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CSJ - SP31630(27-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31630(27-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

z 7/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 228

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de JOSÉ EDGAR NÚÑEZ GÓMEZ y el Procurador 71 Judicial Penal II; contra la sentencia anticipada expedida por el Tribunal Superior de Cali, el 26 de septiembre de 2008, el cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2006, quien lo condenó, a la pena principal de 85 meses de prisión, por el concurso de punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez HECHOS El 24 de noviembre de 20051, el inculpado JOSÉ EDGAR NÚÑEZ GÓMEZ, fue capturado por los homicidios tentados realizados contra Jhovanny Poveda Jiménez y su menor hija de 5 años; quienes recibieron heridas considerables causadas por proyectil de arma de fuego, cuando se hallaban en el interior de un vehículo a las 5:50 p. m., en la parte

externa del taller de mecánica y pintura ubicado en la carrera 18 con calle 4' de Cali. A su turno, la víctima Jhovanny Poveda, resistió el ataque hiriendo a su agresor NÚÑEZ GÓMEZ, en el muslo izquierdo con arma de fuego. Las instancias lograron establecer que el procesado cuando fue lesionado intentó fugarse del sitio donde ocurrieron los acontecimientos a bordo de una motocicleta y, en su huída, perdió el control del rodante, motivo por el cual, colisionó con una puerta metálica ubicada en el inmueble de la carrera 24D con calle 4 Oeste, sitio donde fue capturado por los agentes del orden, quienes además verificaron que la moto tenía la placa de identificación cubierta con una bolsa plástica de color blanco. Es de anotar que el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada indicó que los hechos ocurrieron el 24 de nov,o.mbre de 20045; la sentencia de primera instancia, el 25 de noviembre de 2005; el Tribunal 24 de noviembre de 2005 y el demandante señaló el 15 de noviembre de 2005. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía 26

Seccional de la Unidad de Vida de Cali, formuló acta de cargos para sentencia anticipada contra JOSÉ EDGAR NÚÑEZ GÓMEZ, por las siguientes infracciones: "Nos encontramos frente a un concurso heterogéneo de hechos

punibles —artículo 31 del Catálogo Penalcorrespondientes a: Dos delitos de tentativa de homicidio... artículo 103 de la Ley 599 de 2000... Pero bajo la circunstancia de agravación '7'... se deduce, en virtud que al momento de ejecutar su proceder ilícito sorprendió a sus víctimas en estado de indefensión, pues se encontraban al interior de un vehículo cuando recibieron las descargas de los proyectiles disparados por arma de fuego... Estos delitos deben deducirse en el grado imperfecto o de la tentativa conforme a lo contenido en el artículo 27 de la obra en comento, pues usted inició la ejecución del ilícito mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación, y no se produjo pur circunstancias ajenas a su voluntad... El quehacer histórico.., determinó empleo de arma de fuego... por carecer del respectivo permiso... por ello tiene cabida el delito de 'FABRICACIÓN, TRAFICO (sic) Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES' subsumible en el canon 365". 3 República de Colombia 1 (cid:9) 11/ Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez Ante la descripción de los comportamientos ilícitos atribuidos a NÚÑEZ GÓMEZ por el Fiscal, el implicado contestó: "Si señor Fiscal acepto los cargos en la forma y términos que me ha explicado y me ha dado a conocer"; luego el defensor plasmó una amplía constancia a fin de que se le otorgaran a su pupilo todas las rebajas que la ley consagra para este tipo de actuaciones.

2. El 17 de marzo de 2006, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Calí, una vez arribó la actuación a su Despacho para dictar la respectiva sentencia anticipada, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, por irregularidades sustanciales al debido proceso, la cual concretó de la siguiente manera: "(...) sin duda carecemos de soporte probatorio que nos permita... configurar la materialidad jcllel punible de tentativa de homicidio, pues como establecer la presanidad de las víctimas, la naturaleza de las lesiones y secuelas, así como lo factible de ser letales si no fuera por atención médica de urgencias, comparando tales heridas con el arma que se dice fre activada. Ni que decir del aspecto subjetivo, en tanto en desarrollo del derecho material de defensa, el procesado niega los cargos, indicando que por el contrario ser víctima. Por ende la simple aceptación de cargos no es suficiente para determinar cuales (sic) fueron las reales circunstancias que rodearon los hechos que se investigan, resultando de contera necesaria la ampliación por lo menos de esta diligencia que

