CSJ - SP31612(02-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31612(02-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASACIÓN 31612. INADMISION JOSUÉ F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros Repúblicae dpe Cyo lombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de reposición formulado por el defensor del procesado JOSUÉ FERESNELDO PACHECO BUSTAMANTE en contra del auto del 9 de diciembre de 2009 por medio del cual fue inadmitida, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal. Enseguida, la Corporación se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación del mencionado libelo.
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JOSUÉ F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia i f Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: "Que en la ciudad Ináride (sic), Departamento del Guainía, el día 2 de agosto de 2007, en el almacén Comercializadora Berlín, ubicado en la carrera 9 N° 195 siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, momento en que ya no hay servicio de electricidad, luego de fracturar un candado, ingresaron a dicho establecimiento cuatro sujetos vestidos de negro cubriéndose con
pasamontañas y usando guantes de cirugía, encañonan, amenazan, atan y amordazan a la propietaria LIBIA MARIA MOLINA a quien le dicen son miembros de las águilas negras, le exigen les entregue el dinero y proceden a requisar el lugar, rompen un cajón que tenia seguridades y sustraen la suma de ochocientos setenta bolívares, una memoria USB de 1GB, se apoderan de elementos de aseo personal del almacén, se llevan en moneda aproximadamente tras millones de pesos y unas fotografias de las nietas. Le exigen que a la mañana siguiente les debe entregar la suma de diez millones de pesos o atentarían contra sus familiares, para lo cual le piden el número del teléfono del lugar, proceden a abandonar el sitio en forma escalonada. quedando uno de ellos cuidándola por espacio de cuarenta minutos. que corno a las 04:40 de la mañana procede a llamar a su yemo. "Que en horas de la mañana recibe una llamada en el almacén de una mujer en que pregunta por la dueña y luego habá un hombre, el cual le pregunta si ya tiene el dinero, le exige un número de celular para darle instrucciones y le entrega el número del celular de su hijo y allí recibe instrucciones y sale a entregar el dinero, el cual se hacen botar en un sitio y no se ve quien lo recogen.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 15 de agosto de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida (Guainia), luego de los actos
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República de Colombia Corle Suprema da Justicia propios de la verificación de la legalidad de la captura, el Fiscal 33 Seccional de Puerto Inirida imputó a César Eduardo Orduz Girón, Jader Argota Lafourie y Josué Feresneldo Pacheco Bustamante la comisión, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro simple agravado, extorsión agravada, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 168, 170, numerales 5°, 6° y 8°, 244, 245, numerales 2°, 3° y 0 4°, 241, numerales 10 y 11, 354, 355, 340, inciso 2°, y 342 del Código Penal. Así mismo, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 14 de septiembre de 2007 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Orduz Girón, Argota Lafourie y Pacheco Bustamante la comisión de las mencionadas conductas punibles. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 16 de noviembre de 2007 1; el 21 de diciembre siguiente la
preparatoria y, finalmente, el 26 de febrero de 2008 culminó el juicio oral. ;casado Jota Ferasneido Pacheco Ikalemante. a ceno a los ccerccesadce César Echado Orden y a segoia Latan. ei leca& acode me e. ~o de acasiat.n. les rodó la coadvis de un Mosso hetercelneo de cooponareeedos Iss ~las. integrado pa los ~os de 2,s1~ (atado Si 03c5ge Penal. dota poi ts Ley 733 de 2002. Loi les agremies Malas en el arbaid 170. numerales 5,60 detiene 1210SE ~id 244 da C44020 Peda acadeal Put la Ley 733 da n2. con las circunstancias de arma Suelbe muenda en el eled-43 245. Indos 2y Búa (aliado 240 del Código Penal. ~atado par La Ley 613 Ce 2013 y Ley 1142 de 2007. edeulo 17. Dele a cioaoancas ~chaladas en as ~sales 1,2. 3 y 4. en embocen el raso secundo del Fresno /aloa y cce la concumwde de a causas de agramen poda epa De el 1110.110 241 donas 5990'200). en sus ~nes 10 y11). bltcycgasitstungn ot ~nom onwc, ylys SI 05,30 peda medddede pde le Ley 1142 de 22071. iftfralCellEadelleaLe wenn de uso cmdee de IthregstiedS dedeo 366 di Migo Penal. no0firade pr ta ley 'Ti? de 2007 y st2031
arduas acede012 deka 340 inciso segundo. del Codea Penal. norcado set la Ley 1121 de 2C61. 3
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2. El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 2.1. Condenó a Josué Feresneldo Pacheco Bustamante a las penas principales de 156 meses de prisión y multa equivalente a 3.249,9 salados mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de extorsión agravada.
