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CSJ - SP31588(02-07-2009)(2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31588(02-07-2009)(2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REVISIÓN 31588

ORLANDO LASSO VILLAMIZAR

A '4e6 4edd..a r. 5r0te,.~ Zr-4 4dje.a4C,;7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Conjuez Ponente:

WILLIAM MONROY VICTORIA

Aprobado Acta No. 199 Bogotá D.C., dos (02) de Julio de 2009 VISTOS Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo halló responsable penalmente a título de coautor del delito de homicidio agravado. 2

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAR M etillWira (cid:9) r /f. in&ei

  • Z f.r/r 6_34/irrui(/ (ir ,..57

;ji4Aify HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal de la siguiente forma: "Consta en los registros que por la información suministrada por dos residentes del barrio María Paz se conoció que el 13 de junio de 2006 entre las 3:30 y 4 de la mañana fue asesinado con un arma corto

punzante Luis Hemando Mancipe por quitarle la escopeta recortada y alejarlo de su labor de vigilante clel parqueadero del barrio en mención y el 26 de noviembre de 2006 en horas de la madrugada fue igualmente ultimado Ángel Manuel Agudelo González por arma contundente, quien se desempeñaba como vigilante en el barrio Regaderos, por un grupo de personas que llegaron al barrio María Paz a principios del año 2006 en calidad de vigilantes informales pero que después se hacían llamar águilas negras liderado por Jonás conocido como Olimpo, alias el mocho, e integrado por Nilson, Freddy. Jonathan, Carlos, Mauricio y Armando, los que además hacían exigencias de dinero y pretendías: hacer limpieza social. "En desarrollo de la investigación y por los mismos informantes se logro establecer que las personas denunciadas corresponden a los nombres

de N1LSON YESID RUEDA ÁVILA, CARLOS ALBERTO SARMIENTO

PICO, ARMANDO MARTÍNEZ, JONAS PICO BARRA GAN, ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, MAURICIO MARTÍNEZ SARMIENTO JONA TAN GONZÁLEZ SUÁREZ, los que fueron capturados el 3 de mayo de 2007 en el salón comunal del barrio María Paz, excepto Armando Martínez que fue aprehendido el 9 de mayo de ese mismo 3

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ORLANDO LASSO VILLAM1ZAR «-friZiira (.4. Cap/0 ni l'ir/ ( ?ts'•- • cae, Cd;)rf-ma rifiiliela

año, todos en cumplimiento de la orden impartida por un Juez de Control de Garantías." Adelantada ante el Juez de Control de Garantías la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de los mencionados, la Fiscalía les formuló imputación por la posible comisión de los ilícitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir. El ente investigador presentó escrito de acusación, y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Bucaramanga llevar a cabo la correspondiente audiencia de formulación de acusación, realizada en iguales términos a los que fuera hecha la imputación. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciaqn el sentido de fallo de carácter condenatorio, el 23 de enero de 2008 se realizó la audiencia de lectura de fallo, mediante el cual se absolvió a los procesados del comportamiento punible de concierto para delinquir, al tiempo que se condenó a Nilson Yesid Rueda Ávila, Carlos Alberto Sarmiento, Armando Martínez y Jonás Pico Barragán como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, a su turno se condenó a ORLANDO LASSO VILLAMIZAR, Mauricio Martínez Sarmiento, Jonathan González Suárez como coautores del ilícito de homicidio agravado.

4 REVISIÓN 31588' ORLANDO LASSO VILLAMIZAR dr (-ale rlf" rayirrno (I dr LAWIWII a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación ciudadana por el término de veinte (20) años. En (cid:9) virtud (cid:9) del (cid:9) recurso (cid:9) de (cid:9) apelación, (cid:9) el (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de Bucaramanga confirmó la decisión en su integridad a través de sentencia de 7 de mayo de 2008. Los defensores de Jhonatan González Suárez, Armando Martínez, Jonás Pico Barragán, Nilson Yesid Ávila y ORLANDO LASSO VILLAMIZAR impugnaron de manera extraordinaria el fallo de segundo grado con la presentación de los libelos demandatorios, y la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 24 de noviembre de 2008 no los admitió. Ante la manifestación de impedimento de los integrantes de la Sala de Casación, se integró la presente Sala de Conjueces que procede a estudiar la demanda de revisión LA DEMANDA El apoderado especial de ORLANDO LASSO VILLAMIZAR presenta demanda invocando la causal contemplada en el numeral 30 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 al considerar que existen circunstancias o pruebas nuevas desconocidas en las instancias que conducirían a acreditar la inocencia de su asistido.

