CSJ - SP31608(30-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31608(30-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1193 de 8 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó - al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 4 de junio siguiente y materializada el 8 de febrero de 2009 en el barrio Miraflores de la m.; Colmtiia , …%£ ciudad Buenaventura, cuando unidades de la Armada Nacional adscritas a AFEUR 2 lo retuvieron y al verificar sus antecedentes establecieron que habia una orden de captura vigente, razón por la cual un funcionario del C.T.i. de Calt acudió a la guamición militar y le notificó la decisión del jefe del ente acusador'.
2. Con la Nota Verbal No. 0674 de 31 de marzo de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud
de extradición de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es uno de los sujetos de la acusación No. 8:07-CR-524-1T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Maria Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, quien después de acreditarse como testigo, describió cómo se compone el Gran Jurado y el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales.
Asimismo, en relación con el caso, refirió que el 12 de diciembre de 2007 un Gran Jurado Federal que sesionó en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió acusación en contra de Marcial Sánchez-Cuero, José Felipe EstupiñánEstupiñán, alias "José Estupiñán-Estupiñán”, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y Omar Cetre Portocarrero por: “fi) asociarse, a ' Folios 14 a 39 de la carpeta anexa
- %4.9Í,u.…¿f… sabiendas e intencionalmente, de maneras delictiva (sic), con cada uno de ellos y otras personas, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para tener en posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos
o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la lista I|, en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos en su Sección 960 (b)(1)(B)(ii) (Cargo Uno); y (ii) de ayudar e incitar a cada uno de ellos y otra personas, (sic) a la posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenia una cantidad detectable de cocaina, mientras se (sic) estaban a bordo de una embarcación sujeta a junsdicción de los Estados Unidos, en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, en sus Secciones 70503(a) y 70506(a), y del Tiítulo 21 del Código de los Estados Unidos en su Sección 960 (b)(1)(B)(1i) y del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos en su Sección 2 (Cargo 2). Que revisada la ley de prescripción, se establece que los delitos imputados al requerido en los Cargos Uno y Dos fueron cometidos hacia el 12 de diciembre de 2007, cuando se profirió la acusación, la cual, por lo tanto, se produjo antes de tos cinco años previstos para que ocurra el aquél fenómeno jurídico. Refirió que en el Cargo Uno se atribuye a los acusados que hicieron parte de una asociación delictuosa, la cual, según la ley de los Estados Unidos, es un simple acuerdo para infringir otro estatuto
Spablaa de Colmdis 4 o UBERNE! SANC x…%¿? %49…¿/… penal; de modo que el hecho de convenir con otra 0 más personas la ejecución de un plan ilícito per se constituye una conducta delictiva. Explicó que dicho acuerdo no tiene que ser formal, puede tratarse de un entendimiento oral o implicito entre los miembros de la asociación, sin que sea necesario para su configuración si tuvieron éxito en la comisión del plan. Asimismo, que una persona se puede convertir en miembro de la asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación, o los nombres e identidades de los demás miembros, de suerte que sólo es suficiente que el acusado tenga cierto entendimiento del plan y con conccimiento de causa y voluntariamente participe en su ejecución, por lo menos una vez. Para condenar af requenido por el aludido cargo, Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas, inclusive con las que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese pais, para llevar a cabo el ilícito en conjunto. En relación con el Cargo Dos de la acusación formal, manifiesta que se atribuye a los incriminados que ayudaron e incitaron a otros a infringir una ley penal. Que la Sección 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos establece que quien comande, procure, asista o cause la comisión de un delito será responsable y castigado de la misma manera que el principal, o la persona que llevó a cabo la tarea. …a¿ Colamdbea 5 " 31606
% UBERNE! SapgHEez TAÑO Esto signífica que la “culpabilidad” de un acusado puede ser comprobada aunque personalmente no haya realizado cada uno de los actos llevados a cabo para la comisión del delito. Asi la ley reconoce que lo que una persona puede hacer por sí misma también puede ser llevado a cabo bajo la dirección de otra persona, O actuar junto con, o bajo la dirección de otros en un esfuerzo conjunto. En consecuencia, si la conducta de un agente, empleado o asociado fue voluntariamente dirigida o autorizada por el acusado, o si éste ayudó o incitó a otra persona a unirse en la comisión de un delito, la ley lo considera responsable de la conducta de esa otra persona, como si él la hubiera ejecutado. Finaimente, para condenar a los acusados por el aludido cargo, Estados Unidos debe probar en el juicio que cada uno de ellos con conocimiento de causa, intencional y voluntariamente, ayudó e incitó a otras personas que voluntaria y deliberadamente entraron en posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho país.
4. Se acompañó copia de la acusación No. 8:07-Cr-524-T-26TMB, - radicada en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida el 12 de diciembre de 2007, en contra de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y de la orden de arresto expedida en su contra.