Así mismo, lo absolvió por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado. 2.2. Absolvió a César Eduardo Orduz Girón y a Jader Argota Lafourie de todos los cargos formulado en la acusación.
3. Apelado el fallo por la Fiscalía, la representante de la victima y la defensora del acusado Pacheco Bustamante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio lectura a la sentencia de segundo grado, tomó las
siguientes determinaciones:
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JOSUÉ F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia reel Corte Suprema de Justicia 3.1. Revocó la absolución de los procesados César Eduardo Orduz Girón y Jader Argota Lafourie y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive. 3.2. Revocó parcialmente la absolución del acusado Josué Feresneldo Pacheco Bustamante y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 286 meses de prisión y multa de 3.000 salados mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de los delitos de secuestro simple, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de USD persona12. 3.3. En lo demás lo confirmó. La decisión fue notificada en estrados
4. Inconforme con esta determinación, el apoderado de Pacheco Bustamante, tras aceptar el poder otorgado por este último el 9 de marzo de 2009, formuló demanda de casación; ésta fue inadmitida por la Corporación por estimar que su presentación fue extemporánea, tal como así lo dispuso en auto del 9 de diciembre de 2009.
5. El apoderado judicial del mencionado procesado formuló recurso de reposición en contra de la aludida determinación inadmisoria, asunto del cual la Sala se ocupa enseguida. 2 El sentenciador de segundo grado mantuvo incólume la absolución pa los restantes deCtos:
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y condeno para delinquir agravado. a
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JOSUÉ F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia titif Corte Suprema d' e Justicia ARGUMENTOS DEL RECURRENTE EN REPOSICIÓN El defensor de Josué Feresneldo Pacheco Bustamante, tras sustentar que el recurso extraordinario fue sustentado dentro de los términos legales, aspira a que la Colegiatura revoque la decisión por medio de la cual declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación y, por lo tanto, proceda 'a estudiar y resolver el recurso extraordinario de casación". En apoyo de su inconformidad con la inadmisión del libelo de casación, el impugnante ordinaño califica de equivocado el trámite impartido a la actuación por el Tribunal Superior de Villavicencio con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia; fue asl que —según dicede manera inexplicable la corporación de instancia agregó al cuademo de primera instancia los documentos que acreditan que el escrito de casación fue presentado oportunamente. Explica, entonces, que a folios 146 y siguientes del cuaderno del juzgado aparece un fax remitido desde la Defensoria Pública de la Defensoria del Pueblo a las 05:02 p.m. del 10 de marzo de 2009 con destino al Tribunal Superior de Villavicencio, documento en cuyo anverso aparece la firma plasmada por un 'secretario' a las 05:58 del mismo dia. El escrito asi enviado fue la demanda de casación, de la cual solamente obran unos cuantos folios,
pero que ya antes habia sido presentada en su totalidad y de manera personal en una notaria de Bogotá. 6 e CASACIÓN 31612. INADMISION . JOSUE F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia tour-, Corte Suprema de Justicia Además de lo anterior, indica que como recibió el proceso y los discos compactos para su estudio de manera tardia fue por ello que presentó el recurso a las 5 de la tarde del último de los días destinado para ello; asi mismo, señala que de lo anterior se infiere que el tribunal faltó al deber de mantener en su secretaría la actuación por el término de 60 días hábiles, contados a partir del siguiente correspondiente a la audiencia de lectura del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de reposición en contra de su decisión adoptada en auto del 9 de diciembre de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 176, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, en asocio con la parte dispositiva de la providencia impugnada en la cual se precisó la procedencia del mecanismo de impugnación mencionado. La cuestión a resolver por la Colegiatura se contrae a establecer, con fundamento en los argumentos plasmados por el recurrente, si en efecto, con sustento en los elementos de juicio que en un principio no fueron 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tomados en consideración, puede afirmarse que la demanda de casación fue interpuesta dentro de los términos legales.
