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CSJ - SP31605(14-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31605(14-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia CASACIÓN 31605

CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N 287. Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre dos mil nueve (2009). VISTOS Examina la Corte si la demanda instaurada por el defensor de CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES satisface las bases lógicas y de adecuada fundamentación regqueridas para su admisión. Mediante dicho libelo el profesional del derecho en alusión sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de diciembre de 2008, a través de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, despacho que condenó al procesado a las penas principales de 128 meses de prisión y multa en cuantía de $1.230.820, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses, como autor del delito de tráfico de sustancia estupefaciente, en la modalidad de transportar. WK República de Colombia CASACIÓN 31605

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Corte Suprema de Justicia HECHOS Los contempló la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Los registros dan cuenta que el 20 de febrero de 2008 en la vía que conduce a la Victoria a la altura del km. 12,

corregimiento de La Uribe, cuando se realizaba operativo policial fue interceptado el vehículo camión color blanco de placa VKK-175, el cual era conducido por el señor Cristian David Obregón Robles, quien carecía de los documentos de transporte de carga, por lo cual se le solicitó permiso para revisar el contenido de las cargas transportadas, encontrando en el interior de estas sustancias que por su textura, color y olor correspondian a la manhuana -hipótesis que fue verificada posteriormente mediante el análisis preliminar de rigor arrojando positivo para cannabis sativa-, por lo cual se dispuso la captura del conductor del vehículo, dejándolo a disposición de la autoridad competente”.

ACTUACION PROCESAL

1. Oportunamente, la Fiscalía Seccional de Tuluá presentó escrito de acusación contra CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES, atribuyéndole el delito previsto en el articulo 376, inciso 1 del Cádigo Penal. vi

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2. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Primero Penal del Circuito de la mencionada localidad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 15 de abril de 2008. Luego, el 29 de mayo siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatonra.

3. El Juez celebró el juicio oral el 25 de agosto de la misma anualidad, a cuyo término anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Su lectura ocurrió en la audiencia que realizó el 22 de octubre. Allí mismo

concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primer grado, por cuya vía el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante la decisión objeto del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Cinco cargos formula el demandante contra el fallo de segundo grado. Los dos primeros los apoya en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial y los tres restantes los sustenta en la causal tercera ibidem, referente a la violación de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. W/ República de Cotombia CASACIÓN 31605

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Corte Suprema de Justicia a) Primer cargo: Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el articulo 25 del Código Penal, al sustentar la responsabilidad del procesado con el argumento de haber cometido actos negativos constitutivos de omisión, planteamiento con el cual el juzgador desconoció el artículo 10 ibidem, conforme al cual “en los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”, situación que en este caso no acontece porque el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no admite la modalidad culposa, contrario a lo sostenido en el fallo en donde se afirma expresamente que el injusto no se enrostra “a título de dolo”, amén de no establecerse en el ordenamiento jurídico para la actividad de conducir vehiculos el deber de proteger el bien jurídico

de la salud pública. En ese sentido, precisa q—ue el articulo 25 en cita contempla unas situaciones constitutivas de posición de garante, entre las cuales, insiste, no se encuentra la actividad de conducir vehiculos de transporte de carga, máxime si se tiene en cuenta que la norma, en su parágrafo, limita esas situaciones de posición de garante para las conductas que atentan contra los bienes juridicos de la vida e integridad personal y la libertad, la integridad y formación sexuales. De esa manera, solicita se case la sentencia para, en W…/ República de Colombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia su lugar, proferir absolución. b) Segundo cargo: Aduce que el ad quem dejó de aplicar los artículos 9 y 12 del Código Penal, normas que regulan lo relativo a la conducta punible y al principio de culpabilidad. Tal inaplicación, en su criterio, ocurrió porque el sentenciador, con desconocimiento del principio de erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva, sustentó el compromiso penal del acusado a partir de la relación de causalidad material, es decir, le bastó para dar por demostrada la culpabilidad constatar el aspecto objetivo relacionado con el hecho de transportar el alucinógeno sin permiso de autoridad competente. Tras reproducir extensamente apartes del fallo de segundo grado, incluyendo un segmento en el cual, según afirma, el ad quem sostuvo que al procesado no se le enrostra “el injusto a título de dolo”, el impugnante argumenta que con la falta de aplicación de las

