CSJ - SP31529(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31529(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Ropiiblivade Colambia Página 1 de 63 E Casación N 31.529 " r3 ALEXANDER PATIÑO PARRA y otros Coste Q¿¡pmm de _Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 114. Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil diez. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 22 de agosto de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2004, mediante la cual se condenó a los acusados ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, como coautores responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado PATIÑO PARRA, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. %¡ hea de %ú—nráf2: % %ur/e g¡árm¿a (Áf!á'¿h"& Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Mediante el informe 01033 del 20 de junio de 2000, el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial de la Policia Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación la interceptación de varios abonados telefónicos localizados en las ciudades de Manizales, Bogotá, Pereira y Popayán, asi como teléfonos máóviles, pues, de acuerdo con la información suministrada por la Administración para el Control de Drogas —DEA-, en desarrollo de los programas de cooperación antidrogas con el Gobierno de los Estados Unidos de América, ellos eran utilizados por personas pertenecientes a bandas organizadas que se dedicaban al comercio y envío de sustancias alucinógenas, a través de “correos humanos”, por la ruta Manizales-Cali-Panamá- Honduras-Guatemala, hacia los Estados Unidos, en donde el estupefaciente era negociado, en tanto que, el producto de la venta era remesado a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio. Las múltiples interceptaciones telefónicas que fueron legalmente ordenadas, permitieron determinar la existencia de numerosas redes de narcotraficantes, conformadas por decenas de personas, entre las que se señalan a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, Pepibdel iCoclemabi a Página 3 de 63 Casación N 31.529 ALEXANDER PATIÑO PARRA y otros cuyo centro de operaciones estaba ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas), desde la cual obtenían recursos para la financiación de la empresa y organizaban el tráfico de sustancias
alucinógenas, en especial heroina, por medio de diferentes personas que eran contratadas para el efecto. Una de ellas fue la señora Jacqueline Morales Cueéllar, quien fue capturada en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 2000, cuando pretendía abandonar el pais, rumbo a Panamá, portando 110 cápsulas de heroina en el interior de su cuerpo. Estos hechos también fueron objeto de investigación por parte de la justicia americana, la cual procesó a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, quien fue condenado por el delito federal de “conspiración para fabricar y distribuir heroina, con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el citado informe 01033, la Fiscalía Especializada destacada ante la DIJIN con sede en Bogotá, dispuso la práctica de investigación previa, el 22 de junio de 2000'. ' Cuademo original N” 1, folios 6. .f Q?3m:áém de wm&'a Página 4 de 63 , Casación N 31.529 ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros Con resolución del 16 de mayo de 200%, la Fiscalia Especializada de Bogotá delegada ante la Unidad Naciona! Antinarcóticos e Interdicción Marítima -UNAIMordenó la apertura de la investigación y la vinculación y captura de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, entre otras personas?.
Mientras que a varios de los involucrados se les escuchó en indagatoria, a otros, entre ellos PATIÑO PARRA, Sánchez López y Sierra Agudelo, se les emplazó” y declaró personas ausentes, mediante resolución del 5 de septiembre de ese año”, Clausurada la investigación” y evaluado su mérito respecto de los sindicados vinculados personalmente, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, prosiguiendo la instrucción por separado con relación a los procesados ausentes, a quienes se les resolvió situación jurídica con resolución del 14 de mayo de 2002?, en la que ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo fueron asegurados preventivamente con detención, sin beneficio de excarcelación, por su posible ? Cuademo original N 6, folios 100. ? La medida también cobijó a Alexander Sánchez López, William Valencia Gómez, Duván Sánchez López, Dario Hernán Castañeda Cano, Carlos Alberto Valencia López, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martinez, Mario Javier Osorio Toro, Viladimiro Amaya Duque, Diego Richard Sánchez Ortiz, Rubén Dario Piraquive Godoy y Hernando Bedoya López, en la misma fecha; y a Elkin Dario del Río Jiménez, Kolando de Jesús del Río Jiménez, Victor Hugo Ospina Marin, Héctor Marino Delgado Valencia, Alba Nidia Delgado Valencia y Julia Clemencia Giraldo Rios, en resolución emitida dos días después. Y Héctor Marino Delgado Valencia, Victor Hugo Ospina Marín y Mario Javier Osorio Toro.
