenéutica convencional, sino con principios políticos nomativizados en la Constitución y en los tratados internacionales, que ponen de manifiesto «una nueva noción de justicia en el contexto de la comunidad intemacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperalivo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del derecho intermacional humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nuevo concepto de justicia que opera dentro del tránsito de un periodo de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático»?. Carte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2006, radicación 25830 ? Corte Constitucional, sentencia C-370 de 06. 3 idem.
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© JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LuGo "O como en reiteradas oportunidades ha tenido ocasión de decirlo la Sala, con ocasión de la interpretación de la Ley 975 de 2005, «el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad,
en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma (y otros principios y otras normas se dirá ahora), no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finaldadde resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquindos por Colombia. «Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetrla con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó»“. "Desde ese margen se puede establecer que los procesos de negociación o de desmovilización dirigidos a lograr la reincorporación de grupos al margen de la ley, y a los cuales se refieren las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, regulan distintas posibilidades relacionadas con esas temáticas, dependiendo de los objetivos que con ellas se buscan. Así por ejemplo, la Ley 975 de 2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 7 de diciembre de 2005, radicado 24549, entre otras. Ppablia de Clant , ““W;” JOSÉ GREGORIO MANGONEZ Lbco %49…¿Í… «no contiene [...] una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le
hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aún asi, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estrcta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo sin que éste desparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta providencia»”. “Por fuerza de esa argumentación se impone una primera conclusión: la Ley 975 de 2005, de justicia y de paz. define un proceso sui genens en donde los derechos a la verdad, justicia y reparación, encuentran efectividad, siempre, en la asignación de una pena que simbólicamente busca la realización de esos principios y la transición hacia una paz consensuada. No por otra razón al definirse el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, en el aparte inicial del artículo 2 se dijo lo siguiente: «La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. » Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la Ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios estabiecidos
Corte Constitucional, sentencia citada. Bapalload e Colamtia a ueTAR laa7 % JOSÉ GREGORIO MN Luco %oé-.9€ú…¿/… en la Ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artiículo 2 de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos: “La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley”. “Lo anterior, porque la Ley 975 de 2005 requla un proceso especifico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe conciuir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 que define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces)." (Subrayas ajenas al orginal).
4. En consecuencia, aludir una pretendida inconstitucionalidad del articulo 19 de la Ley 975 de 2004, en cuanto atribuye competencia al Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías para conocer de la diligencia de aceptación de cargos, es faltar a la naturaleza y fines de dicha actuación, en torno de la cual el Tribunal Constitucional tiene precisado: “Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material
de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe
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JOSÉ GREGORIO GÓNEZ LuGO efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantiía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad. No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es asíi por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3% art.19). Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantias en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión «de hallarse conforme a derecho» es el control material sobre la calificación juridica de los hechos...” (Subraya la Sala).
5. Además de lo anterior, la Sala, en asunto similaf, de manera coherente con los precedentes jurisprudenciales a los que se hace referencia, estableció diferencias entre el sistema de procesamiento penal acusatorio y la ley de justicia y paz, del siguiente modo:
“... [I]a Ley de Justicia y paz no regula un proceso de partes [...] sino un proceso especial, particular y transicional, si se repara en sus caracteriísticas al rompe se advierte que no sigue los mismos derroteros del sistema implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a pesar de que la Ley 975 de 2005 y el Decreto Reglamentario 4760/05 hayan consagrado nomas de integración. “En efecto, Ley 906 de 2004 reguia un procedimiento dispositivo regido por el principio adversarial donde el fiscal, titular de la acción penal, investiga, acusa y demanda una condena, la prueba se practica en presencia del juez de conocimiento y con desarrolto del contradictorio, Auto de 31 de Marzo de 2009, radicación 31491 Bpasllaa de Colmbis 10 usTICIÓN paz aj © Jose GrEGOmO Mabdon | I… al paso que en el proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 la actuación tiene lugar a iniciativa del integrante del grupo amado ilegal desmovilizado y previa postulación del Gobierno Nacional, acudiendo a la audiencia de versión libre de manera voluntaria para confesar de manera completa y veraz todos los hechos delictivos en los que participó O de los que tenga conocimiento, ocumidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo amado organizado al margen de la ley, activando en la fiscalía el mecanismo de verificación de la certeza de lo confesado. “En este procedimiento especial no hay inmediación de la prueba por parte del juez de conocimiento y menos controversia de la misma, o debate en torno a teorías antagónicas sobre los hechos develados
porque invariablemente los intervinientes van por el mismo sendero en busca de los componentes de verdad, justicia y reparación, que junto a la contribución para la obtención de la paz nacional y la garantia de no repetición, constituyen el fundamento de concesión de la pena altemativa. "En el proceso previsto en la Ley de Justicia y Paz se impone una pena alternativa sustancialmente reducida, que funge como contraprestación por la colaboración del desmovilizado al logro de la paz, al conocimiento de la verdad de lo sucedido, a la reparación de las víctimas y al compromiso de no repetición. “Tampoco se puede desconocer que a diferencia del procedimiento ordinario, el objetivo especifico que persigue el proceso de Justicia y Paz es: "... facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las victimas 8 la verdad, la justicia y la reparación.” "Desde esa óptica indudablemente se trata de un proceso de características sustancialmente distintas el previsto en la Ley de Justicia | M_¿ Colmbia " e
JOSÉ GREGORIO GONEZLUGO
| N %¿5”…¿f… y Paz y, en consecuencia, no es posible equiparario al sistema acusatorio implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 reformatorio del artículo 250 de la Constitución Politica... “De otra parte, si en cuenta se tiene que el legislador -en virtud del amplio poder de configuración que le asistees quien debe diseñar los procedimientos (y aquí lo está haciendo), ninguna duda surge al estimar como válido, legal y con fundamento constitucional el
señalamiento -con respecto de la formulación de cargosde dos audiencias, con la intervención de distintas autoridades judiciales, vale recordar, una preliminar ante el Magistrado de Garantias en la cual se formulan los cargos, sirviendo este funcionario de garante a la manifestación de aceptación, y otra posterior, pública, a cargo de la Sala de conocimiento en cuyo desarrollo examinará la libertad, voluntariedad y espontaneidad que debieron guiar la aceptación de los cargos, características que una vez verificadas darán paso a la audiencia de sentencia e individualización de pena. Asi pues, la doble audiencia, exigida normativamente respecto de los cargos en su doble manifestación de aceptación y verificación de presupuestos de legalidad, encuentra justificación no sólo en que es expresión autónoma del legislador sino en el realce que éste quiere darle a lo que será el fundamento de la sentencia.” Corolario de lo anterior, la Sala procederá a declarar que el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías es el funcionario competente para conocer de la audiencia de formulación de cargos reglada en el articulo 19 de la Ley 975 de 2005, como él mismo lo consideró en el auto por medio del cual negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dicha disposición. 12 JUSTICIA Y PAZ 31é JOSE GREGORIO MANGONEZ Luco En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1%. DECLARAR que en este asunto el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías es el funcionario competente
para adelantar la audiencia de formulación de cargos prevista en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. 2%. DEVOLVER inmediatamente las diligencias a su lugar de origen para que se continúe con el trámite correspondiente. Comuniquese y cúmplase </
BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAR L ROSAR|gONZÁLEZ DE L.
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JOSE GREGORIO GOyEZ LuGo
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AUGUSTO J YBAÑEZ/GUZMÁN JOR Ul
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YESIÓ RAMIREZ BASTIDAS
—
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria