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CSJ - SP31635(22-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31635(22-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 54 q_k Casación N 31.635

RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 119. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2008, confirmatoria, con maodificaciones, de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 23 de abril de 2007, mediante la cual se condenó a los acusados RICARDO DUEÑAS RUIZ y Jairo Alfonso Salcedo Walteros, como responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad en documento privado y tentativa de estafa, a las penas principales de 27 meses de prisión y el equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado DUEÑAS RUIZ, presentada la correspondiente demanda y concedida la Repriblica de Colombia Página 2 de 54 i RICARDO DUCa Es Ña Aci Só n RUN I Z 31 y .6 ot3 5 Conte Ayprema de Justiria casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS El 7 de abril de 2000, fue capturado en el aeropuerto de Cartagena (Bolívar) el señor Jairo Alfonso Salcedo Walteros, funcionario de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -COLFONDOScon sede en Bogotá, luego de ser identificado como la persona que dos días antes, presentó ante la seccional de aquella ciudad, solicitud de retiro de fondos de pensiones voluntarias Class N 22261, a nombre de Héctor Hernando Olarte Cañón, por la suma de treinta y cuatro millones de pesos ($34'000.000.00), cuya consignación se autorizó a la cuenta de ahorros N 0876500001449 de Ahorramás (Av Villas), sucursal San Martin de esa capital costera. En el transcurso de la operación, pudo verificarse, por medio de la Auditoría General de la entidad, que no existía reporte físico de la vinculación efectiva de Héctor Hernando Olarte Cañón, en calidad de poseedor de una cuenta individual de pensiones voluntarias en la entidad, a cuyo nombre aparecía, igualmente, el tiquete aéreo con el que Salcedo Walteros pretendía regresar a la ciudad de Bogotaá. Página 3 de 54 Casación N 31.635 RICARDO DUEÑAS RUIZ y o Se estableció, así, que todo obedecia al desarrolto de una empresa criminal fraguada desde la ciudad de Bogotá, por parte el capturado Salcedo Walteros y RICARDO DUEÑAS RUIZ, a

quien la compañía contrató para implementar sistemas de seguridad en el manejo del software, y el cual, bajo esa condición se encargó, gracias al sitio dentro del programa informático y la contraseña a él habilitados para el efecto, de ingresar en el grupo de poseedores de cuenta individual de pensiones voluntarias, el nombre del falso usuario y, posteriormente, incluir en esa cuenta individual la millonaria suma que pretendía ser cobrada en Cartagena. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena (Bolivar) emitió resolución de apertura de la instrucción el 7 de abril de 2000 y ordenó la vinculación de Jairo Alfonso Salcedo Walteros y RICARDO DUEÑAS RUIZ, quienes fueron escuchados en diligencia de indagatoria, en la misma fecha y el 11 de abril siguiente, respectivamente. La situación jurídica del sindicado Salcedo Walteros fue definida el 12 de abril de 2000, con la aplicación de las medidas de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, y prohibición para salir del país, por su posible participación en los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa tentada. DReoriblicade Calombia “ Página 4 de 54 y Sal Y Casación N 31.635 “ RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro %>m- %6… aé]… A su turno, la de DUEÑAS RUIZ se resolvió el 14 de abril siguiente, por las conductas punibles de falsedad en documento privado y tentativa de estafa, con la imposición de medida de

aseguramiento de caución prendaria. Esta decisión, tras ser apelada por la defensa, fue dejada sin efecto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (Bolivar), el 9 de noviembre de 2001. Con resolución del 16 de mayo de 2000, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por

COLFONDOS S.A.

Posteriormente, el 1 de septiembre de ese año, la Fiscalia 29 Seccional de Cartagena (Bolivar), frente a la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de DUEÑAS RUIZ, estimó que si bien no se satisfacían los requisitos para decretarla, era prudente remitir la actuación a la ciudad de Bogotá, con el fin de preservar los principios de inmediatez de la prueba y economía procesal.

