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CSJ - SP31539(31-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31539(31-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

4( _

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICI PAZ 31539

W1LSON SALA (cid:9) CARRASCA!.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 233 San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS El 19 de marzo del año en curso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual declaró elegible, para acceder a tos beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, a WILSON SALAZAR CARRASCAL, alias "el loro", "cepillo" y "lorenzo", desmovilizado de Las autodefensas unidas de Colombia. Los representantes del Ministerio Público y de las víctimas interpusieron recurso de apelación, que fue sustentado ante esta Sala de Casación el pasado 2 de junio.

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTIC/I 1 Y PAZ 31539

WILSON SALAZ CARRASCAL

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla, le recibió versión a SALAZAR CARRASCAL durante los días 14 y 15 de diciembre de 2006, 9, 10 y 11 de enero de 2007 y 7 y 8 de febrero de 2007.

2. El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, con funciones

de control de garantías, celebró la audiencia de formulación de imputación el 18 de octubre de 2007 y la de formulación de cargos el 28 de enero de 2008. En esta última impartió aprobación a los cargos: (1) uno, doble homicidio agravado; (uf) tres, falsedad material en documento público, tipificada en el articulo 287 de la Ley 599 de 2000, y (iii) cuatro, extorsión, tipificada en el artículo 244 del mismo estatuto sustancial, formulados por la fiscalía. No procedió igual respecto del cargo dos, falsedad material de particular en documento público, contenida en el artículo 220 del Código Penal de 1980, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita.

3. El 10 de abril de 2008 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla celebró audiencia en la que declaró la legalidad de la aceptación de tos cargos formulados a SALAZAR CARRASCAL. Esa decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público y por el defensor, quienes reclamaron, entre otros aspectos, la nulidad por no haberse incluido el delito de concierto para delinquir.

4. El 28 de mayo de 2008, al desatar la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó la nulidad 2

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WILSON SALAZ C.ARFtASCAL pero dispuso que por cuerda paralela y subsiguiente se formulara la imputación relativa al concierto para delinquir agravado y a las otras

atribuciones que surgieran de las indagaciones sobre los daños colectivamente causados por la organización, durante y con ocasión de la militancia de W1LSON SALAZAR CARRASCAL.

5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto el 14 de julio de 2008 y, a través de las audiencias celebradas los días 13 y 19 de agosto y 6 y 7 de noviembre del mismo año, agotó el trámite incidental de reparación. Con • posterioridad, escuchó a Los intervinientes en sus alegaciones conclusivas, en audiencias que se realizaron los días 2 de diciembre siguiente y 19 y 26 de enero de 2009.

6. El 19 de marzo del año en curso dictó sentencia de primera instancia, en virtud de la cual (i) declaró al procesado elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz; (II) Lo halló responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, extorsión y falsedad • material en documentos públicos; (iii) le impuso la pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; (iv) le concedió el beneficio de la pena alternativa por un periodo de setenta (70) meses de privación de la libertad, y, como consecuencia de ello, (y) le suspendió el cumplimiento de la pena ordinaria.

Además, atendiendo el contenido del auto del 28 de mayo de 2008 1, dictado por esta Sala, dispuso la suspensión condicionada de la pena

Radicado 29.560. 3 SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA01 PAZ 31539Y/11_50N SALAZA CARRASCAL alternativa hasta tanto la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz realizara la imputación del delito de concierto para delinquir agravado y de los nuevos punibles aceptados por SALAZAR

CARRASCAL.

7. El fallo fue recurrido en apelación por el representante del Ministerio Público y por los representantes de Las víctimas.

CONSIDERACIONES

1. Sería del caso resolver los recursos propuestos, si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que obliga a la Corte a invalidar lo actuado a partir del acto de formulación de cargos, inclusive.

Estas son tas razones: 1.1 En el marco de la regulación normativa de la Ley 975 de 2005, tas actividades delictivas objeto de atribución responden a fenómenos propios de la criminalidad organizada, cuya ejecución y consumación se dinamiza en el contexto de la concertación interna de cada bloque o frente. Bajo este presupuesto, ta construcción de la verdad histórica debe tener como punto de partida el esclarecimiento de los motivos por los cuales se conformó la organización ilegal, las cadenas de mando, el modelo delictivo del grupo, La estructura de poder, las órdenes impartidas, los planes criminales trazados, las acciones delictivas que sus integrantes hicieron efectivas para el logro sistemático de sus objetivos, las razones de la victimización y la

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SEGUNDA INSTANCIA.JUSTICIA 4 PAZ 31539

WILSON SALAZA ARRASCAL constatación de los daños individual y colectivamente causados, con

miras a establecer tanto la responsabilidad del grupo armado ilegal como la del desmovilizado. En ese sentido, la sentencia de constitucionalidad C-370 del 18 de mayo de 2006, precisó: "...que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovitizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual y colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, (a responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables, sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o el bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados de los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual cometieron (os delitos juzgados por parte de miembros de un grupo

armado determinado, calificados como tales judicialmente." Emerge de lo anterior, que los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se 5

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICIA /PAZ 31539

W1LSON SALAZAR ARRASCAL centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) y no, como se ha insistido, en conductas punibles individualmente causadas porque, entonces, su investigación y luzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria (resalta la Sala). Bajo ese entendido no se discute que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, los fallos que se profieran al amparo de la Ley de Justicia y Paz tienen una carga argumentativa mayor en lo que corresponde al examen de los fenómenos de macrocriminalidad y de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos, atendiendo además al marco internacional. Por consiguiente, el funcionario judicial debe no solo analizar el caso concreto sino contextualizarlo dentro del conflicto, identificando los patrones de violencia y los demás actores seguramente de rango superior que también son responsables. 1.2. Una observación completa de la actuación sometida a examen conduce a pregonar, de manera anticipada, que la posibilidad de "facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, lo justicia y la reparación", como es el objetivo trazado en la Ley 975 de 2005, no puede edificarse sin atender al marco dentro del cual

WILSON SALAZAR CARRASCAL cometió los hechos delictivos objeto de atribución, esto es, durante y con ocasión de su pertenencia al bloque "Héctor Julio Peinado Becerra" de las autodefensas del sur del Cesar. Es claro, que si los destinatarios de la Ley son los miembros de grupos armados ilegales, las conductas punibles respecto de las cuales se ha 6

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTIC1A, PAZ 31539

WILSON SALAZA : ARRASCAL .. de proferir sentencia con miras a la imposición de pena alternativa, debieron haberse cometido al interior de la respectiva organización, efecto para el cual el delito de concierto para delinquir se perfila en un componente obligado en la formulación de imputación, la formulación de cargos y el fallo, de lo cual adolece esta actuación. 1.3. La Sala ha sostenido, de manera restringida aunque no es lo aconsejable, que las imputaciones parciales son compatibles con el proceso de justicia y paz y con la normativa que lo regula.

Inicialmente en el auto del 28 de mayo de 20082, a propósito de resolver un recurso de apelación formulado dentro de este mismo proceso, advirtió que la imputación hecha no era completa y dispuso que por cuerda paralela se formulara imputación por el delito que tanto la defensa como el Ministerio Público echaban de menosconcierto para delinquir agravado-, así como por los demás que surgieran de indagaciones sobre los daños colectivamente causados por la organización, durante y con ocasión de la militancia del señor

Solazar Carrasca!, conforme a las fronteras espaciales y temporales específicas de aquella, y se instó a la Fiscalía General para que ello sucediera. Luego, en auto del 23 de julio del mismo año3, advirtió que tal hipótesis era perfectamente viable y no lesionaba garantías fundamentales, derechos de las víctimas ni chocaba con el principio de unidad procesal. Tratándose de postulados que soportan condenas por delitos que no tienen relación con el conflicto armado o en su contra se siguen Radicado 29.560. 2 3 Radicado 30.120. 7

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICIIA PAZ 31539

WILSON SALAzAT CARRASCAL causas penates, se pronunció en los autos del 9 de febrero 4 y del 18 de febrero de 20095, señalando que en estos eventos es posible realizar la imputación parcial prevista en el parágrafo del artículo 5° del Decreto 4760 de 2005. Sin duda, la finalidad de las imputaciones parciales es imprimir agilidad al proceso y brindar seguridad progresiva en torno a ta "judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en la primera parte de su versión libre, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos...". 6 Sin embargo, la Sala debe precisar que, a pesar de que las imputaciones parciales pretenden dar" agilidad al proceso y no afectan de manera concreta ni con intensidad importante los derechos del justiciable y de las víctimas, no pueden convertirse en una práctica común a todos los procesos de justicia y paz.

En efecto, lo ideal es que la imputación sea completa, esto es, que abarque todos los delitos que se deriven de la versión libre rendida por el desmovilizado, de los elementos materiales probatorios, de Ea evidencia física y de la información legalmente obtenida, en tanto permite que la fiscalía, el magistrado de control de garantías y ta Sala de conocimiento tengan una visión íntegra, completa y común sobre sus actividades y las del grupo al que pertenece. Por ello, las imputaciones parciales no pueden convertirse en una herramienta usual por parte de la fiscalía, sino extraordinaria. ' Radicado 30.955. / Radicado 30.775. 4 Auto del 9 de febrero ya citado.

8 • SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICIA ii•AZ 31539

WILSON S. • . • sARRASCAL Proceder de manera diversa refleja negligencia de dicho ente en el cumplimiento de sus funciones de investigación, comprobación y verificación y podría, eventualmente, entorpecer la garantía de verdad, justicia y reparación de las víctimas. En todo caso, debe resaltarse que el delito de concierto para delinquir es vital y esencial dentro del proceso de justicia y paz. Por ello no es factible admitir que un trámite de esta naturaleza finalice sin la presencia de esa conducta punible, como tampoco puede concebirse que en la sentencia no se declare la responsabilidad del desmovilizado dentro de la organización al margen de (a ley y su ingreso a ella para delinquir. La labor de (a fiscalía y de los demás funcionarios que intervienen en la actuación está orientada a indagar fenómenos propios de la criminalidad organizada.

En ese contexto, el fallo que ponga fin a la actuación debe sancionar en primera instancia por la pertenencia al grupo armado ilegal, porque, si se quiere, los delitos restantes resultan colaterales, en cuanto derivan de la existencia de ese grupo, son su consecuencia y, por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la Ley 975 de 2005 si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquellos dependen de éste. 1.4. En razón a lo expuesto, la Corte debe precisar lo consignado en el auto del 28 de mayo de 2008, en el sentido que si bien efectuar imputaciones parciales no socava la estructura del proceso como es debido, las mismas deben ser extraordinarias. No obstante, de presentarse esa situación inusual las actuaciones dentro del contexto deberán unirse antes de proferirse fallo de primera instancia y, específicamente en el momento de la 9 IP

SEGUNDA INSTANCIA•JUSTICIA AZ 31539

? W1LSON SALAZA ARRASCAL c) Las imputaciones parciales aceptadas dentro del proceso de justicia y paz, no pueden convertirse en práctica generalizada, y cuando a ellas haya lugar, las actuaciones adelantadas en forma paralela y separada, deben fusionarse en el acto de formulación de cargos. 1.7. Por las razones expuestas, se invalidará lo actuado a partir del acto de formulación de cargos, inclusive, y se devolverá el expediente a la Fiscalía de Justicia y Paz de Barranquilla para que, llegado el momento procesal oportuno en el trámite que en la actualidad adelanta por cuerda paralela en cumplimiento de lo

