CSJ - SP31561(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31561(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
M99/44?•er (a/rant/Va Página 1 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. 3,...05,,,-„„a ofia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de noviembre de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del municipio de Rionegro (Antioquia), el 20 de agosto del mismo año, mediante la cual absolvió a los acusados Jaime José Restrepo lsaza, Jaime Rafael y Juan Camilo lsaza Velásquez, de la conducta punible de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso, por el representante de CONAVI ó BANCOLOMBIA, en calidad de parte civil, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, la Sala, mediante auto del 17 de abril de 2009, declaró ajustada a las prescripciones legales el libelo presentado. M;91-44M stafirmlát Página 2 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros'. 3,...05,,,-„„a ofia Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su concepto, se apresta la Corte a resolver lo pertinente. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Tienen su origen en las audiencias de conciliación llevadas a cabo dentro de los procesos ordinarios laborales de mayor cuantía, instaurados por JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ de forma independiente en el año 2001 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant), en contra de JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO y Luz Elena Velásquez de lsaza, socios de la empresa Delkita y Cía Ltda, para que procedieran al pago de las acreencias laborales debidas desde el momento en que fueron despedidos de la empresa: el primero de ellos, el 18 de noviembre de 1985 y el otro, el 31 de diciembre de 1994; vinculaciones que se dieron desde el 18 de febrero de 1975. Dentro del trámite de los procesos laborales, en las audiencias de conciliación y primera de trámite', se concertaron las pretensiones económicas, acordando el pago de las acreencias laborales en una fecha cierta la cual no fue cumplida. Fls. 68 cuaderno # 1. Audiencia de conciliación en proceso laboral de Juan Camilo Isaza Velásquez, llevada a cabo en agosto 1 de 2001.F1s. 97 ibídem. Audiencia de conciliación y trámite en proceso laboral de Jaime Rafael Isaza Velásquez, realizada en julio 10 de 2001. ar riara (4calont4», Página 3 de 30 Casación No. 3.1561
JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. a ve (cid:9) otitiv.77 Por esta razón, los demandantes iniciaron los procesos ejecutivos laborales respectivos, solicitando al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant) el embargo y secuestro del 50% del inmueble ubicado en la calle 16 # 45-45 de la ciudad de Medellin2, el cual soportaba un gravamen hipotecario de primer grado, constituido por su propietario JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO a favor de Conavi, en calidad de codeudor, de un dinero entregado en préstamo a la firma FMS Ltda. en cuantía global de $ 105.000.000.00, mediante escritura pública No. 1761 del 23 de septiembre de 1996, elevada ante la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín. Por la prelación de créditos laborales, la hipoteca abierta constituida como garantía real de pago a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda —Conavi-, hoy Bancolombia, no se pudo cobrar con ese bien -deuda que se encontraba en mora desde el año 2000-, razón por la cual en el proceso ejecutivo mixto en contra de JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO y los propietarios de FMS Ltda., el acreedor hipotecario se vio obligado a solicitar el embargo de remanentes en el proceso laboral, comportamiento que denunció el banco acreedor, alegando que constituía un fraude procesal, toda vez que la finalidad del proceso ejecutivo laboral fue la de engañar al Juez frente a
acreencias laborales que se encontraban prescritas, peticionadas 2 Fls. 108 y 123 cuaderno # 1. decretado en auto del 10 de diciembre de 2001. «Olitidea de cae4ntba, Página 4 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO y otros. cafi s ,-,-,wa de etpx.4.0 por los hijos de los demandados, y de esta forma desfalcar patrimonialmente los intereses de Conavi. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo hechos anteriores, denunciados por el banco Conavi, hoy Bancolombia, la Fiscalía Primera Seccional de Rionegro (Ant), el 3 de diciembre de 2004, dictó resolución en la que dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de JAIME
JOSÉ ISAZA RESTREPO, JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO
ISAZA VELÁSQUEZ3.