5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración de
Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, quien refiere que el 5 de noviembre de 2007, una aeronave patrullera detectó una lancha rápida en aguas intemacionales al Este del Océano Pacífico, la cual no tenía bandera o identificación que permitiera establecer su nacionalidad. Una vez fue avistada la embarcación, de 50 pies y equipada con 4 motores de 200 caballos de fuerza, tomó rumbo en dirección opuesta a la costa, pero seguidamente fue interceptada por la Guardia Costera Colombiana. En la requisa ulterior que se efectuó a la embarcación se descubrió que transportaba aproximadamente 2.750 kilogramos de cocaina. Del mismo modo, que la tripulaban los acusados Marcial SánchezCuero, José Felipe Estupiñan-Estupiñan, alias “José EstupiñanEstupiñan"”, Ubernei Saánchez Montaño y Omar CetrePortocarrero. Igualmente, que una parte de la cocaína decomisada estaba envueita en cinta de “Ron Canela” y llevaba la marca de “Ron B”, y otros paquetes se hallaban marcados con sellos de una figura humana con los brazos levantados. Que efectuada una revisión a la base de datos de la DEA, la cual contiene información relacionada con decomisos anteriores, puso de presente que la marca y los sellos estampados en los paquetes a bordo de la lancha gobernada por los acusados, se relacionaban UBERNE? SANCHE2 con los de otros cargamentos decomisados en Estados Unidos o en sus puertos de entrada.
Finalmente, señaló que UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO esciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1986, portador de la cédula colombiana 1.111.744.466.
6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, aparentemente vulneradas por el requerido en extradición.
7. El Ministerno del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFIO93577-DVJ-0300 de 12 de febrero de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólago de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 281 de 10 de febrero de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. Mediante auto de 22 de julio de 2009, se accedió a practicar las pruebas solicitadas por el defensor. Por lo tanto, se ordenó oficiar a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, para que suministraran la información acerca del proceso penal adelantado en contra del requerido por los hechos que sustentan la solicitud de extradición.
%¿.9;¿.…¿/…
9. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, mediante oficio de 29 de julio de 2009, envió copia del fallo a través del cual UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO fue condenado a 140 meses y 8
días de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los hechos del 5 de noviembre de 2007, es decir, por el hallazgo de 2.750 kilos de cocaina en una lancha go fast que él tripulaba.
10. Corrido el trasilado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo
hicieron del siguiente mado: 9.1. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de precisar que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste también es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; solicita a la Sala emitir concepto favorable únicamente por el Cargo Uno de la acusación proferida en contra del solicitado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. UsERNEl SA Idemano _ %¿.7…¿f… En relación con el Cargo Dos, manifestó que los hechos que lo sustentan fueron investigados y juzgados por las autoridades colombianas, circunstancia por la cual el concepto debe ser desfavorable '“en aplicación de la prohibición de la doble incriminación o principio non bis in idem y la cosa juzgada impiden al Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida para cederla a favor del Estado que hace la petición".
9.2. El Defensor Manifiesta que en relación con los requisitos formales que debe verificar la Corte al emitir el concepto no hay discusión alguna. Sin embargo, advierte que en este caso la soberanía judicial ya fue ejercida por la justicia especializada al condenar, mediante sentencia de 29 de octubre de 2008, a su protegido por la misma situación fáctica que ahora es reclamado en extradición por el gobierno estadounidense, en consecuencia, solicita a la Sala profiera concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1. 'xCon fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Repatload e Colmdtiz 10 5 ua %¿5”…¿Í… Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteniores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004
2. El artículo 502 ¡bidem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.
Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática 0, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. PopatlEoa d e Cnlrntas " …Á- :$ L UBERNE! SancHE? AÑO %45”…4Í… Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo pais. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el
funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 8:07-CR-- 524-T-26 TBM de 12 de diciembre de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, mediante la cual se acusa a UBERNE! SÁNCHEZ MONTAÑO por los siguientes cargos: "CARGO UNO PBpalliaa de Elamto. 12 £&5 , UBERNE!I AÑO 7kfu ;fÍ h %oó.?…¿f… “Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,
MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO,
JOSÉ ESTUPIÑÁN - ESTUPIÑÁN,
UBERNE! SÁNCHEZ MONTAÑO, y OMAR CETRE-PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traidos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, se confederaron, se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o
sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista !I. “Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(a) y 70506(a) y (b), y del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B(;¡). “CARGO DOS “Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO, Bpallaa de Colamtrs 13 …M…
M UBERNE! SANCHEZ MONTaNO
JOSÉ ESTUPIÑÁN - ESTUPIÑÁN,
UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, y OMAR CETRE-PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traidos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, ayudaron e incitaron, entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista Il. “Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(a); y 70506(a): y Titulo 18 del | Código de los Estados Unidos, Sección 2; del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(1i).”
