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CSJ - SP31600(06-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31600(06-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 127.

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Nuevamente, la Sala define lo relacionado con la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, contra quien la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima formuló acusación con aceptación de cargos, por el delito denominado genéricamente tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. ANTECEDENTES El día 26 de enero de 2008 miembros de la fuerza pública apostados a la altura del peaje de Betania situado en la vía que conduce de Buga a Tulúa hallaron en el ( 2 (cid:9) República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARIO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia vehículo de placas VMT-616 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil sustancia estupefaciente tipo heroína en cantidad de 10.500 gramos. Según se reseña en el escrito de acusación, dicho alcaloide lo suministró RUBÉN DARÍO MORA LOPERA a Bedoya Villamil. Luego de que Jamo ver Antonio Bedoya se allanara a la imputación que en su oportunidad le formulara la fiscalía,

la investigación se dirigió contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA, quien fue capturado el 6 de junio de 2008, misma fecha en que se legalizó la aprehensión en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia. En esa misma data la fiscalía imputó al prenombrado la conducta punible prevista en el artículo 376 del Código Penal denominada genéricamente tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de suministrar, con la agravación contemplada en el artículo 384.4 ibídem. En desarrollo de la misma audiencia preliminar el imputado aceptó los cargos atribuidos y luego el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 23 de junio de 2008 la Fiscalía Especializada de 3 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia Armenia presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, contra RUBÉN DARÍO MORA LOPERA por el ilícito imputado en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. En desarrollo de la audiencia fijada para verificar la legalidad de la aceptación de cargos, el Juez Especializado de Armenia, a instancias del Ministerio Público, promovió incidente de definición de competencia por considerar que los hechos ocurrieron en jurisdicción territorial de Buga. Mediante providencia del 29 de julio de 2008, esta Corporación determinó que el conocimiento del presente

asunto correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. Tal decisión la adoptó con fundamento en la información suministrada por el Ministerio Público, conforme a la cual la acción suministrar, por razón de la cual se formuló la imputación, ocurrió en la ciudad de Cali. Habiendo correspondido la actuación al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, su titular fijó para el 23 de febrero de 2009 la realización de la "audiencia de legalización de allanamiento, traslado artículo 447 de la Ley 906/94 e individualización de pena y sentencia". En el curso 4 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia de esta diligencia la defensa solicitó decretar la nulidad por incompetencia territorial. Dicho sujeto procesal sustentó su pedimento aportando copia de antecedentes procesales no remitidos a la Corte Suprema de Justicia cuando definió pretéritarnente la competencia, pero que hacen parte también de la investigación. De acuerdo con la defensa, esa foliatura corresponde al cuaderno original # 2 y en la misma figura copia del informe de vigilancia y seguimiento realizados al camión de placas CFX-576 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil, constando allí que el suministro objeto de imputación al procesado RUBÉN DARÍO MORA LOPERA ocurrió, en realidad, en la población de Santander de Quilichao, perteneciente al departamento del Cauca. Otorgada la palabra a las partes, la Fiscal delegada se

opuso a la pretensión de la defensa señalando que la competencia ya fue definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El representante del Ministerio Público, a su turno, se mostró partidario de la tesis conforme a la cual los hechos ocurrieron en Santander de Quilichao, aunque no con la nulidad solicitada por el defensor. 5 (cid:9) República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia En sesión realizada el 26 de marzo de 2009, el juez de conocimiento aceptó la propuesta referida a su incompetencia para tramitar el presente asunto. Para el efecto, sostuvo que la actuación aportada por la defensa da cuenta acerca de la existencia, entre otros documentos, del formato de vigilancia y seguimiento donde se hace referencia al diálogo sostenido entre Jainover y DARÍO sobre el desplazamiento del primero al municipio de Santander de Quilichao a recoger la "posible sustancia", acción que efectivamente ocurrió en ese lugar. Sobre la base, entonces, de obrar nuevos elementos que varían la competencia territorial, ordenó remitir la actuación a sede de esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuando, como ocurre en el presente caso, la competencia se atribuye a un juez con sede en otro Distrito Judicial, la discusión surgida al respecto debe ser zanjada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo establecido en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Conforme quedó reseñado en el acápite precedente, dentro de la presente actuación se presentó con anterioridad discrepancia acerca del juez llamado a tramitar 6 República de Colombia DEFINICION DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia el juicio, definida la misma por la Sala en la providencia del 29 de julio de 20081, asignándose el conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. Dicha decisión se sustentó en la consideración consistente en que la conducta suministrar sustancia estupefaciente, objeto de imputación al acusado, ocurrió en la ciudad de Cali, según así lo informó el Ministerio Público durante la audiencia en cuyo desarrollo se suscitó el pretérito incidente de definición de competencia. Al respecto, puntualmente la Sala señaló: "... Según los términos del escrito de acusación, a RUBÉN DARÍO MORA LOPERA se le atribuye suministrar droga estupefaciente. La única información que reposa en la actuación, incluidos los registros fisicos y electrónicos, es la proporcionada por el Procurador Judicial que actuó en la audiencia donde se suscitó el incidente de definición de competencia. De acuerdo con tal manifestación y la cual la Sala debe tener por cierta en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política2, máxime cuando no fue controvertida por la fiscalía, el suministro ocurrió en la ciudad de Cali, pues fue allí donde, según su expresión, fue Radicación 30194.

