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CSJ - SP31557(07-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31557(07-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombhia Extradición N 31557

FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 098 Bogotá, D. C.., abril siete (7) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO MONTES HenRY, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. A FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de "narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que el 27 de febrero de 2008 le dictó la acusación l N8:08-CR-70-T-23 EAJ, mediante la cual se le imputan los , é

República de Colombia Extradición N 31557 FABIÁN ALBERTO MCNTES HENRY Corte Suprema de Justicia siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 2909, aclarada con la 3171 y 0581 de 21 de octubre, 28 de noviembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, respectivamente: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenia una cantidad perceptible de cocaina, con el conocimiento y la intención de que seria

ilegalmente importada a los Estados Unidos, o a sus aguas, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en viclación del Titulo 21, Secciones 959, 960 (b)(1)X(BX(ii), y 983 del Cádigo de los Estados Unidos; y Cargos Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos 0 más de una mezcia o sustancia que contenia una cantidad perceptible de cocaina mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 21, Sección 950 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Urudos.

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 2909, aclarada con la 3171 y la 0581 de 21 de octubre, 28 de noviembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.

En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que FABIAN ALBERTO MONTES HENRY también conocido como “Pechi Palacio” o “Pechi”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de julio de 1969, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 18.001.450”.

2 República de Colombia Extradición N 31557 ?t FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia 2.2. Copia de la acusación N” 8:08-CR-70-T-23 EAJ proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, entre otros, contra FABIAN ALBERTO MONTES HENRY. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de MATTHEW H. PERRY, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Fiorida, y de JAMES F. KRAUSE, agente especial superior del Departamento de Seguridad Nacional de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Fotografía del requerido FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscaliía General de la Nación la Nota Verbal N 2909 de octubre 21 de 2008, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIÁN ALBERTO Montes HeNnRY, entidad que mediante resolución de 29 de diciembre siguiente, acogió lo pedido.

Repúblicad e Colombia . Extradición N 31557 FABIAN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia 3.2. El 18 de enero de 2009 FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY

fue notificado al momento de su captura por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N 18.001.450 expedida en San Andrés islas. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 538 del 18 de marzo de 2009, manifestó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3,4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 4 de mayo de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a FABiAN ALBERTO Montes HENRY y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. La defensa elevó petición de pruebas que le fueron ordenadas el 30 de septiembre siguiente. 3.6. Notificada la decisión aludida en el numeral anterior, el 1 de diciembre de 2009 se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el defensor de la persona requerida en extradición. La doctora ANA MARÍA GARZÓN BOTERO, Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal presentó alegatos fuera del término legal. / | Extradición N 31557 FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY LA DEFENSA Luego de hacer un recuento de las consideraciones legales

que motivan la petición de extradición, evaluó el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento penal aplicables al caso: Respecto a la validez formal de la documentación presentada adujo que se aportó copia de la acusación No. 8:08CR-70-T-23 EAJ, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; declaraciones juradas en apoyo de la solitud de extradición; datos útiles para la plena identidad de la persona solicitada en extradición; y las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior. Tedo lo anterior con la certificación de autenticidad expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y con la debida traducción firmas autenticadas, constancias y certificados emitidos por los funcionarios competentes. En lo que atiende al principio de doble incriminación manifiestó que las conductas imputadas en el exterior están previstas en nuestro ordenamiento punitivo en los artículos 340 y 376 bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sancionados con pena C superior a cuatro años de prisión. / República de Colombia Extradición N 31557 FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia Solicitó a la Corte pronunciarse frente a la posibilidad de que los hechos que motivan la extradición sean los mismos por los cuales FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY fue investigado, juzgado y sentenciado en Colombia mediante fallo ejecutoriado, invocando por ello la aplicación del principio del non bis in idem o de la cosa juzgada. Precisó que su defendido fue investigado en el radicado

169.180, por la Fiscalía Especializada de San Andrés Isla y que la investigación se precluyó mediante decisión de 26 de diciembre de 2006. Fundamentó su postura en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el concepto de extradición de 19 de febrero de 2009 que estableció como improcedente la entrega siempre que se estructuren tres factores: la existencia de sentencia o equivalente en firme, la persona contra la que se adelantó el proceso debe ser la misma requerida en extradición y que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Ai evaluar los tres factores en reseña encontró que FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY, se halla plenamente identificado y que se trata de la misma persona investigada en el radicado 169.180, por la Fiscalia Especializada de San Andrés, proceso en el cual se dictó resolución de preclusión por los mismos hechos que , motivan la solicitud de extradición de los Estados Unidos de Norte / | 6

República de Colombia : Extradición N 31557

—i FABIAN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprdee Jmustaici a América. Con ello pidió la aplicación del principio del non bis in idem a favor de MONTES HENRY. Finalizó su escrito con petición a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto desfavorable a la extradición de su representado, de manera subsidiaria y en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable la solicitud de extradición, requiere el cumplimiento de las garantias constitucionales y el debido proceso ¿a MoNTES HeNnRry, evitando un dobile

encausamiento y el desconocimiento del principio de nom bis in idem. También, condicionar la entrega para que sea juzgado sólo por la conducta que dio lugar a la entrega y que no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, trato o pena cruel, inhumana o degradante o prisión perpetua. Finalmente, que le sea tenido en cuenta como parte cumplida de la pena que se podría imponer en el país requirente el tiempo que lleva detenido en razón al trámite de extradición.

