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CSJ - SP31563(24-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31563(24-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

§44eteedea Worootaál

CASACIÓN RAD. No. 31563

JAVIER RODRIGUEZ ARMA r ioe4 9921mency ofearloOdo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 089. Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria, en parte, de la proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a JAVIER RODRÍGUEZ ABOMA como autor del delito de homicidio en la persona de Ramón Antonio Castañeda Fernández. HECHOS Hacia las tres de la mañana del día 12 de junio de 2005, en inmediaciones de la calle 26 .3 con calle 108 de la ciudad de Cali, Ramón Antonio Castañeda Fernández fue ogy 94a04 Weenn.4 2 t (cid:9) 0:

CASACIÓN RAD. No. 31563

JAVIER RODRÍGUEZ ASOMA W Yr s4 i...... 4Adieeta atacado con objeto contundente por JAVIER RODRÍGUEZ ABOIV1A. A consecuencia de la agresión, Castañeda

Fernández fue remitido a un centro asistencial de la capital vallecaucana, en donde permaneció hasta el 29 de junio siguiente. El 6 de julio ulterior, cuando se encontraba en su domicilio, se produjo su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión de los hechos precedentes, la Fiscalía 41 Seccional de Cali dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a JAVIER RODRÍGUEZ ABONIA, a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de homicidio agravado. Evacuadas algunas pruebas, el ente acusador decretó el cierre de la investigación y, el 14 de junio de 2007, calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado `conducta contenida en el libro 2°, título 1°, capítulo segundo, artículo 103 y 104 inc. 7° de nuestro estatuto punitivo». §ftisdiada ZfonsA 3 (cid:9) CASACJON RAD. No. 31563 it (cid:9) JAVIER RODR IGUE,Z ABOIVIA W eea Ejecutoriado el calificatorio, la etapa de la causa se asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. Cuando dicho despacho surtía el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se logró la captura de JAVIER RODRÍGUEZ ABOlVÍA quien, antes de que se

señalara fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, manifestó su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. En virtud de lo exteriorizado por el enjuiciado, el 7 de agosto de 2007 se celebró la respectiva diligencia de formulación de cargos, durante la cual aceptó el delito deducido en la convocatoria a juicio. En consecuencia, el 7 de septiembre siguiente el mismo despacho judicial de conocimiento condenó anticipadamente a JAVIER RODRÍGUEZ ABONÍA a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión (aplicando por favorabilidad el descuento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 1) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas "por un lapso de diez (10) años", al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Ramón Antonio Castañeda Fernández. 1 Pág. 15 del fallo de primer grado. §firSeddea rodwt4s A2‘ 4 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563

JAVIER RODRIGUEZ ANORIA

Zo4 Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales mientras que lo condenó al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados en dos partes iguales a favor de Carmen Castañeda y Wilmer Zuleta Castañeda, hermana y sobrino del occiso Ramón Antonio Castañeda Fernández, respectivamente, al

tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, con decisión del 10 de julio de 2008, confirmó parcialmente la sentencia pero eliminó la única circunstancia de agravación del delito de homicidio imputada, motivo por el cual redosificó la pena principal en "siete años nueve, meses de prisión' y la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en "el mismo término". Contra la anterior determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación por la Procuradora .Judicial 64 de la misma sede y por el procesado. La primera presentó en tiempo el respectivo libelo, mientras la defensora nombrada por el inculpado desistió de la impugnación extraordinaria. La demanda presentada en tiempo fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2009, motivo por el cual g4 14..,doa Wodon...4 (cid:9) -4.111.177+ 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563 (cid:9)

