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CSJ - SP31615(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31615(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

_ Casación Número 31615. / John Harnil Ramírez G.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 374

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la compañía de seguros que fue llamada en garantía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali el 16 de julio de 2008, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2007, que condenó al procesado John Hamil Ramírez Giralda por el delito de lesiones personales culposas. Hechos. Entre las 6:00 y 6:30 horas de la mañana del 8 de diciembre de 2002, en el cruce de la calle 15 con carrera 10 de la ciudad de Cali, la buseta de servicio público de Placas VBV 788, manejada por John Hamil Ramírez Giraldo, chocó violentamente contra el automóvil de placas EWR 069, causándole graves heridas a BLANCA ISABEL DUQUE Casación Número 31615. John Flamil Ramírez G. VALENCIA, quien conducía el vehículo, y a su acompañante JULIANA

CEBALLOS RODRIGUEZ.

Las lesiones recibidas por BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA le ameritaron una incapacidad médico legal de 90 días y le dejaron como

secuelas invalidez del 86.95%, deformidad física en el rostro y el cuerpo, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, del órgano de la locomoción, del órgano de la prensión, del órgano de la excreción urinaria, del órgano de la excreción fecal, del órgano de la comunicación y el lenguaje, todas de carácter permanente. Las ocasionadas a JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ le reportaron una incapacidad médico legal de 45 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente. Actuación procesal.

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó a proceso mediante declaratoria de persona ausente al implicado John Hamil Ramírez Giraldo y el 20 de enero de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales eulposas. El superior revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó el 24 de junio de 2005.1

2. Rituado el juicio, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali condenó a John Harnil Ramírez Giralda a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo Folios 74, 87, 187-193, 214-219 del cuaderno original 1.

2 Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación.

Lo condenó también a pagar a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA $633.439.073 por concepto de perjuicios materiales, solidariamente con los terceros civilmente responsables (JESUS MARIA GIRALDO ARISTIZABAL y la SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LIMITADA) y con el tercero llamado en garantía (Compañia de Seguros COLPATRIA); y al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, solidariamente con los terceros civilmente responsables. En relación con JULIANA CEBALLOS ROD1RIGUEZ, lo condenó a pagar el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, solidariamente con los terceros civilmente responsables (JESUS MARIA GIRALDO ARISTIZABAL y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA), y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales.2 Este fallo fue apelado por la defensa técnica para discutir la responsabilidad del procesado en los hechos y la legitimación para actuar en el proceso del representante de la parte civil. También apeló el apoderado de la compañía de seguros, para cuestionar la prueba de la responsabilidad penal del procesado y la prueba de la acreditación de los perjuicios, al igual que sus montos. 3

3. El 16 de julio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito confirmó la decisión del a quo y la adicionó en el sentido de condenar también a la compañía de seguros COLPATR1A al pago solidario de los

1 Folios 377-396 del cuaderno original 2. ' Folios 401-409.414-422 ibidern. 3 . .2 Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. perjuicios morales declarados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, hasta por el monto del valor del amparo.4 El 5 de noviembre del mismo año, a instancias del apoderado de seguros COLPA"TRIA, el juzgado aclaró que la responsabilidad de la compañía abarcaban "hasta por el monto de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada una de las lesionadas".5 Contra este fallo interpusieron recurso de casación la defensa y el apoderado de la compañía de seguros COLPATRIA, pero la primera desistió días después de la impugnación. El juzgado, por auto de 16 de enero de 2009, concedió el recurso interpuesto por el apoderado de la compañía de seguros.6 La demanda. Con el fin de demostrar que se cumplen los presupuestos legalmente requeridos para acudir a la casación por vía excepcional, sostiene que el fallo impugnado viola las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad, como quiera que condenó solidariamente a la compañía de seguros COLPATR1A al pago de los perjuicios materiales y morales "sin hacer consideración alguna frente a su situación dentro del proceso como llamada en garantía". Folios 436-478 ibidem_ 4 Folios 506-513 ibídem.