4 República de Colombia SI' Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez permitiera un acercamiento a la verdad de lo acaecido como presupuesto para una decisión de condena... resultando atípica la acción imputada... donde ni siquiera se demostró la existencia material del reato... Luego ante la omisión de una investigación integral.., así como la exigencia de un mínimo de despliegue probatorio a efecto de demostrar la existencia del hecho y la

responsabilidad del procesado, sin duda estamos ante uno de los presupuestos del Art. 29 de la Carta Política, Art. 306 de la ley 600/2000, para configurar causal de nulidad".

3. FI 3 de abril de 2006, el Procurador 71, Penal II de Cali, sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la declaratoria de nulidad aludida. Con base en ello, el 30 de octubre del mismo año, el Juez Plural, desató la inconformidad del Ministerio Público, revocando el auto interlocutorio objeto de estudio y requirió al funcionario de primera instancia para que continuara con el trámite respectivo; de donde se destacan los siguientes argumentos: "(...) la decisión del Juez resulta inadecuada, pues la nulidad no se dispuso porque se hubieran desconocido las garantías fundamentales o porque se hubiera incurrido en error de la denominación jurídica del hecho punible, sino porque estimó que no se encontraban elementos probatorios suficientes para soportar una sentencia condenatoria, situación que conlleva a concluir que

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez no se está frene a un error de procedimiento, sino ante un presunto yerro de juicio que excepcionalmente genera nulidad. (...) Entonces, si el procesado tiene conocimiento de su situación procesal, de las pruebas en que se basa la medida preventiva, que en momento alguno han sido objeto de contradicción y que, consciente de ello, aceptó la imputación de los cargos, es claro que del caudal

probatorio recopilado, así no esté conformada con las pruebas que reclama el Juez, se puede emitir el fallo a que halla lugar, pues la acusación se fundó en la prueba necesaria. Ahora bien, si se lee el contenido del acápite de los 'HECHOS' del acta de formulación de cargos, resulta evidente el señalamiento que de manera clara se le hizo al procesado... Además de ello, no debe olvidarse los testimonios y los informes policiales. De todo ello, de acuerdo con la interpretación y la sana crítica probatoria, se pueden deducir serios indicios que comulgan con la responsabilidad penal del señor José Edgar Núñez Gómez".

4. El 6 de diciembre de 2006, el citado Juez 9

Penal de Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ EDGAR NÚÑEZ GÓMEZ, como autor responsable por el concurso de delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual lo condenó a la pena de ochenta y cinco (85) meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción privativa de !a libertad. 6 República de Colombia 5 ,\4)1 Ilf (cid:9) V Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez 5, El 26 de septiembre de 2008, la anotada decisión fue ratificada por el Juez Plural, con base en la apelación formulada por la defensa técnica y el Agente del Ministerio Público, quienes -en igual formala impugnaron y, mediante la

presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte; con la adición que el primero en el traslado a los sujetos procesales contestó la del procurador.

RESUMEN DE LAS DEMANDAS

1. La exhibida a favor del sentenciado: Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, primero, transcribiendo grandes apartados de los fallos, luego sintetizó la actuación, después sustentó tres cargos, como se indica a continuación: Primer ataque: defensa técnica.

Su defendido "careció de un togado que velara por sus intereses procesales, ejerciera una defensa material, permanente y efectiva, estuviera atento a las diligencias que se estaban surtiendo dentro de la investigación y ejerciera en forma amplia el derecho a la contradicción, como igualmente que le asesora al procesado respecto de 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 josé Edgar Núñez Gómez posturas trascendentales como la decisión de acogerse a la sentencia anticipada". Con el fin de confrontar su tesis, le dedica múltiples apartados a la garantía demandada, en donde enfatiza cómo debe entenderse, qué es y cómo puede conculcarse; para luego, emprender la embestida contra la anterior defensora, indicando que fue "negligente" en el desempeño de su labor. Sin embargo, para demostrar los errores de su colega aceptó la solicitud de pruebas por ella elevada en varias ocasiones, "valiosas

diligencias tendientes al esclarecimiento de este asunto"; también reveló: la letrada "estuvo presente en algunas", pero en forma posterior fue nula su actuación. Los (cid:9) señores (cid:9) LEONARDO (cid:9) ORTIZ

