CSJ - SP31609(13-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31609(13-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Casación Excepcional N' 31609
-", MARIO HUMBERTO URREA ArvlAvA.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados ponentes:
YES1D RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N 138. Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el procesado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA, condenado como autor responsable de la conducta punible de abuso de confianza en sentencias proferidas por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de lbagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera: El doctor Misael Ramírez Ortiz, apoderado de la señora Estella España, denunció a la justicia que su poderdante confirió poder al 4, abogado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA para tramitar un proceso /
República de Colombia Casación Inadmite N° 31609 • o'
, MARIO HUMBERTO URREA AMAYA
- V..r
- Corte Suprema de Justicia de reparación directa contra Adpostal Nacional, en representación de su menor hija Sandra Milena Orjuela España.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, profirió fallo el 19 de abril de 2001 condenando a
la Administración Postal Nacional a pagar a Sandra Milena Orjuela España la suma de $30.749.541.14 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente en pesos a 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, lo cual arrojó un total de S50.946.561.14 a favor de Sandra Milena Orjuela Peña. Por sospechas de la señora Estella España con respecto a la entrega del dinero, decidió oficiar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, solicitando información sobre el particular, habiendo obtenido respuesta en el sentido de que tenía que averiguar ante Adpostal Nacional, pero anexaron un documento en el cual consta la entrega real y material al doctor URREA AMAYA del correspondiente título de depósito judicial por valor de $50.946.561.14, para ser cobrado ante el Banco Agrario. Su cliente ofició a Adpostal Nacional para saber cuál había sido el destino de la indemnización por la muerte de su esposo, y mediante oficio de fecha 3 de marzo de 2003 Adpostal informó que el 21 de marzo de 2002 consignó en el Banco Agrario como depósito especial la suma de $50.946.561.14 a nombre de Estella España y otros. En vista de que el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA no le entregaba el dinero a la señora Estella España decidió oficiarle a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para saber qué había ocurrido con el dinero, y le informaron que • 2 4, República de Colomb!a Casación Inadmite W 31609
MARIO HUMBERTO URREA AMAVA.
Corte Suprema de Justicia con respecto al dinero no tenían nada que ver.
El 27 de enero de 2003 la señora Estella España ofició al abogado MARIO HUMBERTO CORREA AMAYA para que le devolviera la suma de $35.662.593.00 que a ella le correspondían en el proceso de la referencia y que el procesado hasta el momento de presentación de la demanda soto le había entregado la cantidad de $16.000.000.00. Ante tanta insistencia por parte de la señora Estella España al acusado para que le devolviera su dinero, aquel le giró un cheque por $20.000.000.00 del Banco Santander, sucursal Armenia, título valor que consignó pero que fue impagado por fondos insuficientes, en tanto que por el canje la señora Estella tuvo que pagar $204.640.00, según certificación entregada por el Banco. Que en vista de tantas mentiras que el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA dijo a su poderdante, nuevamente le giró dos cheques por valor de $15.500.000.00 cada uno, para consignarlos el 15 de agosto y el 15 de septiembre, respectivamente, pero de igual manera no fueron pagados por el banco por no tener fondos. Por estos hechos considera la parte querellante que el doctor URREA AMAYA incurrió en el delito de abuso de confianza.
2. Clausurada la investigación la Fiscalía Quince Local de Ibagué mediante providencia de 6 de enero de 2006 profirió resolución (cid:9) de acusación contra el procesado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA como presunto autor del delito de abuso de confianza agravado, decisión que alcanzó ejecutoria el 19 de esos mismos mes y año porque contra la misma no se1/
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MARIO HUMBERTO UREA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia interpuso ningún recurso.
3. Correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 11 de agosto de 2008 condenó al procesado a las penas de veintinueve (29) meses y veintitrés (23) días de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de abuso de confianza agravado.
4. Ese fallo fue apelado por el acusado y el 18 de noviembre siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad lo confirmó, pero con las siguientes modificaciones y adiciones: modificó la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas para fijarlas en veintidós (22) meses, modificó la multa fijándola en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y adicionó la sentencia impugnada en el sentido de imponer al procesado inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, toda vez que ella tiene relación directa con la realización de la conducta punible que se juzga.