Escuchados en indagatoria'', el ente instructor no resolvió situación jurídica por estimar aplicable el principio de favorabilidad penal retroactiva, procediendo al cierre de la investigación el 13 de febrero de 20065. El proceso fue calificado el 21 de marzo del mismo año con preclusión de la investigación a favor de los sindicados por el delito de fraude procesar; decisión que fue apelada por el representante de la parte civil, y revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de marzo Fls. 196 cuaderno # 1. 3 4 Fls 206-214 indagatoria Jaime José Isaza Restrepo; fls. 216-224 Juan Camilo Isaza
Velásquez y, fls. 230-238 Jaime Rafael Isaza Velásquez ibídem. Fls. 262 Ídem. 5 Fls. 349 cuademo # 2. Mea dell/atta-. Página 5 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. a,rm f4Øi#a 4 /dem: de 2007, quien profirió resolución de acusación en contra de los procesados por la conducta punible de fraude procesal. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que luego de surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, realizó la audiencia preparatoria el 5 de julio de 2007 7, la de juzgamiento —en sesiones del 5 y 19 de febrero de 2008y dictó sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2008, en la que absolvió a los procesados JAIME JOSÉ ISAZA
RESTREPO, JAIME RAFAEL y JUAN CAMILO ISAZA
VELÁSQUEZ.
Apelado el fallo por el representante legal de la víctima y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó íntegramente el 12 de noviembre de 2008, mediante sentencia que fue recurrida en casación por el primero de los mencionados. Por auto del 17 de abril de 2009, la Corte admitió la demanda de casación presentada, ordenando el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 11 de septiembre de 2009, razón por la cual
la Corte se apresta a dictar el fallo respectivo. 7 Fls. 491 cuaderno # 2. (§flara de 93-filendva Página 6 de 30 Casación No. 3.1561 4 JAIME JOSÉ 1SAZA RES TREPO y otros. ave (cid:9) 4»¿v». RESUMEN DE LA DEMANDA Primer cargo. Falso raciocinio. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el representante de la parte civil acusa el fallo de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancia, por error de hecho derivado de un falso raciocinio porque no se atendieron reglas de la sana crítica en sus máximas de la experiencia. Dice que el yerro recayó sobre las siguientes pruebas documentales: a) actas de conciliación laborales celebradas el 10 de julio y el 1° de agosto de 2001, y b) demanda y proceso laboral adelantado contra la empresa Delkita Ltda., representada por JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, siendo demandantes JUAN CAMILO y JAIME RAFAEL ISAZA VELÁSOUEZ, hijos del demandado, ante el señor Juez Laboral del Circuito de RionegroAntioquia. En orden a fundamentar su censura, el casacionista transcribe los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en lo que considera fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, y que llevaron a infringir el artículo 453 de la ley 599 de 2000. S 'ea de'alomé& Página 7 de 30 t Casación No. 3.1561
JAIME JOSÉ 1SAZA RES TREPO y otros. at,Orerna dfiaviz Centra la vulneración de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia, en las valoraciones que hicieron los juzgadores sobre las actas de conciliación laboral suscritas entre los demandantes JAIME RAFAEL Y JUAN CAMILO ISAZA VELÁSQUEZ y el representante legal de la empresa demandadaDelkita LtdaJAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, sin tener en cuenta lo pretendido por ellos a través de tales conciliaciones y acciones impetradas, descartando la judicatura, que mediante actos, actuaciones y documentaciones legalmente válidas para otros contextos, se puede llegar a defraudar, estafar o cometer cualquier clase de punibles, como el fraude procesal que aquí se investigó y fallo. Agrega el actor, que cuando la Judicatura rechaza la consumación del delito de fraude procesal con las actas de conciliación laboral, contraviene la jurisprudencia de la Corte, en el entendido que documentos legales, pueden llegar a servir de medios eficaces e idóneos para la consumación de delitos. Asevera que el razonamiento del Tribunal es defectuoso y débil cuando descarta la existencia del fraude, pues, por el contrario, las actas conciliatorias presentadas en el proceso ejecutivo laboral, con medidas cautelares sobre el inmueble gravado con hipoteca a favor de Conavi, tuvieron como finalidad burlar los intereses del banco, pues a pesar de que las acciones se encontraban prescritas, los demandados no propusieron las excepciones de ley y el Juez Laboral no se pronunció sobre ello,
