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CSJ - SP31614(22-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31614(22-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Ú_'"p;%m de Calombia Página 1 de 107 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.614 Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 223. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 4 de diciembre de 2008, en contra de LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y Juan de Jesús Ruiz Vera, mediante la cual confirmó integramente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con funciones de conocimiento, el 21 de mayo del mismo año, condenando a los citados procesados, como autores del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales de 700 meses de prisión y multa por el equivalente a 1.0686.6 smimv, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. %f'¿/f?f¿ de %!/m:á'as .ñ' Página 2 de 107 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.614 Lecnamdo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro

HECHOS En las horas de la tarde del jueves 12 de abril de 2007, el señor Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro, quien se encontraba en la ciudad de Bogota, le pidió a su amigo Eric Armín Perilla Acosta, que se desplazaran hasta la zona rural de la ciudad de Villavicencio, en donde debía realizar un negocio de ganado. Aceptada la invitación por Perilla Acosta, ambos tomaron rumbo hacia dicha municipalidad llanera, cada uno al volante de su vehículo, un Nissan Sentra de placas BDP 248 y un Chevrolet Sprint de placas MQB 440, respectivamente. En las horas de la noche de ese día, al llegar a la finca Costa Rica, ubicada en la vereda Vegas del Guayuriba de la comprensión territorial de Villavicencio, Cifuentes Montenegro y Perilla Acosta fueron interceptados por varias personas que fuertemente armadas y portando brazaletes que los identificaban como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-, los despojaron de sus rodantes, obligándolos a apearse de ellos, para luego golpearlos, amarrarlos y hacerlos caminar con aparente rumbo desconocido, hasta llegar finalmente a la casa de habitación del fundo, donde continuaron los ultrajes, al tanto que a uno de ellos, Perilla Acosta, le hurtaron su reloj y documentos personales. En el transcurso de la noche, Perilla Acosta logró escapar, aprovechando un descuido de sus captores, quienes no dudaron en accionar sus armas de fuego para evitar, en vano, su huida, en Q9MÍMM %º/amá'a e y T aa Página 3 de 107 Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614

Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro el transcurso de la cual se accidentó, fracturándose una de sus extremidades inferiores. A salvo de los maleantes, Eric Armín relató lo sucedido a Edwin Humberto Cifuentes Montenegro, hermano de su amigo Raúl Oswaldo, quien de inmediato puso el hecho en conocimiento de las autoridades. Asignada así la investigación al funcionario de Policía Judicial William Hernández Pérez, en su labor pesquisitoria se desplazó hasta la finca Costa Rica, en donde luego de entrevistarse con el trabajador Jorge Alberto Castillo Ortega, recorrió sus parajes hasta encontrar un monticulo de tierra que por sus características informaba de la posibilidad de que recientemente allí hubiese sido enterrado un semoviente. Al indagar sobre este hecho, Castillo Ortega le respondió al funcionario que el ganado fallecido no era enterrado sino incinerado, razón suficiente para que solicitara y obtuviera una orden de inspección al terreno, en el cual, finalmente, fue encontrado el cuerpo sin vida de Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro, de quien se estableció, tal como estipularon las partes, que falleció “en forma violenta con arma de fuego”. De igual modo, el investigador determinó que en los hechos participaron Juan de Jesús Ruíz Vera, quien hacía varios meses había arrendado la finca Costa Rica, y LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, vecino de la misma, los cuales fueron objeto de señalamiento directo por parte del trabajador Castillo Ortega, quien luego de rendir su versión, tuvo que ser inscrito en Q;MZÁM de a/amá'a ¡.. ..

Página 4 de 107 ! '»3 | Casación -Sistema AcusatonioNo. 31.614 =A Leonardo A:exánder Sánchez Gutiérrez y atro a/r£' %w¡:rz 0á_%;?/ñ'á el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el ofendido Eric Armín Perilla Acosta, temeroso de alguna represalia en su contra, abandonó el país, sin que hasta el momento se sepa cuál es su paradero. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia previa adelantada el 10 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta) ordenó la captura de los indiciados LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y Juan de Jesús Ruiz Vera, la cual se obtuvo dos días mas tarde. Así, en diligencias preliminares realizadas el 13 de mayo del mismo año, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cumaral (Meta), fungiendo como tal en la capital de ese departamento, se legalizó su aprehensión, se les formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario'. Luego, el 26 de mayo, se celebró nueva audiencia en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de QWrMM de %1¿ºmá'ú, a Página 5 de 107 +