' Folios 491-504, 517, 519-561 ibídem. 4 "- Casación Número 31615. (, John Harnil Ramírez G. Explica que el fallo dictado por el juez ad quem es completamente contradictorio, porque en la parte considerativa de la sentencia aceptó que los perjuicios morales no se hallaban cobijados en forma expresa en la póliza y sin embargo condenó a la compañía a su pago solidario, tanto a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA como de JULIANA

CEBALLOS RODRIGUEZ.

Esta contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva aparece evidente, pues, como es sabido, los perjuicios morales no hacen parte de los perjuicios patrimoniales amparados, dado que para que queden cubiertos se requiere pacto expreso entre el tomador del seguro y la aseguradora, y aunque el juzgado aceptó en la providencia que ese pacto no existía, condenó a COLPATRIA a pagar dichos perjuicios. Las partes, en la cobertura otorgada en la póliza, circunscribieron el amparo a los perjuicios materiales derivados de la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, concepto éste que en ningún caso encierra la noción de daño moral, por cuanto en el seguro de responsabilidad la obligación del asegurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1127 del Código de Comercio, se limita a los perjuicios patrimoniales, dentro de los cuales no quedan comprendidos los de carácter moral. La prueba del contrato de seguro que obra en el proceso y la aplicación recta de la ley, no dejan ninguna duda en torno a la improcedencia de la

condena al pago de los perjuicios morales que el juez ad quem le impuso a la compañía aseguradora, si se tiene en cuenta que dicha obligación no se encuentra pactada en la póliza, tal y como lo afirmó el mismo despacho en el fallo. 5 Casación Número 31615. (cid:9) / John Harnil Ramírez G. Por esta razón, resulta contradictorio que el juez, a pesar de reconocer esta situación, pretenda construir una interpretación contraria a la ley para señalar que cuando los perjuicios morales no se encuentran expresamente excluidos, se entienden pactados, como si se tratara de un elemento natural del contrato, "lo cual constituye una interpretación que no sólo raya con lo absurdo, sino que también se torna completamente ilegal, contradictoria y ambivalente". Adicionalmente a ello se violó el debido proceso, por cuanto no sólo se condenó a seguros COLPATRIA al pago de los perjuicios morales, no obstante no estar amparados, sino que además se lo obliga a reconocer una indemnización por un monto superior al límite asegurado, en tanto se le ordenó cancelar el valor de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la condena, sin tener en cuenta que el valor asegurado en la póliza corresponde al valor del salario mínimo vigente para la época del siniestro. Explica que la póliza tenía vigencia para el año 2002, fecha en la cual se produjo el siniestro, siendo a todas luces ilegal pretender que la aseguradora reconozca una suma mayor a la asegurada en ella, cuyo excedente estaría representado por el mayor valor del salario mínimo

actual, cuando según lo pactado en la póliza debe realizarse teniendo en cuenta el valor del salario mínimo de la fecha en la que ocurrió el siniestro. Como si esto fuese poco, el juzgado ad quem desconoció que en el texto de la póliza que sirvió de fundamento al llamamiento en garantía se pactó un deducible del 10% del valor de cada siniestro, lo cual lo llevó, sin justificación alguna, en contravía de las pruebas y con violación al debido proceso, a desestimar esta estipulación contractual, que era indispensable 6 /— Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. reconocer, toda vez que una condena a la aseguradora debe tener como fuente exclusiva lo pactado en la póliza. En este orden de ideas, la casación por la vía excepcional se torna procedente, para proteger los derechos fundamentales de la compañía aseguradora, "por cuanto el fallo proferido por el ad quem presenta defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en el que se aprecia un grave defecto sustantivo que se configuró al basarse en normas claramente inaplicables al caso concreto y un protuberante error en cuanto resultó evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez de segunda instancia para aplicar las normas no fue valorada en su totalidad y contrario a ello se resolvió contrariando esas mismas pruebas". A continuación presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, uno principal por nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y dos subsidiarios al amparo de la causal primera ejusdem, por violación directa e indirecta de