«91v/14ra caoloymbet Página 8 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. todo lo cual es indicativo de que se buscó crear un medio jurídico y aparentemente legal —eficaz-, dirigido a defraudar los intereses procesales y económicos-patrimoniales de la entidad crediticia del banco que representa, a través del respectivo desplazamiento de créditos, el laboral-prestacional sobre el comercial, evadiendo de esa manera el pago de una obligación bancaria que se había contraído. Señala entonces, que ese medio utilizado por los acusados, para defraudar los intereses de quien representa, en apariencia formal, era legal, pero en su esencia sustancial, estaba dirigido a consumar el delito de fraude procesal, lo que no fue interpretado de esa forma por los falladores, pues ni siquiera se tuvo en cuenta el "porqué siendo que los hijos laboraban con dicho padre desde antes de 2001, es precisamente posterior a contraer la obligación bancaria-comercial, cuando se proponen prescritas conciliaciones y se desarrollan acciones judiciales ante lo laboral, mismas igualmente prescritas?". Advierte que lo que se buscó con las demandas laborales, de acuerdo con la experiencia, fue un "blindaje", que utilizaron los acusados para atentar contra los bienes jurídicos de la entidad defraudada; trama que no fue deducida por la Judicatura debido a la inobservancia de máximas de la experiencia, radicando allí el error de hecho por falso raciocinio. Ar 0.e ara al, caolamivit Página 9 de 30
Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. a 1?5. rm 09/147 e7P5e/M149 Reprocha el razonamiento de la judicatura, al aceptar que efectivamente muchas de las prestaciones laborales que se incoaron por los demandantes estaban prescritas, y sin embargo, no le generaron indicio de que la acción estaba dirigida a la consumación de un delito, colocando en entredicho lo establecido en el artículo 228 de la Carta Política, pues no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por cuanto si bien, legalmente era cierto que la prescripción de las obligaciones laborales tenía que ser alegada por los demandantes y no es posible su declaratoria de oficio por el juez, lo sustancial, era deducir del contexto del proceso laboral adelantado, que su afán era defraudar materialmente una obligación comercial-bancaria contraída por el codeudor hipotecario. Critica que de un lado se haya aceptado que se dieron un conjunto de maniobras en el trámite del proceso laboral, como las demandas, el allanamiento a las pretensiones, el no ejercicio de la prescripción, la celebración de las conciliaciones laborales y la materialización del embargo y secuestro del 50% del inmueble gravado con hipoteca; pero de otro, se consideraran ineficaces para la comisión del delito de fraude procesal, cuando afectaron bienes jurídicos que la ley penal protege, como lo es, el patrimonio de Conavi, hoy, Bancolombia, representado un una suma millonaria que no se pudo cobrar. Insiste en que se estructuró un falso raciocinio por
desconocimiento de los postulados de la sana crítica, porque «Vmarez cadon4», • (cid:9) ' 1•1: Página 10 de 30 t Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. nadie expresamente renunció a la prescripción. Y, si bien es cierto que la ley sustancial y procesal no contiene prohibición alguna respecto a la dimisión de la prescripción, no es lo mismo cuando se esgrimen medios legales para hacer valer derechos laborales legítimos, a cuando existe la utilización de esos mismos medios laborales-procesales, como eficaces instrumentos para burlar créditos y derechos económicos. Agrega que con su decisión el Tribunal incurre en una generalización de conceptos, desde los cuales casi justifica cualquier atentado contra bienes jurídicos del sistema bancario, por las jugosas ganancias que adquiere en sus legales operaciones; desconociendo las diferencias existentes entre los intereses laborales de los trabajadores —que no se defienden a ultranza-, y menos para esconder una clara defraudación económica como la que fue víctima Conavi, hoy, Bancolombia. Las máximas de la experiencia, expresa el actor, permiten distinguir cuándo los derechos laborales son sanamente defendidos para propiciar condiciones de vida dignas y favorables para los trabajadores y su familia, y cuándo la protección de los derechos, tiene como finalidad la comisión de una conducta punible. Concluye señalando que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia -múltiples formas de evadir las obligaciones, civiles, comerciales o
Mea ale Cal0/01/111(a Página 11 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. arm afirevna aóf'fl4ørar bancarias-, conllevó a la decisión final absolutoria, y la consecuente inaplicación del artículo 453 de la ley 599 de 2000. Pide, en consecuencia, que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y se dicte fallo de reemplazo, condenando a
los procesados JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, JAIME RAFAEL
y JUAN CAMILO ISAZA VELASQUEZ.
