CSJ - SP31530(27-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP31530(27-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República %olombla a Corte Supref;la d.e Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 124
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO.
HECHOS El Tribunal los resumió asi: "La historia procesal deviene con la denuncia realizada por el señor Ahmed Tufith Dhagil Rocha, que da cuenta que el Dr. WILLIAM MENESES ARÉVALO, en su condición de Director del Hospital San Andrés de Chirigiianá (Cesar), a sabiendas de que el Dr. Manuel Salvador Mejia Díaz, venía desempeñando el camgo de Médico General de la Empresa Social del Estado — Hospital San Andrés, Nivel II del Municipio de Chirigiiané, con una asignación mensual de $1.500.000, para el año de 1997, como consta en nómina del mes de octubre A
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia pago número 273 del 24 de octubre de 1997, por concepto de servicios de anestesia y cirugía a pacientes del referido centro asistencial, "Registra el denunciante que el señor Walmy Cuello Pontón, para la época de
los hechos ejercía el cargo de subdirector administrativo, quien se negó rotundamente a firmar el cheque por medio del cual efectuaban el pago. Ante esta situación, el Dr. WILLIAM MENESES ARÉVALO emitió la resolución número 1131 del 31 de octubre de 1997, relevando de estas funciones al subdirector administrativo, otorgándoselas a la señora Mayra María Rondano González, quien venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Presupuesto, autonizándole su firma en las diferentes entidades bancarias." “La señora Mayda Rondano González, en ejercicio de sus funciones, efectuó el pago mediante el cheque número F7347722 de la cuenta comriente número 2336 del Banco Ganadero de Chirigianá; igualmente cancelaron la suma de $1.124.100, por medio de la orden de cancelación de servicios ofrecidos por anestesia durante el mes de septiembre del mismo año, este pago se hizo por medio del cheque número F7345590 de la cuenta corriente 233-6 del Banco Ganadero de Chirigiianá; también se canceló la suma de $1.500.000, por medio de la orden de pago sin número del 18 de julio de 1997, por concepto de disponibilidades realizadas los fines de semana, correspondientes a los días 5, 6, 13, 12, 19, 20, 26 y 27 del mes de abril de 1997, a razón de $300.000.00, mediante el cheque número D9062355 de la cuenta comriente 233-6 de la citada entidad bancania.” "Los valores relacionados fueron pagados a Manuel Salvador Mejía Díaz, anestesiólogo y cirujano, afirmando el denunciante que para aquella época en
Chiriguaná existian cinco médicos més; deja ver igualmente que este procedimiento fue aplicado con el único propósito de favorecer a Luis Rafael Rocha Diaz quien, a través de este mecanismo, buscaba no inhabilitarse ante Sus aspiraciones políticas como candidato a la alcaldía de Chirigiianá, ya que era él quien había prestado el servicio al hospital y por este medio cancelaban sin aparecer su nombre en los registros del centro asistencial.
ANTECEDENTES
1. Por los hechos antenores, la Fiscalía 9 Seccional Delegada de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de WILLIAM MENESES ARÉVALO como autor de los comportamientos punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público
2 VA
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
E República de Colombia Corte Suprema de Justicia (artículos 397, inciso 3 de la Ley 599 de 2000 y 286 de la Ley 100 de 1980), asi como de LUIS RAFAEL ROCHA DÍAZ y MANUEL SALVADOR MEJÍA DÍAZ, como cómplices de las mismas conductas punibles. La decisión acusatoria no fue impugnada, motivo por el cual cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2004.
2. La etapa del juicio la tramitó el Juez Penal del Circuito de Chirigúana
(Cesar), el cual profirió sentencia de primer grado el 15 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a WILLIAM MENESES ARÉVALO a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de $3.124.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la
pena privativa de la libertad, como autor de los comportamientos punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (artículos 133, inciso 3 del Código Penal de 1980 y 219 del de 2000), y a MANUEL SALVADOR MEJÍA DÍAZ a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.302.000, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice de las mismas conductas punibles, al tempo que absolvió a RAFAEL ROCHA DÍAZ; le concedió la ejecución condicional de la sentencia al condenado MEJIA DÍAZ y se la negó a MENESES ARÉVALO.