la ley sustancial, respectivamente. Cargo principal. Sostiene que la sentencia es nula por absoluta falta de motivación de la decisión en relación con la condena impuesta a la compañía aseguradora, toda vez que ninguna referencia se realizó en torno a su vinculación, los elementos de su responsabilidad, el alcance de la misma, la cobertura otorgada en la póliza y las circunstancias atinentes a su participación. 7 Casación Número 31615. (pifj John Hamil Ramírez G. Explica que la póliza que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía no pactó el amparo de los perjuicios morales, situación que reconoció el juez en la sentencia y que encuentra pleno respaldo en el contrato de seguro, donde se convino que la aseguradora COLPATRIA indemnizaría "hasta por la suma asegurada estipulada en la póliza o en sus anexos, los perjuicios MATERIALES causados a terceros derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado...". Bajo este entendido, necesariamente se concluye que COLPATRIA no estaba obligada a indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados a las víctimas, toda vez que el amparo del daño moral constituye una cláusula accidental del contrato de seguro de responsabilidad que requiere de pacto expreso, por lo que a falta de estipulación el asegurador sólo está obligado a responder por los perjuicios PATRIMONIALES, entre los que NO se cuenta el daño moral. No obstante ello, el juzgado, contradiciendo lo probado en el proceso y su propia fundamentación, terminó precisando que "si bien esos

perjuicios morales no son señalados expresamente en la póliza, tampoco se encuentran excluidos", lo cual resulta contradictorio, porque a pesar de reconocer que en el contrato no se encontraba pactada tal cobertura, a continuación señala que en los eventos en que no ha sido estipulado expresamente, el amparo se entiende incluido, como si se tratara de un elemento natural del negocio. Esta construcción argumentativa riñe con la fundamentación de la providencia y con la claridad de la ley, que en el artículo 1127 del Código de Comercio "define la cobertura de la indemnización del daño moral como un elemento accidental del contrato que ni esencial ni 8 Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. naturalmente se entiende pertenecerle, haciendo indispensable pacto expreso entre las partes para que se entienda incorporado al contrato". Tal argumentación, claramente contradictoria, sirvió al juez ad quem de fundamento para modificar los numerales quinto y sexto de la sentencia de primer grado y condenar a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de los perjuicios morales decretados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, variando en forma trascendente la condena que le fuera inicialmente impuesta, puesto que sin esta decisión hubiera disminuido el porcentaje en un 50%, debido a que únicamente serian indemnizables los daños materiales causados. Considera procedente, por tanto, que "se case la demanda (sic) al amparo 0 de la causal tercera de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207

de la Ley 600 de 2000, por cuanto lo que el suscrito reprocha es la evidente vulneración de los derechos fundamentales de mi procurada al haberse dictado una providencia en un juicio viciado de nulidad según lo preceptuado en el articulo 306 numeral 20 de la ley 600 de 2000, que se materializó en una evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia y su parte resolutiva, concretándose en una palpable motivación deficiente". El fallo evidencia ausencia de fundamentos jurídicos que puedan soportar las condenas que le fueron impuestas a seguros COLPATRIA, "ya que se contradijo en su propia argumentación, contrarió la ley y omitió adicionalmente la verificación de la norrnatividad aplicable a la materia que se sometió a estudio. Dichas omisiones argumentativas, ostensibles y claras, impidieron conocer el sustento real de la decisión y configuraron 9 „— Casación Número 31615. (cid:9) John Hamil Ramírez G. una violación al derecho de defensa, en particular la contradicción, así como el debido proceso". El juez omitió la verificación de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad, sus elementos esenciales, naturales y accidentales, las obligaciones que impone el asegurador, el tomador, el beneficiario y la entidad aseguradora, puntos todos que exigían claridad para determinar el límite de responsabilidad que le asistía a la aseguradora llamada en garantía, limitándose a verificar el valor del amparo y el número de la póliza vigente, sin que hiciera un estudio de las condiciones generales y particulares pactadas en ella.