Cuaderno original N 12, folios 47. Cuademo original N 13, folios 253. ? Cuaderno original N 19, folios 75. Con resolución del 26 de febrero de 2002, mediante la cual unos fueron afeciados con resolución de acusación y otros amparados con preclusión de la instrucción. Cuademno original N 20, folios 88 y ss. Cuademo original N 21, folios 13 y ss. , Página 5 de 63 E Casación N 31.529 “$—'i% ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros — participación en el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en tanto que, a los restantes investigados deciarados personas ausentes, se abstuvo la Fiscalía de apticarles medida de aseguramiento. Decretado el cierre de la fase pesquisitoria el 28 de junio de 2002 el ente instructor calificó el sumario el 15 de agosto de 2002', profiriendo resolución de acusación en contra de ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, como coautores del concurso de ilícitos de concierto para delinquir y tfráfico, fabricación o pore de estupefacientes, y precluyendo la instrucción a favor de los demás sindicados, por los mencionados delitos, y de los tres enjuiciados, por otra conducta constitutiva de tráfico de estupefacientes'. La providencia calificatoria quedó en firne el 17 de enero de 2003, luego de que la Fiscalla delegada ante el Tribunal Superior
de Bogotá le impartiera confirmación. La fase de juzgamiento fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), despacho que el 2 de abril de 2003 se deciaró incompetente, por el factor territorial, y ordenó remitir la actuación " [bidem, folios 281. "' Cuaderno original N 22, folios 53. "? Hector Marino Delgado Valencia, Víctor Hugo Ospina Marín y Mario Javier Osorio Toro, también vinculados en ausencia. Poríblicad e Culombia Pagina 6 de 63 ,| . í- Casación N 31.529, ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros %- re Q&ófmm: ál%¿£fh?¿ a su homólogo de Manizales (Caldas)'”%, el cual avocó conocimiento el 29 de los mismos mes y año'. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. entonces, realizó las audiencias públicas de preparación —el 2 de octubre de siguientey juzgamiento —en sesiones del 6 de enero y 3 de marzo de 2003-", y dictó sentencia el 31 de marzo de 2004”, deciarando la responsabilidad de los sindicados ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, en el concurso delictual por el cual se les acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 12 años de prisión y el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, insistir en sus capturas. PATIÑO PARRA fue capturado el 9 de febrero de 2008, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)', cuando realizaba trámites de inmigración, luego de que fuera deportado desde los Estados ' Cuaderno original N 22, folios 245 y 253. " Cuademo original N 22-A, folios 259. ' 1b., folios 306. ' 1b., folios 365 y 377. 7 Ib., folios 380 y ss. " Cuaderno original N 22-B, folios 543 y ss. Kepitlica de Calombia - Página 7 de 63 :¡x Casación N" 31 529 : ALEXANDER PATIÑO PARRA y otros Crate Q:W ¿¡e]rá!¡?¡a Unidos, a donde había sido extraditado para cumplir pena que le fuera impuesta por la justicia de ese país, en proceso que le adelantó por delitos federales de narcóticos”. Por esa razón, el defensor de PATIÑO PARRA solicitó ante la segunda instancia la cesación de procedimiento, petición que le fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 22 de agosto de 2008”, en el que además confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. En contra de dicha providencia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y
presentó la correspondiente demanda. Recibido el proceso en esta Corporación el 27 de marzo de 2009, algunos Magistrados que suscribieron el Concepto favorable a la extradición de PATIÑO PARRA se declararon incursos en causal de impedimento, el cual fue declarado infundado por los restantes integrantes de la Sala”', el 6 de junio siguiente. Así, con auto del 8 de julio de 2009, la Corte admitió la demanda y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría 19 Al respecto, vale anotar que esta Corporación emitió Concepto favorable a su extradición, el 5 de septiembre de 2006 (Radicado 25.6725). Jb., folios 608. ? La que fue necesario conformar con Conjueces. Q?fá&m de %J/o:máíd Página 8 de 63 X Casación N” 31.523 . : ALEXANDER PATIÑO PARRA y ot %í¿f g;ámra (/(¡_ñ&áú General de la Nación, oficina que allegó su concepto el 9 de febrero de 2010.