uy E Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 , Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro Cr Hprema de Jusiva garantías de Guayabetal (Meta), con disponibilidad en Villavicencio, en la que la Fiscalía instructora adicionó la imputación, agregando a la misma los delitos de tortura y concierto para delinquir, y solicitó la imposición, otra vez, de medida aseguratoria de detención preventiva en sitio de reclusión. Como los imputados no aceptaron los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, el 8 de junio siguiente, ratificando los ilícitos deducidos en las audiencias de formulación de imputación precedentes, esto es, homicidio agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lesiones personales, concierto para delinquiry tortura. La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio (Meta), despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 19 de julio y 17 de septiembre de 2007, la primera de las cuales fue suspendida, luego de que el defensor de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ apelara la decisión del juzgado negando la nulidad de la actuación, si bien con posterioridad, previamente a la audiencia de sustentación ante el superior, desistió de la alzada. ! Inicialmente, la petición en tal sentido elevada por la Fiscalía, fue denegada por el juez de control de

garantias, quien revocó su decisión, tras surtir el recurso de reposición que en el acto interpusiera el representante del ente instructor, Depriblicade Colemtia < “ Página 6 de 107 Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro Cn Q'… de Jd Con posterioridad, el 21 de mayo de 2007, tras llevar a cabo las audiencias preparatoria —el 10 de octubre de 2007y del juicio oral —en sesiones del 23 y 24 de enero de 2008-, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la cual absolvió a LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y Juan de Jesús Ruiz Vera por los delitos de concierto para delinquir, tortura y lesiones personales, pero los condenó, como coautores de las conductas punibles de homícidio agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales y accesoria reseñadas al inicio de este documento. El fallo en comento, que fue apelado por los defensores de los acusados, lo confirmó integramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el que hoy es objeto de impugnación extraordinaria. Resta anotar, que en audiencia preliminar celebrada el 21 de noviembre de 2007. ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio (Meta), se ordenó la libertad provisional de los imputados, por vencimiento de términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Aduciendo “el manífiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado Q%f' ea de %a/omáb j s Página 7 de 107 ! R Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.614 Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro B Hpurma deJ aticia la sentencia”, esto es, con fundamento en el numeral 3% del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, seis cargos -uno principal y cinco subsidiarios-, postula el defensor de LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

1. Cargo principal: falso juicio de legalidad.

Tras citar las normas que considera vulneradas, lucubrar genéricamente sobre el error de derecho invocado y citar vasta jurisprudencia acerca de la producción e incorporación de la prueba en el marco del sistema acusatorio penal, el casacionista concluye que la audiencia preparatoria es el único escenario que tienen las partes para solicitar el decreto de las pruebas que deseen hacer valer en el juicio oral. Asi, luego de referirse a la forma como se desenvolvió en este proceso la audiencia de preparación, en la que a petición de la Fiscalía se decretaron, entre otros medios de convicción, las declaraciones de Jorge Alberto Castillo Ortega y Eric Armín Perilla Acosta —ambos citados como testigos presenciales de los hechos-, señala que estas finalmente, por renuncia de dicho sujeto procesal, no se practicaron en el juicio oral, oportunidad en la que no obstante lo anterior, se introdujeron sus entrevistas

por medio de la lectura que en su deponencia hizo el investigador William Hernández Pérez. Repriblica de Colombia Al u Página 8 de 107 . ¡? y Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 . Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro Sostiene el demandante, a continuación, que las entrevistas en comento no podian tenerse en cuenta como prueba, debido a que no fueron relacionadas en la audiencia de formulación de acusación ni pedidas en la preparatoria por el representante del ente instructor, destacando que fueron descubiertas en esta Última diligencia, pero a solicitud del juez de conocimiento, En este orden de ideas, asevera que las entrevistas de Jorge Alberto Castillo Ortega y Eric Armin Perilla Acosta, no tienen ningún valor probatorio y son prueba de referencia, razón por la cual no podían fundamentar la condena impuesta a su prohijado por los juzgadores, quienes desconocieron los derechos al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, dejando de aplicar, de paso, los artículos 356 y 357 de la Ley 906 de 2004. Para el memorialista, las citadas entrevistas, al igual que el informe del Comandante de Policía de Zuria, debían excluirse, lo que dejaría como única prueba de cargos en contra de su representado, el reconocimiento en fila de personas realizado por el testigo Perilla Acosta, que es, igualmente, prueba de refterencia, ya que sin justificación alguna dejó de comparecer al juicio para rendir declaración y ratificarlo. Por lo anterior, concluye que no se allegó la prueba requerida para condenar a su defendido, en los términos del Repriblicade Calombia a e Página 9 de 107

H o hi Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 . Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro Cr Hrema de Juaicva artículo 381 de aquella normatividad, razón suficiente por la cual el fallo debió ser de carácter absolutorio.