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ORLANDO LASSO V1LLAMIZAR

«eyv, Meg/ air Caí.: m 1 (4re9i• p/o. r/e• Señala el accionante que "En efecto, en la audiencia de juicio oral en la que se juzgó la conducta de FREDY CONTRERAS ESPINEL, radicado 68001-6000-000-2007-00080 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y que a la postre resultó absuelto de su responsabilidad respecto a los mismos delitos imputados a mi cliente, aseveró ALVARO ALFONSO VILLA MIZAR, que él no tuvo la oportunidad de percibir la muerte de ANGEL MANUEL AGUDELO, que el acontecer io narró en la entrevista a los funcionarios de la Sijin, conforme se lo había referido JAVIER VILLAMIZAR, quien le indicó a quien incriminar y que el reconocimiento fotográfico que hiciera solo se fundamentó en el conocimiento previo que tenía de estas personas, entre ellas mi poderdante, pero no por ser ellas autoras de los homicidios investigado?. (..«) Finalmente, allegó fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Pena! oe! Circuito Especializado con la respectiva constancia de su ejecutoria , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y e; Tribunal Superior de Bucaramanga , al tiempo que aporta e! mandato judicial a él conferido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAR

M alé 11 rAY/Wiovi dr' t ni Id/ 91:.11 Z errIr (cid:9) rema dr fl p-ilipiey El presente asunto se rituó bajo los parámetros del sistema penal acusatorio implementado a través de la Ley 906 de 2004 circunstancia que impone acudir a tal estatuto en materia de revisión. En ese orden, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2a del artículo 32 de la citada normativa la habilita para ello por estar dirigida la acción contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior la cual hizo tránsito a cosa juzgada. La acción de revisión está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento. Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa ia cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de garantizar la 7

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAR erfríliira (Ir c ap/pm/Ala ' VV. ft; r/e. <Web" efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en

ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley. En las voces del inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el accionante, además de anexar con su demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, situación que no se exige por meros aspectos formales, sino por la necesidad de delimitar !a procedencia de la acción, aspecto que incumple el demandante no obstante, es evidente que si bien es cierto, no se aportó ia constancia de ejecutoria de la decisión, la misma acontecio cuando se inadmitió la demanda de casación y no haber procedido el recurso de insistencia, motivo por el cual ese formalismo se entiende subsanado. Ahora, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 30 del artículo 192 del ordenamiento en comento, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas en las instancias, además de cumplir ei accionante con la carga de aportar esos novedosos elementos de 8

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAR rie- (cid:9) nt,4e7 7-;-/., /IrCY; Oremu juicio, ha de acreditar la incidencia de los mismos en la decisión a

fin de advertir su idoneidad para derruirla o modificarla. Para el fin anterior, se ha entendido por prueba nueva todo instrumento probatorio que por alguna razón no se incorporó al diligenciamiento, en tanto que hecho nuevo es cualquier situación fáctica no conocida en las instancias o alguna variante sustancial de un aspecto fáctico ya conocido, obviamente con la virtualidad de derruir la verdad declarada en el fallo. Las pruebas anexadas en este caso por el libelista, que según indica no fueron incorporadas al proceso y que dan cuenta de un hecho desconocido, apuntan en primer lugar a acreditar que durante el juicio oral adelantado en contra de Fredy Contreras Espine!, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se " devela como prueba nueva con las cualificadas exigencias de ley para socavar la justeza del fallo que se censura, esto es, se determinó, sin dubitación de ningún género, que ALVARO GARCIA, mintió al aseverar ser un deponente de vis u, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo y por ello la viabilidad del trámite de la acción de la especie". De tiempo atrás la Corte ha insistido en que no es dable impartocurso a la acción de revisión por el simple hecho de la retractación de alguno de los testimonios vertidos en el proceso, por cuanto no existe certidumbre acerca del momento en el que el declarante respetó la verdad, ante !o cual el fallo se encuentra en posición 9