CAMBINDO y VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ ROMERO,

(mecánicos) eran los únicos testigos presenciales, "por tanto se esperaba con expectación por parte de los sujetos procesales, luego una actividad diligente, efectiva real, material de la defensa encomendada... con el fin de que pudiera ejercer el derecho constitucional de contradicción". Cuando los mencionados ciudadanos declararon, era deber de la abogada estar en la diligencia, máxime si informaron "que el 24 de noviembre de 2005, estando en su taller de lámina y pintura de la calle 5 oeste Nro. 18-03 de la ciudad de Cali, 8 República de Colombia 4..• :97 VI 'taz/ Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez ambos trabajando, cuando llegó el señor Ihovany Poveda con su hija en un carro para un trabajo al caer la tarde. Que de un momento a otro se comenzó a disparar, inicialmente, contra él de parte de dos personas en motocicleta, a quienes pudieron incluso observar como también al vehículo de lo cual gravaron algunas de sus características. Dicen estas personas haber visto la dinámica de los hechos y la participación de una tercera persona que disparó contra el cliente, que al final también repelió el ataque pero no pudo evitar salir herido junto con su hija, una menor de

edad". Si la letrada hubiese realizado a favor de NÚÑEZ GÓMEZ, "un interrogatorio mínimamente diligente y oportuno" su prohijado estaría hoy en libertad por ser inocente de los cargos imputados. Ya sobre la audiencia de formulación de cargos, afirmó el libelista: "ciertamente el procesado estuvo asistido por el abogado... que solicitó la rebaja concordante con la realidad jurisprudencial". Sin embargo, a continuación sostuvo: "Esto significa entonces, a todas luces, que el señor NUÑEZ GOMEZ (sic) no solo estuvo en total indefensión durante la practica de las diligencias, sino que en un acto sin ninguna asistencia letrada, unilateralmente desorientado, dando a conocer que ya no tenía como pagarle a la abogada, solicitó la sentencia anticipada" 9 República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez Finalizó aduciendo: "Ciertamente, en la formulación de cargos... el señor NUÑEZ GOMEZ (sic) estuvo asistido por un abogado de oficio, pero ello de ninguna manera logra subsanar el desquiciamiento referencitzlo, en la medida en que esta clase se de letrados de oficio no profundizan sobre los verdaderos vericuetos de la causa que se les encomienda y sirven a la impartición de una justicia meramente nominal; porque si hubiera acontecido de otra manera habría caído en la cuenta del verdadero estado de la litís, que el señor NUÑEZ GOMEZ (sic) siempre ha estado siendo amenazado dentro del proceso luego su voluntad no era libre".

Por lo tanto, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del testimonio del señor Leonardo Ortiz.

Segundo ataque: "vulneración de las formas propias del juicio".

Indicó el memorialista: "en vista de la VIOLENCIA MORAL (VIS) O SICOLOGICA (sic) que pesaba contra JOSE (sic) EDGAR NUÑEZ GOMEZ (sic) al momento de la solicitud de dicho procedimiento eYcepcional que viciaba su consentimiento y por lo mismo del posterior acto procesal de audiencia de aceptación de cargos, tal como es posible establecer en numerosas pruebas allegadas al informativo y desoídas por el funcionario instructor a pesar de que las obligaciones que le han sido asignadas a los fiscales y jueces durante el

10 (cid:9) República de Colombia y vi Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez proceso, por la Constitución, es velar por la protección de los derechos fundamentales". Después de parafrasear algunos conceptos de la nulidad solicitada, enumera una serie de antecedentes, los que según el actor, demuestran la violencia ejercida contra su poderdante, desde luego, ignorada por la Fiscalía, en donde se manifiesta su incapacidad mental para decidir de manera libre. Por tanto, se refirió: (1) a la indagatoria en donde solicitó proteccir5n para él y su familia porque los iban a matar a todos, incluyendo al perro y al gato, (2) destacó la denuncia penal instaurada por su mandante del hurto de su motocicleta, (3) un escrito de la anterior abogada donde solicita

