CSJ - SP31622(15-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31622(15-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
HÁBEAS CO US 31.622
DIDIER HENA DELGADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Didier Henao Delgado contra la providencia del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de Habeas Corpus que interpusiera contra el Juez 3° Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad. ANTECEDENTES El actor afirma que bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 se encuentra procesado por un delito contra la libertad y el pudor sexuales, en virtud de lo cual el 8 de agosto de 2008 se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Como habían transcurrido 107 días sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio oral, solicitó al juez accionado le concediera la libertad provisional y éste la negó argumentando que se apartaba de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 30.363), según la cual los términos se contabilizan
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DIDIER HENAIDELGADO según el calendario, para concluir -el juezque debía hacerlo en días hábiles, sin que expusiera argumento alguno para hacerlo. Dice que no espera el resultado de una apelación por la demora en la respuesta. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la existencia de una medida de aseguramiento,
válidamente proferida, comporta que la libertad debe reclamarse al interior del proceso y que existían los recursos para controvertir la negativa. LA IMPUGNACIÓN El señor Henao Delgado no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en "uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de Los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". 2
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DIDIER HENA ELGADO Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar los del Tribunal, ello no es obstáculo para el estudio del Ad quem, porque, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del A quo. Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Habeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad. Tercero. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones:
1. En la audiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento, resolución última que adquirió firmeza.
Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida
de legalidad, de tal manera que supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el Habeas Corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. 3
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DIDIER HENA DELGADO De tal manera que la estructuración de causales de libertad provisional (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) vencimiento (cid:9) de (cid:9) términos, (cid:9) deben (cid:9) ser reclamadas ante los jueces de conocimiento o de control de garantías competentes, con el ejercicio de los recursos comunes.
2. La anterior postura ha sido una constante en la Sala de Casación Penal. Por citar un ejemplo, el 29 de agosto de 2007' se dijo: "5.2.2.- Acorde con dicha delimitación establecida por la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, el Tribunal Constitucional z tiene establecido lo siguiente: "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la Libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. "Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. "También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre La privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. Radicado 28.241. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187106. M. P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 4 1
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DIDIER HENA ELGADO "En cuanto a la prolongación de la privación de la Libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional
presentada por quien tiene derecho. "En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus". 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen. De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de
libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por 5
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DIDIER HENA ELGADO haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación La libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario"3.
4. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a Las establecidas por la legislación.
En el caso analizado el actor contaba con los recursos comunes de reposición, apelación y/o queja en contra de la providencia mediante la cual el juez de Control de Garantías le negó la libertad provisional, instancias propicia para postular el respeto por sus derechos.
La no utilización de esas vías normales comporta la desestimación del amparo, con independencia de que oportunamente se hubiese o no acudido a ellas, porque la acción 3 Auto Habeas Corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ. 6
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DIDIER NENA ELGADO pública no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de "revivir" instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. MÁN 7