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CSJ - SP31560(24-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31560(24-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Única j kamiento 31560

PATROCINIO SANCHEZ NTES DE OCA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 89 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Concluida la audiencia pública dentro de la causa que, por el delito de peculado culposo, cursó en contra del doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, en su condición de ex alcalde del municipio de Quibdó, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía General de la Nación, procede la Sala de Casación Penal a dictar sentencia. IDENTIFICACION DEL PROCESADO 1 única jutz miEen to 31580 PATROCINIO SANCHEZ M (cid:9) S DE OCA PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, identificado con la c.c. número 11.791.981 de Quibdó, nació el 25 de noviembre de 1962, de 47 años de edad, hijo de Luz María y Rafael, vive en unión libre con Angélica María Gómez Castañeda, reside en el Barrio El Jardín Calle 19 de Quibdó, abogado de La Universidad Libre de Bogotá; entre sus ocupaciones, Gerente de Telecom, docente y, actualmente Gobernador del Departamento del Chocó.

HECHOS

1. La Coordinadora de Vigilancia y Control de la Controlaría General de la Nación' puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las irregularidades que se advertían en

algunos municipios, entre otros, Quibdó, por no haber situado los recursos correspondientes a la atención del régimen subsidiado en salud por las vigencias de 1998 a 2000, girados por el Ministerio de Hacienda, con destino a Los entes territoriales y que debían girarse a DASALUD.

2. El día 12 de febrero de 2001 2 el Departamento Administrativo de Salud del Chocó y el municipio de Quibdó, representado este último por el Alcalde Patrocinio Sánchez Montes de Oca, celebraron lo que denominaron convenio de pago a través del cual, el segundo se comprometía a La fecha en que se registra corresponde al año 2002.

Cfr. folio 157 cuaderno original 1. 2 2 Única uj azmfria nto 31580 PATROCINIO SANCHEZ M . ES DE OCA cancelar al primero un valor total de $481.670.686 correspondientes a la atención del régimen subsidiado de salud por los años 1998, 1999 y 20003. Se declaró expresamente que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo4.

3. El mismo 12 de febrero de 2001 5 se suscribió lo que se denominó acta de conciliación deudas entre entes territoriales con las ARS, acta número 0056, en la que intervinieron Patrocinio Sánchez Montes de Oca, en su calidad de Alcalde del municipio de Quibdó, la Directora de DASALUD y el representante de la ARS Barrios Unidos, por cuyo medio el primero se comprometió a cancelar la suma de $152.103.619 a favor de la ARS Barrios Unidos', monto

igualmente incluido en el convenio suscrito con DASALUD.

4. El 15 de enero de 2003, a instancia de la apoderada judicial de la A.R.S. Barrios Unidos, se libró mandamiento de pago por parte del juzgado Civil del Circuito de Quibdó 8 en contra de DASALUD y el municipio de Quibdó. El proceso ejecutivo culminó el 14 de octubre de 2003, con la transacción celebrada entre Patrocinio Sánchez Montes de 3 "El valor de la presente deuda ha sido liquidada con fundamento en los contratos cetebrados entre DASALUD y el Municipio de Q..ribdo, para la atención en Salud (sic) de sus afiliados desde 1998 con corte a 30 de diciembre de 2000". 4 Cfr. folio 158.

S Cfr. folio 149 cuaderno original 1. 6 Se precisa en su contenido que la suma de $152.103.619 corresponden al contrato número 179, período contractual: 1 de abril de 1999 a 30 de marzo de 2000, y 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000. 7 El compromiso: se dividió la deuda en 12 cuotas, las que se pagarán bimensualmente empezando en marzo de 2001. Folio 125 cuaderno original 1. 3 Única juz miento 31560 PATROCINIO SANCHEZ M DE OCA Oca y la apoderada judicial de la A.R.S. Barrios Unidos, a través de la cual se convino una liquidación total de $573.771.120 correspondientes al capital inicialmente pactado, esto es $152.103.619, más los intereses y agencias

en derecho9.