Pues bien, la Corporación anticipa su determinación en el sentido de que repondrá la decisión adoptada en el auto del 9 de diciembre de 2009 para. en su lugar, dar curso al trámite previsto en el articulo 184 del COdigo de Procedimiento Penal de 2004. En efecto, la Sala consideró en la providencia —tras observar detalladamente la actuación surtida en el cuaderno del tribunalque el original de la demanda de casación fue presentado ante la autoridad judicial, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de marzo de 2009, es decir, al día siguiente de vencido el término de 60 días hábiles contados a partir de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado (diligencia esta última que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2008). Así las cosas, la presentación del escrito —tal como así lo determinó la Salaresultaba naturalmente extemporánea, toda vez que fue allegada ante el estrado judicial con posterioridad al agotamiento del plazo de que trata el articulo 183 de la Ley 906 de 2004. Y precisó, además, que aún cuando el escrito fue sometido a la formalidad de presentación personal ante una notaria de esta ciudad el 10 de marzo CASACIÓN 31612. INADMIS1/361 e JOSUE F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia frOf Code Suprema de Justicia de 2009, de todos modos su presentación -al día siguienteante la Corporación de segundo grado fue extemporánea3. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, tal como asilo argumenta el impugnante, la inadmisión de la demanda de casación por
razón de su supuesta extemporaneidad tuvo su origen en la errada actuación por parte de las instancias, quienes inexplicablemente agregaron otra copia de la demanda de casación —la recibida en el tribunal vía fax el 10 de marzo de 2009 a las 17:02 hr.- al final del cuaderno correspondiente al juzgado de conocimiento y no, como ha debido tener lugar, en el cuaderno del tribunal. La anterior equivocación condujo a que se tuviera como escrito de casación el presentado en original el 11 de marzo de 2009, cuando en verdad el día anterior —esto es, dentro del término legalya había sido allegado vía fax ante el ad quem, previa presentación personal, sin que en este caso tenga relevancia el hecho de que el libelo figure incompleto, pues naturalmente ya habla cumplido la formalidad de su presentación personal en la notaria. Así las cosas, se hace necesario corregir el error y, en consecuencia, reponer el auto del 9 de diciembre de 2009. En consecuencia, la Corte habrá de tener como presentada oportunamente la demanda de casación suscrita por el defensor del procesado Josué Feresneldo Pacheco Bustamante. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 del 15 mayo de 2002 (radicación 3 No. 18647), 26 de enero de 2005 (rad. 21383y 10 de julio de 2008 (rad. 29661). 9
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JOSUE F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia f4t , Corte Suprema de Justicia Revocada, entonces, la determinación mencionada, lo procedente es
naturalmente analizar sus presupuestos de debida fundamentación, tal como lo ordena el articulo 184 de la Ley 906 de 2004. De ello se ocupará la Corte enseguida. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Pacheco Bustamante formula el recurso extraordinario en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2008 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó parcialmente la decisión absolutoria de primer grado emitida el 17 de abril de 2008 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable por las conductas punibles de extorsión agravada, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
1. La demanda de casación El escrito contiene dos cargos, ambos orientados por via de la violación
directa de la ley sustancial, así: 10
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JOSUÉ F. PACHECO BUSTAMANTE y Otros República de Colombia rif Corte Suprema de Justicia A través del primero censura que el sentenciador no hubiese reconocido la circunstancia de atenuación punitiva del articulo 171 del Código Penal, que opera cuando la víctima es puesta en libertad dentro de los 15 días siguientes a la comisión del secuestro. Por medio del segundo, critica que el fallador hubiese tenido en cuenta la condición de servidor público del sujeto activo de la conducta punible en dos oportunidades: como causal específica de agravación y al momento de individualizar la pena dentro del
cuarto correspondiente. 1.1 Primer cargo: violación directa por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal A través de la causal de casación que describe el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante alega que el tallador violó, por faltado aplicación, el articulo 171 del Código Penal, el cual contempla una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena en aquellos casos en que la víctima del secuestro es dejada voluntariamente en libertad dentro de los 15 días siguientes al secuestro. Sostiene que el yerro reseñado condujo, además, a la violación de los artículos 29 de la Constitución Politica y 6° de la Ley 599 de 2000. En apoyo del reproche, indica que la rebaja aludida es procedente de cara a los hechos aceptados por el tribunal, dado que éste precisó que la privación de la libertad de Maria Libia Molina se mantuvo apenas por unas 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuantas horas, sin que mediara intervención de terceros para que fuera dejada en libertad después de dicho lapso. No obstante los hechos así reconocidos, el ad quem olvidó aplicar la consecuencia de derecho dispuesta en la ley; dicha omisión fue trascendente en la fijación de la punibihdad, toda vez que la rebaja punitiva legalmente dispuesta le acarrearia al procesado una disminución máxima de 72 meses en la pena de prisión, teniendo en cuenta las reglas que regulan la punibilidad en los casos de concurso.