II/ JAVIER RODRIGUEZ AB 0H14

Woats Sryboona el‘ (cid:9) se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Obtenida la opinión del Ministerio Público, se procede a decidir de fondo. EL LIBELO La representante del Ministerio Público formula un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por

violación indirecta de la ley sustancial, porque a su juicio se incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar la prueba. En sustento del reproche, la libelista estima que el Tribunal tergiversó el contenido de la necropsia practicada a la víctima, por cuanto si en tal elemento de convicción se expresa que el occiso presentó «hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal pelforada»y que la causa de la muerte fue "hipovolemia", las lesiones craneanas y faciales inferidas por el procesado no fueron la causa del deceso. Expresa, sobre el particular, que en dicha pericia forense, dentro del »diagnóstico», se menciona: ahemoperitoneo, úlcera duodenal de estrés perforada, trauma craneoencefálico severo y trauma contuso». plysaapa WiZn41. 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563 ; JAVIER RODRÍGUEZ ABONIA W oal 9.90tasna ed oforeeáás Así mismo, señala que en el examen interno de la pericia 'se encuentran lesiones en cráneo (fractura frontal derecha, edema cerebral con hematoma epidural liminar), en cavidad abdominal (hemoperitoneo de 1500 cc. con restos de fibrina) y en el aparato digestivo (perforación de .2x2 en el duodeno)», lo cual le permite concluir que las lesiones craneanas y faciales no son la causa "de la pérdida masiva de sangre acumulada en el peritoneo sino que se debe a la ruptura en una dimensión de 2x2 de la úlcera duodenal».

En el dictamen médico legal, sostiene, igualmente se consigna que ala úlcera duodenal es de estrés, pero nada define sobre el proceso agudo o en relación causal directa con el trauma", pues, incluso, a la víctima se le había dado de alta por la lesión craneana, es decir que, por esta causa se había superado el peligro de muerte. Finalmente, expresa que como el procesado causó lesiones en cráneo y cara a la víctima con la intención de causarle la muerte, pero el deceso "sobreviene por un proceso patológico que se define como evolución natural y pudo presentarse de manera concomitante o independiente», solicita casar parcialmente la sentencia para condenar al acusado por el delito de homicidio simple tentado y no consumado. 92frierdea Wointed. (cid:9)

(cid:9) 7 CASACIÓN RAD. No. 31563

JAVIER RODR1ÓUEZ AROMA

Vi! 1 W ba o34 rsonas fass~ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A juicio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la única censura contenida en la demanda está llamada a prosperar. En tal sentido, comienza por advertir que del examen de medicina legal, sobre cuya apreciación se dirige el ataque, se infieren dos conclusiones, a saber: "1. Que el fallecido, al momento de efectuar la necropsia presenta trauma contundente severo con fractura tipo leffort y estallido ocular derecho en hechos ocurridos el 12 de junio de 2005, permaneciendo hospitalizado hasta el 29 de junio

siguiente.

2. Que falleció el 6 de julio de 2005 por hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal. Causa de la muerte: hipo volemia».

Empero, añade, el dictamen no indica que lo señalado en el punto 1 ocasionó lo concluido en el punto 2, pues ninguna certeza científica existe en el sentido de que los golpes en la cabeza hayan desencadenado la ruptura dc la Úlcera duodenal en el peritoneo del estómago. afraao W,dnuls 8 (cid:9) CASACIÓN LID. No. 31563 ti JAVIER RODRIGUEZ ABONM 41aZ is 4.9924toma tátre~ El error judicial consistente en estimar que las lesiones infligidas por el procesado originaron el fallecimiento del occiso, prosigue, se verificó desde los albores del proceso, pues si bien se desprende que tuvo la intención de matar, creó un riesgo jurídicamente desaprobado independiente del resultado pretendido, por cuanto "como se recordará, la víctima fue atendida en un centro hospitalario del cual fue dada de alta varios días después luego (sic) de las atenciones médicas que el caso ameritaba". Era lógico, entonces, desde su punto de vista, que en la necropsia se observarán las heridas graves sufridas dos semanas antes, las cuales no podían ser la causa de muerte o siquiera asociada a ella, pues se trató de dos hechos aislados, pero susceptibles de mención en.el dictamen. Acto seguido, precisa que aun cuando en el caso objeto de examen existe certeza de que el procesado "generó

el riesgo de muerte con la golpiza mediante varilla que le propinó al señor Castañeda, contportamiento por demás idóneo para penetrar a las descripciones típicas de lesiones personales u homicidio; sin embargo, ese actuar no determinó la causa de muerte (hipo volemia), por el contrario esta (sic) se produjo porque se le reventó una úlcera duodenal en el peritoneo del estómago'. .4aaa4 rosnia, 9 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563