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ORLANDO LASSO VILLAM1Z4R r:4;frítih'pel caph. /Ala /Yr Wilpenta L54;jieia

privilegiada ante la doble presunción de acierto y legalidad que in ampara. En ese orden de ideas, lo importante a señalar consiste er verificar si la prueba nueva tiene desde el comienzo la aptitud idónea y necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en los fallos de primera y segunda instancia, pues debe recordarse que la misma debe ser de tal entidad y naturaleza que lleve a esta Sala ab initio a otorgarle tal grado de credibilidad que permita arribar a la conclusión de que se cometió una injusticia situación que no se puede predicar de las declaraciones de los Señores ALVARO ALFONSO GARCIA PEREZ y JAVIER VILLAMIZAR ORTIZ , vertidas durante el juicio oral llevado cabo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues no alcanzan la trascendencia probatoria que pretende la defensa, en el sentido de lograr establecer la inocencia del condenado, en tanto si se revisa con detenimiento la providencia en cita, queda claro que sus exposicionez estuvieron motivadas por presiones e incluso amenazas de muerte, a tal punto que el propio JAVIER VILLAMIZAR ORTIZ sostuvo en el juicio oral que se siente amenazado y no quiere hablar; a su turno la Fiscalía y en relación con la declaración de ALVARO GARCÍA, dejó expresa constancia que el " testigo sigue con amenazas por lo que está bajo el programa de víctimas y testigos". Luego de lo anterior emerge con realidad incontrastable que !a aducción del medio probatorio seleccionado por la defensa para la lo

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAR M e/II/M.erl de 'apio né twa OLP' t /ve 6,1yirrm a de „Alleia acción de revisión, no tiene la potencialidad de establecer la inocencia de su prohijado, pues se repite, no tiene tal valor que logre modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad positivo que se concretó en la sentencia condenatoria, pues las aseveraciones de los declarantes no corresponden como lo afirma la defensa a un mero acto " voluntario y espontáneo ", todo ío contrario, las mismas son producto del hostigamiento , presión y amenaza que se cierne sobre los deponentes tal y como quedó consignado en la providencia de fecha mayo 19 de 2008, signada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. A la anterior conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el mecanismo probatorio ex — novo — prueba testimonial — no tiene la contundencia demostrativa que pretende la defensa, pues si bien es cierto que se ordenó compulsa de copias por el presunto delito de falso testimonio en contra de los Señores ALVARO ALFONSO GARCIA PEREZ y JAVIER VILLAMIZAR ORTIZ, no es posible que por el hecho de la posible retractación de ellos, se de el trámite de la acción de revisión, pues como lo ha sostenido la Corporación, no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con doble presunción de acierto y legalidad ; situación diferente acontecería en el evento en que sin dubitación alguna. se hubiese determinado que los testigos mintieron en el proceso,

siendo la respectiva declaración sustancial en orden al failo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción" ( Auto de fecha 08/10/2004, radicado No. 20204, M.P. Dr. JORGE LUIS

QUINTERO MILANÉS).