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por María Chapa López, - Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Glenn Dutton, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del Rpatloa de Colemtia ” UBERNEI artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Asi, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos María Chapa López y el Agente Especial de la Administración Antidrogas Glenn Dutton ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del
Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. Ropableua de Colmbia 15 — d %4.?…¿f… El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Buta, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 1193 de 8 de mayo de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado que su nombre es UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, nacido el 15 de agosto de 1986, en Colombia, portador de la cédula colombiana No.
1111744466; información que fue incluida en la resolución de 4 de junio de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a tavés de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0674 de 31 de marzo de 2009, con Bopastlaad e Colomicr 16 E_.$,$;;/£ la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a UBERNE! SÁNCHEZ MONTAÑO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0674 de 31 de marzo de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: 17 " %4.?…¿Í… “Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusación, Marcial Sánchez
Cuero, José Felipe Estupiñán Estupiñán, Ubernei Sánchez Montaño, y Ornar Cetre Portocarrero participaron en una organización intemaciona! de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distnbuir múliples kilogramos de cocaina llevándola a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaina. “El 5 de noviembre de 2007, durante el curso del concierto para delinquir, un avión patruliero de los Estados Unidos localizó una lancha rápida sospechosa y sin bandera en aguas intemacionales en el Océano Pacifico Onental fuera de la costa colombiana. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reversó su curso en dirección a la costa colombiana, y la Guardia Costera de Colombia la hizo detener. La requisa que posteriormente se le hizo a la embarcación reveló que llevaba aproximadamente 2.750 kilogramos de cocaina. Los acusados Marcial Sánchez Cuero, José Felipe Estupiñán Estupiñán, Ubemei Sánchez Montaño, y Omar Cetre Portocarrero se encontraban a bordo de la lancha rápida. “A pesar de que la acusación alega que las conductas realizadas comenzaron en una fecha desconocida, toda la evidencia que se presentará en el juicio sobre los cargos contra el acusado, está conectada con situaciones y acciones adelantadas con posteroridad al 17 de diciembre de 1997.”, Los cuales constituyen el fundamento de los cargos formulados enla acusación No. 8:07-CR-524-T-26 TBM de 12 de diciembre de
2007 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, por violación a las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46; 960 (b)(1)(BY(ii) del Título 21, y 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Rapablaad e Colri a 18 Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, es sancionada en uno y otro Estado. En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos. Cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios minimos legales mensualtes vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 satarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la
dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Brallea de Elambis 10 W
U ;f UBERNEI Ú AÑO .
Tipo penal que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena de 8 a 20 años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios minimos legales mensuales vigentes de multa. La conducta imputada, entonces, además de ser tipica en nuestro pais, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL
EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la acusación No. 07-065, radicada el 16 de marzo de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo establecido en
los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcrnipción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el ( 20 USERNEI $Á —_— %49…¿Í… inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
3. CONCLUSIÓN Y RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS
INTERVINIENTES.
Como corolario de todo lo anterior, en el caso bajo examen se satisfacen los requisitos formales señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir parcialmente concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobiemno de Estados Unidos como seguidamente se establecerá dando, al mismo tiempo, respuesta a los alegatos presentados por el Delegado de la Procuraduria y el defensor. 3.1. En tal sentido prima facie se rememora que a partir del concepto de 19 de febrero de 2009, proferido en el radicado No. 30374, reiterado ulterrormente en otro de 1 de abril, radicado 30373 y en auto de 1 de julio, radicado 31286, la Sala estableció que el concepto debe ser desfavorabie si el requerido, antes de la solicitud de captura con fines de extradición, intemamente ha sido juzgado por los hechos que sustentan la petición del gobierno extranjero. 3.2. En consecuencia podria afirmarse que no le asiste razón al
defensor ni al Delegado de la Procuraduría para solicitar la emisión de concepto negativo, al menos parcialmente como lo solicita el último, si se tiene en cuenta que la nota verbal mediante la cual se AEA " enl de . UBERNEI SANCHEZ MONTAÑO pidió la detención provisional de UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO con fines de extradición fue presentada el 8 de mayo de 2008, que su captura se materializó el 8 de febrero de 2009, fecha para la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto ya lo había condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por medio de sentencia de 29 de octubre de 2008, ejecutoriada en la misma fecha debido a que los sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación contra la misma. 3.3. No obstante lo anterior, como se refirió en el concepto de 19 de febrero y en el auto de julio 1 del año que avanza citados, en tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no
hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. Así, para la Corte surge la obligación de superar la tensión que se genera entre el debido proceso y la norma constitucional que autoriza la extradición de nacionales, con fundamento en la cual el Estado requirente sustenta su petición respecto de hechos que han Ppablaa de Colomdia 2 d— - Z v N" .v'? “Y %éy…¿f… sido investigados y juzgados por la Justicia colombiana, por tratarse de una circunstancia que compromete la vigencia de los principios de cosa juzgada y non bis in idem. Esa colisión entre las normas superiores se resuelve por la vía de la ponderación de los “intereses opuestos”, es decir, que ante dos normas que contienen principios que se to
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