5. El doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA, obrando en su
condición de sindicado y en nombre (cid:9) propio (cid:9) dada (cid:9) su 4 República de Colombia Casación Inadmite N' 31609 n ; (cid:9) ••
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- , Corte Suprema de Justicia condición de abogado, interpuso y sustentó el recurso de casación y el asunto fue recibido en esta Corporación el 14 de abril de 2009.
LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló dos cargos contra la sentencia de segundo grado, así: Cargo primero: el fallo se dictó en actuación viciada por la carencia de una motivación adecuada porque los jueces de instancia se limitaron a valorar las pruebas de cargo para inferir de allí certeza sobre el delito y su responsabilidad, omitiendo la apreciación de los medios de convicción presentados por la defensa.
El ad quem confirmó la decisión de primera instancia sin responder o desvirtuar los argumentos del apelante encaminados a demostrar que no existió la apropiación de los dineros de que habla la denunciante. sino un préstamo que le fuera otorgado por la misma. inclinándose por dar credibilidad a las manifestaciones de ésta y desestimando las explicaciones por él suministradas. Tampoco decidió la segunda instancia el hecho de que a la defensa material no se le informó el reemplazo de defensor, tal como lo ordena la ley. para que tuviera tiempo de nombrar un, 5 República de Colombia Casación Iradmite N° 31609
MARIO HUMBERTO URREA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia nuevo defensor de confianza. Esta planteó que la acción caducó, pero los jueces de instancia omitieron emitir pronunciamiento al respecto. efectos para los cuales por principio de favorabilidad se debe tener en cuenta el articulo 73 de la ley 906 de 2004, y en la sentencia de segundo grado se transgredió el principio de no agravación establecido en el artículo 215 del cpp, porque se le desmejoró su situación, adicionando el fallo para inhabilitarlo en el ejercicio de su profesión de abogado por el término de seis (6) meses. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la sentencia impugnada.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en la 'apreciación respecto del hecho central tenido en cuenta para condenar" al procesado.
Los jueces de instancia con base en los testimonios de la querellante, la denuncia formulada por su apoderado y los oficios que presentó la denunciante, creíbles o no, convergen a demostrar el hecho indicador" que para ellos consiste en que el acusado se apropió de los dineros entregados para su poderdante, valoración en la cual irrespetaron las leyes de la lógica. Luego de expresar a su manera la forma como ocurrieron los hechos, manifestó que su actuación se limitó a prestar un servicio profesional, y a su culminación, solicitó a su poderdante que le í," República de Colombia Casación Inadmite N 31609
Mo HUMBERTO URREAAAYA
Corte Suprema de Justicia
hiciera un préstamo del dinero, el cual si bien no pudo devolver en su momento por razones económicas, ello no implica que tal suceso tenga relación con un abuso de confianza. Si estaba latente la situación planteada por la defensa, esto es, el mutuo con intereses, los jueces de instancia desatendieron las reglas de la sana crítica al inferir de las pruebas acopiadas que él se apropió en forma ilícita de los emolumentos de su cliente. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que lo absuelva de la conducta punible imputada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el inciso 10 del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado "por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años".
2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, como acontece en este caso en el cual fue dictado por un Juzgado Penal del Circuito, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de 1
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MARIO HUMBERO URREA AMAYA.
Corle Suprema de Justicia la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del articulo 205 del
mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
3. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (Ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
4. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar (cid:9) el (cid:9) derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre e cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con/1' República de Colombia Casación Inadmite NC 31609
MARIO HUMBERTO URREA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de
indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si Jo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
5. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia yio protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de'
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MAO HUMBERTO URREA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia los mismos.
6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencia¡, la Sala ha sostenido que es deber del
casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte. o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad'.
7. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (1) identificación de los
(u) sujetos procesales y de la sentencia impugnada, resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
8. Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los das motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear dos 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaciór Pena, Auto de 26 ce ebrer3 ce, 2000, radicación 18447, entre otros.