5. Poco antes del acuerdo conciliatorio arriba señalado, esto es, julio de 2003, el Departamento Administrativo de Salud del Chocó, DASALUD, inició proceso ejecutivo encaminado a obtener el pago de la deudala. No se presentó ninguna oposición por parte del municipio demandado -interposición de excepciones de pago o de cobro de lo no debido-, lo que propició que se cobrara dos veces la misma obligación.

1. ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación con sede en Quibdó, a través de la Fiscalía Cuarta Seccional de Administración Pública de esa ciudad", prevalida de abundante prueba que fue incorporada debidamente, declaró la preclusión de la instrucción a favor de Patrocinio Sánchez Montes de Oca, por los delitos de • Folio 217 cuaderno original 1. Igualmente se incluyó el contrato no 262 cuyo capital correspondía a $220.037.0137.

I° La demanda fue admitida el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, cfr. folio 424 cuaderno anexo de la Corte, y entre las órdenes dispuestas en la parte resolutiva se tiene: "-.Ordénase al ente territorial demandado, para que cumpla con La obligación en el término de cinco días, quien podrá proponer las excepciones que a bien tenga y sean procedentes, en el término de diez". II Folio 82 cuaderno original 3. 4 Única juzga ento 31560

PATROCINIO SANCHEZ MON S DE OCA

peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción, y dispuso a su turno vincularlo por la presunta conducta de peculado culposo. 2. (cid:9) El 15 de marzo de 2007 el inculpado rindió indagatoria 12 y pretendió excusar su comportamiento: (i) no recibió de la administración anterior ningún soporte contable; (II) si bien suscribió los convenios señalados, lo hizo con el propósito de garantizar los recursos del Fosyga a términos de la circular remitida por la Superintendencia de Salud; (iii) la administración fue sorprendida por el proceso ejecutivo instaurado por DASALUD por lo que procedió a sostener distintos diálogos con sus directivas que a su juicio actuaron de mala fe. Enfatiza que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez sin que se le hubiere prestado la debida atención al resolver en contra del municipio. El 28 de marzo de 2007 se declaró cerrada la investigación.

II. LA ACUSACIÓN El 10 de mayo de 2007, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Patrocinio Sánchez Montes de Oca 13, como presunto autor penalmente responsable del punible de peculado culposo, Fofo 92 cuaderno original 3.

12 Cfr. fofo 133 cuaderno original 3. 13 5 Única juz (cid:9)ollele nta 31580 PATROCINIO SÁNCHEZ MO S DE OCA tipificado en el Código Penal, libro segundo, título XV, delitos contra la Administración Pública, capítulo primero,

artículo 400 que señala una pena de prisión de 1 a 3 años. El sustento: (i) El municipio de Quibdó fue demandado ejecutivamente por DASALUD, entidad que por ese medio obtuvo el pago de $1.068.946.233, no obstante que parte de dicha suma ya había sido reconocida y cancelada a la A.R.S. Barrios Unidos en cumplimiento de transacción celebrada entre las partes en la que intervino el acusado y cuyo monto ascendió a $573.771.120. (fi) (cid:9) Al(cid:9) trámite (cid:9) del (cid:9) proceso (cid:9) ejecutivo", (cid:9) el (cid:9) municipio concurrió en forma extemporánea, cuando ya se había proferido sentencia y se dispuso seguir adelante la ejecución"; la pretensión, demostrar que una fracción del capital ya había sido cancelada. (iii) Todo apunta a señalar que en el período 2001-2003, en el que se desempeñó el procesado como alcalde municipal, no organizó el archivo como era lo debido para establecer el monto de las deudas que realmente tenía el municipio; éste desorden, esa desidia, trajo consigo que la administración " Correspondió a la radicación 2003-0299. Así se destaca en el pliego acusatorio, folio 137, c.3. "...cuando ya se encontraban con " sentencia de seguir adelante con la ejecución y corrido el correspondiente traslado de la 6 Única juzga 1ie nto 31580 PATROCINIO SANCHEZ MON S DE OCA municipal cancelara una deuda dos veces, con el consiguiente detrimento de sus recursos.