protección para el inculpado desde el día del hurto de la moto (18 de noviembre de 2008) "por eso la herida con arma de fuego en su pierna; en la Estación de Fray Damián, el día de ayer 28 de noviembre del año avante", (4) ubicó una nueva solicitud realizada por la citada profesional del derecho•. con el objeto de recibirle versión sobre las amenazas contra su vida, (5) señaló, en forma igual, la declaración de Rosalba Gómez de Núñez (madre del condenado) quien dio cuenta de todo lo que le estaba sucediendo a su hijo en el sitio de reclusión y (6) la ampliación de injurada donde él narró todos los pormenores de las intimidaciones recibidas. República de Colombia II (cid:9) W Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez Con ese material probatorio el Fiscal tenía el deber de haberle preguntado si la aceptación de cargos estaba ligada a las amenazas, "son razones suficientes para no ahorrar esfuerzos en verificar la sanidad de dicho consentimiento", como lo estipula el Pacto de New York y las leyes colombianas. Una nueva crítica le lanzó al instructor: "Si revisamos el acto de formulación de acogimiento se aprecia que el fiscal no dispuso de ninguna actividad tendiente a confirmar la voluntariedad; la dio por sentada y ese fue su error, si tenemos en cuenta los antecedentes sui generis de este asunto, limitándose sólo a exponer los hechos y realizar un encuadre de la conducta dentro de los tipos penales... constituyéndose en una de aquellas diligencias rutinarias

donde algunos funcionarios judiciales encuentran una bonita oportunidad de desembarazarse de un proceso engorroso como el presente... Y sin lugar a dudas donde la prueba de cargo cada día se avizoraba más lejana cuando los presenciales no le aportaron mayores informaciones respecto a la identidad de los agresores". Reseñó el sistema norteamericano de negociaciones preacordadas, sosteniendo que la sentencia anticipada fue asimilada de esa normatividad, "colombianizádola (sic), le presta suma atención a la voluntad del acuerdo o consentimiento del procesado y por ello en lo que primero debe recabar el funcionario en el determinar si su declaratoria de culpabilidad es voluntaria, ilustrada e inteligente; que es conveniente para la administración de justicia" 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez Solicitó, finalmente, casar el fallo recurrido, en el sentido de anular toda la actuación a partir de la diligencia de aceptación de cargos.

Tercer ataque: investigación integral.

Una vez plasmó algunas consideraciones sobre el particular, se refirió al quebranto del aludido principio 1/porque sencillamente no se allegaron al proceso todos los elementos necesarios para que tomara forma una real y completa investigación, como es lo debido". Las pruebas aportadas a la investigación "debían ser recogidas de oficio... no obstante lo cual la defensá por quien en estos momentos la configuraba fue diligente en el sentido de apuntar los que consideraba necesario (sic)". Subrayado fuera de texto. Los medios omitidos en concepto del libelista

fueron: 1) un reconocimiento en fila de personas, 2) retratos hablados de los victimarios, 3) "De igual modo no se supo guiar y coordinar de parte del ente jurisdiccional la actividad de policía judicial para recoger en el lugar de los hechos vestigios del crimen", 4) carencia de la historia clínica de los lesionados, 5) de los exámenes legales de los ofendidos "incapacidad y posible consecuencias", 6) "ausencia de versión juramentada dc los ofendidos sobre la forma como acontecieron los hechos, móviles, consecuencias en su humanidad, etc.", 7) no 13 República de Colombia fyy Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.630 José Edgar Núñez Gómez declararon los patrulleros de la Sijin Carlos Andrés Ipias Gaviria, Carlos Parra Nieto, Alvaro Cuero (sic) Valencia, Arbey Cárdenas Carrillo y John Dainer Quintero Gómez, 8) muestra de absorción atómica al inculpado, 9) echó de menos un "levantamiento topográfico", y 10) no hubo reconocimiento en fila de personas de los testigos directos Ortiz y Martínez; anotando en cada caso la trascendencia de la prueba, como por ejemplo, cuando se refirió a las declaraciones de Ipias, Parra, Cuero (sic) Valencia, Cárdenas y John Dainer, afirmó: "algunos encuentran en ellos la prueba insigne de responsabilidad, pero cómo va incurrirse en semejante estropicio si ni siquiera presenciaron los hechos y sus fuentes son etéreas o anónimas, por ello se demandaba un nuevo examen de sus versiones que sólo fueran