dispuesto por esta Corporación en el plurimencionado auto del 28 de mayo de 2008, proceda a formular cargos contra W1LSON SALAZAR CARRASCAL por: el delito de concierto para delinquir, los delitos objeto de esta actuación y los demás a que haya lugar, atendiendo al Bloque de Constitucionalidad. En el desarrollo de ese ejercicio argumentativo, el instructor deberá observar la valoración jurídica de cada una de las conductas punibles conforme al presupuesto de tipicidad estricta, imputación fáctica, categorías de atribución cometidas por el desmovilizado en su condición de militante del grupo armado ilegal. Así mismo, por tratarse de conductas cometidas por colectividades criminales, al momento de adecuar típicamente esos comportamientos atenderá a la normatividad interna, al bloque de constitucionalidad y a los postulados del derecho internacional y del derecho internacional humanitario, conforme de analizará más adelante. La asunción a esta fase de la actuación presupone el cumplimiento, por parte de la Fiscalía, de una investigación ceñida a las previsiones 12

SEGUNDA INSTANC1A-JU5TICIA Y1 AZ 31539

WILSON SALAZAR RRASCAL del artículo 15 de la Ley de Justicia y Paz, con miras a concretar que la comisión de las conductas responden a un ataque sistemático y generalizado a la población civil por parte de la organización delictiva en la que militó el desmovilizado. Por ello, según el precepto, las indagaciones deben establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos punibles, las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado

o acusado y su conducta anterior; tos antecedentes judiciales y de policía y los daños que individual y colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de realizar el control formal y material de toda la actuación, además de verificar si la aceptación de los cargos fue espontánea, libre y voluntaria, si se cumple el presupuesto de verdad en la revelación de los hechos, si se satisfacen los requisitos de elegibilidad, si las víctimas están legalmente representadas, entre otros aspectos, constatará la pertenencia de W1LSON SALAZAR CARRASCAL a la organización armada ilegal y, de contera, la comisión de los hechos delictivos durante y con ocasión de esa militancia. Una vez verifique el cabal cumplimiento de las expectativas y los mandatos legalmente consagrados en punto de la verdad, la justicia y La reparación a las víctimas, proferirá nuevo fallo en el que resuelva sobre todas la conductas punibles, incluido obviamente el delito base, en el que habrá de observar los lineamientos expuestos en este proveído. 13 i

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICIA lYl AZ 31539

W1LS0N SALAZAR RRASCAL momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena

de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional." (Subraya la Sala). El Constituyente de 1991 (artículo 93 de la Carta Política) fue claro en señalar que lo tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden 0 interno. Con el fin de armonizar ese artículo con el 4 ibídem, la Corte Constitucional acudió a la noción de bloque de constitucionalidad, que definió así: "el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Consttución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu."8 De acuerdo con la jurisprudencia, los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (artículos 93 y 214, numeral 2°, de la Carta Política) forman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad. Sentencia de C-22$ del 18 de maya de 1995. 16

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICIA Yf AZ 31539

WILSON SALAZAR RRASCAL La obligatoriedad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad imponen al Estado -todoadaptar las normas internas a los contenidos del derecho internacional humanitario. En este orden de ideas, Las autoridades colombianas deben observar no solo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Bajo esos parámetros, la labor de la fiscalía, no solo en la etapa de investigación y verificación sino de adecuación típica de la conducta, así como la de los jueces que de alguna manera intervienen en los procesos de justicia y paz, debe estar orientada por esos principios y mandatos superiores. Esa labor no puede ser ajena, entonces, a los postulados del derecho Internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Por ejemplo, el homicidio en persona protegida hace parte del género de delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional y con el fin de cumplir y hacer efectivas las normas del derecho internacional humanitario el legislador de 2000 lo tipificó como delito. En efecto, los artículos 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra 9 y 4 del Protocolo ii Adicional" contemplan la protección que, en caso de conflicto armado no internacional, debe prodigarse a las personas Entraron en vigor para Colombia el 8 de mayo de 1962 por virtud de la Ley 5 de 1960. I° Entró en vigencia el 15 de febrero de 1996 por virtud de la Ley 171 de 1994.