CONCEPTO DE LA CORTE;:

1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el articulo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición /

7 República de Colombia Extradición N 31557

FABIAN ALBERTO MONTES HENRY

Corte Suprema de Justicia FABIÁN ALBERTO MONTES HENRrY, así: (Cargo Uno) “ Comenzando en una fecha que se desconoce, pero desde por lo menos el principio del 2003, y continuando desde entonces y hasta la fecha de esta acusación formal inclusive”, y (Cargo Dos) "Comenzando en una fecha desconocida, pero desde por lo menos el principio de octubre del 2004, y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive”, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, indicando lo anterior que los cargos contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su

conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997: 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisó que los delitos imputados a FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurnisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las / Repúbdle iColcomabi a Extradición N 31557 ? FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a FABIAN ALBERTO MoNTesS HENRY, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2. Cuestión de fondo.

2.1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición

está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso'. Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros. , Repúbdle iCoclomabi a - Extradición N 31557 y FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea infenor a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia

proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reciamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. / 10 República de Colombia Extradición N" 31557 . FABIAN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO Montes HENRY, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N 8:08-CR-70-T-23 EAJ/¡& República de Colombia » Extradición N 31557 Y ._ FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia dictada el ?7 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que indica los actos que soportan la reciamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones de MATTHEW H. PERRY, y JAMES F. KRAUSE, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de

los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, y el segundo por ser Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron. Los anteriores documentos, que por demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fimas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C. y posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface. 12 República de Colombia , Extradición N" 31557 FABIAN ALBERTO MONTES MENRY Corte Suprema de Justicia 2.3. La identificación plena entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala: En las Notas Verbales Nos. 2909, aclarada con la 3171 y la 0581, de 21 de octubre, 28 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2009, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se

solicita es a FABIÁN ALBERTO Montes HENRY, también conocido como “PecH! PALACIOS”, también conocido como “PECHI”, ciudadano colombiano nacido el 18 de julio de 1969, en San Andrés, Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N 18.001.450, expedida en San Andrés y se aportó fotografía suya. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4. Principio de la doble incriminación. / 13 República de Colombia Extradición N” 31557 FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY De acuerdo con lo previsto en el numeral 1% del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. - El ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Medio de Florida, siendo objeto de la acusación N 8:08-CR-70-T-23 EAJ, dictada el 27 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le

acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO Comenzando en una fecha que se desconoce, pero desde por lo menos el principio del 2003, y continuando desde entonces y hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado, FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY alias “Pechi Palacios” alias “Pechi” A sabiendas, voluntariamente e intencionalmente, se combinó, conspiró se puso de acuerdo con otras personas que el Gran Jurado conoce y desconoce, para distribuir una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia República de Colombia Extradición N 31557 FABIAN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería exportada ilicitamente a los Estados Unidos, infringiendo el Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959. Todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 950 (b) (B) (inCARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida, pero desde por lo menos el principio de octubre de 2004, y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado, FABIAN ALBERTO MONTES HENRY alias “Pechi Palacios” alias “Pechi” a sabiendas, voluntariamente e intencionalmente, se combinó, conspiró y se puso de acuerdo con otras personas que el Gran Jurado conoce y desconoce, para poseer con intento de distribuir

una cantidad de cinco (5) kilogramos o mayor de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista il, a bordo de una nave bajo jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo el Titulo 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y el Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (5)(1(B)(i). 15 República de Colombia Extradición N 31557 FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia Los cargos de la acusación formal alegan que el acusado se involucró en una conspiración para cometer delitos. Según la ley de los Estados Unidos, una conspiración para cometer delitos es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para intentar ilevar a cabo un plan común e ilegal es un delito por sí mismo. Tal acuerdo no necesariamente debe ser formal y puede ser simplemente oral o implicito entre los conspiradores. Debido a que la esencia de un delito de conspiración es elaborar el plan en sí, no es necesario establecer si los conspiradores llevaron a cabo exitosamente su plan ilegal durante el proceso. Esta modalidad delictiva qguarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, así: Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para garantizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ” Repúbdle iColcomabi a Extradición N 31557 FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprdee Jmustaici a La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Por otra parte los cargos de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcia o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, encuentran acomodo en la descripción que se halla tipificada en Colombia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así: Art. 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie O suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil

(1000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales. (...) Asi, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N 8:08-CR-70-T-23 EAJ, proferida el 27 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1 del artículo 493 del Cádigo de Procedimiento Penal, retativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”). z A 17 Extradición N 31557 FABIAN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia Esta exigencia, al igual que las analizadas en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. . Este requerimiento también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N 8:08-CR-70-T-23 EAJ, del ?7 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, se

concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (Comenzando en una fecha que se desconoce, pero desde por lo menos el principio del 2003, y continuando desde entonces y hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida. // 18 Repúbdle iColcomabi a E Extradición N 31557 ; FABIAN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano MONTES HENnRY, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos MATTHEW H. PERRY, y JAMES

F. KRAUSE, Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Control! de Aduanas (ICE), al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Por tanto, este requisito también se cumple.

3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable

3.1. La defensa de FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, al considerar que los hechos que motivan la solicitud son los mismos por los que se le investigó y precluyó un caso en Colombia, como se advierte en la decisión del 26 de diciembre de 2006 emitida por la Fiscalia Especializada de San Andrés Providencia y Santa Catalina en la radicación 169.180. / 19 República de Colombia Extradición N 31557 FABIAN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia 3.2. Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los articulos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero. 3.3. En relación con la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de MONTES HENRY. Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, “Cosa juzgada. La persona cuya situación

jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. 3 Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8” de la Ley 599 de / “= 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. 20 República de Colombia Extradición N 31557 _ FABIÁN ALBERTO MONTES HENRY Corte Suprema de Justicia decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado). 34, El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantia mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental. Asi, por ejemplo, el articulo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asambiea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de

diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que, Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal! de cada país. Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art. 8), aprobadpoor la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de De

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