2. Cargo subsidiario: falso juicio de convicción.

Apelando a la misma metodología empleada en la postulación del cargo principal, el recurrente, luego de definir en qué consiste la figura del falso juicio de convicción, manifiesta que la legislación procesal penal consagra una tarifa legal negativa con relación a las pruebas de referencia, ya que prohibe la emisión de fallo condenatorio con fundamento exclusivo en ellas. Dicha regla, agrega, fue desconocida por los falladores, ya que fundamentaron la condena con base en pruebas de referencia, como son el testimonio de William Hernández Pérez, las entrevistas de Jorge Alberto Castillo Ortega y Eric Armín Perilla Acosta, y el informe del Comandante de Policía de Zuria. Los citados medios de convicción, dice el impugnante seguidamente, fueron valorados como prueba directa, pese a que “debieron ser vertidas en el juicio por las personas que las suscribieron, ya que el señor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, no podía dar fe de las imputaciones hechas por los entrevistados, si a él no le constaba lo manifestado por estos, por ser un simple testigo de OÍDAS”. Keriblica de Colimbia 107 Página 10 de 107 ? Casación -Sistema AcusatonioNo. 31.614 “E Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y olro

Ce Qíáa de Jusicio igual valor se le otorgó al reconocimiento en fila de personas, añade, “hecho este que no es cierto, teniendo en cuenta que no existe el testimonio de la persona que hizo el reconocimiento”, pues, no es una prueba autónoma, sino derivada y complementaria de ese elemento de juicio. Como si lo anterior fuera poco, resalta el censor, dichos medios de convicción fueron introducidos irregularmente a la actuación, ya que no fueron debatidos en el juicio oral, como tuvo oportunidad de mencionario en el cargo anterior. Insiste, por consiguiente, que se vulneraron las garantías fundamentales del acusado, dado que, se condenó sin mérito probatorio para ello; la sentencia, entonces, debió ser a favor de sus intereses.

3. Cargo subsidiario: falso juicio de legalidad.

Se presenta este error de derecho, a juicio del libelista, con la incorporación al proceso del reconocimiento en fila de personas, el cual “tiene una tarifa legal, es decir, que para poder ser plena prueba o prueba directa, debe la persona que realiza el reconocimiento declarar en el Juicio". En nuestro sistema procesal penal, agrega, el reconocimiento en fila de personas no es prueba autónoma, sino que surge de la imputación de un testigo que se declara capaz dE Q;ÍWZ/¿M de %º¿ºm&h PE Página 11 de 107 EA Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 a Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro Ce % de Justicia de individualizar e identificar a alguien dentro de un grupo. És, pues, una prueba residual, ya que precisa del testimonio de

quien reconoce, “a fin de que manifieste si se trata de la misma persona por reconocer”. En soporte de sus asertos, el actor trae a colación providencias de la Sala sobre el tópico, para luego asegurar que el falso juicio de legalidad se presenta por haberse aceptado como prueba directa el reconocimiento que hiciere el testigo Eric Armín Perilla Acosta, pese a que no compareció al juicio oral. Añade que como dicha aducción se materializó por medio de la lectura realizada por el investigador William Hernández Pérez -a través de la evidencia N 2-, el reconocimiento se torna en prueba de referencia “y no en prueba directa como la tuvieron los jueces de instancia”, es decir, como medio de convicción para condenar. La decisión adversa, en consecuencia, se basó exclusivamente en pruebas de referencia, en clara contravención a lo preceptuado en el ya citado artículo 381.