(iv) Se atribuye al procesado una conducta negligente por no haberse percatado a tiempo, como era su deber, de las obligaciones reales a cargo del municipio y en concreto, la transacción alcanzada con la ARS Barrios Unidos. La decisión así soportada fue confirmada por la Fiscalía 2' Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquía el 10 de junio de 2008.

III. Cambio de competencia Por razón del fuero constitucional sobreviniente que para el momento del juzgamiento surgió a favor del procesado como consecuencia de su designación como Gobernador del Departamento del Chocó a partir del 1 de enero de 2008, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el adelantamiento del juicio, siendo por ello que se dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se señaló fecha para la celebración de la audiencia preparatoria.

7 Única juzgNatan to 31560 PATROCINIO SANCHE2 MO S DE OCA , En desarrollo de la misma, 4 de diciembre de 2008 16, se declaró la nulidad de la actuación y se ordenó el envío de Las diligencias al Señor Fiscal General de la Nación, la razón: a la fecha -10 de junio de 2008el funcionario de segunda instancia que conoció del recurso interpuesto frente a la resolución de acusación carecía de competencia. Con decisión del 26 de marzo de 2009 17 el Despacho del Fiscal General de la Nación consideró que frente al fuero sobreviviente, la resolución calificatoria debe asumirse de

única instancia, luego no procede recurso alguno y por tanto, se entiende ejecutoriada y en firme. Remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento respectivo de conformidad con los artículos 75 numeral 5 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 235 numeral 2 de la Constitución Política.

IV. LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

PÚBLICA

1. El Señor Fiscal 9 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó fallo condenatorio pues, a su modo de ver, se encuentran acreditadas las exigencias que se reclaman 16 Folio 58 cuaderno de la Corte. 17 Cfr. folio 10 cuaderno del Despacho del Fiscal General de la Nación.

8 Única Juzg4a iento 31560 PATROCINIO SANCHEZ MO ES DE OCA respecto a la existencia del delito y de la responsabilidad. Se destaca de sus argumentos: i) El acusado faltó al principio de responsabilidad al momento de suscribir la transacción con la ARS en el año 2003, pues tres meses antes DASALUD había iniciado proceso ejecutivo cuya pretensión incluía la obligación a favor de aquella.

  1. Violó el deber objetivo de cuidado que le resultaba exigible, al permitir la condena del municipio a favor de DASALUD en el año 2004, no prestó la debida atención y omitió presentar las correspondientes excepciones. iii) Como consecuencia de su desatención e incumplimiento de sus deberes como servidor público, el municipio a su

cargo terminó pagando dos veces una misma obligación.

2. Por su parte, el Señor Representante del Ministerio Público demandó de la Sala un fallo condenatorio porque: i) existió detrimento patrimonial del Estado; II) la conducta fue realizada en la modalidad de culpa; iii) el perjuicio del municipio pudo haberse conjurado con el actuar diligente del procesado, teniendo en cuenta, además, que la demanda le fue notificada el 14 de octubre de 2003 y la sentencia se emitió el 11 de diciembre del mismo año, luego contó con

9 1 Única juzgarni to 31560 PATROCINIO SANCHEZ MONT DE OCA posibilidades temporales de excepcionar el cobro; iv) el mismo acusado fue quien suscribió los dos convenios de pago, de donde se sigue que era su deber cotejar, verificar y constatar sus respectivos soportes; y) sólo hasta el año 2004 conoció los comprobantes que demostraban la inexistencia de la deuda.

3. El representante de la parte civil por su parte coincide plenamente con la petición condenatoria de la fiscalía y el Ministerio Público. Solicita se compulsen copias para que se indague sobre la conducta de DASALUD, petición a la que la Sala accederá.