mencionadas normas el Tribunal, consecuencialmente, dejó de considerar la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 32 del estatuto punitivo, infringiendo de paso los articulos 7% y 381 de la Ley 906 de 2004, los cuales imponen al Estado la carga de demostrar la responsabilidad del procesado, y el articulo 29 de la Constitución Politica, en cuanto se refiere a la garantia de la presunción de inocencia. x/ República de Colombia CASACIÓN 31605

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N Y M Corte Suprema de Justicia Pidió, por tanto, casar la sentencia y proferir, en su lugar, sentencia absolutoria. c) Tercer cargo: Atribuye al fallador incurrir en error de derecho, por cuanto al afirmar que en este caso no se presentó la forma de culpabilidad dolosa reconoció tácitamente la existencia de duda razonable en el acervo probatorio, no obstante lo cual dejó de aplicar el valor asignado por la ley a la duda, cual es la reivindicación del universal principio in dubio pro reo. Luego de citar doctrina y jurisprudencia atinente a la referida garantia y de transcribir algunos apartes del fallo, concluye que el Trbunal jamás encontró prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado, aspecto que simplemente infirió a partir de la existencia del hecho, y ante la imposibilidad de encontrar la certeza del compromiso penal tomó en su contra sus explicaciones, “calificándolas de medios defensivos sospechosos, término que, además de despectivo, encierra una ambigúedad que

rebaza (sic) los propios límites de la duda”. Los anteriores planteamientos le sirvieron para solicitar casar la sentencia y declarar la absolución del acusado. | Repúblicas de Colombia CASACIÓN 31605

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Corte Suprema de Justicia d) Cuarto cargo: Ácusa la presencia de un error de hecho por cuanto el ad quem dejó de aplicar el principio in dubio pro reo a pesar de que el haz probatorio deja manifiesta la existencia de duda razonable en torna a la responsabilidad penal del procesado. Sobre el particular, procedió a examinar cada uno de los elementos probatorios allegados a la actuación, empezando por las exculpaciones del acusado, quien en forma coherente relató cómo dos individuos lo contrataron para transportar los bultos en los cuales fue hallada la sustancia estupefaciente, desconociendo aquél su contenido. AEl recurrente, tras efectuar el mencionado análisis probatorio, concluyó señalando que de ninguna de las pruebas incorporadas a la actuación surge alguna con la entidad de comprometer en grado de certeza la responsabilidad del procesado. Solicitó, por tanto, casar la sentencia para, en su reemplazo, absolver a su procurado. e) Quinto cargo: Denuncia la existencia de un error de hecho por falso Juicio de identidad al tergiversar el Tribunal los elementos de convicción con los cuales sustentó la decisión condenatoria. Á5K/ República de Colombia CASACIÓN 31605

e CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES

. " Corte Suprema de Justicia Al desarrollar la censura afirma que el fallador

distorsionó el testimonio del agente de la policía Hugo Femando Sáez, pues éste nunca manifestó que el acusado mintió al momento del procedimiento policial negando el hecho de transportar las cajas, ni mucho menos que los agentes del orden hubiesen descubierto el cargamento de manera inesperada. Para el censor, de otra parte, el ad quem desestimó datos relevantes del mencionado testimonio referentes al comportamiento y estado aniímico observado por el procesado durante todo el procedimiento oficial. En su criterio, el juzgador también distorsionó la declaración del patrullero José Aldemar Morales, al dar a entender que éste informó que su compañero Sáenz Giraldo descubrió las cajas al registrar un vehículo, cuando el descubrimiento versó fue sobre la sustancia allí contenida, habiendo ubicado las cajas con 'solo levantar la carpa, sin producirse su localización, por tanto, en condiciones sui generts, como se aduce en la sentencia. Según afirma, el ad quem igualmente cercenó el testimonio del agente Morales al pasar por alto que el deponente dijo haber realizado una entrevista a la compañera del aprehendido, en la cual explicó las razones de su presencia inmediata en el lugar de los hechos, manifestó por qué no viajaba en compañiía del acusado y wy República de Colombia CASACIÓN 31605 o CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia refirió su imposibilidad de dar noticia sobre las otras personas que se desplazaban con éste. El demandante atribuye al sentenciador tergiversar asi mismo las explicaciones del inculpado, al afirmar que