4. Cargo subsidiario: falso juicio de convicción.

Utilizando, en esencia, los mismos argumentos resumidos en precedencia, el defensor sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de convicción, “al tener como prueba directa sin serlo el reconocimientos (sic) Q9MZ¿& de %mó¡a . 1"' s Pagina 12 de 107 ¡” E Cassción -Sistema AcusatorioNo. 31.614 EA Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro $I/F %0 0é_ÁW?W en fila de personas realizada (sic) por el señor ERIC ARMÍN PERILLA ACOSTA, no obstante carecer de valor PROBATORIO, por NO haberse presentado para su declaración-testimonio a

pesar que la Fiscalía lo había solicitado, y únicamente fue introducida como evidencia Número 2 en el Juicio por el IT. WILLIAM HERNÁNDEZ, convirtiéndose entonces en una prueba de referencia y no en prueba directa como la tuvieron los jueces de instancia”. Como en el evento del rubro sólo se allegaron pruebas de esa Índole, conciuye de nuevo, los juzgadores no podían haber dictado sentencia condenatoria.

5. Cargo subsidiario: falso juicio de identidad.

A juicio del casacionista, los falladores tergiversaron y distorsionaron el alcance de varios elementos de prueba. En primer lugar, lo hicieron con la declaración de Eric Armín Perilla Acosta al momento de realizar el reconocimiento en fila de personas, “al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”. Hace saber que en esa diligencia, cuando al citado testigo se le preguntó si había visto antes o después de los hechos a la persona que reconoció, contestó que “...io vi el día de los hechos en la casa donde nos tenfan amarrados, no se que papel Q%V!MM de %!/0m&'a AE Página 13 de 107 ¿¡33, + Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 ELeonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro desempeñaba pero estaba con los demás personas (sic) que nos agredían”. El error surge, explica el demandante, porque en ningún momento el testigo manifestó que el procesado SÁNCHEZ GUTIÉRREZ “le haya disparado, Golpeado, Amarrado, Ultrajado, le haya quitado sus documentos o su carro, lo haya amenazado,

lo haya vendado, lo haya sacado de la casa para llevar a caminar casi dos (2) horas y después disparanes, como tampoco lo encañono (sic), como tampoco se hizo pasar por autoridad alguna (DAS), ni tenía armas de fuego”. Por lo anterior, estima que su prohijado “no se encontraba ligado finalmente a la realización de las conductas antijurídicas por la cual (sic) fue condenado”, pues, no puede catalogarse como coautor, por la sola circunstancia de estar en el lugar y en el momento de los hechos Respecto del mismo declarante, afirma el memorialista que se presentó igua! yerro, puesto que los falladores no analizaron lo dicho por él, en el sentido de que “el occiso conocía a la persona con quien iba al lugar donde presuntamente iba a comprar un ganado”. Los demás elementos de juicio tergiversados y distorsionados, son: Q9dw' Fra de %n/nm&'a q 1el Página 14 de 107 Casación -Sistema AcusalorioNo. 31.614 Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro - El testimonio de Johana Cruz Agudelo, compañera de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, la cual "estuvo con él todo el día en la finca donde vivían” y detalla, por consiguiente, las actividades que realizó. - El testimonio de Mario Velásquez, quien declaró haber visto al procesado “todo el día en su casa”, atendiendo la enfermedad de su hijo, descartando que estuviese con personas extrañas. De igual manera, aseveró que nunca le vió armas “durante el tiempo que trabajo (sic) construyendo la casa donde

habitaba mi defendido". - El testimonio del médico Geovanny Sanguino, en el mismo sentido del anterior. - La entrevista de Jorge Alberto Castillo Ortega, la cual se contradice con la del testigo Eric Armín Perilla Acosta, habida cuenta que mientras el primero dice que vió a su representando amarrando a las personas que llegaron a la finca, el segundo advera no saber qué función desempeñaba el mismo. - El informe del Comandante de Policía de Zuria, Arley Arteaga, a quien no le consta la ocurrencia de los sucesos investigados, “sino que por información de informantes había conocimiento (sic) de la existencia de una caleta con armas y que el señor SÁNCHEZ GUTIÉRREZ participo (sic) como

CÓMPLICE”.

Kopiblica de Calombia Página 15 de 107 T Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.614 Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro G %W 0&ÁW - El testimonio del vigilante John Alexánder Mahecha Escobar, quien realizó rondas y aseveró que nunca vió a su defendido entrar o salir de la vereda Santa Rosa, con lo cual se puede confirmar que “SÁNCHEZ GUTIÉRREZ siempre estuvo en su casa”. - La declaración de Edgar Alirio Díaz Gutiérrez, propietario de la finca Costa Rica, quien da a conocer que existía caución policiva y enemistad entre SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y Ruiz Vera, razón por la cual “no podían haberse puesto de acuerdo para cometer los delitos”.