LA DEMANDA Cargo único: falso raciocinio.
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que la sentencia del Tribunal de Manizales violó indirectamente la ley sustancial, concretamente los artículos 29 de la Constitución Política —derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hechoy 8% del Código Penal —prohibición de doble incriminación-, lo cual derivó de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba
documental, proveniente de la Corte Federal de Estados Unidos para el Distrito de Columbia y del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En orden a fundamentar su censura, el actor señala que solicitó a esa Corporación que decretara la cesación de procedimiento a favor de su defendido, teniendo en cuenta que habia sido extraditado a los Estados Unidos, en donde una Corte Federal lo condenó por el delito de “conspiración para fabricar y distribuir heroína con conocimiento e intención que la heroina serfa importada ilegalmente a los Estados Unidos". Agrega que cuando en ese pais le fue concedida la libertad vigilada, regresó a Colombia, siendo capturado en razón de la presente causa, DReoriblica de Calembia . Página 9 de 63 Y Casación N 31.529 . ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros Conte Q(tfórmrade __ñá&?¿a violándose de esta forma el principio constitucional del non bis in idem, debido a que se trata de los mismos hechos. El Tribunal, hace saber el casacionista, denegó lo deprecado, por considerar “que la documentación adosada a la petición no guarda certeza en el sentido que se trate de los mismos hechos aquí investigados, pues son se puede (sic) desconocer que la banda delinquía tanto en territorio colombiano como en Estados Unidos, de manera que las conductas ejecutadas en éste último país son autónomas e independientes, toda vez que cuando la droga era recepcionada en dicho país, allí se comercializaba, recordándose que según la naturaleza de la ofensa o acusación edificada en dicho pais contra el procesado,
se infiere que la condena no lo fue por las mismas conductas punibles aquí investigadas”. Asi, luego de transcribir las consideraciones del Ad quem, el demandante trae a colación varios apartados de los documentos emitidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, con el objeto de destacar que el error del fallador “estriba en el falso entendimiento de la realidad oficialmente deciarada en tal documentación y que ha resultado distorsionada”. Ello, explica el censor, por cuanto no aplicó el sentido común ni la lógica que se desprende de su sola lectura, de la que se extracta que se trata de los mismos hechos y pruebas, alusivos a una clase de sustancia traficada —heroina-, con la “utilización de una misma persona como transportista” o “correo Repiblica de Calombir Pagina 10 de 63 S | Casación N 31.52 - - ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y ol Conte Taprema de _Justicia humano' para lograr sacar avante aquellos delitos de concierto y tráfico, ambos cuyo objeto son estupefacientes”. Concluye el memorialista, entonces, que los hechos por los cuales su representado fue extraditado, investigado y juzgado en los Estados Unidos, de acuerdo a la “certeza” que ofrece el aporte documental, “son exactamente los mismos” por los cuales se le está enjuiciando en este proceso. Se trata, insiste, de una misma conducta que ha conllevado a un doble juzgamiento, lo cual fue ignorado por el Tribunal al negar la cesación de procedimiento solicitada, en claro desconocimiento de las normas y principios ya invocados. La correcta inferencia del estudio documental, añade el libelista,
conducía a determinar la “mismisidad (sic) en hechos, fechas y pruebas”, deducida a pattir de lo contenido en la documentación erradamente valorada. En sustento de su afirmación, el recurrente analiza en cuatro apartados diferentes cómo en las investigaciones nacional y extranjera el origen es el mismo -informe de la DEA-, el principal sustento probatorio descansa en las múltiples interceptaciones telefónicas y la sustancia involucrada es heroina; asimismo, cómo en ambas pesquisas se tuvo en cuenta un episodio específico en el que intervino el procesado PATIÑO PARRA, referido a la captura de Jackeline Morales Cuéllar el 26 de octubre de 2000, a quien aquél contactó para utilizarla como “correo humano” de dicho estupefaciente. Repibica de Calombia Página 11 de €3 … Casación N" 31.529 | ALEXANDER PATIÑO PARRA y otros Crrte PAprema de Justicia Para terminar, el impugnante asegura que de haber tenido en cuenta el juzgador que se trataba de los mismos hechos, la aplicación de los preceptos conculcados habría conducido, indefectiblemente, a decretar la cesación de procedimiento, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, debido a que “la actuación no podía proseguirse”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal relevante y resumir los planteamientos del defensor, clarifica que el problema jurídico propuesto a través del falso raciocinio, al