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REVISIÓN 31513E,

ORLANDO LASO VII_LAMIZAR ac

151r/N tZ4 ra d c ¡ley,/ IVa ,f11- , 1 5 Z. PM rt. m doe jíteSlieirz Para el caso en concreto, se recuerda, existe una mera compuls3 de copias, situación que no lleva a esta Sala de Conjueces a acreditar que existe la mendacidad de los testimonios con los que pretende-la defensa derrumbar la declaración de verdad contenida en el fallo condenatorio. El contenido material de las pruebas que resalta el accionante no permite evidenciar su suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por cuanto en el fallo, además de que se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio como son el reconocimiento fotográfico, el informe de la funcionaria Erika Torres , la necropsia realizada por el médico legista , todos ellos concordantes con las manifestaciones de ALVARO GARCIA PEREZ, los cuales demuestran la solidez de la base probatoria en relación con la atribución de responsabilidac de LASSO VILLAM1ZAR respecto del delito contra el bien jurídico de la vida Del contenido de las declaraciones rendidas por ALFONSO GARC1A PEREZ y JAVIER V1LLAMIZAR ORTIZ no emerge

novedad si se tiene en cuenta que sus iniciales manifestaciones, así como otra visión de los hechos que ofrecieron fueron valoradas en los fallos, al respecto se sostuvo en la sentenci?. condenatoria de primera instancia, de fecha 23 de Enero de 2008 12

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAR r(: 9151/Wiret ehCao/pintaia 64rrnia dr 5b3//eia .." Es de anotar que estos datos aportados inicialmente por el testigo Alvaro Alfonso García Pérez coinciden con el informe de la Funcionaria Erika Torres quien al llegar al sitio de los hechos pudo establecer que Ángel Manuel Agudelo fue muerto por un arma contundente 6 PIEDRA. Así mismo se tiene que en /a necropsia el médico legista determinó que la causa de la muerte fueron traumas contundentes en cráneo y cara, situación que concuerda con lo expuesto por el testigo García Pérez en su reconocimiento fotográfico por lo que se le puede dar total credibilidad a su primera versión, la cual fue cambiada en el juicio por amenazas contra su vida. a... Es de recordar que el señor García Pérez aceptó en audiencia ante los interrogantes de la fiscalía que sí hizo los reconocimientos fotográficos además que la firma plasmada en ellos correspondía a la suya. Incluso sobre las amenazas y las presuntas contradicciones en las que incurrió en su versión en el juicio el Señor GARCIA PEREZ, indicó de manera expresa que se sentía presionado DE MUERTE, situación que lo llevó a indicar que los acusados no habían participado en tal homicidio. ( negrillas fuera de texto )

Señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial en decisión de fecha 7 de mayo de 2008: Es cierto que éstos en entrevistas que rindieron con posterioridad a la captura de los procesados y al comparecer al 13 (cid:9)

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAP

PArfrildiP0 ale Capipnri)iu A / V io frie 9...4,4reina 54f/ioia juicio oral, se retractaron de tales señalamientos aduciendo que los acusados eran inocentes y que nada tenía que ver con los homicidios; pero también lo es que eso ocurnb, según se advierte, por el temor a las amenazas que estaba siendo objeto "De otro lado se debe tener en cuenta que no obstante la .. variación de sus dichos, argumentando supuestas presiones mutuas entre Vfflamizar y García, presiones de la gente del barrio para que incriminaran a los enjuiciados y amenazas de parte de otros dos sujetos llamados Jhon y Michael que se hallan libres éstos de todas maneras al ponerlas de presente entrevistas rendidas e-ri el mes de febrero, los reconocimientos fotográficos y las declaraciones juradas de todas maneras aceptaron que las firmas y huellas allí plasmadas eran las suyas y que lo consignado había sido lo manifestado por ellos. ... "En casos como el presente el Juez está facultado para tomar de un determinado testimonio o versiones los aspectos que advierta verosímiles aplicando las reglas de la sana crítica, y desechar lo que no lo es; o acoger algunos dichos y desestimar otros, sin que por ello incurra en error en apreciación probatona

como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, en vista de que en muchas ocasiones y más cuando está en riesgo la vida de los testigos por posibles amenazas, no siempre dicen la verdad. por eso se debe establecer cuándo lo hacen y cuándo no, siendo por tanto necesario desestimar las afirmaciones que se consideren falaces, como lo sostenido por los testigos 14