1.2 Segundo cargo: violación directa por falta de aplicación del articulo 8 del Código Penal e interpretación indebida del articulo 61, inciso 3, del Código Penal El impugnante acude a la causal de casación que describe el artículo 181, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 2004; así, critica que la condición de servidor público del agente fue tenida en cuenta dos veces por el fallador: primero, al configurar la causal de agravación del articulo 245-2 y, más adelante, al momento de individualizar la pena, como uno de los criterios del articulo 61, inciso tercero del Código Penal. Agrega que, "pese a que no se desconoce que para fijar los 286 meses se consideró el número de delitos (hasta otro tanto) y el alto reproche social de las conductas, sin lugar a duda también el cargo público que para la época de los hechos desempeñaba'. 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como conclusión de los cargos planteados, el impugnante asegura que de no haber mediado los yerros denunciados habría operado una disminución importante en las penas impuestas. En consecuencia, el recurrente pide a la Sala que, con el fin de hacer efectivo el derecho material del procesado Pacheco Bustamante, en particular a la legalidad y al non bis in idem, case parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, modifique la pena impuesta al procesado.
2. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste
competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el articulo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del mismo Estatuto.
3. Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, asi como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones. 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dígase inicialmente que en el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es
consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4. Deberes del demandante en casación.
Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacia el 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia articulo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto es así y encuentra su razón en que de conformidad con lo establecido en el inciso 20 del artículo últimamente citado no será seleccionada la 0 demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés jurídico; II) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, asi como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba. Por lo tanto, sel recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus 15
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República de Colombia Code Suprema de Justicia fines, con lo cual adquiere una axiologia mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe." 'En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.' Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones
judiciales según el albedrío del casacionista. lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurldica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 ctel 12 de diciembre de 2005, entre ' otras. 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han
impuesto de tiempo atrás.
5. El caso concreto.
Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos que soportan la demanda, desde ya la Corporación adelanta su postura en el sentido de que lo inadmitirá, debido a su fundamentación insuficiente, particularmente por la falta de trascendencia de los razonamientos que la sustentan para cumplir alguno de los fines del instituto extraordinario. Dígase, en primer lugar, que la violación directa de la ley sustancial, vía de censura que ha seleccionado el casacionistatiene que ver, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, con la equivocación en que incurre 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro que pregona el impugnante extraordinario se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un
sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo; por el contrario, la carga que le corresponde al recurrente consiste, entonces, en desarrollar un argumento que, además de enunciar la equivocación, la demuestre de manera fehaciente, es decir, que en su discurso plasme con claridad de qué manera los hechos declarados por el juzgador necesariamente debían ser regulados por una norma que fue excluida o, por el contrario, cómo la situación fáctica resultaba ajena a los presupuestos de una norma que fue indebidamente aplicada, o bien que el 18
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia sentenciador escogió la norma que en verdad ha debido aplicar pero le otorgó una interpretación ajena a su contenido o le otorgó un alcance que no tenía. 5.1 A través del primer cargo, el censor denuncia que el juzgador de segundo grado no le otorgó al procesado la rebaja punitiva de "hasta la mitad' descrita en el articulo 171 del Código Penal, la cual opera 'si dentro de los 15 días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivoa.
Pues bien, la inconformidad del demandante carece de sentido, pues ya la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado al respecto para decir que no basta el requisito objetivo de la liberación de la víctima dentro del lapso reseñado, sino que tal liberación debe ser el producto del arrepentimiento del agente y de su renuncia a obtener los fines del secuestro —cualesquiera que éstos seany que, por lo tanto, no procede cuando la pronta liberación obedece al propio modus operandi de la comisión del delito 5. Ahora bien, en lo que tiene relación con la aplicación del inciso 2° del artículo 171 del Código Penal, respecto de la conducta punible de secuestro simple, la Corte, consecuente con su postura jurisprudencial, ha de precisar que, en este caso, el beneficio punitivo que reclama el demandante es improcedente, de cara a los presupuestos que de forma 'Corte Suprema de Justicia, Sala de Casackm Penal, sentencia del 21 de mayo oe 2009, radicación No. 31219. 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia reiterada ha fijado para reconocer su procedencia. Al respecto, la Corporación ha realizado las siguientes precisiones: "En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto t77
del C.P., toda vez que, repítase, aún tratándose del reato de secuestro simple. es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines del delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsive.15 Ahora bien, la rebaja
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