CSJ - SP31613(07-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31613(07-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación 31613 (Pt Effierro losé Letrita garda. »cufado For apropiación y o Ifpú6lica de ofom6ia 1 S. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA contra el fallo del 16 de julio ae 2008 por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta. confirmó la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad con las modificaciones atinentes a la revocatoria de la absolución por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la variación de la calificación jurídica y a la pena que fijó en once (11) años y seis (6) meses de prisión, multa de 79.28 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de Casación 31613 EIVerto José Lemus (jaral?. (Pecutado por aprcpiación y o pública de Colombia Corte Suprema de Justicia peculado pc7 apropiación en concurso homogéneo sucesivo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso material. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de mayo de 2003 el C.T.I seccional de Santa Marta
rindió el informe 1637, según el cual en el período comprendido de marzo de 2001 al 25 de febrero de 2003 los recursos del establecimiento público SANTA MARTA SEGURA, creado en la administrack5n del alcalde Hugo Alberto Gnecco Arregocés con el objeto de garantizar la seguridad y convivencia pacífica en esa ciudad, fueron manejados irregularmente. En parte de ese período, ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA en su condición de secretario de Hacienda ejerció la representación legal del ente distrital. En los dos fólderes que fueron dejados a disposición de los investigadores por un funcionario de la oficina de impuestos, se encontraron certificados de disponibilidad presupuestal CDP para el pago de seguridad personal del alcalde y de una hermana, algunos acompañados de órdenes de pago en blanco y sin firmas, o con concepto y destino distinto para el cual se expidieron: oficios de la tesorería sobre consignaciones realizadas a ese ente en marzo y abril de 2002 sin indicar el concepto; oficios enviados a los bancos Bogotá y Granahorrar mediante los cuales se solicita la expedición de cheques de gerencia a nombre de personas Ve - \ asactén 31613 E1-5én° José Lemas garcía. <D/ Tecurado por apropiación y o pública de Corom6ia Corte Suprema de Justicia naturales; facturas de compra y de blindaje de una camioneta Toyota de placas OQS 723; y, una relación de pagos a personas que prestaban seguridad al alcalde, en las que aparecen recibiendo bonificaciones en abril mayo y junio varios agentes de
la policía nacional. El 11° de julio de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito, con fundamento en el citado informe, dispuso !a apertura de instrucción contra ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA, Alicia María Mejía Martínez y Hugo Alberto Gnecco Arregocésl. El 16 de noviembre del mismo año, fue oído en indagatoria LEMUS GARCÍA y el 27 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por la domiciliaria, como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. El 7 de junio de 2006, la Fiscal Primera dispuso el cierre parcial de la investigación2 y el día 26 de julio de ese año, profirió resolución de acusación contra ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA por los mismos delitos que le imputó en la resolución de situación Posteriormente fueron vinculados a este proceso Bienvenido Eliécer Gómez Fernández e I Irira Granados Avendaño. Dispuso clausurar la investigación contra Lemus García y Mejía Martínez. En razón a que 2 ésta última en la ampliación de su indagatoria solicitó sentencia anticipada, se declaró la nulidad parcial de la resolución preclusiva de la instrucción. 3 CaSaZi(571 31613 Et6erto José Lemus García.