3. El fallo fue apelado por el defensor de WILLIAM MENESES ARÉVALO, no obstante, el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de auto del 2 de abril de 2008, dispuso devolver la actuación al a-quo con el fin de que éste se pronunciara respecto del comportamiento punible contra la fe pública imputado a MENESES ARÉVALO y MEJÍA DÍAZ. En cumplimiento a lo
/
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia dispuesto por el superior, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná adicionó el fallo “bajo el entendido de que también se declara penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público a ambos sentenciados, de acuerdo a su grado de participación”, y aclaró que ROCHA DÍAZ fue absuelto de los cargos de peculado por apropiación y
falsedad ideológica en documento público, en condición de cómplice. Cumplido lo anterior, el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión de segunda instancia del 12 de agosto de 2008, confirmó la sentencia recurrida. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO presenta tres cargos así: uno por violación indirecta de la ley sustancial y dos más, a través de los cuales postula sendos motivos de nulidad. Adicionalmente, el casacionista pide a la Corte que los cargos sean resueltos en el orden propuesto (fl. 68, cuademo del Tribunal). Sus argumentos se sintetizan así: Cargo de violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, Al amparo de la causal de casación de que trata el cueppo segundo del numeral 1 del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que el sentenciador incumió en el yerro arriba reseñado, en la modalidad A
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO
República de Colombia C Corte Suprema de Justicia de “error de hecho en la valoración probatoria con afectación del deber de apreciación razonada y conjunta de todos los elementos de convicción". Por lo tanto, estima violados el articulo 7 de la Ley 600 de 2000, 133 y 218 de la Ley 100 de 1980, 286 y 397 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 232 y 238 del Estatuto Procesal Penal del 2000. En apoyo de su censura, señala que el fallador no apreció todas las
pruebas allegadas al proceso, en particular las favorables al procesado MENESES ARÉVALO, ya que fundó la decisión condenatoria nada más que en el dicho de Manuel Salvador Mejía Díaz, el cual, además, apreció de manera equivocada; fue así que el sentenciador -dice el recurrentedesconoció el principio de razón suficiente e incurrió en la falencia de petición de principio. De no haber incurrido en los vicios pregonados —asegura-, el sentenciador hubiese concluido en que “no existe el grado de certeza que exige la ley para impartir en contra [de MENESES ARÉVALO)] un fallo de condena". El casacionista avanza en su demanda señalando lo que estima son inconsistencias en el relato que de los hechos hiciera Manuel Salvador Mejia Díaz, el cual, según dice, “tiene la orientación de engañar a la administración de justicia". Agrega que el mismo deponente, en versión posterior, “hace otra clase de afirmaciones que no se tuvieron en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior para hacerle un cotejo y una valoración acorde con el grado de credibilidad que debería imprimirsele, 5 AJ
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia CCorte Suprema de Justicia por cuanto ya era evidente las contradicciones en que venía incurriendo este señor. Enseguida, el recurrente recrimina que la sentencia solamente se hubiera pronunciado sobre la materialidad y la responsabilidad de MENESES ARÉVALO y no lo hubiera hecho respecto del tema de la antijuridicidad, como también que hubiera omitido el análisis de los testimonios de Luis
Rafael Rocha Díaz, Mayda María Rondano, Walmy Cuello Pontón y Óscar Enrique Pérez Hemández. Del primero de ellos, aduce el censor, “sus afirmaciones le dan claridad a la verdadera situación del procesado WILLIAM MENESES ARÉVALO, y lo desvinculan totalmente del proceso, ya que su dicho es coherente y veraz”; del segundo de los enunciados, sostiene que demuestra que el nombramiento de la pagadora del hospital se debió a la permanente ausencia del funcionano antes cumplia las mismas funciones y no a razones diferentes. En conclusión, sostiene que “las razones que tubo (sic) el Tribunal Superor para confirmar la sentencia de primera instancia se oponen a las consignadas en el proceso, y si se hubiera hecho un estudio valorativo completo, es fácil llegar a la conclusión de que no existe ningún hecho indicativo de la comisión de los delitos de peculado por apropiación ní el de falsedad ideológica en documento público, por parte del señor WILLIAM 74
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO. a
República de Colombia Corte Suprema de Justicia MENESES ARÉVALO, y que su dicho plasmado en la diligencia de indagatoria es conciuyente en demostrar que dijo la verdad”. Por lo anterior, el impugnante pide a la Corte que profiera sentencia de reemplazo absolutoria.