  • La declaración de Edwin Cifuentes Montenegro, hermano del occiso, de la cual puede desprenderse que el testigo Perilla Acosta dio tres versiones diferentes de los hechos, es decir, que “es una persona mentirosa y no debe creérsele lo que dijo en el proceso”.

Termina diciendo el recurrente que si los juzgadores no hubiesen descontextualizado el alcance de los citados medios probatorios, al final habrían determinado que su representado no participó en los hechos objeto de investigación y lo habrían absuelto. Q;Má/m de Colombia , Cd Página 16 de 107 Casación -Sistema AcusaltorioNo. 31.61 Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro

6. Cargo subsidiario: falso raciocinio.

Dice el impugnante, que al tenerse como prueba de cargo lo dicho por el entrevistado Eric Armín Perilla Acosta en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, se incurrió en un desatino en la apreciación y valoración probatoria. Ello, explica, porque se violó una regla de la experiencia consistente en que “una persona cuando es golpeada, amenazada, amarrado (sic), al momento de ver a esa persona y preguntársele si ha visto antes o después de los hechos, inmediatamente manifiesta lo que le ha hecho esa persona cuando se encontraba indefenso”. Como su defendido acudió al sitio de los hechos para comprar leche, habiendo sido visto por el citado testigo, este lo identificó, pero sin atributrie delito alguno, lo que, contrariamente, sÍ hacen los falladores, vulnerando así la referida regla de la experiencia. Dicho testimonio, en consecuencia, no merecía credibilidad

alguna.

7. Por último, es conveniente aclarar que en todos los eventos, el censor enunció como preceptos aplicados indebidamente, los del Código Penal que consagran los delitos endilgados.

Q;M%M de (ai¿imÁº'a de 1 Página 17 de 107 ;5¡¡, + Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 . Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro Asimismo, que la petición formulada por el actor al final de cada cargo, se hizo en igual sentido, esto es, que se dictara “fallo revocatorio de la sentencia de primera instancia", previa desestimación de los medios de prueba erradamente valorados.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. Intervención del casacionista.

En la audiencia de sustentación, el defensor de LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ partió por decir que en el sistema acusatorio penal, claramente se determina que cuando a una persona se le sindica de unos delitos en la imputación fáctica, su condena debe referir a esos hechos. Lo anterior para precisar que en este evento, en la imputación fáctica contenida en el escrito de acusación, se indicó que su defendido prestó unas armas y habla amarrado a Eric Armín Perilla Acosta y Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro, incriminación a partir de la cual preparó su defensa técnica. En el proceso, agregó, logró acreditar que la imputación fáctica realizada a su representado carecía de soporte probatorio, toda vez que en la entrevista de Jorge Alberto Castillo Ortega no consta que hubiese observado armas y porque si bien una de las

víctimas dijo haber visto y estar en condiciones de reconocer a SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, no especificó qué actividad llevaba a cabo el día de los hechos. Repiíblica de Colombia T Página 18 de 107 , Ú¡ Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 , Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y ot otr Byprema de Justcia Además, al ofendido Perilla Acosta le preguntaron por las características físicas de los agresores y a pesar de manifestar estar en condiciones de Hhacer retratos Hhablados, los investigadores omitieron realizarios. En su opinión, hubo un falso juicio de identidad con relación a lo declarado por Perilla Acosta, ya que se tergiversó lo que él dijo y, para ajustar, los documentos que contienen su exposición no fueron introducidos, solicitados o decretados en el proceso, pese a lo cual, los juzgadores los tuvieron en cuenta, en violación del artículo 29 de las Constitución Política. Todo lo anterior para concluir que la condena se efectuó por hechos y pruebas diferentes a los descritos en el resumen fáctico contenido en el escrito acusatorio, presentado por el representante de la Fiscalía el 8 de junio de 2007, el cual fue leido en la audiencia de formulación de acusación y ratificado posteriormente en las diligencias preparatoria y juicio oral, en la exposición de su teoría del caso. Solicitó, por consiguiente, la intervención de la Corte, para la protección de los derechos vulnerados a LEONARDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, añadiendo que si fue absuelto por el ilícito de

concierto para delinquir, es porque se demostró que no pertenecía a una banda delincuencial, al igual que no facilitó armas algunas. Q9MZ/¿N¿¡% <a=/omá'af Su Página 19 de 107 - " H Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 Leonerdo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro Crate Hrema de Judivia Para terminar, pidió que se casara la sentencia recurrida y se absolviera a su prohijado de los delitos por los cuales fue condenado.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