margen de las falencias técnicas en que incurre el casacionista, está orientado a establecer si el Tribunal vulneró los principios de prohibición de doble incriminación —o non bis in idemy cosa juzgada, al condenar a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición y sentenciado en los Estados Unidos. Así, tras disertar sobre el alcance de las citadas garantías, su sustento normativo y desarrollo jurisprudencial, sostiene que de acuerdo con lo considerado por esta Sala, para determinar la existencia de cosa juzgada penal en matería de extradición, se deben examinar algunos presupuestos referidos a (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma; (íí) que el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el Repíblica de Colombia Página 12 de 63 Casación N 31.529 ALEXANDER PATIÑO PARRA y otros miísmo que motiva la solicitud de extradición, y (1ií) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme. Como en el presente evento el demandante alega que hubo un doble enjuiciamiento, a continuación procede la Delegada a verificar si se dan los mencionados componentes, concluyendo, en primer lugar, que no existe ninguna duda en cuanto a la identidad de la persona que fue juzgada por la Corte para el Distrito de Columbia en los Estados Unidos y por el Tribunal Superior de Manizales. Seguidamente, para abordar el requisito de la identidad naturalística del hecho, la representante del Ministerio Público transcribe la redacción que de los sucesos quedó contenida en
las resoluciones acusatorias colombiana y foránea, los fallos de las instancias y la declaración jurada que rindió uno de los funcionarios extranjeros en el trámite de extradición, destacando la intervención que se le atribuye al sindicado, lo cual le permite concluir que, “en principio”, los hechos objeto de juzgamiento por la justicia colombiana son naturalísticamente los mismos que motivaron en su momento la petición de extradición realizada por los Estados Unidos y la consecuente condena en ese pals, “tanto así que, como lo afirma el recurrente, los soportes probatorios en uno y otro proceso fueron básicamente los mismos, esto es, las interceptaciones realizadas por la Policia Nacional de Colombia”. _Q?xíá4'm de (a1¿ºmáia, Página 13 de 63 Casación N" 31.529 | ALEXANDER PATIÑO PARRA y ot Corte Qfpw¿a, ú,jí.wwz» Sin embargo, precisa la memorialista, los hechos que propiciaron la extradición y sobre los cuales se declaró culpable PATIÑO PARRA, corresponden al delito federal de “conspiración para fabricar y distribuir herolna con conocimiento e intención que la heroina sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”, tipificado en nuestro país como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lo cual quiere significar que se dejó de lado “el acontecer fáctico concemiente al deh:to de tráfico de estupetacientes, que sí se tuvo en cuenta dentro del proceso adelantado en Colombia”. Para la delegada, entonces, no es de recibo la valoración probatoria del Ad quem, pues, la documentación aportada permite