Esto consideró la Fiscalía: "Pero no obstante lo anterior, las circunstancias anotadas en precedencia, como son: el ser la Capital de la República el lugar donde la entidad afectada —Colfondostiene su domicilio principal, el ser esta ciudad el lugar de habitación de los sindicados y del defensor de RICARDO DUENAS RUIZ, el hecho de ser Santaté de Bogotá el sitio en donde se deben tomar las próximas deciaraciones, asi como inspecciones judiciales en los archivos de la entidad víctima de los hechos, unido lo antes anotado, a la imposibilidad del despacho de poder viajar constantemente a esa ciudad, y Ropiblica de Colonbia .¡$, CP aa sg ai cn ia ó n 5 Nd e 35 14 .635 - RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro

— Conte Áyrema de Justcia por este motivo no tener la inmediatez de la prueba, permitenos, teniendo en cuenta así mismo el principio de economía procesal, considerar prudente el envio (sic) de la presente investigación a la ciudad antes indicada, a efectos de que se continúe en ella, el trámite de la misma”. A raíz de esta decisión, el 30 de octubre de 2000 la investigación fue asumida por la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, despacho que luego de clausurar la fase instructiva, el 18 de junio de 2002 calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de RICARDO DUEÑAS RUIZ y Jairo Alfonso Salcedo Walteros, por el concurso delictual de falsedad en documento privado y estafa tentada. En la misma oportunidad, fue revocada la medida de aseguramiento que recaiía en contra del segundo de los mencionados. En decisión de segunda instancia del 13 de mayo de 2004, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución acusatoria. La fase del juicio fue asumida, inicialmente, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, el cual realizó las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, en sesiones del 16 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2006, la primera, y del 11 y 22 de septiembre de 2006, la segunda. La sentencia de primera instancia fue dictada el 23 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenando a los procesados Página 6 de 54

Casación N" 31.635 RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro DUEÑAS RUIZ y Salcedo Walteros por los delitos contenidos en la resolución de acusación. Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los procesados las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveido, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por los defensores de ambos sindicados, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 20 de octubre de 2008, modificando la pena de multa -a cual fijó en el equivalente a 75 smimv-, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del apoderado de DUEÑAS RUIZ, cuya demanda fue admitida el 17 de abril del cursante año, luego de lo cual se remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 21 de abril de 2009. LA DEMANDA Apoyado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, tres cargos por nulidad, uno principal y dos subsidiarios, postula el defensor de RICARDO DUEÑAS RUIZ, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal). Kopibdle iCaclomabi a Página 7 de 54 Tlim CasacNi ó31n.6 3

RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro

Corta Hyprema de Jrstivia

Á juicio del casacionista, en este evento se vulneró el debido proceso, mediante una irregularidad que "compromete de manera absoluta las formas propias del proceso y el principio del juez natural, de modo que la única forma de remediar tal situación es decretando la nulidad de lo actuado a partir de ese momento, para que se rehaga la actuación en debida forma". En orden a fundamentar su censura, el memorialista repasa los hechos y describe el decurso procesal, desde la captura de Luis Alfonso Salcedo Walteros, hasta la resolución por medio de la cual la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena se pronunció sobre el cambio de radicación del proceso solicitada por el entonces defensor de su prohijado, en la que “de manera inexplicable”, resolvió aceptar la petición y remitir el expediente a Bogotá, donde fue repartido a su homólogo 157 de esta ciudad, “que asumió el conocimiento sin advertir la irregularidad, y fue la delegada que cerró la investigación y calificó el mérito del sumario”. Las razones aducidas por el representante del ente instructor, dice, no son válidas, pues, el funcionario no tenía competencia para ello y si o pretendido era darle a la petición el trámite del cambio de radicación, el artículo 85 del entonces vigente Decreto 2700 de 1991, establecía que la misma debía ser resuelta por el superior. O, agrega el demandante, si lo querido por el fiscal era la reasignación del proceso, también carecía de competencia para ello, dado que, el artículo 121 Ibidem señaló que esa facultad DReopiblica de Colombia .

Págmna 8 de 54 N =eyt Casación N" 31.635 ' RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro Corte Qpm:a de jí¿arm correspondía al Fiscal General de la Nación, habiendo precisado la Corte Constitucional que la misma era indelegable. La determinación de la fiscal de Cartagena, por consiguiente, violó el debido proceso de manera trascendente, afectando garantías de los sujetos procesales y desconociendo las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, pues, una vez se ha avocado el conocimiento de un proceso, el funcionario no puede desligarse caprichosamente de él, sino a través de los mecanismos legalmente establecidos. Como en este evento el único autorizado para reasignar el asunto era el Fiscal General de la Nación, concluye el impugnante, todo lo realizado por el funcionario que recibió el expediente es nulo. Pide, por lo tanto, se case la sentencia demandada, decretando la nulidad a partir de la resolución por medio de la cual el Fiscal 157 Seccional de Bogotá avocó su conocimiento. Cargo segundo (subsidiario). Luego de referirse al estrecho vínculo existente entre los derechos de defensa y debido proceso, aludir al principio de la investigación integral y citar jurisprudencia constitucional sobre la materia, el recurrente repasa los hechos una vez más, destacando que el origen de la imputación contra su defendido, descansa en el señalamiento que en su versión sobre los sucesos, le hizo el capturado Jairo Alfonso Salcedo Walteros, de Pagina 9 de 54 Casación N" 31.635