aceptó de manera consciente y voluntaria el cargue y conducción de la sustancia sin precisar su destino, cuando en realidad el aludido “en ningún momento admitió haber conocido el contenido de las cajas y siempre señaló concretamente que seriían descargadas en la primera estación de combustible a la entrada a Cartago, “'bomba Petrobras”. Para el censor, el Tribunal también distorsionó las exculpaciones del procesado y de paso el testimonio rendido por su compañera, pues no es cierto, como se dice en el fallo, que aquél anduvo por todo Cali con la carga, paseándola durante cinco horas; tampoco, añade, que hubiese visitado una serviteca para buscar asistencia técnica relacionada con una manguera del hidráullico. En su sentir, las reseñadas tergiversaciones impidieron al juzgador acceder a la verdad de los hechos, al punto de hallar sospechosas “las pruebas de exculpaciór”, violando de esa manera el contenido de los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, por cuya razón solicitó casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutoria. 10 República de Colombia CASACIÓN 31605

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Corte Suprema de Justicia PARA RESOLVER SE CONSIDERA Aclaración previa: En la demanda el actor, en acápite separado, también formula algunas censuras contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Sala ha omitido toda referencia al sustento de esos reproches, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el

objeto del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia, de modo que es contra esa decisión que el demandante debe dirigir los motivos de su inconformidad extraordinaria. Sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal: La demanda de casación, para que sea admitida por la Corte, además de los presupuestos de procedencia y oportunidad previstos en la ley, debe confeccionarse de manera clara y coherente, con el fin de no convertir el recurso extraordinario en una tercera instarcia. Los presupuestos de adecuada sustentación se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la mencionada Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se ritúa el presente asunto. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa M 11 República de Colombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley. Bajo los anteriores parámetros, examinaraá la Sala si los cinco cargos formulados contra la sentencia del Tribunal

Superior de Buga satisfacen las exigencias de sustentación lógica y debida fundamentación requeridas para su admisión. Con tal propósito, la Corte los aglutinará en dos grupos para integrar en el primero los reproches postulados por vía de la violación directa y en el segundo los atinentes a la violación indirecta. fi) Cargos por wiolación directa: La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que cuando se acude a este motivo de casación le está vedado al actor desconocer los hechos declarados probados por el sentenciador, asi como controvertir el mérito probatorio asignado en el fallo a las pruebas incorporadas a la actuación. 12 República de Cotombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia En consecuencia, constituye obligación para el demandante presentar una discusión meramente jurídica que, desde luego, deberá estar apegada a los fundamentos de la decisión objeto de la impugnación, so pena de que la censura pierda seriedad. Tales presupuestos de sustentación no los cumplió el libelista cuando estructuró los dos cargos formulados por violación directa. Como se recuerda, en el primero aduce que el ad quem reprochó al procesado incurrir en una conducta omisiva por incumplir el deber de protección del bien jurídico tutelado por la ley, atribuyéndole así una conducta culposa. En el segundo, argumenta que el juzgador dedujo la responsabilidad del acusado a partir de encontrar demostrado el aspecto objetivo de la conducta ilícita materia de imputación, y ello pese a sostener el Tribunal que el