JAVIER RODRIGUEZ ASO»

Sgli W sis 9924..ema4 juatawa Es posible, puntualiza, que el error de los funcionarios judiciales se haya suscitado ante lo consignado en el diagnóstico de la necropsia, al incluir allí el trauma cráneo encefálico severo y politraumatismo contuso, pero la literatura médica en relación con ese concepto enseña que en dicho apartado no se establece la causa de muerte, 'porque precisamente para ello hay un título así nombrado.

Causa de muerte: hipovolemia".

En ese orden de cosas, advierte que como está demostrado que el procesado tuvo la intención de matar a Castañeda Fernández, en virtud de la contundencia de los golpes infligidos, el objeto con el cual ocasionó la agresión y por el hecho de haber intentado averiguar por su estado de salud para luego ir a rematarlo al hospital, debe responder en grado de tentativa, pues gracias a la oportuna intervención de los galenos se impidió su muerte, constituyéndose ésta en la circunstancia ajena a la voluntad del agresor que evitó la muerte de su víctima.

De condenar al procesado por el delito de homicidio en su modalidad consumada, expresa, se daría aplicación a la responsabilidad objetiva proscrita en la legislación nacional. Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado con el objeto se dicte uno de reemplazo en el sentido de que se glyfaidas Wodasatleit (cid:9)

10 CASACIÓN RAD. No. 31563

(cid:9) JAVIER RODRIGUEZ ASOMA IR! ; Sa ll:~ Woca rtedAti d e condene al procesado por el delito de tentativa de homicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda presentada por la agente del Ministerio Público se plantea una única censura por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad que recae en la apreciación del protocolo de necropsia No. 20005P-06040501615 del occiso Ramón Antonio Castañeda Fernández, de fecha 6 de julio de 20052, cuyos efectos probatorios se tornan. trascendentes. Esto último porque, a juicio de la libelista, a partir de ese medio de prueba se dedujo que la causa de muerte del examinado fueron las lesiones recibidas el 12 de junio anterior cuando fue agredido por el procesado JAVIER RODRÍGUEZ ABORTA con un objeto contundente (varilla) recibiendo en esa ocasión un trauma a nivel cráneo facial severo, pero que habría sido tergiversado en cuanto lo que se extrae de su contenido es que el fallecimiento se produjo a consecuencia de una úlcera duodenal perforada, con lo

cual se habría violado, por falta de aplicación, el artículo 27 del Código Penal referente a la modalidad de tentativa por 2 polo. 18 y 19 del cuaderno original. .944aerdand Woloeu4 11 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563 JAVIER RODRIGUEZ ASOMA wad. la que ha debido condenárselo y no considerando la conducta como consumada. Acerca de la naturaleza del error de apreciación probatoria invocado por la casacionista ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Sala en señalar que se presenta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no expresa materialmente. También es típico de esta modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas tomar una parte de la prueba como si fuera el todo, constituyendo ello una forma de distorsión pues, en el proceso de valoración, a la prueba se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. Por eso mismo, como también mucho lo ha enfatizado la Sala, este es un yerro de contemplación objetiva de la prueba surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador sobre ella, el cual, además, para que tenga concreción, debe recaer sobre un elemento o elemento de juicio incidente, esto es, que tenga la entidad de variar la decisión de manera favorable para quien lo propone y con repercusiones frente a la ley '9 7 .904ida. Wydri.dis 12 (cid:9) CASACIÓN RAD No. 31563