Primer cargo subsidiario. Sostiene que la decisión del juez viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1127 del Código de Comercio, pues hallándose demostrado, como lo reconoce el fallo, que las partes no pactaron expresamente el amparo de los perjuicios morales, debió aplicar el referido precepto, de acuerdo con el cual "el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado". Utilizando sin embargo un convencimiento personal equivocado, decidió no aplicar la referida norma y condenar a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de los perjuicios morales decretados a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA y JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ, argumentando que tampoco se encontraban expresamente excluidos, apartándose del contenido de la disposición, que lo Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. obliga indemnizar sólo los perjuicios PATRIMONIALES, los cuales no comprenden el daño moral. El razonamiento del juez, constituye una interpretación que no sólo es contraria a la regulación legal del contrato de seguro, sino que se torna injustificada. Además es trascendente, por cuanto determinó que la compañía de seguros fuera condenada a pagar una indemnización por perjuicios morales, cuando sólo estaba obligada a cancelar los perjuicios materiales hasta por la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del siniestro. Segundo cargo subsidiario. Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, "por

error de hecho por falsa apreciación de la prueba, por haberla apreciado parcialmente y no en todo su contenido, esto es, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo segundo de CASACION, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal". Argumenta que en el expediente se encuentra la póliza de responsabilidad civil extracontractual otorgada por la aseguradora COLPATRIA, en la que figura como tomador la COOPERATIVA DE TRANPORTES Y SERVICIOS LA ERMITA, que ampara la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo de placas VBV-788. En esta póliza las partes acordaron una cobertura por daños patrimoniales por muerte o lesión a una persona del equivalente a 60 SNILMV para la época del siniestro, y una cobertura por daños patrimoniales ocasionados , Casación Número 31615. (cid:9) / John Hamil Ramírez G . , por muerte o lesión a dos o más personas del equivalente a 120 SMLMV para la época del siniestro, sin que cada uno, individualmente considerado, pueda superar los 60 SMLMV. Adicionalmente, convinieron pactar un deducible del 10% de cada siniestro. El juez ad quem, aunque hizo relación a la prueba del contrato de seguro, en ningún momento se refirió a su contenido, limitándose a determinar el límite del valor asegurado, sin verificar el monto total de la obligación que asumió la aseguradora y sin reparar en las demás condiciones generales y particulares que fueron objeto del convenio, como la existencia del deducible, su aplicación, la existencia de causales de

exclusión, y sin determinar el salario mínimo con el cual debía liquidarse el monto de la obligación. Esta apreciación parcial de la prueba, determinó que el juzgado dejara de lado la aplicación del deducible que se pactó en la póliza y que adoptara una decisión contraria a la evidencia probatoria, al declarar que la compañía de seguros COLPATRIA "debe pagar el valor de la condena que le fue impuesta liquidada al valor del salario mínimo actual sin reparar que esa obligación solamente se suscribía al valor del salario mínimo correspondiente a la fecha de la ocurrencia del siniestro es decir en el año de 2002". Concluye diciendo que de haberse apreciado la prueba en su integridad, el fallo habría sido diferente, por cuanto la obligación de la aseguradora devendría en una suma menor, dado que "el salario mínimo vigente en el año 2002 equivale a una suma inferior al 45% aproximadamente del valor del salario mínimo actual y, adicionalmente a ello, la aplicación del deducible haría aún menor la obligación de Seguros Colpatria S.A.". 12 Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar la que en derecho corresponda Alegaciones de los no recurrentes. El apoderado del la parte civil afirma, después de referirse a las condenas que la compañía aseguradora discute, que en aras de llegar a un acuerdo económico en torno al pago de los perjuicios materiales, los terceros civilmente responsables ofrecieron como indemnización integral la suma de cien millones de pesos, oferta que fue aceptada por los familiares de