Cargos subsidiarios por nulidad: De conformidad con la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por indebida motivación, irregularidad que afecta el
debido proceso. El impugnante, luego de transcribir algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, así como una parte del contenido de la decisión recumida, funda su inconformidad en que la sentencia, si bien es cierto se ocupó de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, no lo hizo respecto del tema de la antijuridicidad, motivo por el cual el Tribunal “desconoce literalmente la obligación que tiene de motivar su decisión, haciéndole saber al procesado por qué es condena y cuáles fueron las pruebas valoradas y las normas que éste infringió.” Con fundamento en los razonamientos anteriores, el demandante solicita a la Corte: “dicte providencia de reemplazo, donde se decrete la nulidad y se proceda a proferir la que en derecho corresponda”. r
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia v Corte Suprema de Justicia A través de un segundo reproche de nulidad, el libelista aduce que la sentencia se halla viciada de nulidad por afectación al debido proceso, toda vez que antes de entrar a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado, el Tribunal devolvió la actuación al a-quo para que se pronunciara sobre el delito contra la fe pública y precisara los delitos por los cuales fue absuelto Luis Rafael Rocha Díaz. Dice el casacionista que el juzgado procedió según lo ordenado a través de un auto de cúmplase, motivo por el cual la defensa del procesado no pudo ejercer el recurso de apelación, "por cuanto al ser adicionada la sentencia,
se introdujeron nuevos elementos que el apelante no tuvo la oportunidad de debatir". Sostiene que el Tribunal, al notar la iregularidad, debió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la última notificación de la sentencia, a efecto de que el a-quo introdujera la adición requerida, solicitud esta última que eleva a la Corporación, como corolario del cargo "para restablecerle a mi defendido la oportunidad de adicionar también el recurso de apelación de la sentencia”,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador,
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia i Corte Suprema de Justicia como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la
sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un minimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya fue advertido, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción.
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO
República de Colombia CCorte Suprema de Justicia Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad cuál error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el recurrente desarrolla los cargos formulados no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda
vez que desconocen los principios de debida argumentación, autonomía de las causales, proposición jurídica completa y trascendencia, motivo por el cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.
3. El libelo ostenta yerros trascendentes desde la misma postulación de los cargos, pues —en evidente desconocimiento del principio de jerarquía de las causales de casaciónpide a la Corte que resuelva en primer lugar el cargo por violación indirecta de la ley sustancial y, en último témino, el cargo de nulidad.
10 7
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia y Corte Suprema de Justicia Semejante petición resulta inviable, pues la proposición, en primer lugar, de un cargo por la causal primera de casación de que trata el artículo 207 la Ley 600 de 2000 supone necesariamente admitir la validez de la actuación procesal; es por lo anterior que, tal como la lógica lo impone -y así mismo la junsprudencia lo ha precisado de manera unánimeel cargo por nulidad debe proponerse de manera principal y el cargo por violación de la ley sustancial de forma subsidiania, pues de prosperar el primero sería inútil abordar el segundo y, de manera correlativa, el segundo supone admitir que no existe un motivo de nulidad que invalide todo o parte de lo actuado.
4. La modalidad de censura que propone el recurrente a través de los dos últmos cargos, le permite a la Corte recordar que las exigencias de debida fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento que pretende denunciar un vicio de nulidad, como de antaño lo ha fijado su
jurisprudencia. así: "La postulación de Vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relalivo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.” "Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo." 11 /
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO
República de Colombia [ Corte Suprema de Justicia "Es asi como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro
de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente ofra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad."' La jurisprudencia de la Corporación ha decantado de manera particular el deber que le asiste al casacionista de enseñar de qué manera la imitualidad detectada tiene trascendencia en el debido proceso y en la situación del procesado y cómo la corrección del yerro conlleva una decisión de fondo distinta. Así lo ha expresado la Sala: “...impera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinarno, ello por si sólo no exime al demandante de deber de (...) demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refieja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, ofra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad"?. La postura reseñada deja en claro, entonces, que el impugnante debe demostrar no solamente la existencia de la irritualidad, sino además que su corrección habrá de acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas 1 Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006, radicación No. 24132.