JAVIER RODRÍGUEZ ASOMA r Sa ioti4 rtrana cáete:magia sustancial, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida El tipo de error atribuido al fallo conduce, como primera medida, siguiendo su esencia y forma adecuada de demostración, a verificar si el medio de prueba fue realmente justipreciado por los sentenciadores de instancia y si se le asignó la trascendencia indicada por la casacionista. Pues bien, en este caso, dado que las dos sentencias convienen en la decisión de condena es claro que conforman una, unidad jurídica indisoluble, toda vez que el de segunda instancia se limitó a modificarlo en el sentido de eliminar la única circunstancia de agravación del delito de homicidio deducida por el inferior, pero manteniendo el reproche de responsabilidad en contra de JAVIER

RODRÍGUEZ ABOMA.

En la sentencia de primera instancia, al referir a la materialidad del delito, se consignó: «...en el presente asunto, no existe mayor dificultad, para encontrar que la acción descrita de manera abstracta por el legislador en el dispositivo 103 del Código de Penas, se desarrolló en su integridad, y corno prueba de ello 92 ,4álaa 4:4 rs0/0~4a 13 (cid:9) CASA CON RAD. No. 31563

JAVIER RODRIGUEZ AROMA la

-/ • Wea 9104~ e Á ofraildeea contamos con la copia del formato de inspección técnica a cadáver de Ramón Antonio Castañeda, donde consta su deceso el 6 de julio de 2005, lo anterior, aunado a la

necropsia médico legal, obrante a folio 18 del cuaderno original, en donde un perito forense, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses consignó como causa de muerte hipovolemia, y como diagnóstico, 1. hipovolemia. 2. hemoperitoneo. 3. ulcera duodenal de stress perforada. 4. trauma craneoencefá lico severo, 5. politrauma contusora (subrayas fuera de texto). El Tribunal, por su parte, no se ocupó del tema. en cuestión, con lo cual implícitamente aceptó el juicio de valor del sentenciador de primera instancia, en tanto no se contrapone a la determinación adoptada. Así las cosas, refulge diáfano que, como lo indica la casacionista, el medio de prueba sobre el cual recae el ataque fue valorado efectivamente en el fallo impugnado asurniéndose que la causa de muerte del señor Ramón Antonio Castañeda Fernández fueron las lesiones que le propinara días antes el procesado con un objeto contundente y que le ocasionaron un trauma craneoencefálico severo, ante lo cual se lo responsabilizó 3 Pág. 7 del fallo de primer grado. §2,44aaWs ail riod<oraiio 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563

JAVIER RODRÍGUEZ ABONIA

} 17 .704.... .4 akteedatva por la conducta criminal reseñada en su modalidad consumada. Procede entonces determinar si en esa apreciación conclusiva se incurrió en un falso juicio de identidad, lo cual impone revisar el contenido objetivo del referido

informe pericia' a fin de constatar si en verdad fue tergiversado por el sentenciador. El protocolo de necropsia', practicado al cadáver de Ramón Antonio Castañeda Fernández, como es característico cn este tipo de pericias, se subdivide en varios capítulos. En el primero de ellos, se consigna una información general, como el nombre que tenía la persona en vida, su edad al momento del deceso, sexo, fechas de ingreso, de muerte y de la realización de la diligencia, así como los nombres del profesional que la lleva a cabo y de quienes lo auxilian en el procedimiento. En el segundo, se expone en términos científicos la opinión del profesional; en el tercero, se establece la causa 4 Conforme al artículo 1° del Decreto 786 de 1990, por el cual se reglamenta parcialmente el titulo ix de la Ley 09 de 1979 referente a la práctica de autopsias clinicas y medicolegales y viscerotomias, la autopsia o necropsia es un procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa coma interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas fisicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas corno anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o juridicos. Zemea, 9444eS (cid:9) 15