los ofendidos, firmándose un contrato de transacción, del cual adjunta copia simple. A raíz de lo anterior, iniciaron contactos con la compañía aseguradora COLPATRIA para que efectuaran el pago correspondiente, con quienes, después de varias conversaciones telefónicas y una reunión, se acordó que pagarían los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pactándose el pago para el 8 de diciembre de 2008, fecha que fue pospuesta en varias oportunidades, después de lo cual recibieron una nueva comunicación de COLPATRIA en la que les informaban que no pagarían ninguna suma hasta que no se resolviera el recurso de casación. Dice no entender la nueva actitud asumida por la compañía aseguradora, después de haberse comprometido a pagar toda la suma indemnizatoria, lo cual no es correcto ni justo. 13 Casación Número 3 1615. (cid:9) John 1-lamil Ramírez G. f SE CONSIDERA: La procedencia de la casación discrecional presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda que formal y sustancialmente cumpla las exigencias mínimas requeridas por la normatividad legal y la jurisprudencia para su estudio de fondo. La primera condición presupone acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencia!, o que teniéndolo es necesario

reexaminar o replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. La segunda implica cumplir los requerimientos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de !os sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. La demanda que se analiza no calma ninguna de estas exigencias. En el intento de acreditar la necesidad de intervención de la Corte para la realización de los fines de la casación, el libelista asegura que el fallo dictado por el juez ad quem viola los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y la igualdad, por falta de motivación, motivación 14 1 Casación Número 31615. (cid:9) John Harnil Ramírez G. deficiente y motivación ambivalente, pero al presentar el ataque, no logra demostrar la existencia del vicio que denuncia, ni la afectación de las garantías fundamentales que menciona. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido en doctrina reiterada que los defectos de motivación son cuatro: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, y (iv) motivación sofistica, aparente o falsa, y que cuando se selecciona en casación esta vía de ataque es

necesario identificar con claridad el defecto que permea de invalidez el acto procesal, y demostrado, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de estos vicios. También ha hecho claridad en el sentido de que existe falta de motivación cuando la decisión omite precisar por completo sus fundamentos fácticos y jurídicos. Motivación deficiente cundo pretertnite analizar uno cualquiera de estos dos extremos o cuando lo hace en forma precaria, con prescindencia de sus aspectos esenciales. Motivación equívoca cuando los argumentos que contiene se excluyen entre sí impidiendo conocer la razón de ser de la decisión. Y motivación sofistica cuando existe motivación pero los argumentos expuestos contradicen la verdad probada.7 El primer desacierto de la demanda radica en afirmar indistintamente que la decisión atacada adolece de falta absoluta de motivación, motivación deficiente y motivación contradictoria, sin identificar con exactitud el defecto que en concreto la afecta y sin tener en cuenta que cada uno de ellos tiene significaciones distintas. Y aunque muestra mayor empeño en denunciar la existencia de una motivación contradictoria, dilógica o C.SJ. Casación 20756 de 22 de mayo de 2003. Casación 17738 de 31 de marzo de 2004. Casación ' 28880 de 20 de febrero de 2008 y Casación 26818 de 19 de febrero de 2009. entre otras. 15 Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. ambivalente en la fundamentación de la condena al pago solidario de los perjuicios morales, la verdad es que no la demuestra y que el ataque termina reduciéndose a una simple inconformidad con la decisión

adoptada porque se la considera jurídicamente incorrecta. Los argumentos que el juez ad quem expuso para sustentar la decisión impugnada son del siguiente tenor: "Ahora bien. Plantea el recurrente, representante de la Compañía de Seguros que no puede responder dicha entidad por el pago de perjuicios morales por no estar previstos en el contrato: no obstante lo anterior este despacho se había pronunciado en un caso similar en otro proceso, y para estos efectos se aplica esa regla de derecho que obliga al suscrito juez, cuya decisión avaló el Tribunal Superior de Cali, al sostener la Sala presidida por el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear. de 11 de febrero de 2008, que si bien el representante de la compañía de seguros Colpatria S. A., solicita que dicha empresa no sea condenada al pago de perjuicios morales por no cobijar este rubro el respetivo amparo en el contrato, para el Tribunal es claro que la cláusula respectiva no dice que la compañía de seguros no deba responder por los perjuicios morales, sino que en el numeral 19 precisa que la póliza no ampara las reclamaciones que no sean consecuencia directa de daños o perjuicios materiales. Por ello la Sala en mención precisa a continuación 'que los perjuicios morales no se encuentran expresamente excluidos de la póliza de seguros, en la medida que ellos son consecuencia de los daños o perjuicios materiales tal como lo refiere la póliza'. "Si bien esos perjuicios morales no son señalados expresamente en la póliza., tampoco se encuentran excluidos. En esas circunstancias no se acepta la solicitud que eleva el