2 Según esta norma superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberá.n ceñirse a los postulados de la buena fe. 7 (cid:9) República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia "cargado" el vehículo automotor en cuyo interior se encontró el alcaloide". Ahora, con apoyo en antecedentes procesales no aportados por la Fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el defensor impugna la competencia asignada al Juez Cuarto Especializado de Cali, señalando que la misma corresponde realmente a un funcionario de esa categoría con sede en Popayán. Dentro de los referidos antecedentes procesales obra, ciertamente, constancias documentales atinentes al seguimiento y vigilancia realizados al vehículo camión de placas CFX-576 conducido por Jainover Antonio Bedoya Villamil. Es así como en el informe FPJ-24 suscrito por el patrullero óscar Yhonny Rojas Sánchez, se señala que el aludido automotor, el día 26 de enero de 2008, se dirigió a la población de Santander de Quilichao con el fin, según se conoció a través de conversación vía celular sostenida entre VAINOVER Y DARÍO", "a recoger la posible sustancia estupefaciente "3 . 3 Fi. 260 cuaderno 3 de la actuación remitida a la Corte en esta nueva oportunidad. 8 (cid:9) República de Colombia

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600

RUBÉN DARÍO MORA LOPERA

Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el aludido informe, el rodante efectivamente ingresó al citado municipio, deteniéndose en el inmueble con nomenclatura 14 A 129, en el cual se subieron al camión tres bultos con características similares a los que, en igual número, previamente habían sido bajados del mismo4 y en los cuales se halló la heroína incautada a Jamo ver Antonio Bedoya Villamil en la vía que de Buga conduce a Tulúa. El seguimiento y vigilancia realizados al vehículo de placas CFX-576, en consecuencia, indican que la droga ilícita fue suministrada a Bedoya Villamil en la población de Santander de Quilichao, jurisdicción del Distrito Judicial de Popayán. Significa lo anterior que a la presente actuación se han allegado constancias documentales no conocidas por la Sala cuando definió con anterioridad la competencia, las cuales varían la situación fáctica entonces advertida, pues conducen a demostrar que la conducta objeto de imputación ocurrió, en realidad, en el municipio de Santander de Quilichao. La nueva situación presentada al respecto obliga, por tanto, a la Corte redefinir la competencia para tramitar este asunto, como quiera, además, que el incidente de 4 FI. 261 cuaderno idem. 9 República de Colombia (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA ',OPERA Corte Suprema de Justicia impugnación fue promovido en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, oportunidad prevista para el efecto cuando se presenta esa modalidad de terminación

anticipada del proceso, conforme lo tiene precisado la Salas. En tales circunstancias, se asignará el conocimiento de este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, por competencia territorial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, a cuyos despachos se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 5 Cfr. Sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación 30710. 10 (cid:9) República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31600 RUBÉN DARÍO MORA LOPERA Corte Suprema de Justicia Cópiese y cúmplase

OS MARTÍNEZ(cid:9) SIG o

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DEL ROSARI ONZÁLEZ DE LEMOS

JORO LUIS QUINT ct_m ANÉs

(AZ NÚÑEZ retaria

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