‹Pecufaio por apropactén y o pública de Cotom6ia Corte Suprema de Justicia jurídica y de preclusión de la instrucción respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento de documento público. El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta a quien le correspondió adelantar el juicio, en la audiencia preparatoria ordenó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo en varias sesiones. El 18 de mayo de 2007, dictó sentencia condenatoria contra el procesado. fallo que impugnado por el Ministerio Público y la defensa fue confirmado por el Superior con las modificaciones a que se hizo referencia, siendo éste el objeto de la impugnación extraordinaria. DE LA DEMANDA Cargo Primero. Se aduce la violación al debido proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000. en razón a que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad, debido a la asignación o reparto de la actuación al mismo juez que condenó de manera anticipada a la coprocesada Alicia María Mejía Martínez. En la sentencia 25407 del 21 de marzo de 2007, la Sala reconoce que la imparcialidad del juez puede verse afectada cuando ha intervenido previamente en un asunto, al ejercer el Casación 31613 Effierto José Lentas García. Pecuraio por apropiación y o lepúbfica de Colombia
Corte Suprema de Justicia control de legalidad sobre los preacuerdos, dictar la sentencia conforme a los mismos y luego decidir la responsabilidad del otro u otros partícipes. Según el demandante, en esa decisión de la cual se ocupa y transcribe in extenso, se alude al surgimiento de la denominada Incompatibilidad de jerarquía fundamental, conforme con la cual la apreciación de pruebas determinantes de la responsabilidad penal de los partícipes, tanto de las que eventualmente les favorecen como de aq. !ellas que les afectan, compromete la independencia y la imparcialidad del juez en el juzgamiento de los demás copartícipes. La apreciación probatoria regida por el sistema de persuasión racional o sana crítica es el referente de donde emana la garantía en la que se funda el concepto del juez imparcial. por lo que de ese conocimiento para condenar surge otro conocimiento al menos potencial de la responsabilidad de los otros coprocesados. Aun cuando reconoce que esos postulados normativos los hizo la Sala frente a asuntos que se adelantan por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, "los fundamentos ontológicos de la °bíter dicta son anteriores y superiores a la nueva forma del proceso penal", ya que encuentran respaldo en el preámbulo de la Carta Política y en las decisiones de la Corte Constitucional referidas a dichas garantías. 5 Casación 31613 (P/ Effierto José Lemus García. (Peculado por apropiación y o pública de Colombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado la -:xistencia de similitudes entre algunas instituciones
regociales de la ley 906 con la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, siendo más gravosa la situación en el sistema de corte inquisitivo por el principio de permanencia de la prueba que permitirá una mayor contaminación del juez. A la instrucción, fueron vinculados ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA y Alicia María Mejía Martínez porque en distintas épocas en su calidad de Secretarios de Hacienda representaron legalmente a Santa Marta Segura. En el desarrollo de la misma y antes de disponerse su cierre parcial, Mejía Martínez solicitó sentencia ahticipada lo cual condujo a la ruptura de la unidad procesal. El Juez Tercero Penal del Circuito la condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, única conducta que aceptó en la diligencia de formulación de cargos. Al citado funcionario judicial se le asignó por conocimiento previo, así consta en el acta de reparto, el juicio contra LEMUS GARCÍA. Dado que la situación fáctica era la misma, por aquella circunstancia objetiva el juez se formó criterios anticipados para el juzgamiento de su defendido, aun cuando pudiera "pensarse que la imputación de los tácticos era claramente escindible para cada uno de los procesados, pues ejercieron la representación legal del ente Distrital en períodos diferentes". La existencia de una comunidad sustancial, instrumental y de prueba entre las imputaciones formuladas a Mejía Martínez Casación 31613 <Ellen° José Gernus García. •/ T'erutado por apropiación y o República de Corom6ia Corte Suprema de Justicia como a LEMUS GARCÍA generó en el juez la posibilidad de
construir preconceptos derivados del conocimiento previo del proceso, de ahí que finalmente se le atribuya participación en contratos -suministro de combustible y compra y blindaje de una camionetac,elebrados antes de asumir la representación del establecimiento público Santa Marta Segura. En esas condiciones, el juez con fundamento en los numerales 4 y 6 de la ley 600 de 2000 ha debido declararse impedido, o por lo menos analizar los alcances de la decisión jurisprudencial que existía para el momento en que dictó el fallo, pero nada de esto hizo como tampoco lo advirtió el ad quem. En consecuencia pide que se case la sentencia, se declare nulo todo lo actuado a partir del auto de 24 de agosto de 2006 y se disponga rehacer el juicio con acatamiento al debido proceso. Cargo Segundo (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 397 y 410 del Código Penal derivada de interpretación erronéa que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 9 y 10 del Código Penal y 232 de la ley 600 de 2000. Sostiene que la conducta descrita en el articulo 410 del código Penal contempla tres verbos rectores alternativos: tramitar, celebrar o liquidar. Con sustento en el alcance y contenido fijado por la Sala, reiterado recientemente en sentencia de única instancia, la etapa de ejecución de los contratos no se encuentra penalizada en él. Casación 31613