12 7
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO. e
República de Colombia Corte Suprema de Justicia hipotético, en el sentido del fallo, o al menos, representar una mejora sustancial a la situación del procesado. Vistos los presupuestos anteriores, surge nitido que los argumentos con los cuales el impugnante sustenta los cargos por nulidad faltan de forma ostensible a los deberes de jerarquía de los motivos de nulidad, proposición jurídica completa, trascendencia y debida fundametación. En primer lugar, porque.los reproches de nulidad también deben cumplir con el principio de jerarquía, es decir, deben proponerse en un orden que respete el mayor o menor poder invalidatorio de los motivos que darian lugar a la nulidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el motivo de nulidad que se funda en la aparentemente irregular adición del fallo por parte del juez de primer grado tendría un mayor poder de invalidar lo actuado que aquél que versa sobre la supuesta indebida motivación. Por lo tanto, en ese orden y no en el inverso debió el libelista proponerlos y desarrollarlos. Además de lo anterior, el libelista no precisa a la Sala cuál ha de ser la consecuencia del vicio que censura, pues al concluir el cargo por indebida motivación se limita a solicitar que “dicte providencia de reemplazo, donde se decrete la nulidad y se proceda a proferir la que en derecho corresponda”. La petición formulada en términos asi de genéricos e imprecisos olvida que es al casacionista y no a la Corte a quien
corresponde, en atención a los principio de proposición jurídica completa y limitación, precisar desde dónde ha de invalidarse lo actuado. 13 U P
ME Rad. 31530. CASACIÓN —
WILLLAM MENESES ARÉVALO.
E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por otra parte, el razonamiento del libelista encaminado a censurar la iregular motivación de la sentencia adolece de indebida fundamentación, pues se limita a repasar los antecedentes jurisprudenciales de la Corporación sobre ese tema, así como a transcribir in extenso el contenido de la decisión de segundo grado, mostrando apenas una discrepancia con las conclusiones de la providencia recurrida. Las falencias reseñadas no impedirían la admisión del cargo a esta sede extraordinana, si el razonamiento propuesto atinara cuando menos a identificar un yerro de juicio o de garantía que afectara el proceso o la sentencia. No obstante, ello no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues -en primer lugardel estudio de la sentencia no se advierte la falta de motivación que pregona el casacionista y -en segundo términotampoco está demostrada la trascendencia para el debido proceso o el derecho de defensa que puedo generar la complementación del fallo por el a-guo. Lo primero, por cuanto el demandante no detalla en qué consistió la indebida motivación, esto es, cual de las diferentes modalidades que la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado es la que reprocha del fallo?. Y aunque pareciera que cumple con ese deber al precisar -de manera por demás vaga y tangencialque la sentencia no abordó el tema de la 3 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación
que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofisticos (Cfr. Cas. mayo 22/03. Rad. 20756). 14 74
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLLAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia antijuridicidad, en todo caso no enseña cuál en particular era el razonamiento que el fallador debió tratar, ni de qué manera su omisión afectó las garantías del procesado. De todos modos, salta a la vista que la sentencia sí se ocupó del tema de la antijuridicidad, pues tras repasar los hechos sobre los cuales fundó la tipicidad del comportamiento punible atribuido a WILLIAM MENESES ARÉVALO, precisó lo siguiente: “El Despacho estima que se ha transgredido el bien jurídico protegido, de acuerdo con la prescripción legal, el cual es la administración pública. Así, cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar es que el servidor público siendo garante (se encuentra bajo su administración, custodia o tenencia) de los recursos del Estado, decide apropiárselos en provecho propio o en provecho de un tercero, con el ánimo de no devolverlos; la norma de peculado por apropiación propende la correcta administración utilización y destinación de los recursos del Estado, al regular funcionamiento y al decoro de los órganos públicos. La consumación del delito de peculado por apropiación, por ser un tipo instantáneo, se produce en el momento en que se efectúa la ilegal apropiación del bien, realizando actos extremos de disposición del objeto,
pasándolo a su patrimonio personal. No se exige el enriquecimiento del sindicado, pues basta la posibilidad de disponer, por parte del servidor público de los bienes apropiados, sin que se exija el goce o el disfrute por lo menos." Más aún, el fallo insiste en la ausencia de justa causa en la comisión del comportamiento de los procesados, razonamiento que no es otra cosa que una más de las aristas del aspecto de la antijuridicidad de la conducta punible (pág. 10-11, decisión del juzgado). Ahora bien, que -según el libelistala motivación del fallo “desconoce literalmente la obligación que tiene de motivar su decisión, haciéndole saber al procesado por qué es condenado y cuáles fueron las pruebas 15
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO. s
República de Colombia Corte Suprema de Justicia valoradas" es una afirmación que desconoce de forma ostensible el contenido de la sentencia, pues ésta abunda en detalles sobre ese preciso aspecto. Es así que el a-quo precisó lo siguiente: "La materialización de la conducta que se le imputa al procesado consistente en ordenar pagos de cirugías sin estar demostradas, y asi apropiarse de dineros públicos conforme a las previsiones del art. 133 el anterior C de P. Penal (sic), como bien lo destaca la fiscalía, esto es, apropiándose en provecho suyo o de terceros de bienes del Estado, mediante resoluciones de pago, sin haber soporte de la realización de procedimiento durante el periodo comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 1997” (pág. 6, fallo de primera instancia).