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SEGUNDA INSTANCIA-JU (cid:9)STICIA1 PAZ 31539

WILSON SALAZAR ARRASCAL que no participen directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas, y prohibe los atentados contra su vida, la salud y la integridad física o mental., en particular el homicidio y los tratos crueles. Es sin duda un tipo penal que los funcionarios judiciales deben aplicar en un escenario de conflicto armado internacional o no internacional, puesto que el reproche se dirige a conductas cometidas contra personas que no hacen parte de tas hostilidades y a quienes debe brindarse protección frente a ataques que no están obligadas a soportar. 2.2. Estructura". 2.2.1. El procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 está integrado por dos etapas: una administrativo y otra judicial. La primera, a cargc del Gobierno Nacional que elabora la lista con los nombres de los miembros de grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios de la Ley 975. La segunda, corresponde a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, una vez reciba la lista correspondiente, y culmina en los Tribunales de Justicia y Paz. 2.2.2. Antes de escuchar en versión libre al postulado, le corresponde al fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz 12 adelantar las actividades investigativas necesarias tendientes a: determinar los " Cfr. Autos de segunda instancia 27873 del 27 de agosto de 2007, 28250 del 25 de septiembre de 2007, 28040 del 23 de agosto de 2007, 30120 del 23 de julio de 2008, 30775 del 18 de febrero de 2009 y 31162 del

11 de marzo de 2009. 12 Articulos 15, 16 y 17 de la Ley; 4, 9, I de los decretos 4760de 2005, 3391 de 2006 y 4417 de 2006 18 ii

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICIA Vl AL 31539

WILSON SALAZAR RRASCAL autores intelectuales, materiales y partícipes; esclarecer (as conductas punibtes cometidas; identificar los bienes, las fuentes de financiación y el armamento de los respectivos grupos armados al margen de la ley; realizar los cruces de información, y todas las demás diligencias encaminadas al esclarecimiento de la verdad, dentro de un término que no puede superar los seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. 2.2.3. Solo una vez culminada la actuación previa el fiscal asignado contará con suficientes elementos de juicio para realizar la diligencia de versión libre. El fiscal tiene la posibilidad de evacuar las versiones en varias sesiones". Ello, por razones eminentemente prácticas, atendiendo la complejidad de los casos, las características de lns hechos atribuidos al desmovilizado y al grupo armado al margen de la ley, la obligación legal y constitucional de propiciar que la verdad sea completa y veraz, y la necesidad de garantizar la participación de las víctimas. El rol de la fiscalía en el contexto de la versión libre no es pasivo. Tiene el deber institucional de interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de la verdad, que constituye un presupuesto de la investigación y de la labor de verificación que debe agotar con miras a consolidar una formulación de cargos. Sin embargo, antes de

iniciar el cuestionario deberá inquirirlo sobre si es su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley, como requisito para adelantar las demás etapas del proceso judicial". " Cfr. Autos de segunda instancia 30120 del 23 de julio de 2008 y 3077$ del 18 de febrero de 2009. Articulo 1 del Decreto 2898 de 2006. 14 19

SEGUNDA INSTANCIA-JUSTICIAt Y Z 31539

WILSON SALAZAR C RRASCAL El desmovilizado, por su parte, está obligado a efectuar una confesión completa y veraz" de los hechos delictivos en los que participó y de todos aquellos que tenga conocimiento durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así como informar las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de los que te conste, para asegurar el derecho a la verdad. Adicionalmente, deberá indicar la fecha de ingreso al respectivo frente o bloque y enumerar todos los bienes de origen ilícito que deberán ser entregados para efectos de reparar a las víctimas. La confesión es un compromiso que adquiere quien está interesado en acogerse a los beneficios de la justicia transicional", y constituye presupuesto esencial para acceder a ellos". Dicho instituto -se insistees un medio de prueba y será valorado como tal por el fiscal para proceder a la imputación. De modo que se tendrán en cuenta aspectos referidos • a los argumentos de pertinencia, eficacia y profundidad con los cuates pueda estimar su mérito, atendiendo a la coherencia interna y externa del relato, el objeto percibido, su nivel