V. El-bel-so José Lenzus García.
D/ VecuCacro por apropiación y o RfpúbCzcc de Corombla
Corte Suprema de Justícia De acuerdo con la sentencia, la imputación se contrae a los contratos de blindaje de la camioneta, suministro de combustibles y contratación de escoltas, en los cuales LEMUS GARCÍA ninguna intervención tuvo en las etapas de tramitación. celebración o liquidación conforme lo sostuvo el a quo, cuando señala que el reproche se sustenta en su participación en la 'ejecución' de los mismos. conclusión que el ad quem no comparte. El Tribunal interpreta erróneamente las formas de contratación estatal previstas en el artículo 39 de la ley 80 de 1993, al concluir que la ausencia de contrato escrito da lugar a sucesivos contratos verbales, cuando lo que denota es la inexistencia de contratación o el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales en la contratación estatal. Por lo demás, el pago tampoco constituye demostración de la existencia del contrato. Por esa vía, aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal y condenó por un concurso de hechos punibles. que llevó a imponer una pena diversa a la del peculado por apropiación. Igualmente incurre en la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, porque la descripción típica reclama un sujeto activo calificado que debe tener relación material o funcional con los bienes o haberes sobre los cuales recae la conducta. Casación 31613 (Elberte José Lemars García. (1)/ T'ecuíad-o por apropiación y o Wfpública de Corom6ia 1111 Corte Suprema de justicia
La imputación del delito de peculado por apropiación obedece a la acusación por el hecho punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Para las instancias, el peculado existe por ausencia de causa en el giro de los dineros. esto es, porque no hubo una contratación acorde con los parámetros legales o debido a la actitud omisiva o pasiva del procesado en los términos del a quo. En la sentencia se indica que la cuantía del peculado corresponde a las sumas canceladas a los miembros de la policía. de modo qua si excluye la conducta alusiva a la contratación irregular, los pagos tuvieron como fuente la conducta delictual de Mejía Álvarez o el reconocimiento de gastos y viáticos derivados de su actividad sin ninguna vinculación con el salario legal. Conforme con ello el peculado por apropiación carece de fuente fáctica para su estructuración, por lo que si se hubieran aplicado las normas rectoras, el sentido del fallo hubiera sido oCo. Pide casar la sentencia objeto de censura y en su reemplazo dictar una de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargo Principal. La Delegada considera que la imparcialidad e independencia que rigen las actuaciones de los funcionarios judiciales, es una de las garantías que hace parte del debido proceso, derecho inherente al Estado Social de Derecho 9 Casación 31613 T/ Efflerto José Lemus García. (D/ (Peculado por apropación y o 4pú6fica de Corom6ia Corte Suprema de Justicia que cuenta con fundamento constitucional a partir del derecho a la igualdad y al principio de juez natural. Las causales de
impedimento y recusaciones se hallan establecidas con ese propósito. Los antecedentes jurisprudenciales con fundamento en los cuales el actor reclama la nulidad, se remontan al 2007 cuando la Corte abordó el tema de la incompatibilidad funcional del juez, en un caso regido por la ley 906 de 2004, que condenó al coprocesado en virtud de un preacuerdo o aceptación de cargos y la posibilidad de pronunciarse respecto del otro coautor o partícipe que se sometió al trámite ordinario por los mismos hechos. En razon a que la decisión condujo a que se plantearan impedimentos, recusaciones y nulidades bajo hipótesis semejantes y en el entendido de una variación de la línea jurisprudencial acerca del alcance de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. !a Sala precisó su concepto en sentencia del 20 de febrero de 2008. Como la afectación del principio de imparcialidad depende de la intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio que involucren la responsabilidad de los otros procesados. se dijo que es asunto que debe examinarse en cada caso antes de separar al juez de su conocimiento, porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad. I G Casación 31613
ElIerto José Lemas Gar: Va. l'ecuIldo por apropiación y o pública de orombia Corte Suprema de Justicia La imparcialidad como norma rectora irradia al proceso penal desde la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo
cual se encuentran actuaciones desarrolladas bajo la ley 600 de 2000, en las cuales el criterio del funcionario judicial pueda verse perturbado desde la nueva estructura probatoria planteada en el sistema acusatorio. Aunque las diferencias en el régimen probatorio establecido en los modelos de enjuiciamiento de las citadas leyes son evidentes, del principio de permanencia de la prueba propio de la ley 600 de 2000 resulta menos factible que el juez comprometa su objetividad, cuando conoce de un proceso ordinario respecto de un sindicado habiendo previamente dictado sentencia anticipada al otro. Como no es una regla general, incluso en los casos regidos por esta ley, pero en situaciones particulares, podría eventualmente concluirse que sí se lesiona. En estos casos no puede hablarse de la aplicación del principio de favorabilidad, porque la Sala introdujo una interpretación diferente atendiendo a la sistemática acusatoria, aun cuando sea cierto que mediante sentencia de abril 8 de 2008 haya equiparado la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 a la aceptación de los cargos prevista en la ley 906 de 2004, posibilitando de esa manera mayores rebajas punitivas para aquella, sin que el pronunciamiento tenga cabida para resolver el presente asunto. 1 1 Canción 31613 Eilierto losé Untas García l'ecuíado por apropiarán y o Repú61ica de Cofom6ia Corte Suprema de justicia Frente al caso concreto, advierte que Alicia María Mejía Martínez se sometió a sentencia anticipada por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. conducta por la cual el mismo juzgador absolvió a LEMUS
GARCÍA, por lo que esa diferencia en el sentido de las decisiones permite concluir que la imparcialidad del juez no se vio afectada por las valoraciones hechas en el fallo anticipado, de manera que carece de fuerza la suposición con la que el recurrente pretende demostrar el cargo. Cargo Subsidiario. Señala que la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la estructuración del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y específicamente en cuanto a las etapas que lo cobija. Con fundamento en la sentencia de septiembre 16 de 2009, radicación 25650, manifiesta que los dos verbos rectores que describen la conducta precisan la competencia de cada uno de los servidores publicos que participan en los procesos de contratación estatal, logrando establecer ámbitos y niveles de responsabilidad que evitan la impunidad por traslado, delegación o descentralización de las distintas actividades que integran el proceso contractual. El artículo 24.8 prohíbe la actuación con desviación o abuso de poder y exige que las autoridades ejerzan sus competencias para los fines previstos de la ley, por lo que este puntual tema, al cual también se refirió el defensor en la audiencia pública, fue Casación 31613 TY. Efberto José Leinus García. (1)/ (Peadado por apropiación y o República de Cotombia Corte Suprema de Justicia precisado por la Corte mediante sentencia de única instancia de febrero 9 de 2005, radicación 21547. Encuentra que LEMUS GARCÍA en su condición de gerente de "Santa Marta Segura" con la facultad de celebrar contratos
para desarrollar el objeto y funciones propuestas por el establecimiento y ordenar los gastos por delegación legal expresa, bien mediante autorización previa de la junta directiva o la autorización y visto bueno del alcalde según fuera el caso, realizó una serie de pagos a un grupo de personas que prestaban seguridad a: alcalde y canceló a una empresa el suministro de combustible, erogaciones que no tenían como fuente la celebración de un contrato estatal con los requisitos de existencia que amerita ese negocio jurídico. De conformidad con el Estatuto de Contratación Estatal -ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios-, para que el contrato estatal nazca a la vida jurídica debe cumplir con unos requisitos mínimos de existencia, que varían según su clase. Considera con sustento en una decisión del Consejo de Estado que el contrato estatal es solemne y se perfecciona cuando se logra acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y se eleva por escrito, razón por la cual su celebración esta sujeta al principio de legalidad, de suerte que la autonomía de las partes debe ceñirse a las formalidades legales para su existencia. La flexibilidad de los requisitos cuando se trata de contratos sin formalidades plenas no los convierte en consensuales, pues en 13 Casación 31613 (2)/ Ellen° losé Leinus garda. ID/ Pecul;ufo por apropiación y o Wppública de Colom5ia Corte Suprema cíe Justicia todo caso debe existir un documento firmado, así se trate de una orden de pago. Los pagos que LEMUS GARCÍA ordenó por diferentes causas sin soporte en contratos válidamente celebrados, en los