2. Segundo cargo. Violación directa por inaplicación del tipo penal de fraude procesal.
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustantiva, por inaplicación del artículo 453 de la ley 599 de 2000, que alude a la figura delictiva del fraude procesal. En orden a fundamentar su alegación, sostiene que el fallador no tuvo en cuenta que la expresión "cualquier medio fraudulento", no es equivalente a que el medio para inducir en error tenga que ser falso, ilícito, espurio o mentiroso, pues el mismo puede provenir, incluso, de relaciones contractuales válidamente celebradas, o de procesos judiciales legalmente adelantados, como el que ocupa la atención. Insiste en que la expresión "cualquier medio fraudulento" que trae la norma, no significa per se ilegalidad, como lo entendió el Tribunal, "ya que en el caso en cita, se asiste al fenómeno peculiar que lo legal (conciliaciones prestacionales y proceso th. can/or, diez
Página 12 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. a reviva e-% e.M4142 ,,,- laboral) sirve y es utilizado para consumar lo ilegal con consecuencias penales, por ser delito". Considera el censor que la norma que contempla el delito de fraude procesal no se presta a interpretaciones confusas, pues sus ingredientes normativos son demasiado claros; encontrando discusión en lo que debe entenderse por "cualquier medio fraudulento", desde el cual se podría llegar a una no aplicación del tipo, teniendo como punto de partida una errática interpretación. Trae algunas citas jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito de fraude procesal, para señalar que es un delito de carácter doloso, es decir, que exige tener conocimiento y voluntad dirigida a la obtención del resultado final, lo que considera se demostró en el comportamiento de los acusados. Concreta el cargo en los yerros interpretativos que llevaron a los juzgadores a descartar el dolo en las conductas desplegadas por los acusados cuando promovieron las conciliaciones laborales en el año 2001 y posteriormente adelantaron los procesos laborales, lo cual llevó al proferimiento de la sentencia absolutoria, que contravienen en su concepto, lo que ha manifestado la Corte en decisiones tales como la de agosto 4 de 1998, radicado No. 13.864 y la de mayo 19 de 2004, radicado No. 18.367, sobre el delito de fraude procesal, e igualmente lo que la doctrina ha planteado entre el delito y el ilícito civil, para concluir que no toda
ilegalidad civil estructura delito. do carkmélet Página 13 de 30 Casación No. 3.1561 a JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. mereyna ear» Pese a la anterior afirmación, explica el censor, no es menos cierto, que lo legal puede ser utilizado como medios idóneos para la consumación del delito, y en este sentido, la expresión contenida en el artículo 453 del Código Penal, respecto a "cualquier medio fraudulento", no excluye, que esos instrumentos legales sean las actas conciliatorias y el proceso laboral sobre el que se alude en el expediente. Señala que los diferentes argumentos justificativos de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, se basan en la no existencia ni consumación de los ingredientes típicos del delito de fraude procesal, en la conducta de los acusados; los cuales, en su criterio, tendrían un giró total, si se elaborara el razonamiento conforme a los precedentes jurisprudenciales a los cuales hizo alusión, lo que llevaría al proferimiento de una sentencia de condena. Concluye peticionando que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo, de carácter condenatorio, y que se compulsen copias para que se investiguen los delitos de estafa y falsedad documental que concursaron en el actuar de los procesados, teniendo en cuenta que el patrimonio económico de Conavi, hoy, Bancolombia, ha resultado afectado en beneficio de los procesados. geraWita de la/0174a Página 14 de 30 Casación No. 3.1561
JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de aludir a los elementos fácticos que permiten conocer las circunstancias en las que tuvieron lugar las conciliaciones y los procesos laborales cuyas apreciaciones se cuestionan, incluyendo el origen del crédito hipotecario, donde el acusado JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO aparece como codeudor del préstamo realizado a Conavi por la empresa FMS Ltda, concluye que no se configuran los elementos que estructuran el delito de fraude procesal. En ese sentido, asegura que no hay duda en torno a la existencia de la relación laboral entre los hermanos ISAZA VELÁSQUEZ y su PADRE JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, como representante legal de la empresa Delkita; así como del hecho de no hubo cancelación de las prestaciones sociales a que tenían derecho una vez terminó la misma, situación que les permitía acudir a los mecanismos de ley para que les fueran reconocidas sus acreencias, aún cuando el vínculo laboral ya había terminado, para uno de ellos, desde el año 1984, y para el otro, en 1994. Aduce que si bien es cierto que para el año 2001, cuando los ex trabajadores ejercieron las reclamaciones ante la «l'ata eir cadentézz Página 15 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. a firevnaa,Grat jurisdicción laboral, las acreencias laborales se encontraban
prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que el demandado ISAZA RESTREPO, al momento de contestar la demanda a través de apoderado, se allanó completamente a las pretensiones sin excepcionar la prescripción, lo que en sentir de la Procuraduría no constituye un medio fraudulento para inducir en error al juez del trabajo. Agrega también, que toda vez que esta excepción no puede ser declarada de oficio, por tratarse de un mecanismo que opera en el derecho procesal laboral de la misma forma que en el procedimiento civil, -para extinguir las acciones, obligaciones o derechos ajenos-; se hace necesario que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. Concluye la Procuraduría de la misma forma que lo hicieron los falladores de instancia, que "excepcionar la prescripción de la acción laboral es una estrategia defensiva por la que el demandado puede optar, pero que puede perfectamente desechar, sin que el juez laboral pueda hacer algo al respecto". Asevera, igualmente, que no obstante considerarse sospechoso el hecho de dejar pasar tanto tiempo después de la terminación de la relación laboral para la reclamación de las acreencias laborales por los hermanos lsaza Velásquez, y pese a que la acción estaba prescrita, " nada les impedía jurídicamente grOtai«.a• c a.4noket Página 16 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. ejercerlas"; como tampoco era una obligación para el padre de los demandantes, excepcionar la prescripción y dar paso a las
millonarias conciliaciones, pues "legalmente nada lo obligaba a ejercer ese mecanismo de defensa y es por esa razón que el proceso laboral ordinario y las conciliaciones no pueden ser tomadas como un medio fraudulento". Manifiesta que las conciliaciones y los procesos laborales, tuvieron un sustrato real y verídico, cual fue la existencia de la relación laboral entre padre e hijos y el no pago de las prestaciones laborales al término de la misma, razón por la cual no pueden calificarse como mecanismos para inducir en error al juez laboral, quien no podía entrometerse en el fenómeno prescriptivo por la ausencia de la excepción y la prueba irrefutable de la obligación, no quedando otra opción diferente que reconocerle el derecho a los hermanos ISAZA VELÁSQUEZ, por lo que no es contraria a derecho la decisión del juez de avalar la conciliación, y menos aún puede aducirse esa determinación, como producto de una inducción en error. Considera, contrario a lo demandado por el libelista, que el Tribunal ajustó el fallo a los parámetros legales y otorgó a los medios de convicción cuestionados el alcance que jurídicamente tienen, pues, no puede el juez penal suponer que lo que realmente querían los procesados era defraudar a la entidad crediticia cuando la actuación está amparada en derecho y no constituyó medio fraudulento. S ea de gila taba fr Página 17 de 30 Casación No. 3.1561
JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros.