aludido no actuó a titulo de dolo. Con tales planteamientos el actor no respeta las conclusiones probatorias del fallo, pues el ad quem a partir del análisis de los elementos de juicio incorporados a la actuación fue insistente en señalar que el procesado actuó de manera consciente y voluntaria en la actividad ilicita en cuestión. En efecto, sobre el particular acotó el Tribunal inicialmente: “De ahí que la captura inmediata para truncar el transporte” del estupefaciente detallado por los gendarmes, en A 13 República de Colombía CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia ejercicio de sus funciones de vigilancia realizada en el peaje de la Uribe del municipio de Bugalagrande, era plausible ante la evidente inexistencia de autorización que le permitiese al acusado portar o llevar consigo y de cara a la prohibición legal de transporte de la misma, ello es lo que perfila de modo transparente y concreto la representación, intención y acción del acusado, dado el fenómeno de la flagrancia, o sea que con voluntad y capacidad concurrió en ese resultado delictivo”! (Subraya la Corte). Más adelante reflexionó de esta manera: “... la historia contada por los patrulleros Hugo Femando Sáenz y José Aldemar Morales reconstruye con fidelidad la entidad delictiva que nos ocupa, con todas las circunstancias que oyeron y atisbaron con sus sentidos referidas a personas, sin desnaturalizar, por los actos extemos que culminaron con el comprobado transporte de estupefacientes, la inferida

representación intelectual del procesado, capturado en flagrancia, por la correspondencia con el “transporte” de narcóticos, hecho delictivo del que trató de desligarse con un pretexto insostenible de que unos 'señores' N. N. fantasmagóricos eran los propietarios de las cajas contentivas de la droga prohibida, material del que se quiere mostrar tan lejano con el argumento inverosimil de que esos desconocidos abrieron la carpa para cargar el camión y mostrarse tan ajeno bajo el argumento también reforzado de que sólo vio las cajas por el retrovisor...deduciéndose por tanto, sin contrapuestas ' Página 10 del fallo. W/ 14 Repúblicas de Colombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia probatorias que menguen su autoría y responsabilidad penal, que el infusto penal lo quiso...; lo que para la Sala es equivalente a la relación del acto representado con el acto voluntario de obrar y de causar un resultado con reproche social-penal...” (las subrayas son también de la Sala). Luego, concluyó: “Siendo entonces la inocencia pergeñada por Cristian David Obregón Robles y su defensor contraria a la verdad que reluce el proceso, ya que los medios probatorios legalmente producidos lo que refulgen es su compromiso penal a título de autor doloso de la delincuencia de +ráfico, fabricación o porte de estupefacientes..."3 (subraya nuevamente la Corte). Las censuras se alejan de los fundamentos del fallo a tal grado que el demandante, desconociendo el principio de lealtad procesal, atribuye al ad quem una afirmación que

nunca hizo, como lo es la manifestación según la cual al acusado no se le enrostra “el injusto a título de dolo”. Muy distinta fue la aseveración del juzgador, como se demuestra a continuación con la reproducción del texto aludido por el censor: “ No es entonces como lo predica la defensa que se le esté enrostrando el injusto a título de culpa..., porque ? Págs. 13 y 14 idem. ? Pág. 14 idem, W/ 15 República de Colombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES eí e P Corte Suprema de Justicia evidentemente esa forma de culpabilidad, no se trasluce aqui...” (destaca la Salaj. En armonia, por tanto, con su discurso el sentenciador descarta a traves del aserto antes transcrito el argumento de la defensa según el cual al procesado se le estaba atribuyendo un comportamiento culposo. Es cierto que a reglón seguido el fallo efectúa el siguiente análisis: “... Se aprecia es una serie de actos negativos que por tan evidente 'omisión'”, no dejan bien librado al actor que se excusa en no saber nada de la carga porque los propietarios, dos señores N. N. iban con él, y la realidad es que el conjunto probatorio apunta a que él 1ba solo,...”. Pero fácilmente se aprecia que con tal apreciación el fallador no estaba enrostrando una conducta culposa al procesado sino fundando la existencia del dolo a partir también de las propias manifestaciones del procesado -—asi se concluye de la lectura integral del falloque pretendió

demostrar ajenidad frente al acaecer delincuencial aduciendo una actitud de tolerancia en el sentido de aceptar transportar la carga sin indagar para nada por su contenido, contrario a lo que enseñan las reglas del sentido común. Obsérvese lo que inmediatamente antes de efectuar ese raciocinio el Tribunal señaló: Pag. 15 del faltlo de segunda instancia. 16 República de Colombia CASACIÓN 31605