4. El procesado a su turno, se ocupa en principio de contextualizar la crisis reinante en la administración municipal cuando asumió el mandato y los múltiples embargos que soportaba. De cara a los cargos precisa: (i) el apremio de la directriz emanada de la Superintendencia de Salud; (Ji) la mora en que se encontraban casi todos los

municipios; (iii) si no fuera por los convenios iniciales, se hubiera generado una situación perjudicial para el municipio, en la medida en que se le privaba de los recursos del Fosyga; (iv) respecto del proceso de la ARS Barrios Unidos, subraya que esos dineros efectivamente se adeudaban y, adicional a ello, la demanda de DASALUD fue posterior, no la conocía porque no se había notificado, pero o l ck Única juzgami to 31560 PATROCINIO SANCHEZ MONTE DE OCA enterado de ella, desplegó esfuerzos encaminados a evitar el doble pago. Acudió ante el juez quien hizo caso omiso de su petición, a la Contraloría y a la Procuraduría, con resultados adversos.

5. Finalmente, la defensa se ocupa de destacar las reales circunstancias en que se suscribieron los contratos, toda vez que se cuestiona una transacción sobre una deuda que realmente se debía y se desconoce que el municipio se encontraba sin contabilidad, sin información, así que sólo se contaba, en materia de salud, con la suministrada por DASALUD. Para el mismo momento, medió la Circular emanada de la Superintendencia de Salud, por cuyo medio se instaba a los alcaldes a suscribir acuerdos de pago, lo que efectivamente se hizo; la situación se normalizó tres años después: en agosto se dicta mandamiento de pago y en diciembre -cuando ya finalizaba la administración del acusadose dicta sentencia en la que se ordena proseguir con la ejecución por unos dineros adeudados a DASALUD con fundamento en el convenio suscrito. Precisa el togado que la

Liquidación se realizó en el año 2004 cuando ya su asistido no era alcalde y califica de torticero el comportamiento de

DASALUD.

Refuta la calificación de peculado culposo por considerar que los dineros nunca fueron a parar a un tercero sino que 11 Única juzga unto 31560 PATROCINIO SANCHEZ MO S DE OCA permanecieron a disposición del Estado, habiéndose corroborado plenamente el fin de los mismos, luego no se estructura el concepto de pérdida incrustado en la descripción típica de la conducta, como de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala -16 de septiembre de 1997lo ha venido destacando. Igual, se ocupa de señalar que no resulta suficiente que la conducta sea típica, sino que se requiere verificar su lesividad, su afectación al bien jurídico de modo que, si ella no se evidencia, debe deducirse que ningún daño se produjo, pues el peculado culposo no busca, así lo explicó, la protección y el buen funcionamiento de la administración pública, sino los bienes. Agrega que no existió violación al deber objetivo de cuidado, La actividad de su asistido no fue negligente, como que se condujo conforme la Constitución y a ley, convencido de que reconocía y pagaba lo que debía, por lo que anuncia -en ello se quedó- que se deben examinar las causales de exclusión de culpabilidad pues se está ante el cumplimiento de un deber legal; actuó de buena fe "en convicción de error invencible". Culmina afirmando que lo que buscó Patrocinio fue el

beneficio de la comunidad, solucionó el problema existente 12 1 Única juzgan' nto 31580 PATROCINIO SANCHEZ MONT DE OCA lícitamente, y por otro lado, los dineros no se perdieron, pues se invirtieron en salud. Invoca fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. Para que el funcionario judicial pueda dictar fallo condenatorio, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, exige que la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del sindicado.

2. La Fiscalía General de la Nación acusó al doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca como autor del delito de peculado culposo, previsto en el Código Penal, libro segundo, título XV, delitos contra la Administración Pública, capítulo primero, artículo 400, definido así: "El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá...".

Una vez sentados los presupuestos, la Sala abordará el estudio del asunto. 13 Única juzganjSrnto 31560 PATROCINIO SANCHEZ MONl1ÇDE OCA i) Sobre el aspecto objetivo de la conducta punible de peculado culposo.

1. Existe peculado culposo cuando el servidor público,

respecto de bienes del Estado, en este caso, cuya administración le haya sido confiada por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan (cid:9) o dañen; (cid:9) igual, (cid:9) debe (cid:9) mediar (cid:9) una (cid:9) relación (cid:9) de causalidad entre la conducta imprudente y la pérdida de tales bienes.