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAR 71)/Wirel rho (aripm Z I•rir 6.-4,fwirt fir ít.iliria presenciales en cuanto a la inocencia y ajenidad de los acusados etilos homicidios. De otro lado, las iniciales y trascendentales aseveraciones de los testigos de cargo cuentan con soporte probatorio, Nótese . se repite, que en los protocolos de necropsia que formaron parte de las estipulaciones probatorias se precisan heridas y la causa de la muerte, las que armonizan con lo percibido y narrado por los testigos." Bajo esta óptica, resulta nítido que las pruebas referidas por el demandante no tienen la aptitud para rescindir la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual deviene improcedente disponer la revisión solicitada. Como la pretensión del libelista apunta a contrastar la valoraciór probatoria realizada por los juzgadores, planteamiento que tendría cabida en las instancias dado en ejercicio dialéctico que las caracteriza, pero que deviene en impertinente en sede de revisión, se deberá no admitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado LASSO VfLLAMIZAR, de conformidad

con lo preceptuado en el artículo 195 de la ley 906 de 2004. 15

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ORLANDO LASSO VILLAMIZAr PA 1. ;fdairet ( 110 b.e7 Z.2,5 /ir 1(X0r-rwia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Conjueces de la Corta Suprema de Justicia. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ORLANDO LASSO V1LLAMIZAR de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. n -la ‘ I%) . WILL . M MONROY IC (cid:9) - •• ez " CARLOS 1-- -ItTéi- • NA-IIIRRES Conjuez

EXC SA JUSTIFICADA

FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez

ATAN CARLOS PR1AS BERNALConjuez

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ORLANDO LASSO VILLAM1ZAR /AM rle CaOrrm (ir z

EXCUSA .JUSTIRCADA

RI O CALVETE RANGEL Conjuez

AL.FCÑSO DAIII-A GONZÁLEZ Conjuez

0"1 ATRICIA CAS "O D(cid:9) • (cid:9) • S Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez

TISIRMI RUIZ NÚÑEZ Secretaria

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ORLANDO LAS SO VILLAMIZAR

ACLARACION DE VOTO

Estando de acuerdo con la decisión tomada por la Sala, considero necesario aclarar mi voto en relación con dos aspectos de la misma, con el fin de que exista la suficiente claridad en relación con las causales de la acción de revisión estudiadas en el pronunciamiento: En primer lugar considero que en relación con la causal 3'• de revisión, debe quedar bien en claro que el hecho nuevo o las pruebas nuevas que aparezcan, deben, no solamente haber sido desconocidas en el momento de los debates, sino que además su surgimiento o conocimiento tendrá que producirse después de la sentencia condenatoria. En el caso concreto, y no obstante que la mayoría de la Sala consideró que este aspecto se encuentra debidamente establecido, para el suscrito existe confusión en relación al hecho de que los testimonios de ALVARO ALFONSO GARCIA PEREZ y JAVIER VILLAMIZAR ORTIZ fueron pruebas practicadas con posterioridad a la sentencia condenatoria dictada contra ORLANDO LASSO VILLAMIZAR y en la audiencia de juicio oral correspondiente al juzgarniento de otra persona diferente al recurrente. Como considero que la claridad de las decisiones judiciales ayuda a sustentar su contenido conceptual, es por lo que me permito aclarar mi voto al respecto. En segundo lugar y en mi criterio, considero que frente a la causal 6. de Revisión debe exigirse que la demostración sobre la falsedad de la prueba tomada como base del fallo condenatorio, debe ser el producto de una decisión judicial que así lo haya señalado. A pesar de que el artículo 192/6 no se refiere al requisito del pronunciamiento judicial al

respecto, como sí lo hace en el numeral 5°, considero que la única manera de asegurar en derecho la existencia "en lodo o en parte de prueba falsa fundante para sus conclusiones", (las del fallo condenatorio, se entiende), no puede tener base cierta diferente a la proveniente de una decisión judicial, pues de no ser así, la existencia de la causal se centraría en discusiones especulativas y su demostración sería el producto de meras argumentaciones subjetivas, lo cual contraría la importancia y el sentido de la acción de revisión. Cordialmente,

GULO GONZA

Conjuez

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