Como punto de partida, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que no se casara la sentencia, ya que lo que dice el defensor no corresponde a la realidad. Concretó, a continuación, que el punto central de ataque del casacionista refería ¿a dos puntos fundamentales, que independientemente a que los alegue como cargo principal o subsidiariamente, aluden a la utilización del testigo de referencia, afirmando que en este caso solo hubo pruebas de esta naturaleza, y a la forma en que deben descubrirse los elementos materiales probatorios, sosteniendo que la Fiscalía no lo hizo adecuadamente. Sobre el último tópico, informó que revisó los audios y encontró que en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2007 ante el juez de conocimiento, la segunda fiscal que intervino en el asunto solicitó “categóricamente” el descubrimiento del informe de policia y las entrevistas. Trajo a colación, igualmente, que cuardo el representante de ese ente presentó el escrito acusatorio, allí contenía la

Página 20 de 107 Casación -Sistema AcusalorioNo. 31.61 Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro presencia de unos declarantes, entre ellos Eric Armín Perilla Acosta, testigo presencial y víctima, con quien además se practicó el reconocimiento en fila de personas. De ahí que no quede duda en el sentido de que estos medios de convicción sí fueron descubiertos e incluidos en esa oportunidad y en la posterior audiencia preparatoria, en donde la fiscal interviniente aclaró que los requería para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad. Para la Fiscal Delegada, el pedimento del recurrente pierde fuerza cuando utilizando un mismo argumento, postula las diferentes censuras por falsos juicios de legalidad, convicción, identidad y raciocinio, pues, los cargos principales y subsidiarios tienen que ver con idéntico aspecto y se emula el planteamiento en cada uno de ellos. De otro lado, aseveró, no es cierto que la condena se edifica sobre prueba de referencia, para lo cual basta examinar el fallo, siendo este el momento “estelar” para que la Corte defina si las declaraciones de los funcionarios de policía judicial, como en este caso lo es el señor William Hernández Pérez, constituyen, al decir del demandante, testimonios de referencia. Posición esta, aclaró seguidamente, que no comparte, dado que “una verdad a medias es una gran mentira”, como quiera que el señor Hernández Pérez es testigo directo de las diligencias que él mismo practicó, pero también transmite lo que le dijo a él quien DRepriblica de Entombia

S Página 21 de 107 . F-“F¡ Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.61 D, Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro le suministró la información. Es, entonces, prueba directa en muchos aspectos. En refuerzo de lo anterior, a continuación explicó que la ausencia del testigo Perilla Acosta quedó justificada, ya que obedeció a causas ajenas a la voluntad de la Fiscalía. De esta forma, habiendo sido él una de las víctimas, la deponencia de Hernández Pérez tiene que manejarse en el contexto natural, como testigo directo y de referencia, pero no exclusivamente lo último. Además, añadió, si se verifica la audiencia preparatoria, se puede percatar que no hubo objeción de los defensores frente a las entrevistas y su forma de introducirlas, pese a que se les corrió traslado para que objetaran, manifestando que no era necesario, es decir, operó la preclusividad y por ello tales asuntos no pueden ventilarse en casación. Por otra parte, hizo saber que cuando el impugnante manifiesta que el descubrimiento fue por petición del juez, ello tampoco es cierto, pues, simplemente preguntó si había elementos nuevos, pero sin hacer sugerencia en ese sentido. En cuanto a la sentencia, precisó que en ella se hace claridad sobre elementos materiales probatorios diferentes a los que cita el censor, los cuales constituyen prueba directa. Q%!W¿¡M& de %r/mnáía < Página 22 de 107 ¡?f; Casación -Sistema AcusatorioNo. 31.614 ) Leonardo Alexánder Sánchez Gutiérrez y otro

Corte Bprema de Jeticia En soporte de sus asertos, refirió varias providencias de la Corte sobre la prueba de referencia, entre ellas la N 25.920 del 21 de febrero de 2007, acerca de su validez y valoración. Ello para concluir que carecen de asidero los argumentos del actor, quien sostiene en tres de los reproches, desconociendo el citado precedente y lo previsto por el legislador, que debe ser excluida y como es la base de la condena, procede la revocatoria del fallo demandado. En

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