RICARDO DUENAS RUIZ y otro quien dijo, mas adelante, “era altamente sospechoso de ser el autor de esos reprochables hechos”. Cuestiona, seguidamente, que los funcionarios judiciales en lo sucesivo se limitaron a repetir dicha deciaración, sin ningún esfuerzo por establecer la verdad, no obstante que era evidente que el relato no era claro ni verosimil; fuera de ello, no se tuvo en cuenta que su representado era un hombre adulto, con pasado laboral honorable, sin ningún interés por apoderarse de un dinero para ser repartido entre varias personas, a sabiendas que en el sistema quedaría la constancia de haber sido el autor de la creación del usuario falso. Esta circunstancia, agrega, permite determinar que carecía por completo de móvil. A continuación, el libelista alude al comportamiento atribuido a Salcedo Walteros, para acto seguido formularse varios interrogantes que se desprenden de su exposición, indicando que la respuesta a los mismos era de vital importancia para su prohijado, pues, si se desmontaba la historia ideada por el capturado, no quedaba ningún elemento en contra de aquel, sobre todo al haberse comprobado que otros empleados utilizaron el computador con fines licitos. Luego de ello, enuncia varios elementos de prueba que fueron solicitados por su antecesor' con el objeto de dilucidar ' En concreto, se refiere a tres elementos de prueba pedidos, a saber. 1) Oficiar a la Registradurla Nacional del Estado Civil, para indagar si se ha expedido o no y en caso afirmativo en qué t(érminos, cartille alfabética a nombre de Héctor Olferte. 2) Oficiar a

AEROREPÚBLICA para establecer información relativa a los tiquetes expedidos a nombre Deríblicad e Colombia Pagina 10 de 54 Casación N 31.635 RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro %Qf…aé ia esos aspectos, agregando que si bien se decretaron mediante resolución del 19 de mayo de 2000, para su cumplimiento se limitó la Fiscalía a enviar una comunicación que no fue atendida, pues, no se envió respuesta, ni el funcionario fiscal hizo lo necesario para hacer cumplir su mandato, cuando era su obligación insistir y preocuparse porque las garantias del sindicado se respetaran. Lamenta el censor, igualmente, que el ente instructor no se haya pronunciado sobre otras pruebas pedidas por la defensa?, como también que se haya abstenido de decretar probanza técnica, la cual era fundamental para esclarecer la situación de DUEÑAS RUIZ, quien adujo desde el primer momento que no era un experto en modificar o crear datos, lo cual permite colegir que debió intervenir otra persona. Ello, asegura, demuestra negligencia y desprecio por las garantías procesales de su prohijado. Añade que esas pruebas estaban pendientes de practicar para el momento en que la actuación fue enviada a la ciudad de Bogotá, en donde el nuevo fiscal no revisó el proceso, limitándose a decretar el cierre de la fase instructiva, “perfeccionando así la violación del principio de la investigación integral y con ella del debido proceso y el derecho a la defensa”. de Betty Espitia y el citado Héctor Olarte. 3) Comisionar al C.T.I. para establecer la identidad

yiugares de de trabajo y residencia de los aludidos Olarte y Espitia. Menciona los testimonios de los arrendadores del apartemento en Cartagena y de la señora Fior Marte de Urrea. Feriblcad e Colombia Página 11 de 54 ?x ; Casación N 31.635 - RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro %Dfff QÍ?mna ú_%áb'da Sostiene el actor, a renglón seguido, que si bien la defensa no alegó nulidades en la etapa del juicio, esta actitud no puede entenderse como una convalidación, por tratarse de la inobservancia de garantías constitucionales, teniendo en cuenta, además, que el artículo 29 de la Carta fue muy cuidadoso al establecer que el derecho a la defensa se tiene “durante la investigación y el juzgamiento”. A dicha negligencia probatoria, manifiesta, se suma lo sucedido con las pruebas practicadas en el juicio”, las cuales se encargaron de demostrar que el instructor no cumplió con su deber de esclarecer los hechos y la verdad real, impidiendo a la investigación obtener un rumbo diferente. Con esos medios de convicción, agrega, resulta evidente que había intentado defraudar a Colfondos, teniendo el cuidado de hacer aparecer a otros como presuntos responsables. Solicita el defensor, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia recurrida, decretando la nulidad del proceso en cuanto a RICARDO DUEÑAS RUIZ, a partir de la resolución de cierre de la instrucción. Cargo tercero (subsidiario). A juicio del casacionista, la sentencia se dictó en un proceso