CASACIO N RAD. No. 31563

JAVIER RODRÍGUEZ ASOMA 5;4Woao 4,4,404.0 de muerte; en el cuarto el diagnóstico; en el quinto, se deja

constancia del examen externo del cadáver, el cual comprende una descripción general del cuerpo, fenómenos cadavéricos y datos antropométricos; en el sexto, se detalla el procedimiento reali7ado y, finalmente, en el séptimo, se alude al examen interno del cuerpo. Para los fines que interesan a esta decisión, es decir, a efecto de determinar si en punto de la causa de muerte se distorsionó materialmente el dictamen, es preciso detenerse en tres de estos Ítems. En primer lugar, en el de la opinión expuesta por el profesional; en segundo, en el denominado como causa de muerte y, por último, en el del "diagnóstico". Pues bien, cuando el profesional expuso su "opinión" adujo textualmente lo siguiente: 'Este hombre de raza mestiza, con una edad de 53 años, de nombre Ramón Antonio Castañeda, que viene con orden para ser reclamado por sus familiares, el caso trata de un hombre adulto que recibe trauma contundente. craneofacial severo con fractura tipo Leffort y estallido ocular derecho en hechos ocu nidos el 12 de junio /05, permaneciendo hospitalizado hasta el 29 de junio/ 05. Fallece el 6 de julio en el barrio Manuela Beltrán por frdda Wp.422,4o 16 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563

,11.,5;',1'' JAVIER RODRÍGUEZ ADONÍA n

7:

  • 1~:2 hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal perforada"

(subraya fuera de texto).

Como se puede apreciar en este acápite, en donde el profesional señala su opinión, claramente señala que el fallecimiento de Ramón Antonio Castañeda fue producto de una hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal perforada, sin que vincule el hecho a las lesiones anteriores que presenta el cuerpo consistentes en trauma contundente craneofacial severo con fractura tipo Leffort y estallido ocular derecho en hechos ocurridos el 12 de junio anterior a la fecha del examen. Esa opinión sobre el motivo del deceso consignada por el perito, además, es consecuente con la causa de muerte que en cl siguiente capítulo del informe técnico de necropsia se identifica de manera escueta como: "hipovolemia", fenómeno entendido, de acuerdo con la literatura especializada, de la siguiente forma: "Hipovolemia significa disminución del volumen sanguíneo; la hemorragia probablemente sea la causa más frecuente de choque hipovolémico. (cid:9) (cid:9) MAdida, Ziondis z (cid:9) 17 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563

VE (cid:9) JAVIER RODRIGUEZ ABONIA

92 Thanus 41Tasteioia La hemorragia disminuye la presión general media de llenado, y en consecuencia se reduce el retorno venoso. Por tanto, el gasto cardiaco cae por debajo de lo normal y se produce choque. Evidentemente la hemorragia puede producir todos los grados del choque, desde la disminución mínima del gasto cardiaco hasta la supresión casi completa del mismo'.

En el siguiente aparte del protocolo, titulado como "diagnóstico", a su vez, el forense presentó el siguiente listado: "- Hipovolemia. -Hemoperitoneo -Úlcera duodenal de stress perforada -Trauma craneoencefálico severo -Politrauma contuso'. La relación del trauma craneoencefálico severo en este acápite, como con acierto lo subraya la Procuradora Delegada, al igual que su mención en el de la "opinión' expresada por el facultativo forense, muy seguramente desencadenó la confusión de los juzgadores al apreciar el contenido objetivo de esta prueba arribando GUYTON ARTHUR C., Tratado De Fisiologia Médica. Séptima Edición. 5 Interamericana McGraw Hill. Traducción de Sanlaago Sapina Renard. México D.F., 1989. aySetaa 44 rodmial 18 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563 a 1 1.1 JAVIER RODRIGUEZ ABONIA o . t • R ea .9freama 4 irsd4:da equivocadamente a la consideración de que constituyó la causa de muerte de Ramón Antonio Castañeda. Empero, su inclusión allí, así como la del politrauma contuso, al tiempo con los signos de hcmoperitoneo y la úlcera duodenal de stress perforada, no entraña contradicción alguna, porque precisamente en el «diagnóstico» clínico, incluyendo desde luego el forense, se relacionan los signos y síntomas que el profesional observa para evaluar la enfermedad o, en el caso de las necropsias,

la causa de muerte.