colegir que los hechos por los que se solicitó en extradición al procesado y se le juzgó en el extranjero, son los mismos aquí investigados. Por esta razón, incurrió en un falso juicio de identidad y no en el falso raciocinio postulado por el impugnante. Por el contrario, comparte lo aseverado por el juzgador, cuando repara que el ilícito de tráfico de estupefacientes es independiente del concierto para delinquir y, por tanto, "no puede quedar subsumido por la condena impuesta en el extranjero”. Por último, tras referirse a las posturas de la Sala acerca del análisis para determinar la vulneración de los principios de cosa juzgada y prohibición de doble incriminación, dentro del trámite de extradición, conciuye que en este caso, al momento del mismo, no se había ejercido jurisdicción respecto de PATIÑO PARRA, Repiblica de Colombia Página 14 de 63 N !F Casación N 31.52 ' ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros Cunte Qf¡prmm ú]m pues, para las fechas de su captura con tales fines y de la emisión del concepto -21 de marzo y 5 de septiembre de 2006, respectivamente-, el fallo de primer grado se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual resolvió el 22 de agosto de 2008. Es claro, por consiguiente, que el Gobierno Nacional, obrando de acuerdo con las directrices jurisprudenciales, no difirió la entrega del requerido y renunció a juzgarlo por estos mismos hechos. A continuación, la Procuradora se refiere al tercer y último
presupuesto, es decir, el de la sentencia en firme, manifestando que en este evento no hay duda de la firmeza del fallo extranjero por el delito de concierto para delinquir, dado que, en los términos del artículo 17 del Código Penal, su ejecutoria no tiene discusión y además la pena impuesta al sindicado en el exterior la cumplió cabalmente y obtuvo, por esa razón, la libertad vigilada. Solicita, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia demandada, absolviendo a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA de la conducta punible de concierto para delinquir por la cual se le juzgó en el extranjero, pero dejando incólume la condena por el delito de tráfico de estupefacientes, lo que acarrea la redosificación de la pena impuesta por a jurisdicción nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Planteamiento del reproche. %1WM de Entombia Página 15 de 63
Casación N" 31.529 ALEXANDER PATIÑO PARRA y otros sCante Aprema de_Justicia De acuerdo con lo manifestado por el casacionista, el juzgador de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba documental aportada, lo cual condujo al desconocimiento del principio constitucional del non bis in idem. El yerro en la apreciación de la prueba, concreta, se presentó respecto de los medios documentales extranjeros, con los cuales, a su juicio, se acreditó que los hechos por los que el
sindicado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA fue juzgado y condenado en el exterior, coresponden a los mismos que son el objeto de procesamiento en esta causa. Al efecto, trae a colación que en el análisis de esos elementos de convicción, el Tribunal descartó que la condena fjada en los Estados Unidos, fuera por las mismas conductas punibles investigadas en Colombia;, en ello, entonces, “estriba el falso entendimiento de la realidad oficialmente declarada en tal documentación y que ha resultado distorsionada”. Como puede apreciarse, aunque el demandante postula un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del aporte documental, en últimas lo sustenta como si se tratase de un falso juicio de identidad. Ello, porque si lo pretendido era alegar un error de hecho por falso raciocinio, atacando el valor probatorio que otorgaron los DRopiblica de Colombia Página 16 de 63 D 1 Casación N" 31.529 ' : ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros %ffá"- g;hrw:ac/e]a]k)z'a falladores a los documentos foráneos, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso, indicando en qué forma operó el desconocimiento de la sana crítica, y de qué forma fueron vulneradas las reglas de la experiencia, los axiomas de la lógica o las leyes cientificas. En cambio, cuando se alega que la prueba fue erradamente valorada por cuanto se distorsionó lo que objetivamente se señala en ella —que es lo que aquí se plantea-, el reproche debe dirigirse “ por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad. ,