2. Una de las modalidades de la conducta punible es la culpa, cuya definición se encuentra en el artículo 23 del Código Penal: "...La conducta es culposo cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberío previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo".

La acción entonces está constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado, el que se muestra determinante en el resultado típico previsible, luego se impone al juzgador analizar en cada caso, y en aras a su cabal determinación, 14 . Única juzgak (cid:9)roto 31560 PATROCINIO SANCHEZ MON S DE OCA Las distintas tesis desarrolladas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Una muestra de ello": "...La violación del deber de cuidado objetivo se evalúa siempre de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que este hizo o dejó de hacer",

3. Frente a la recta comprensión de la conducta punible

que concita la atención de la Corte, en reciente pronunciamiento la Sala sostuvo": "2. Tipo penal que exige la presencia de un sujeto activo cualificado comoquiera que tiene que ostentar la condición de empleado oficial (hoy servidor público); quien con su conducta ha de ocasionar el extravío, pérdida o daño de los bienes que están bajo su administración, tenencia o custodia por razón ( o con ocasión) de sus funciones; resultado que debe surgir como la consecuencia de un actuar culposo o imprudente, y mediar relación de determinación o causalidad entre la conducta imprudente y el extravío, pérdida o daño de los bienes. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicación 12655. 19 Postura de la Sala que fue citada en la radicación 25166, 24 de enero de 2007. 15 Única juzg ento 31560

PATROCINIO SANCHEZ MO ZS DE OCA

4. Descendiendo al caso, se tiene que: 4.1. Patrocinio Sánchez Montes de Oca, se desempeñó, de enero de 2001 a diciembre de 2003, como Alcalde Municipal de Quibdó, luego tenía la condición de servidor público con lo que concurren en él las condiciones de sujeto activo calificado exigidas por el tipo penal en comento. 4.2. El 12 de febrero de 2001 celebró válidamente, para lo que interesa a este proceso, dos convenios: el primero con DASALUD por valor de $481.670.686 y, el segundo, con la ARS Barrios Unidos por $152.103.619, a través de los cuales comprometió las arcas del municipio que representaba con

La pretensión de zanjar deudas pendientes de pago. 4.3. Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, el municipio de Quibdó fue demandado ejecutivamente tanto por DASALUD como por la la A.R.S. Barrios Unidos; trámites por cuyo medio la primera obtuvo el pago de $1.068.946.233, aunque parte de dicho dinero ya había sido reconocido y cancelado a la A.R.S. Barrios Unidos a través de la transacción realizada y cuya suma ascendió a $573.771.120. 4.4. Al proceso ejecutivo adelantado por DASALUD, el municipio concurrió en forma extemporánea, toda vez que 16 Única juzga ento 31560 PATROCINIO SANCHEZ MON S DE OCA cuando lo hizo, ya existía sentencia y se había ordenado seguir adelante con la ejecución. 4.5. Durante su desempeño como alcalde, nada hizo el procesado para reconformar el archivo y acopiar los registros contables que posibilitaran la oposición oportuna al cobro de una obligación ya satisfecha, provocando, sin justificación, evidente detrimento patrimonial al municipio de Quibdó. 4.6. Con certidumbre se pudo establecer que el doctor Sánchez Montes de Oca, en su calidad de alcalde municipal de Quibdó, en el período 2001-2003, violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible. Su comportamiento fue negligente y descuidado. Las razones: 4.6.1. Aún cuando se acepta, en gracia de discusión, que por virtud de la circular proveniente de la Superintendencia de Salud, y ante el apremio de esa entidad, el acusado debió