impugnante en tal sentido. “[...] Finalmente solicita el abogado de la compañía de seguros que de confirmarse la sentencia la empresa no puede responder sino hasta el límite asegurado, que son 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, sin incluir lucro cesante ni los perjuicios morales. Al respecto considera el despacho que por las razones ya anotadas los perjuicios materiales y morales tasados en el proceso desde luego que hacen parte de los perjuicios; pero la responsabilidad de Seguros Colpatria 16 Casación Número 31615. / John Hamil Ramírez G. S.A., llega al límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, pues se trata aquí de dos lesionadas y no de una, que es la cobertura de la póliza, en la suma que supere los 180 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente, que es la indemnización que otorga el SOKr.8 El casacionista sostiene que esta argumentación es contradictoria porque en ella el juez acepta que los perjuicios morales no se encontraban pactados expresamente en la póliza y no obstante ello ordenó condenar a la compañia de seguros COLPATRIA al pago solidario de su monto de tasación, tanto a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA

como de JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ.

Si por motivación contradictoria, dilógica, ambigua o ambivalente se entiende aquella en la cual los argumentos que contiene se excluyen entre sí, impidiendo conocer la razón de ser de la decisión, no se requiere mayor esfuerzo para concluir que esta situación no se presenta en el

planteamiento expuesto por el juzgado, y que la postura que asume, lejos de revelar ambigüedad en sus fundamentos, alberga una tesis clara en el sentido de que la falta de estipulación expresa de los perjuicios morales no implica necesariamente su exclusión de la cobertura, por oposición a la expuesta por el casacionista, quien asegura que sólo pueden entenderse comprendidos si han sido expresamente incluidos en la póliza. Es posible que la tesis que el juez ad quem plantea no sea la aceptada por la doctrina o la jurisprudencia dominantes, pero esta disconformidad nada tiene que ver con la irregularidad denunciada, puesto que la motivación contradictoria, como vicio in procedendo, no deriva de la falta de conformidad de la decisión con la ley, la doctrina, la jurisprudencia o el criterio del casacionista, sino de la existencia de una fundamentación ininteligible, intrínsecamente contradictoria, que se apoya en argumentos Páginas 28.29 y 38 del fallo. 17 Casación Número 31615. John Hamil Ramírez G. incompatibles o excluyentes, falencia de la cual la decisión impugnada no adolece. Consciente de las inconsistencias de su planteamiento, el casacionista presenta un segundo ataque contra la sentencia, ya no por defectos de motivación, sino por violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 1127 del Código de Comercio, donde insiste que la condena al pago solidario de los perjuicios morales no procede por no hallarse éstos expresamente estipulados en la póliza, lo cual viene a ratificar lo ya dicho

en el sentido de que todo se circunscribe a una inconformidad con una interpretación que considera jurídicamente incorrecta, lo cual está distante de erigirse en motivo de selección discrecional de la demanda por violación de garantías fundamentales. Falencias similares de demostración presenta el tercer cargo, en el que el casacionista, al amparo de la causal primera del artículo 207 ejusdem, cuerpo segundo, discute la decisión del juez ad quem de condenar a la compañía de seguros al pago solidario de los perjuicios "hasta por un monto de los sesenta salario mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de /a sentencia", sustentado en que los referidos pagos debieron ordenarse en salarios mínimos vigentes para la fecha del siniestro, porque así quedó estipulado en la póliza. No obstante denunciar un error de hecho en la apreci

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