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Í$Í Corte Suprema de Justicia . el ajusticiado... conoce el arte del transporte, de la responsabilidad de la mercancia que recibe y las medidas elementales que se deben adoptar para la “protección de la misma, y ese cuidado en el transporte se sabe de sentido común que sólo se logra con la simple indagación del contenido de los empaques en punto a las medidas que se deben adoptar...”s. En consecuencia, por las falencias anotadas que dejan en evidencia su inadecuada sustentación, las censuras objeto de examen se inadmitirán. () Cargos por violación indirecta: Cuando por esta vía se predica la vulneración de la ley sustancial es deber del libelista, según lo tiene precisado la Sala, acreditar que el ad quem al apreciar la prueba incurrió en error de derecho o en error de hecho. Si aduce lo primero, adicionalmente tiene como carga demostrativa sustentar la presencia de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción. En ese orden, si selecciona el falso juicio de legalidad, deberá mostrarle a la Corte que el sentenciador apreció una prueba a pesar de no reunir las exigencias legales

requeridas para su aducción o dejó de valorar alguna que sí cumple tales presupuestos. A su turno, si elige el sendero 5 Pág. idem. 17 República de Colombia CASACIÓN 31605

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'esf T" É 4 Corte Suprema de Justicia del falso juicio de convicción le compete fundamentar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba. En todo caso, en ambos casos le es exigido demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión. En cambio, si la pretensión del actor es denunciar la presencia de un error de hecho, le corresponde encaminar el ataque hacia la acreditación de alguno de los siguientes errores: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Si se trata del primero, su esfuerzo argumentativo estará dirigido a evidenciar que el juzgador omitió apreciar una prueba (existencia por omisión) o ponderó alguna no obrante en la actuación (existencia por invención). Pero si aduce un falso juicio de identidad, la carga de fundamentación se orientará a establecer que en el fallo se distorsionó un medio de convicción para hacerle decir lo que no expresa, bien sea porque le adicionó aspectos ajenos a su contenido, o porque le cercenó algunos que si forman parte del mismo, o porque la transliteró. Finalmente, si el motivo de la casación es postular un falso raciocinio, será deber del actor acreditar que el dispensador de justicia, al apreciar algún medio probatorio, 18 República de Colombia CASACIÓN 31605

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'L$J Corte Suprema de Justicia desconoció los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. De igual manera, en los tres casos constitutivos del error de hecho será su deber explicar la trascendencia del yerro, acreditando que de no ser por su ocurrencia la decisión habría sido radicalmente distinta. En el caso sometido a estudio, se tiene que el censor propone tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial. En el primero (correspondiente al tercero según la enumeración asignada en el resumen elaborado por la Sala) aduce la incursión en un error de derecho, por cuanto el sentenciador al excluir la culpabilidad dolosa reconoció tácitamente la existencia de duda razonable, a pesar de lo cual se abstuvo de aplicar el principio in dubio pro reo. En el segundo cargo (cuarto dentro del orden atribuido por la Sala en el mencionado resumen) denuncia la existencia de un error de hecho, fundado en la falta de aplicación del mencionado principio, no obstante que del haz probatorio surge manifiesta la presencia de duda razonable. Y en el tercero (quínto atendiendo la referida enumeración) predica la configuración de un error de hecho VA 19 a República de Colombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia por falso juicio de identidad, argumentando para el efecto que el Tribunal tergiversó los medios probatorios con los cuales sustentó su decisión.