suscribir los convenios con DASALUD y la ARS Barrios Unidos, sin que mediara un registro contable, por cuenta del desorden administrativo que había heredado de SU antecesor, esa circunstancia por sí sola, no lo relevaba de Los deberes inherentes a su cargo, entre ellos, los de verificar, por todos los medios posibles, la existencia de la deuda para conjurar lo que en efecto sucedió: el pago doble de una misma obligación. 17 Única juzgarn to 31580 PATROCINIO SANCHEZ MO DE OCA No se trata entonces de reclamar al acusado la ejecución de conductas extraordinarias, impensables, que exijan una preparación compleja y específica, no, lo que se reprocha al funcionario es no haber actuado con el criterio del hombre medio, del funcionario público comprometido, responsable de las finanzas del• municipio, cuyo manejo le reclamaba, con elementales razones, por lo menos la exigente constatación previa de los soportes que daban cuenta de las obligaciones insatisfechas y su estado de cuenta respectivo. Se mostraba ampliamente previsible, que una vez asumido el compromiso de pago, procediera a verificar a través de distintos medios, verbi gracia, registros contables o de bancos, el estado real de las deudas por pagar. 4.6.2. Firmados tos acuerdos, desatendió durante los dos años que precedieron a las demandas ejecutivas, las gestiones enderezadas a aprovisionar y situar en el presupuesto respectivo, con apego a las disposiciones Legales, los recursos con los que iría a satisfacer su compromiso; no se ocupó de la forma como habrían de

cancelarse las respectivas obligaciones, de los rubros que se iban a destinar para tal fin, como lo haría cualquier funcionario público de elemental y elevado compromiso; se limitó en cambio a esperar que el tiempo transcurriera sin ofrecer ningún tipo de solución al convenio contraído; 18 Única juzg (cid:9)t to 31560 PATROCINIO SÁNCHEZ MONSD DEE OCA postura desinteresada que no se compadece con la de una persona responsable, fiel vigía de los intereses públicos. En suma, las especiales circunstancias del caso muestran el total desentendimiento en el manejo de lo público, por parte de quien tenía la cara misión de velar por los recursos e intereses del municipio. Y es que no bastaba, como lo entendió el ex alcalde, con garantizar mediante documento idóneo una obligación, pues desde su condición de servidor público, garante como el que más de los intereses de la comunidad, se le imponía, no solo prever la forma como se iban a obtener los respectivos recursos para la satisfacción de lo adeudado, sino, quizás lo más importante, constatar la existencia misma de la obligación. La defensa arguye que pactar es lo único que se debe hacer cuando no se tienen recursos. Esa conclusión es parcialmente cierta, sin embargo, una vez se consiente una obligación y se determina un tiempo para su pago, el hombre medio procura su cancelación en los plazos establecidos, cuidando, por supuesto, de no cancelar y allanarse al pago de una obligación extinguida. 4.6.3. La incuria del burgomaestre acusado fue mayúscula si

se mira que, a pesar del tiempo transcurrido y las obligaciones contraídas e impagadas, se iniciaron los respectivos procesos ejecutivos, el primero a cargo de la 19 Única juzgami W31560 PATROCINIO SANCHEZ MO DE OCA A.R.S. Barrios Unidos y, el segundo por cuenta de DASALUD, procediendo a realizar acuerdo de pago el 14 de octubre de 200320 con la A.R.S. Barrios Unidos por la suma de $573.771.12021, desatendiendo por completo que DASALUD, tres meses antes del convenio, es decir en julio de 2003, ya había dado inicio al trámite ejecutivo, sin que nada hubiese hecho el alcalde municipal Sánchez Montes de Oca para neutralizar esa doble pretensión de pago. Y es que, verdaderamente reprochable se ofrece la actividad desinteresada que mostró el acusado frente al proceso ejecutivo promovido por DASALUD, como que no ejerció en forma oportuna las labores de defensa inherentes, las que no eran distintas a las de invocar las correspondientes excepciones por pago o pago parcial de la obligación. 4.7. La comparación de la normatividad con los hechos del proceso, enseña que el acusado actuó en forma negligente en su desempeño como alcalde Municipal de Quibdó, en lo que tiene que ver con los contratos suscritos en julio de 2001, producto de su desdén, su conducta irresponsable, que resultó determinante para que el municipio que representaba fuera condenado a pagar dos veces una misma suma de dinero, en concreto, la que correspondía a la deuda 2° Cfr. folio 152 cuaderno anexos de la Corte.