De esa opinión es la Procuradora Tercera delegada, pues, sostuvo en su concepta que el error denunciado por el actor no consistió en un falso raciocinio, sino en un falso juicio de identidad, dado que, “una valoración adecuada de los documentos que dan cuenta del trámite de extradición del señor Patiño Parra, hubiera podido llevar a la conclusión de que, en parte, los hechos por los cuales se le solicitó y por los que posteriormente se le juzgó, eran los mismos”. ILÍNN0 obstante lo anterior, la previa admisión de la demanda implica dejar de lado las falencias formales evidenciadas en ella, para decidir de fondo acerca del cargo admitido, ves decir, se definirá si se presenta o no el error en la apreciación de la prueba documental, para luego determinar si, en efecto, se desconoció la garantía del non bis in idem, y si ello tuvo alguna incidencia en la declaratoria de responsabilidad del procesado ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, como coautor de la conductas punibles de Dieuitlicad e Eatembia — l Pagina 17 de 63 e Casación N 31.529 ' ALEXANDER PATIÑO PARRA y otros <au!o g:,ówwaa4 aí__íz¿&fa concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupetfacientes. En este orden de ideas, la Sala hará algunas precisiones generales acerca del citado principio, para luego descender al caso concreto, examinando uno a uno los requisitos que al respecto ha decantado la jurisprudencia.
2. El principio del non bis in idem.
La jurisprudencia nacional ha sido unánime al determinar de manera reiterada, que el principio del non bis in idem hace parte de la garantía fundamental del debido proceso prevista en el articulo 29 de la Constitución Políticad,el siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme s leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicaré de preferencia a la restrictiva o desfavorablie. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un Keriblicad e Calembia Página 18 de 63 FAE Casación N 31.52. ' Ea ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otro caorrr Qfpm¿a a'&]a¡&2ícz— debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pieno derecho, la prueba obtenida con viclación del debido proceso” (resalta la Sala). Dicha garantía de prohibición de doble incriminación, la cual implica que a las autoridades competentes les está vedado
aplicar doble sanción o adelantar un doble juzgamiento por unos mismos hechos, en los casos en que se adviertan identidad de sujeto, circunstancias fácticas y fundamentos, se reitera como cánon rector en el articulo 8% de la Ley 599 de 2OOÓD de la siguiente manera: "A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos intemacionales”, También la consagran los artículos 84 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 19 de la ley 600 de 2000, este último referido a la cosa juzgadá. asi redactado: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza Repriblica de Colombia Página 19 de 63 Casación N 31.529 ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros Conto Ayproma de Justicia vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado en múltiples ocasiones que una vez conciuido el proceso, el sindicado se ve amparado por la garantia del non bis in idem, en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta, es decir, que una vez terminado el
proceso, no cabe, como regla general, que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos. Así lo sostuvo dicha Corporación en la Sentencia C-047 del 1” de febrero de 2001, en el que además señaló: “La Corte Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ha dicho la Corte que “..la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma indole previamente finiquitados por otro funcionario judicial equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de 'someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta. Ha destacado la Corte que la institución de la cosa juzgada tiene, %:Wm de %r!/(:m¿r2¿ _ Página 20 de 63 . Y …£ Casación N” 31.529 | ALEXÁNDER PATIÑO PARRA y otros <av/e aíón'maf de L%F¿dfd en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, una importancia decisiva, "... pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia”. Ha agregado la Corporación que en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada tiene, además, particular significación, no sólo en atención a los intereses en juego, como
el derecho fundamental a la libertad, sino también para "... evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso.” Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en fla Constitución como en los tratados de derechos humanos, en meteria punitiva, la cosa juzgada se ve reforzada por la prohibición expresa del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con la Corte, ”...se constituye en un limite al ejercicio desproporcionado e irazonable de la potestad sancionadora del Estado”. Un examen más exhaustivo sobr
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