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CSJ - SP31592(17-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31592(17-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

bica de Colvmbia Casación 31.592

?& YOMHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 180. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental al procesado Hermes García Castiblanco, relacionada con la dosificación de la sanción que le fuera impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en la sentencia condenatoria proferida el 8 de julio de 2008, que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 1 de diciembre de 2008. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron sintetizados así en el fallo atacado: Los hechos tuvieron ocurrencia el veintiuno (21) de febrero de 2008 a eso de las 12:00 a.m. cuando el Mayor Urquijo Sandoval Jorge Antonio, comandante de la Policla Judicial SIJIN de esta FRoariblicad e Colombia Pági2 ndea 1 2 N a Casación 31.592 - YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro ciudad recibió información de una fuente humana, la que por razones de seguridad prefirió no identificarse, de que se llevaría a cabo una operación de narcotráfico, en una camioneta tipo Ford de

placa DVA-095, que cubría la ruta por la Troncal del Caribe, desde la Guajira hasta Santa Marta; que además estaba acompañada de dos motocicletas de alto cilindraje, unae KMX de color verde y otra de color negro de caracteristicas similares a la marca Pulsar, que tenía como función brindar seguridad en el transporte del estupefaciente. Se procedió a realizar el operetivo policivo y cuando eran las 2:00 de la tarde aproximadamente, a la altura del corregimiento de Puerto Nuevo, en el kilómetro 42, jurisdicción de Guachaca en la Troncal del Caribe, en dirección a la Guajira, hicieron contacto visual con los vehículos identificados como los comprometidos en el transporte del estupefaciente, los que iban en sentido contrarno, y se onilaron, la Ford, al lado derecho de la vía y las motocicietas, del lado opuesto, frente a una droguerla, por lo que inmediatamente los investigadores de la SIJIN, se devolvieron para un procedimiento envolvente, acordonando con los automotores oficiales a la camioneta, mientras que unos unifornados retenlan al conductor de la Fordg, otros hacian lo mismo, con los ocupantes de las motocicietas y al tripulante de la camionets que habla pasado a la orilla contraria. "Los investigadores retuvieron a esta personas y condujeron hasta las instalaciones de la Policia de Santa Marta, por razones de seguridad al ser zona de influencia paramilitar al igual que para practicar una requisa completa a la camioneta Ford, encontrando finalmente debajo de la superficie del platón, que debieron cortar con una llave especial, un total de cien (100) paquetes de color

blanco, que al practicársele prueba preliminar de narcóticos, dio positivo para cocalna con un peso bruto de 105.972 gramos. Pepública de Colombia Págin3 ad e 12 N 2 ,£ Casación 31.592 ' : YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro El 22 de febrero de 2008, a instancias de la Fiscalia, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantias de Santa Marta, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, respecto de los capturados Hugo Hernán Montoya Chacón, Daladier Díaz Llanos, Juan Sebastián Díaz Llanos, Hermes Garcia Castiblanco, ORLANDO RAFAEL ORTIZ FLÓREZ y YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO. En el curso de estas, se imputó a todos los aprehendidos el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargo al cual no se allanaron, y se dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 30 de abril de 2008, una vez presentado el escrito de acusación, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en cuyo desarrollo se verificó el allanamiento a los cargos efectuado por Hugo Hernán Montoya Chacón, a quien allí mismo se condenó a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 500 salarios mínimos legales

mensuales. Respecto de los otros imputados se adelantó el trámite ordinario de la diligencia, por consecuencia del cual se les acusó a título de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en su modalidad agravada, consagrado en los FRepibca de Colombia Página 4 de 12 ; . Casación 31.592 z 7$? YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro — artículos 376 y 384 del C.P., sin imputar circunstancias genéricas de mayor punibilidad. El 20 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se aceptaron todas las pruebas pedidas por las partes. El 4 de junio de 2008, se inició la audiencia de juicio oral, prolongándose ella por varias sesiones, hasta su culminación el 17 de junio de 2008, con la manifestación del Juez de Conocimiento de que condenaría a todos los acusados. El 8 de julio de 2008, se dio lectura a la sentencia de primer grado, en la cual se condenó a los procesados YOHAN CARRILLO BAQUERO, ORLANDO RAFAEL ORTÍZ FLÓREZ, Daladier Díaz Llanos y Juan Díaz Llanos, a la pena principal de 22 años y 5 meses de prisión, y multa en cuantía de 3.000 salarios minimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y a Hermes García Castiblanco, respecto de los mismos hechos, también en calidad de coautor, a la pena de 23 años de prisión y multa de