21 La Sala se permite señalar que en el mismo se incluyó, entre otras, la obligación por valor de $152.103.619. 20 Única juzgait t e nto isn 31560 S PATROCINIO SANCHEZ MO DE OCA con la A.R.S. Barrios Unidos, en la medida, en que esa obligación, -insiste la Corte-, ya estaba incluida en la sumatoria resultante de las obligaciones globales contraídas con DASALUD. 4.8. Se afectaron bienes del Estado por cuya protección debía velar por mandato legal y constitucional, sin que resulte admisible, como se verá en el acápite pertinente, el argumento de la defensa en cuanto a que parte de esos dineros fueron a parar a las arcas de DASALUD, entidad de origen público, toda vez que de aceptar un tal entendimiento sería tanto como soslayar que igualmente se cancelaron, con evidente perjuicio patrimonial para el municipio, dineros por expensas, intereses, honorarios, sin que, además, el destino final de los recursos comprometidos, tenga la virtualidad de difuminar su responsabilidad. 4.9. Aunque deba admitirse que el acusado no procedió con intencionalidad dañina enderezada a obtener el resultado típico consistente en la pérdida de los dineros pertenecientes al arca municipal, su comportamiento abiertamente negligente no se ajustó a los criterios con los cuales actuaría un hombre prudente y razonable en la posición que ocupaba, en el rol que desempeñaba, pues en lugar de adoptar las medidas necesarias para disminuir el 21 (cid:9) Única luz lento 31560

PATROCINIO SANCHEZ MO ES DE OCA riesgo o evitarlo, procedió con manifiesta incuria a tiempo de suscribir los dos contratos a que se ha hecho mención, sin contar con un sustento contable y, adicional, se desentendió posteriormente del asunto, no ejerció las labores de vigilancia que le resultaban forzosas, con lo que violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible como jefe del ente local 4.10. Las excusas ofrecidas a lo largo del proceso no tienen la virtualidad pretendida, como que se ha aceptado desde siempre el desorden administrativo reinante al recibir la administración, sin que resulte en cambio admisible el empeño del procesado de trasladar al juez civil que conoció de las acciones ejecutivas, lo que apenas se exhibe como fruto de su incuria, su negligencia y reprochable menosprecio por sus deberes oficiales. De igual manera, se aprecia irrelevante, intrascendente, el pretexto del acusado en cuanto aduce que confió en las sumas que DASALUD, entidad pública, le suministraba, con lo que pretendió -sin lograrloampararse en el principio de confianza que, de aceptarse, lo eximiría de la infracción imputada. La razón: la incuria, la negligencia y abierto descuido que de su comportamiento se predica, se prolongan en el tiempo, incluso en fase posterior a la suscripción de los mencionados convenios de pago. 22 Única Juzgait n to 31550 PATROCINIO SANCHEZ MON S DE OCA Son estas las razones que llevan a la Sala a señalar que los

elementos del tipo objetivo de peculado culposo, se satisfacen a plenitud. ji) Sobre la antijuridicidad en la conducta punible de pecu lado culposo. En torno a la efectiva vulneración del bien jurídico tutelado a través del tipo penal de peculado culposo, que como se ha visto actualizó el procesado a través de su conducta, y contrario al pensamiento asumido por la defensa técnica cuando pretendió en los alegatos en audiencia pública, sin así plantearlo expresamente, controvertir la antijuridicidad del comportamiento, al señalar que los dineros nunca fueron a parar a un tercero sino que permanecieron en la órbita patrimonial del Estado, es postura que se muestra contraria con el bien jurídico protegido, como que el mismo no se limita exclusivamente a su significado crematístico, resultando oportuno destacar el pensamiento de la Sala frente el tema": ...no se restringe, como suele entenderse, a los intereses " económicos o a la salvaguarda del erario; tampoco se orienta hacia la protección de la integridad de los órganos administrativos ni de la relación jerarquizada de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 113 de julio de 2001, 12 radicación 17089. Citado en el fallo 18029, del 5 de noviembre de 2008. 23 Única jwganw to 31560 PATROCINIO SANCHEZ MO (cid:9) DE OCA poder entr

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