Por lo tanto, concluye, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo
En este punto encuentra la Procuradora que aunque el actor aparentemente desarrolla el cargo para propiciar la discusión jurídica en torno a lo que debe entenderse por "medio probatorio", lo cierto es que termina criticando la valoración que de las pruebas hicieron los jueces de conocimiento, porque el debate gira alrededor de establecer si en el caso concreto los medios legales fueron usados de forma tramposa. Señala que el delito de fraude procesal castiga a quien trate de generar un falso juicio en el servidor público como consecuencia de un medio fraudulento. Igualmente, que como lo aduce el libelista, nada se opone a que se utilice un medio legal o legítimo como maniobra engañosa que haga surgir en el funcionario un concepto desacertado sobre algo, pues el medio no tiene que ser necesariamente falso o ilícito. Incluso, en muchos casos son mecanismos legalmente regulados, como los contratos y las conciliaciones. Expone que la conclusión a la que llegaron las instancias en el evento a estudio, no se funda en la legalidad o ilegalidad del medio fraudulento en abstracto, como lo deduce el casacionista, grofillita (alantlia Página 18 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. a 1e„,934,17,/e7 ei•• Al/Mei7 sino en que el mismo no tenía la potencialidad de inducir en error al funcionario, pues por parte de los sujetos procesales no se desdibujó la verdad, ni puede tacharse de errada la decisión del juez laboral, quien aún sabiendo que las pretensiones estaban
prescritas, no le quedaba otra alternativa que reconocer los derechos reclamados, porque el demandado no excepcionó y se allanó a las pretensiones. La Procuradora no encuentra consolidada la equivocación en la que supuestamente querían los procesados incurriera el juez laboral, pues el reconocimiento de prestaciones sociales prescritas no estuvo precedido de una falsa presentación de la realidad de los hechos, por cuanto, se insiste, se probó la existencia de la relación laboral y la efectiva causación de las acreencias laborales reclamadas. Finaliza aseverando que los mecanismos de la conciliación y el proceso laboral mismo, no fueron utilizados como medio fraudulento, por tanto la conducta investigada es atípica del delito de fraude procesal. Por tales razones, concluye, el cargo no está llamado a prosperar, no sólo por las falencias técnicas que adolece, sino también porque no se advierte la existencia material del error anunciado. 01»rakra ele cailanikz Página 19 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. 114r/l/e7 o? /44•6z CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Falso raciocinio El censor alega la vulneración de las reglas de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia, porque los juzgadores no dedujeron que las actas de conciliación laboral y la demanda ejecutiva laboral instaurada por los hermanos JUAN
CAMILO y JAIME RAFAEL ISAZA VELÁSQUEZ, fueron los
medios utilizados por los procesados para engañar a la Judicatura, buscando obtener decisión judicial que permitiera dejar sin posibilidad de cobro el crédito desembolsado por Conavi a la firma FMS Ltda, del cual era codeudor el señor JAIME JOSÉ ISAZA RESTREPO, padre de los anteriores, lo cual era deducible porque el proceso ejecutivo laboral se inició con posterioridad al préstamo y cuando ya se había constituido a favor de la entidad crediticia hipoteca abierta, garantizada con el 50% del inmueble ubicado en la calle 16 # 45-45 de la ciudad de Medellín, que finalmente no pudo ser perseguido por el acreedor hipotecario, al ser desplazado por el acreedor laboral. Sobre la manera como se aborda la valoración del acervo probatorio en el sistema que nos rige, ha dicho la Sala que: la sana crítica, que no es nada distinto en la explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la firi,v/Wita .• Página 20 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ¡SALA RESTREPO y otros. ty.Orewn2 sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción
determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos." 8 La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. De esa manera, las reglas de la experiencia, lo ha reiterado la Corte, se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus 8 Sentencia del 4 de septiembre de 2002, radicación No. 15.884. 0 9;(cid:9) <11o/oon&I Página 21 de 30 Casación No. 3.1561 JAIME JOSÉ ISAZA RES TREPO y otros. a Ç9 e ífre»va (cid:9) let»147 variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles9. De allí que, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede 8", motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y
diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)10 . Atendiendo ese concepto, el enunciado que expone el casacionista no corresponde a una regla de la experiencia, porque no es posible aseverar que siempre o casi siempre que se ejecuta una acreencia con prevalencia sobre otro crédito, se busca engañar al funcionario judicial para defraudar al último acreedor, en cuanto se trata de un pronóstico que admite diversas variables dependiendo la realidad que ello envuelva, y, por ende, sin posibilidad de predicarse con pretensiones de universalidad. En el presente evento, basta repasar la realidad que circunscribe el presente evento, la cual llevó a concluir que el Juez Laboral del Circuito de Rionegro no fue inducido en error, Sentencia de septiembre 28 de 2006, radicado No. 19.888. 9 I°
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