cuales se plasmara con claridad y por escrito el objeto contratado y la contraprestación, se verificara la necesidad y el presupuesto, lo hacen incurso en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en cuanto ordenó el pago de la contraprestación sin haberse cumplido a cabalidad con el trámite contractual. No comparte el punto del casacionista, de acuerdo con el cual el pagc no demuestra la existencia del contrato, ya que las erogaciones tenían como causa en unos casos la prestación de un servicio y en otros el suministro de combustible, aunque la obligación contractual se hubiera configurado de manera irregular. Señala que se está en presencia de un concurso heterogéneo con el delito de peculado, porque al mismo tiempo que inobservó los requisitos legales en la celebración y trámite de los contratos, pagó la prestación del servicio de seguridad a los agentes que ya recibían por parte de la entidad emolumentos por desempeñar esa función. de suerte que la irregular contratación fue el medí° para apropiarse de dineros públicos a favor de terceros, de ahí que carezca de fundamento el reproche por una supuesta interpretación erronéa del artículo 397 del Código Penal. 14 Guación 31613 ZlIerto losé £emus garcía c2->ecululo por apropiac-ión y o qlgública de CoCombia t Corte Suprema de Justicia Finalmente pide no casar la sentencia, porque los reparos no tienen vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como lo fuera la demanda, la Sala se pronunciará de
fondo sobre los reproches propuestos en ella contra la sentencia del Tribunal sin que se ocupe en puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar. pues una declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que se hubiera dispuesto su trámite. Cargo Principal. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000, el demandante postula una nulidad por violación al debido proceso. Para el recurrente, la garantía de imparcialidad que encuentra respaldo en el preámbulo de la Carta Política fue desconocida en este asunto, desde el momento en que el juez que dictó la sentencia anticipada contra la coprocesada Alicia María Mejía Martínez asumió el conocimiento de la actuación adelantada a LEivitiS GARCÍA; reparo que sustenta en la sentencia de marzo 21 de 2007, radicación 25407. En el proceso de humanización de la justicia, el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada por un juez independiente Casación 31613 IP/ Efberto José Lemus García. l'ecutirfo por apropiación y o República de Corombia Corte Suprema de Justicia e imparcial', se constituye en una garantía judicial del debido proceso incorporada a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, civiles y políticos, como también al ordenamiento jurídico interno. Los principios constitucionales conforme con los cuales las decisiones de la administración de justicia son independientes y los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley', además de ser elevados a la categoría de normas
rectoras del código procesal penal, encuentran desarrollo en la consagración de los impedimentos y de las recusaciones. De ahí, que para preservar la transparencia, credibilidad e integridad de las decisiones judiciales, los funcionarios judiciales están obligados a declararse impedidos para conocer de un asunto cuando adviertan la concurrencia de un motivo previsto en la ley que afecta su imparcialidad y las partes a recusarlos en caso que no lo hagan. Ahora bien, el casacionista sustenta el reproche en un fallo de la Sala, en el cual en una actuación regida por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, encontró que la imparcialidad del juez que aprobó el preacuerdo de unos 'Articulo 8. Garantías Judiciales. "1.. Toca persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,", ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 14. "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de jt.sticia. Toda persona tercrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías per un tribunal competente, independiente e imparcial,": Pacto :nternacional de Derechos Civiles y Políticos. 4 Artículo 228 de la Corstitución Portica de Colombia. 5 Artículo 230, ídem. 16 Casación 31613 Effierto José Cerina Gdrit.a. tD/ npeclitairo por apropiación y o 4pública cíe CoCombia Corte Suprema de justicia coimputados se afectaba con ese conocimiento, porque al superar