escritas, para dejar en claro que nada personal les consta y, de otro lado, que no tienen en done apoyar sus manifestaciones de responsabilidad hacia NUÑEZ GOMEZ (sic)". Después se va lanza en ristre contra el fallo del Juez Colegiado, sosteniendo que en la parte considerativa "no dedicó espacio alguno de su corta providencia para analizar la responsabilidad del incriminado. Esto es increíble. Sinceramente da pena decirlo. Esta providencia judicial no tiene ni de lejos cara de sentencia, porque no reúne sus exigencias básicas. Se centra en lo relacionado con la solicitud de nulidad que realicé, y está bien que se ocupe de ello, pero de otro lado fundamental, que es la responsabilidad del procesado, no dijo ni nada. Dedicó cinco renglones al tema bajo el rubro De la absolución, que 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gámez debería ser un análisis completo y consistente de si existe prueba real para condenar o no". Pidió declarar la nulidad a partir de la formulación de cargos.

2. Demanda presentada por el Procurador: Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, evocó "la causal tercera de casación consistente en que la Sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por ausencia absoluta de motivación".

El fallo del Juez Colegiado, en criterio del libelista, "omitió por completo precisar findamentos fácticos y jurídicos, para confirmar la Sentencia Anticipada objeto de apelación, pues no se hizo uso de ningún argumento para dar contestación a las diversas

motivaciones que plasmó el Ministerio Público.., cuando consideramos que la pena que de ochenta y cinco (85) meses de prisión impuso el Juzgado 9° Penal del Circuito a JOSE (sic) EDGAR... era irrisoria y la misma no armonizaba con la magnitud de los hechos delictuales que él agotó". A continuación, el Ministerio Público, repitió los argumentos expuestos ante el Tribunal en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, para que se le adicionará la pena al procesado; los cuales se sintetizan así: 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez 1) La persona que actúa en concurso de conductas ilícitas "debe recibir un trato benigno al interior del ámbito de la punibilidad, abogamos porque el Sentenciador de Segunda Instancia (sic), ante las falencias del Ad-quo, valorara y ponderara una gama de circunstancias que al interior de los hechos que fueron materia de investigación respondieran a verdaderas políticas criminales donde se tuviera en cuenta la naturaleza del hecho y la intensidad del dolo todo desarrollado por el señor JOSE EDGAR... (sic)". 2)No puede imperar, al momento de tasar la pena en las circunstancias aludidas, en forma exclusiva un "cierto grado de subjetivismo", siendo indispensable "atender todos aquellos aspectos que entrando a favorecer al reo, al unísono armonicen también con aquellos que respondan a la protección de la sociedad". 3) El Juez partió del mínimo por el delito de homicidio tentado y "adicionó sólo la mínima cantidad de veinte meses

por concurrir un delito de la misma naturaleza y otro contra la Seguridad Pública consistente en el Porte Ilegal de Armas... esos veinte meses no se compadecían con la naturaleza de los hechos investigados, menos con la personalidad del señor NUÑEZ GOMEZ (sic) y tampoco por la forma como actuó... lo que lo llevó a ser extremadamente benigno con el sentenciado" 4) También se equivocaron las instancias al aprovechar no sólo el articulo 31 sino el 27 de la Ley 599 de 2000 16 República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez (los cuales fueron aplicados indebidamente) en armonía con el 61 de la misma obra, pues "la poca cantidad de pena impuesta a JOSE (sic) EDGAR... desconocía principios como de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales, además que lo impuesto desdecía de una retribución justa y de una prevención especial que como funciones de la pena regló el Legislador". 5) Cuando aplicó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (favorabilidad) "y, para efectos de rebajar pena por aceptación de cargos, ignoró que dicha norma no manda para que la rebaja sea forzosamente de la mitad, sino que da un margen para que la misma sea hasta de la mitad", sin que se hubiese presentado arrepentimiento ni indemnización alguna, pues en la indagatoria negó su participación en los hechos y luego aceptó cargos. 6) El Tribunal nada le respondió sobre los temas aludidos, "a pesar de que en cierto aparte se reseña de manera