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MARo HUMBERTO URREA AMAYA.
Lj Corte Supremo de Justicia cargos, uno bajo el alero de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el segundo, bajo la égida de la causal y, primera, cuerpo segundo, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
9. En consideración a que en el cargo primero formulado el censor denuncia la violación del debido proceso por supuestas irregularidades ante la falta de motivación de la sentencia, el relevo de su defensor de confianza sin avisarle, la falta de respuesta a sus alegaciones frente a la caducidad de la querella y la violación al principio de no agravación, lo cual vendría a representar una aparente transgresión a derechos fundamentales, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.
10. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación (cid:9) excepcional, (cid:9) alb
República de Colombia 4 Casación Inadmite NO 31609 MARIO HUMBERTO URREA AMAYA, Corte Supremo de ,Justicia recurrente no le asiste razón en la fundamentación y la manera de exponer tales reparos, por lo siguiente: 10.1. Si se trataba de una supuesta nulidad del fallo recurrido por motivación incompleta, como así se entremezcló en el cargo primero, Fa Sala se ocupará de (i) la garantía fundamental de la motivación como componente del debido proceso y el derecho de defensa, (Ii) las exigencias en la postulación de esta clase de yerros en casación y (iii) si se presentó la irregularidad con trascendencia para retrotraer la actuación a la decisión de segundo grado. 10.2. En relación con lo primero consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 10.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (u) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el
punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control socia j 12 República de Colombia Casación Inadmite NO 31609
Mio HUMBERTO URRA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional 2. 10.4. El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 10.5. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías Al respecto, Michele Taruifo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: "La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado
persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo." Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía." "A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo". 13 República de Colombia Casacón Inadmite N 31609
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Corte Suprema de Justicia que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Poi.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial3. 10.6. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior4, ahora el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los
hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual 30 que lo hacen los artículos 180 del decreto 2700 de 1991, de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial "deberá motivar' las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 3, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos. sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los CORÍE CONSTITUCIONAL. Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-1 2.3 / de 1998 y T-267 de 2000.
Costituciói PcIi: ica de 886, art. 161. "Toda1 entencia deberá ser motivada
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MARIO HUMBERTO URREA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de os cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico
vigente5, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. P01.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán tos procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión h. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que CORTE CONSTITUCIONAL. SenL c-242 de 1997.
CORTE CONSTITUCIONAL, Sert. 0-242 de 1197
República de Colombia I3. Casación Inadmite (cid:9) 31609
MARIO HUMBERTO URREA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia
sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida`. 10.7. Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Goza íni, ( ... ) el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. Dicho en otros términos, corno lo hace Fareil: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios 16 República de Colombia Casación inadmite N° 31609
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Corte Suprema de Jushcia basados en razones, y tratan de alcanzar una "verdad", entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente. 10.8. El artículo 170 de la ley 600 de 2000, precepto que rigió el presente asunto, fijó las exigencias que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido: Dentro del contexto de lo tratadD en esta decisión, esos requisitos no pueden ser considerados como simplemente formales, tienen un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del debido proceso y, como ya se dijo, garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Sobre el punto, en la sentencia del 18 de abril de 1988 ya citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su total actualidad: Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni surgen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá 7 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso
colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 3 República de Colombia Casación Inadmite N° 3609
MARIO HUMBERTO URREA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso, e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado. Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional.
Esos requisitos son: a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los hechos deben quedar establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada.
No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador. b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es
decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del / 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del 18 República de Colombia Casación Inadmite N° 31609
MARIO HUMBERTO URREA AMAYA.
39 L Corte Suprema de Justicia proceso radicado con el número 11412. Se deben consignar, entonces, todas las características probadas que lleven a la convicción de que la persona cuya suerte se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus padres, documentos de identidad, lugar y fecha de nacimiento, apodos si los tuviere, estado civil, nombre M cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc. c) Un re
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