20.800 salarios mínimos legales mensuales. A todos los procesados se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para dosificar la pena, el fallador partió de las sanciones señaladas en los artículos 376 y 384-3 de la Ley 599 de 2000, Repiblicad e Colombia | Pagi5 ndea 1 2 ) :'ua Casación 31592 ¡ . YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro teniendo en cuenta el aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, determinando un ámbito de punibilidad entre 256 a 360 meses, para la pena de prisión, y de 2.666 a 75.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la pena de multa. A partir de allí fijó los cuartos de movilidad, ubicándose en el mínimo para dosificar la pena de los procesados Daladier Diaz Llanos, Juan Diaz Llanos, Orlando Ortiz Florez y Yohan Carrillo Baquero, aduciendo la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. No obstante, respecto del procesado Hermes García Castiblanco señaló que en el expediente se había acreditado que el mismo registraba un antecedente penal por narcotráfico, lo cual obligaba a moverse dentro de los cuartos medios, razón por la cual le impuso la pena minima señalada en el primero de ellos, esto es, 283 meses de prisión, que equivalen a 23 años, y multa por la suma de 20.800 salarios mínimos legales mensuales. La anterior determinación fue apelada por la representación

legal de los condenados, dando fugar a la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2008, que confirmó integramente la impugnada. Kpública de Colombia Pagina 6 de 12 Ce Casación 31.592 TA& YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro Corte %mada_j€&'dd Contra ésta última, el defensor de YOHAN ALFONSO CARRILLO BARRERA y ORLANDO RAFAEL ORTIZ FLÓREZ, presentaron sendas demandas de casación que fueron inadmitidas por la Corte en proveído del 6 de mayo de 2009, en el que se dispuso que una vez en firme la decisión, el proceso volviera al despacho del Magistrado ponente, en orden a estudiar la posibilidad de intervención oficiosa ante la advertencia de un yerro violatorio del principio de legalidad en el proceso de dosificación de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado Hermes García Castiblanco, activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Lo anterior, porque al dosificar la pena de éste procesado, el juzgador de primera instancia consideró que en su contra concurría una circunstancia de mayor punibilidad, derivada de la comprobada existencia de un antecedente penal por narcotráfico, circunstancia que no está taxativamente estipulada como tal en la ley penal. Poribde lCcoloambi a

u _-.r1_ Casación 31.592 - ; YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro En efecto, aunque la carencia de antecedentes penales está consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal como circunstancia de menor punibilidad, su contrario —existencia de antecedentes penales-, no lo está como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58 ibidem. Por razón del principio de legalidad de los delitos y las penas, las únicas circunstancias de mayor punibilidad que autorizan a cambiar de cuarto en el ámbito de movilidad de la pena, son exclusivamente las contenidas en el citado artículo 58, pues dado su contenido aflictivo, son de interpretación restringida y, por ende, no es jurídicamente viable que sobre esa selección taxativa que el legislador predeterminó se hagan agregados por analogía ni a discreción de los funcionarios judiciales, En materia penal, la analogía sólo es aplicable en factores permisivos como así lo establece de manera perentoria el incíso final del artículo 6% del Código Penal, del siguiente tenor: "Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvio en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”

' Sentencia de casación del 27 de octubre de 2008, radicado No. 29.290 Pepiblicad e Colombia Pág¡na&d912¡ T Casación 31.592 YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro Como %muá… El derecho fundamental de la legalidad de la pena, ha reiterado la Sala?, comporta una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad, porque en virtud del mismo no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni tampoco superar los limites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico. Y porque de su observancia por parte de la jurisdicción se deriva seguridad jurídica para los asociados, tan necesaria para el logro de la convivencia pacífica que es uno de los fines que persigue el Estado Social de Derecho al que se refiere el artículo 1% de la Carta Política de 1991. En materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implicitamente que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio -legalidad preexistente e irretroactividad de la ley-, axiomas que encuentran excepción en el principio de favorabilidad. Como el principio en cuestión no fue respetado en las instancias, ha de reconocerse la vulneración de una garantia fundamental al procesado Hermes García Castiblanco, que impone de la Corte redosificar la pena que le fue impuesta para

? Ver, entre otros, sentencia de casación del 20 de octubre de 2005, radicado No. Fipúblca de Colombia Pági9 ndea 1 2 e A Casación 31.592 ! ! YOMAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro eliminar la circunstancia de mayor punibilidad deducida por el juez de primera instancia y que determinó ubicarse en el primer cuarto medio de movilidad punitiva, lo cual fue convalidado por el Ad quem. Eliminada la pretendida circunstancia de mayor punibilidad, es claro, que ante la inexistencia de atenuantes o agravantes, la pena principal para García Castiblanco ha de ser fijada dentro del cuarto mínimo, esto es, como se anotó en el fallo de primer grado, entre 256 y 282 meses de prisión; y multa de 2.666.6 a 20.749.5 salarios mínimos mensuales vigentes. Para dicha delimitación, se reitera, el juzgador tuvo en cuenta los articulos 376 y 384-3 del Código Penal, y el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ahora bien, el A quo, al momento de determinar el quantum sancionatorio final aplicó a este procesado el mínimo señalado en el primer cuarto medio, criterio que debe respetar la Sala, independientemente de que en relación con los otros procesados se haya deducido la mayor gravedad de la conducta derivada de la cantidad de sustancia decomisada para no imponer el mínimo dentro del cuarto que se les aplicó, circunstancia que, se advierte, no se dedujo para el procesado Hemes Garcia Castiblanco, a