por demás reducida en qi.ie consistía nuestra petición jamás... se brindó respuesta a alguno por varios de los planteamientos que esbozamos. En síntesis, nada se nos respondió". 7) Agregó, "ante el silencio que catalogamos como ausencia de motivación y que por la Honorable Corte se ha considerado como 'Vicios de motivación ó Defectos de motivación' surge latente que en estricto rigor técnico el Honorable Tribunal Superior de Cali en Sala 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez de Decisión Penal incurrió en un error in procedendo al haber violado el debido proceso". 8) Continuó el Procurador recurrente haciendo énfasis en la nulidad, señalando que, se "pretermitió mandatos como el del Art. 6', 170.4 y 306.2 de la Ley 600 de 2000", los cuales parafraseó con el precepto 29 de la Constitución Política y, a renglón seguido, repitió lo concerniente a la dosimetría penal elevada por le Juez de conocimiento contra el inculpado, apoyando su tesis con las declaraciones de los testigos presenciales, el informe policial y la ampliación de Oscar Orlando Valencia Molina, quienes informaron de los atentados contra la vida del señor Poveda y su menor hija; siendo ello así, el procesado "no puede recibir una sanción tan benigna". Por todo lo precedente, solicitó casar el fallo impugnado, "decretarzdu la nulidad para zue en su lugar se disponga que se dicte una de reemplazo donde en cualquier sentido se de respuesta

a la representación del Ministerio Púbico como sujeto procesal recurrente en la apelación".

3. Alegatos presentados en el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes: El defensor además de haber recurrido y presentado demanda de casación, allegó memorial con ocasión al

I 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez libelo del Procurador judicial de Cali, en donde solicita "acceder a las peticiones del Ministerio Público en el sentido de que se CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, a/ declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA CONTRA EDGAR GÓMEZ... con la finalidad de que se

SUBSANE LA OSTENSIBLE Y EVIDENTE FALTA DE MOTIVACION".

Se subraya del alegato lo siguiente: "Y cuando se habla de carencia de motivación, se está hablando de que, no únicamente no se argumento respecto a la imposición de una mayor punibilidad, como era y es el deseo del Ministerio Público, sino algo todavía peor: no se dieron las razones por qué condenar, como se ha venido alegando desde variadas perspectivas y atendiendo a la técnica de casación de nuestro libelo. A efectos, pues, de desarrollar nuestro punto de viga, tocaremos varios tópicos, a saber: la necesidad de justificar las decisiones judiciales (2.7.), incapacidad para resolver las cuestiones de fondo planteadas por los apelantes". CONS IDE RACIONES La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por

la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegaron -en las dos censurasnulidades como punto de partida 19 República de Colombia \A/ Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada embestida, incurrieron -tanto la defensa técnica como el Procurador 71 Judicial Penal II de Calien graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún reside en confeccionar escritos de libre factura para ensayar derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en adicionar un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar una supuesta evidencia del ataque propuesto; tal como lo plasmaron los memorialistas recurrentes.

Cuestión previa: La Sala hará puntual reflexión en lo concerniente al artículo 211 de la Ley 600 de 2000.

El precepto citado disciplina: "Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos. Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte".

20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez

En sentencia de casación del 22 de mayo de 2003, radicado 20.756, sobre el particular se expuso: "Claro resulta entonces concluir que la intervención de los no demandantes en los términos previstos por la norma que viene de transcribirse, se encuentra consagrada en beneficio de quienes han guardado silencio respecto del fallo objeto de censura para garantizar el principio de igualdad de oportunidades para las partes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia del proceso. Pero en modo alguno para que quienes han impugnado la sentencia y han acudido a presentar dentro de los términos la respectiva demanda de casación, tengan una posibilidad adicional de intervención, que se agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del respectivo libelo, a través del cual pueden expresar los reproches que consideren pertinentes, desde luego, respetando los principios que rigen la técnica casacional y aportando a los mismos los fundamentos de hecho y los de derecho necesarios de acuerdo con la causal seleccionada. Una intelección diversa de la norma conduciría, sin lugar a dudas, a crear una situación de desequilibrio en las oportunidades que el esquema procesal vigente ha consagrado a favor de los sujetos procesales, que definitivamente la ley no establece ni permite y que la Sala tampoco puede patrocinar. Adicional a lo expuesto, jurídicamente imposible resultaría reconocer la calidad de "no demandante" a quien por razón de haber acudido a la casación con observancia de los presupuestos de procedencia, 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 31.630 José Edgar Núñez Gómez legitimación y oportunidad, y haber cumplido dentro del término con

la carga procesal d2 presentación del respectivo libelo, justamente adquirió dentro del proceso la calidad contraria, es

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