lo meramente fáctico para adentrarse en los linderos de la responsabilidad del partícipe que no preacordó. estaba impedido para decidir respecto de él en el trámite ordinario, razón por la cual casó la sentencia y declaró la nulidad del proceso a partir de la formulación de la acusación6. Sin embargo, el casacionista desconoce u omite referirse a las decisiones que con posterioridad a aquella precisaron el alcance de dicha 'incompatibilidad' que la misma no significó una modificación de la linea jurisprudencial relacionada con el alcance de la causal 6 del artículo 99 de la ley 600 de 2000causal 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004-, y que los casos en que uno de los partícipes se allana, acepta o preacuerda y el otro se somete al trámite ordinario, además de comprobar objetivamente el juzgamiento sucesivo resultado de esas circunstancias, se debe demostrar de qué modo la intervención inicial comprometió la imparcialidad del juez. En efecto, una mala comprensión de la decisión de la Sala, a pesar que la procedencia de la "incompatibilidad" quedó supeditada a que "el juez que aprobó el acuerdo adquirió un conocimiento que supera lo puramente fáctico y que se adentra en los linderos de la responsabilidad penal del copartícipe que no suscribió la diligencia de preacuerdo o de negociación sobre los términos de la 6 Casación de marzo 21 de 2007, radicación 25407. La Corte en autos de noviembre 8 de 2007, radicación 28648 y noviembre 16 de 2007, racicación 28735, entre otros, ya había precisado los alcances de su sentencia de marzo 21
de ese mismo año. 17 Casación 31613 Pt. Efferto Yosé Lemus García. 'Di l'erutado por apropiación yo Zepública de Colom6ia Corte Suprema de Justicia imputación", y aclaraba que "la incompatibilidad entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del mismo funcionario tiene su núcleo en la apreciación de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como de quien optó por someterse al trámite ordinario del proceso.", hizo necesario precisar sus alcances. En sentencia, también de casación la Corte señaló que "Es equivocado entender como regla" que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales ínjustificadamente.'. En esas condiciones la alegación del censor carece de sustento, porque ocultando o ignorando, según se dijo, las precisiones hechas por la misma Sala, en la demanda únicamente cita la sentencia del 21 de marzo de 2007, para con fundamento en ella sostener la violación de la garantía porque el juez que conoció de la legalidad de la sentencia anticipada fue el mismo que se ocupó en e: trámite ordinario de decidir la responsabilidad de LEMUS GARCÍA. 3 Casación de febrero 20 de 2008, radicación 28641. En e! mismo sentido, autos de junio 9 de
2008, radicación 29881 y junio 18 de 2008, radicación 29252. 18 CasZián 31613 T/ Effierzu José Lvnus garcía Pecutadó por apropiación yo República de Corombia Corte Suprema de Justicia Limitada la alegación a ese hecho, en ninguna parte del reparo hace esfuerzo por demostrar de qué manera la imparcialidad del a quo se vio comprometida, agregando a lo dicho que el sistema de apreciación probatoria de la sana crítica es el referente del cual emana la garantía de imparcialidad, pero sin ofrecer elemento de juicio alguno que le permita constatar a la Sala que tal garantía efectivamente se afectó e incidió negativamente en la situación de su representado. Y no podía hacerlo, por una sencilla razón: el a quo absolvió a LEMUS GARCÍA del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. conducta por la cual había condenado de manera anticipada a la coprocesada Alicia María Mejía Martínef. Desde esta perspectiva, el conocimiento previo en virtud a la terminación anormal del proceso en el caso de uno de los partícipes. no incidió en el juez en razón a la naturaleza de la decisión favui abie a los intereses del procesado. Por lo demás, no está demostrado o por lo menos no lo argumentó el casacionista. que la Sala de Decisión Penal del Tribunal a la cual le correspondió desatar la apelación de la sentencia de primera instancia, hubiera conocido previamente de la sentencia anticipada, de modo que el impedimento como motivo de nulidad está referido únicamente al juez de primera instancia, en
cuyas circunstancias el reparo es intrascendente. El cargo no prospera. 9 Folio 41 del cdno original 9. 19 Casación 31613 Elberzo José Lemas garra. (D/ ,Pecufado por apropiación yo 4,pú6lica de Cofom5ia Corte Suprema de Justicia Cargo Segundo (Subsidiario). Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 397 y 410 del Código Penal. Para el casacionista, el Tribunal interpreta erróneamente la forma de contratación estatal cuando concluye que la ausencia de contrato escrito dio lugar a sucesivos contratos verbales, sin tener en cuenta que esa circunstancia constituye motivo de inexistencia de contratación o de incumplimiento de uno de los requisitos legales. El tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. se estructura cuando el servidor público en razón del ejercicio de sus funciones tramita, celebra o liquida un contra
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