quien entonces se le condenará a las penas principales de 256 19.511. l Pagina 10 de 12 P Caseción 31.592 ! YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro meses de prisión y multa de 2.066.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, advierte la Corte que aunque el fallador no impuso a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de obligatoria observancia cuando se impone la pena de prisión —artículo 52, inciso tercero, del Código Penal-, se trata de una deficiencia que no puede suplir ahora la Sala, para no tornar más gravosa la situación de los condenados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 1% de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de modificar el numeral 2 del fallo de primera instancia para FIJAR al procesado Hermes García Castiblanco una pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de 2.066.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo discurrido en las anteriores consideraciones.

Popiblicad e Colombia Pégina 11 de 12 ' Casación 31.592

: YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro

Corto Ayprdeo _m Jusatic ia

2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA/ DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. : ) Página 12 de 12

Casación 31.592

YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO y Otro Página de 6

Casación sistema acusalorio N? 31.592 YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO / Otro Salvamento parcial de voto M.P. Dres. Espinosa Pérer y Gómez Quintero SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoriía de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: 'Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. 'Además de los órganos que las integran existen otros,

autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separaedas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse ammónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 /dem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: Q;M% de …a Página ? de 8 Caszación sistema acusatorio N 31.592 YOHAN ALFONSO CARRILLO BAGUERO / Otro Salvamento parcial de voto M.P. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero 'Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones, El deserrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de 'ejercicio amónico” de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones” La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de lIímite al ejercicio del poder, de tal

forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: En un Estado democrético se hece indispensable como garantla de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de reciprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática. Así mismo, la raema judicial, a su tumo, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Politica. En síntesis, en una democracia, ninguna de las remas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Politica y a la ley. De lo contrano, desaparecería el Estado de Derecho"'. Todo ello pemite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicaemente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos

controles. entre ellos, los que impone la Constitución a los Jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerto dentro de los parámetros señalados por la PRopriblica de Colombia DS r Página 3 de 8 ! Casación sistema acusatorio N 31.592 YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO / Otro Savampaercinal tde ovo lo M.P. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero nomatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los minimos o máximos legales. La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitranedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los limites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, as! como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el articulo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que amoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6% ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas

constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legelmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso. El paradigma propio del orden constitucional que rge el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas dernvadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la nomatividad que nge la actividad del Estado. El principio de legalidad y la seguridad jurídica se toman, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en nomas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe Pipiblica de Colombia . Página 4 de 8 Casación sistema acusatorio NP 31.592 YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO / Otro Salvamento parcial! de voto M.P. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso. Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adopter una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los fimites

determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento juridico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1), lo cual quiere decir que la actividad estetal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: 'La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preterir el derecho a la arbitranredad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la noma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionanos públicos.” Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cueles guerdan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el prmero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o

sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más cilara y precisa posible. También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, Repriblicad e Colombia . Peagina 5 de a Casación sistema acusatorio N” 31.592 — , YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO ¿ Ctro / Saivamento parcia! de voto I M.P. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero Ce Aorma de Jtatiia esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el minimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerta y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implicitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue ofdo en juicio. Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la itegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro

no puede acepltarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias 0, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guian la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha nomatividad sea ejecutada y aplicada. De alll que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización politica en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones juridicas. Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Asi, por ejemplo, en materia de penas, los límites minimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones

Fepiblica de Colombia ; Página 6 de 8 ? Casación sistema acusalonio N” 31.592 _ YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO / Otro Salvamparecian! tde ovo to M.P. Dres. Espínosa Pérez y Gómez Quintero como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como limite impenetrable para el aplicador de la ley. La garantía que implica la prohibición de la reformatio ín pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues sí la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vlas de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.

La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está Intimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez ¿a aferrarse estriciamente a la nomna legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho. Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero intemo no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse Repiblica de Colombia Página 7 de 6 : 'T Cazación sistema acusalorio N” 31.592 YOHAN ALFONSO CARRILLO BAQUERO / Oto Selvamparecianl tde ovo to M.P, Dres. Espnosa Pérez y Gómez Quintero dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales. Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera asl, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a rengión

seguido lo borraría, al faecultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del articulo 230 de la Constitución Nacional. Cuando el juez impone una pena que

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