Por lo tanto, surge nitido que no existen las deficiencias de motivación que señala el casacionista, toda vez que las razones y las pruebas sobre las cuales se fundó el juicio de condena, así como el tema relativo a la antijuridicidad del comportamiento punible imputado, fue suficientemente desarrollado en el fallo.
5. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal, antes de desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado, advirtió "que el a-quo, en lo concerniente a los procesados WILLIAM MENESES ARÉVALO y Manuel Salvador Mejía, obvió pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia apelada, con respecto a la condena por el punible que concursó con el peculado por apropiación, del cual hizo su tratamiento, existencia y asignación de pena en la parte motiva —Falsedad Ideológica en Documento Público-", también lo es que ello no representa iregularidad relevante alguna, pues el fallador de primer grado —tal como lo admitió el ad-quem y así mismo lo observa la Corteno omitió ocuparse del comportamiento punible contra la fe pública y fue claro, en la parte motiva,
16 A
Rad. 31530. CASACIÓN
E WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombila Corte Suprema de Justicia en desarrollar lo relativo a su materialidad y a la responsabilidad de los procesados, así como al dosificar la pena respectiva, de cara al fenómenos del concurso de comportamientos punibles (pág. 15-17, sentencia del juzgado). La inconsistencia radicó en que el juzgado olvidó plasmar en la parte
resolutiva de la decisión de primer grado aquello que de manera completa argumentó en su parte motiva. Fue por lo anterior que el Tribunal, a través de auto del 2 de abril de 2008 (fi. 3-4, c. de segunda instancia), ordenó “devolver el proceso... al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná... para que efectúe la adición del fallo...” Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el a-quo dispuso adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia “bajo el entendido de que también se declara penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público, a ambos sentenciados, de acuerdo a su grado de participación”. De manera que todo lo anterior, no fue sino la manera en que operó uno de los principios que orientan el decreto de las nulidades, cual es el previsto en el numeral 5 del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, según ei cual "só/o puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la iregularidad sustancial. En cumplimiento del anterior postulado, el Tribunal, tras advertir la inconsistencia ya detallada y, en lugar de invalidar parcialmente la actuación procesal surtida, dispuso lo necesario para su corrección, lo cual no desconoce ninguna garantía procesal fundamental, pues la adición, tal como lo aclaró el juzgado- “hace parte integral del fallo, 17 d
Rad. 31530. CASACIÓN
WILLIAM MENESES ARÉVALO.
República de Colombia d “ É Corte Suprema de Justicia para que sea objeto de estudio al momento de desatar el recurso". En otras palabras, la actuación del superior advirtió que en verdad© instituto
de la nulidad solamente opera como un remedo extremo, pues se prefieren otro tipo de soluciones a las imitualidades que se presentan en la actuación procesal. Y aunque el casacionista se lamenta porque la adición así producida le impidió ejercer el derecho de contradicción “por cuanto al ser adicionada la sentenciase introdujeron nuevos elementos que el apelante no tuvo la oportunidad de debatir, no precisa a la Sala cuáles fueron aquellos elementos desconocidos que no pudo recumir, menos aún cuál el argumento que pudo esgrimir y que, por no hacerlo, incidió en un perjuicio en la situación del procesado. Y, como ya lo advirtió la Corte, no se observa en ello iregularidad alguna, pues la adición no introdujo elementos esenciales novedosos a los ya contenidos en la decisión del juzgado, ni hizo más que precisar aquello que la parte motiva del fallo fue clara y suficiente en desarrollar, esto es, el juicio de condena por la conducta punible contra la fe públicas. ' Así lo argumentó el fallo de primer grado la incriminación contra MENESES ARÉVALO po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.