de descripción y, por tratarse de hechos que fueron cometidos con ocasión y durante La militancia del postulado en el aparato ilegal armado de poder, se verificará si el modus operandi se corresponde con el patrón delictivo del grupo, para lo cual deberá auscultarse la razón de la victimización y así, de su sistematicidad. 2.2.4. Para el ejercicio de su función investigativa y la eficacia de la versión libre, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía debe elaborar un plan metodológico completo respecto de (as posibles hipótesis 13 Ardculos 17 de la Ley 975 -declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. Artícu_os 9 del Decreto 3391 de 2006 y 5 del Decreto 4760 de 2005. 14 Cfr. Autos de segunda instancia 30120 del 23 de julio de 2008, 30998 del 12 de febrero de 2009 "Cfr. Auto de segunda instancia 31150 del 12 de mayo de 2009. 20 1,

SEGUNDA 1NSTANCIA-JUSTICIA Y AZ 31539

( WILSON SALAZAR RRASCAL delictivas. El Fiscal General de la Nación desempeña un importante cometido en el asunto, en cuanto es quien debe impartir las instrucciones generales a esa Unidad". Esa estrategia de trabajo" debe partir de dos presupuestos mínimos: (1) que el postulado es un confeso transgresor del delito de concierto para delinquir agravado y (II) que su militancia se desarrolló en un tiempo y en unos lugares específicos. El estudio correlativo radicará en los daños causados individual y colectivamente por el

desmovilizado. Ese ejercicio metodológico aproximará al acusador a una verdad que deberá declararse judicialmente y luego difundirse y sancionarse, y sobre ella se hará catarsis con la finalidad de garantizar la no repetición de este tipo de criminalidad. Lo anterior no obsta para que en el curso de la versión del desmovilizado la fiscalía adelante actos investigativos de verificación". Aceptar que se debe esperar a la culminación de la diligencia, sería atropellar el derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad; incluso, conduciría al absurdo de que si el desmovilizado en desarrollo de la misma revela la ubicación del cadáver o cadáveres de algunas de sus víctimas, el ente investigador no podría proceder a verificar de inmediato esa información, pese al clamor de los familiares del occiso u occisos, erigidos así en consecuenciales víctimas de los grupos de autodefensas o paramilitares, de obtener rápida y pronta noticia acerca del paradero de sus seres queridos, así sea de sus cuerpos. II Artículo 5, inciso 4, del Decreto 4760 de 2005. "Cfr. Auto de segunda instancia 29560 del 28 de mayo de 2008. 2° C.#. Auto de segunda instancia 29992 del 28 de julio de 2008. 21

SEGUNDA INSTANCIAJUSTICIA 9 Y1 A Z 31539

WILSON SALAZAR RRASCAL 2.2.5. Una vez agotado lo anterior el fiscal solicitará al magistrado con funciones de control de garantías programar una audiencia para realizar la imputación. Se trata de una comunicación que se hace al desmovilizado sobre los

hechos jurídicamente relevantes que se investigan en su contra21, y que tendrá lugar :uando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que aquél es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan. Su finalidad no es otra que la formalización de la iniciación de la investigación penal. Durante esa audiencia no solo se hará la imputación de los cargos, sino que solicitará la imposición de medida de detención preventiva y La adopción de medidas cautelares. Conviene destacar que esa imputación es fáctica2z, de modo que habrá de abordar las características delictivas que provisionalmente se le atribuyen y que se están investigando. Es má

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