En efecto: «El diagnóstico médico establece «partir de síntomas, signos y los hallazgos de exploraciones complementarias, qué enfermedad padece una persona.

Generalmente una enfermedad no está relacionada de una forma biunívoca con un síntoma, es decir, un síntoma no es exclusivo de una enfermedad. Cada síntoma o hallazgo en una exploración presenta una probabilidad de aparición en cada enfermedad'. Por ello, el procedimiento para establecer un diagnóstico, según la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME), implica, en forma general, agotar las siguientes verificaciones: 6 Enciclopedia Wikipedia. '1'dr §feifraidea Wodnudy <91e" 19 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31553 JAVIER RODRÍGUEZ AROMA Wma «El diagnóstico se entiende como la competencia que ejercita el médico para precisar la situación de salud o enfermedad del paciente. Esta competencia se ejerce con base en la aplicación del método clínico, donde el papel de la anamnesis y el examen fisico tienen una gran importancia, junto con la selección apropiada e interpretación de las ayudas diagnósticas. Los diagnósticos en medicina avanzan de la generalidad hacia la particularidad, en ese sentido metodológicamente se hace primero un diagnóstico sindrontático y posteriormente se avanza hacia enfoques más reducidos como localización anatómica de la enfermedad o determinar las alteraciones bioquímicas o histológicas. El diagnóstico clínico requiere tener en cuenta el análisis y la síntesis, utilizando diversas herramientas canto

la anamnesis, la historia clínica, exploración jrsica y exploraciones complementarias. Establece a partir de síntomas, signos u los hallazgos de exploraciones complementarias, qué enfermedad padece una persona o un grupo de personas, con base en la mejor evidencia posible q disponible. Cada síntoma o hallazgo en una exploración presenta una probabilidad de aparición en cada enfermedad y a partir de los síntomas y otros hallazgos que presenta el paciente se plantean diversas posibilidades; según la prevalencia de cada enfermedad en cada población, un mismo conjunto de síntomas o síndrome puede producir un 20 (cid:9) CASACKW RAD. No. 31563 JAVIER RODRIGUEZ ABORM r k•149 girkeena 4 fidaaria diagnóstico diferente en cada población, es decir, cada síndrome puede estar producido por una enfermedad diferente en cada población, como diagnósticos diferenciales. Se hace énfasis en las especialidades básicas como Medicina Interna, Pediatría, Cirugía y Gineco-Obstetricia y Salud mental. El médico debe tener la capacidad de observación y análisis de la presentación clínica de un paciente, con base en la realización de una historia clínica adecuada y un examen fisico y mental completo, teniendo en cuenta factores asociados culturales, religiosos o económicos, entre otros. El resultado es una impresión diagnóstica con base en la cual hace un plan de comprobación de la misma con exámenes complementarios si es necesario.n(subraya fuera de texto). Significa lo anterior, entonces, que cuando se elabora un "diagnóstico" se deja constancia de los signos, síntomas