Observa la Sala, empero, que el demandante en el primero de esos reproches omitió precisar la modalidad del error de derecho invocado, pues ni dijo si se trata de falso juicio de legalidad o si el yerro devino de un falso juicio de convicción, sin que, por lo demás, la propuesta se encamine a sustentar alguno de ellos, pues por parte alguna habla de la fundamentación del fallo con un medio de prueba ilegal o del marginamiento de ¿>tro por esa razón, ni tampoco del desconocimiento por parte del sentenciador de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos probatorios. El censor se limita tan sólo a reclamar la aplicación del principio in dubio pro reo, haciendo uso de argumentos propios de un alegato de instancia en el cual, incluso, insiste en distorsionar los fundamentos del fallo, pues no es cierto que en él se haya excluido la culpabilidad dolosa, ni mucho menos que el juzgador hubiese reconocido la existencia de duda. En la siguiente cargo el impugnante incurre en similares falencias de fundamentación, pues a pesar de denunciar la presencia de un error de hecho, no precisa la modalidad del mismo, es decir, si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, circunscribiendo la censura a afirmar que el ad quem omitió X,¿H/ 20 República de Colombia CASACIÓN 31605 s CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia aplicar el principio in dubio pro reo, a pesar de que el caudal probatorio deja de manifiesto una duda razonable, para lo

cual aborda el examen de cada uno de los medios de prueba incorporados al plenario. Con lo anterior el actor no hace cosa diversa a postular su ¡3ropía visión sobre el poder apreciativo del conjunto probatorio, la cual opone a la valoración efectuada por el Tribunal, pretendiendo que la Corte avale la suya y desapruebe la del juzgador. Olvida de esa forma que tal modo de sustentación no resulta válido en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo. Finalmente, en el tercer y último cargo propuesto por vía de la violación indirecta, si bien atina a identificar la modalidad del yerro invocado, pues predica la existencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad y además identifica los apartes de las pruebas que, según aduce, tergiversó el sentenciador, olvidó complementar la fundamentación del cargo mediante la demostración de la trascendencia del error que denuncia. Sobre el particular, se limita a sostener que las distorsiones alegadas impidieron al fallador a acceder a la verdad, sin entrar a efectuar un análisis probatorio de los demás elementos de juicio con los cuales el Tribunal sustentó la sentencia condenatoria, en orden a acreditarle a / 21 República de Colombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES Corte Suprema de Justicia la Corte que ni siquiera con ellos resultaba pertinente sostener el juicio de reproche efectuado en dicha decisión. Como, en conclusión, ninguno de los cinco cargos formulados por el libelista cumple las exigencias de

adecuada y lógica fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de CRISTIAN DAVID

OBREGÓN ROBLES.

Es de anotar que no se advierte en la actuación o en el fallo reprochado violación de derechos o garantias del acusado que impongan el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. Por ello mismo, no ve la Corte la necesidad de superar los defectos de la demanda, acorde con lo previsto en el artículo 184 del estatuto procesal penal de 2004. Lo anterior no obsta para poner de presente el evidente yerro en el cual incurrieron los falladores al dosificar la pena de multa, pues impusieron al procesado por ese concepto $1.230.820, cuando realmente correspondia irrogarle 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales, correspondientes a $615.333.333,33, por cuanto el salario mensual vigente para el momento de los hechos equivalia a $461.500. Ñ Lo anterior, si se tiene en cuenta que el juzgador seleccionó los minimos establecidos en el artículo 376 del “ 22 República de Colombia CASACIÓN 31605

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Tesí Corte Suprema de Justicia Código Penal, y para el caso de la multa ese extremo corresponde a 1.000 salarios minimos legales mensuales, cuyo monto debía incrementarse en una tercera parte, de acuerdo con lo previsto en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. Debe precisarse, empero, que la ilegalidad así

advertida no puede ser corregida, pues ello implicaria vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación$, como sigue: 1) La insistencia es un mecamnismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de 6 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. “r 23 República de Colombia CASACIÓN 31605 CRISTIAN DAVID OBREGÓN ROBLES a Corte Suprema de Justicia casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. Tambien podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el r

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