y hallazgos evidenciados por el profesional para determinar una enfermedad o, para el caso de las necropsias, la causa de muerte. Cuando el médico forense en este caso aludió a tales fenómenos lo hizo porque se trataba de hallazgos clínicos evidenciablcs, probablemente dcsencadenantes del deceso, cuya causa específica individualizó en el capítulo respectivo y en el de su opinión. 7 www.ascofame.org.co/archivospdf/Díagnosucoañrnaaciones.pdf 04 7 Wodsoods a/usas 4 ~7. 21 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563 JAVIER RODRÍGUEZ AROMA r 92 ata 5,4sewn 4efosetétjs Así las cosas, surge nítido que la prueba fue tergiversada en su contenido material por el sentenciador, pues era claro, se insiste, que allí aparecía una causa de muerte y simplemente se consideró otra al margen de lo que el documento expresa fielmente. Por ello, puede asentir la Sala, se incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad propuesto por la casacionista. Además, porque aceptar que la causa de muerte de Ramón Antonio Castañeda se originó en la hemorragia masiva secundaria a úlcera duodenal perforada y no al trauma craneoencefálico severo que le ocasionara el procesado RODRÍGUEZ ABONÍA pocos días antes, no sólo compagina plenamente con lo demostrado en el proceso sino que responde, como se verá, a los criterios de la sana crítica, especificamente a los de la ciencia médica.

En cuanto a lo primero, por estar acreditado probatoriarnente que tras recibir la agresión Ramón Antonio fue internado en un centro asistencial, en donde permaneció por espacio de 17 días, luego de lo cual se le dio de alta, falleciendo el 6 de julio siguiente. Comprueba ello, en principio, que no hay nexo directo entre el deceso y dicha agresión, no sólo porque trascurrieron varios días entre uno y otro suceso sino, fundamentalmente, porque al 5/4aaa4 Woden‘a 22 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563 JAVIER RODRÍGUEZ ABON1A W ota e-909 ~a odetsitAltr:a cabo de su hospitalización fue dado de alta falleciendo 8 días después. Y respecto de lo segundo, dado que de conformidad con la lex artis o del arte médico es poco probable que el occiso hubiera desarrollado una úlcera duodenal perforada -patología que a la postre desencadenó la muerte por hipovolemia, acorde, como quedó plasmó en precedencia, con una lectura adecuada del protocolo de necropsiaen el escaso interregno de 24 díns comprendido entre el 12 de junio de 2005, día de la agresión por parte del procesado, y el 6 de julio subsiguiente, día del deceso, por tratarse de un fenómeno de carácter crónicos. Ciertamente, según la literatura médica, /a úlcera péptica es una afección crónica caracterizada por úlceras gastroduodenales recurrentes que afectan a más del 10 % de la población en cualquier momento. Los dos factores independientes de riesgo de úlcera péptica son los fármacos

antiinflamatorios no esteroideos y la infección por el Helicobacter pylori. Los transtornos relacionados son gastritis (es decir, inflamación de la mucosa gástrica) y En medicina, se llama enfermedad crónica a aquella patologia de larga duración, cuyo fin o curación no puede preverse claramente o no ocurrirá nunca. No hay un consenso acerca del plazo a partir del cual una enfermedad pasa a considerarse crónica; pero por término medio, toda enfermedad que tenga una duración mayor a tres meses puede considerarse como crónica (Enciclopedia Wilcipedia). Wodunds eg4aaa4 23 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31563 JAVIER RODRÍGUEZ ABONA W eté 959,4ornes aÇLk dispepsia (o sea, malestar abdominal superiorf9subraya fuera de texto). Refuerza lo anterior, por consiguiente, que el fallador incurrió en el yerro de apreciación probatoria denunciado por la casacionista, cuya trascendencia, en el ámbito de la ley sustancial, se proyecta por razón de que, como lo precisa la casacionista, se dejó de aplicar el artículo 27 del Código de las Penas que refiere a la figura de la tentativa, pues si bien RODRÍGUEZ ABONDI con su comportamiento tuvo la firme intención de segar la vida de Castañeda Fernández, el resultado producido no le es imputable ni ontológica ni jurídicamente. La tentativa como dispositivo amplificador del tipo se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:

"El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad...". Pues bien, para la Sala es claro que el acto desplegado por el procesado de golpear a la víctima en la zona Manual de Medicina de Urgencias. American College of Ernergency Physicians. 9 McGraw Hill. Traducción de José Luis González Hernández. MéXiC0 D.

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