viciado de nulidad, por violación del principio de juez natural. El memorialista cita y transcribe apeartados de las declaraciones de Faustino Caro Cristancho, y alude a la indagatoria de María Clara Gonzalez Barreto, copia de la cual fue aportada al expediente. DRoribica de Colombia Pagina 12 de 54 Fd Casación N" 31.635 ' - RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro Carte Kprema de _Justivia Para sustentar su aserto, nuevamente el demandante recurre al decurso procesal, para aducir que con base en el mismo, en la resolución de acusación y en la sentencia censurada se estiman configurados los delitos de tentativa de estafa y falsedad en documento privado, el primero de los cuales se desarrolló en su totalidad en la ciudad de Cartagena, pues, fue allí donde Salcedo Walteros pretendió inducir en error a los funcionarios de Colfondos para obtener la millonaria suma. Por su parte, la alteración en la base de datos, se hizo con el fin de poder ser utilizados al momento de solicitar el retiro de los fondos en Cartagena, como en efecto sucedió. Tras la anterior reseña, el impugnante asegura que de vieja data, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme al señalar que el juez competente para juzgar el delito de falsedad en documento privado, es aqué! del lugar en donde el documento fue usado. Acto seguido, sostiene que de acuerdo a lo previsto en los articulos 79 y 82 de los Códigos Procesales Penales de 1991 y 2000, en su orden, si bien los fiscales y sus delegados tienen

competencia en todo el territorio nacional, para los jueces rige el concepto de competencia territorial, cuya división para efectos de Al efecto, el libelista cita y trasunta apartes de providencias del 19 de junio de 1966, 20 de mayo de 1982 y 25 de mayo de 2000. Página 13 de 54 Casación N 31.635 RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro %amú_j£az'—m juzgamiento, se encargan de señalar los artículos 78 y 81 de los citados estatutos?. De lo anterior, concluye el recurrente que en este evento, si bien la calif icación del mérito sumarial fue realizada por un fiscal de Bogotá, la etapa del juicio correspondía impulsarla a un juez de Cartagena, en primera instancia, y al Tribunal Superior de esa ciudad, en segunda, “porque allá se realizaron las conductas tiípicas”. De ahí que el trámite adelantado por los distintos juzgados penales del circuito de Bogotá, así como el fallo de segundo grado, son nulos por falta de competencia territorial, tal como prevé el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el censor considera violada la garantía constitucional! del juzgamiento “ante juez o tribunal competente”, solicitando, en razón de ello, se case la sentencia impugnada, decretando la nulidad a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, exclusive. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargos Primero y Tercero Los aborda conjuntamente el Delegado, por tratarse de

sendas solicitudes de nulidad, advirtiendo previamente que el recurrente cumplió con la carga de fundamentar adecuadamente su disenso. 5 Sobre éste tópico, el actor trae a colación providencia de la Sala, del 14 de abril de 1993. Reriblica de Clombia , Página 14 de 54 .T— Casación N 31.63 RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro Corte %anada_%i&'aa A renglón seguido, detalla lo consignado en el artículo 29 de la Carta Política, respecto del debido proceso, efectuando algunas consideraciones sobre su alcance. Después, aborda la competencia territorial de la Fiscalía, reseñando las normas contenidas en la Ley 600 de 2000, que la regulan, para colegir de ello que los funcionarios adscritos al ente investigador contaban con competencia en toda la nación y eran razones de conveniencia las que gobernaban la asignación de un caso particular, vertidas en estatutos y resoluciones intemas de la institución. Así las cosas, concluye que el desconocimiento de esos presupuestos administrativos instituidos al interior de la Fiscalía para la asignación de los procesos, no genera violación de garantías particulares, razón por la cual, si bien se asume irregular la actuación de la funcionaria de Cartagena, al enviar el asunto a su par de Bogotá, ello no genera la nulidad deprecada en el primer cargo de la demanda de casación; además, el asunto fue convalidado por los sujetos procesales. En torno del tercer cargo, presentado como subsidiario por el recurrente, criterio diferente al anterior tiene el delegado de la Procuraduría, pues, en su sentir si existió violación trascendente

que impone el remedio máximo de la nulidad. Al efecto, destaca cómo la normatividad aplicable al caso, Ley 600 de 2000, obliga de la Fiscalía acusar ante el funcionario Repúblicad e Colomba Pagina 15 de 54 Casación N 31.635 RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro Corto Dproma de Justicia competente, conforme la división territorial establecida para los jueces. Entonces, razona, si “se ha demostrado dentro del proceso los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cartagena”, la acusación debió presentarse ante un Juez Penal del Circuito de esa ciudad, quien era el competente para adelantar el juicio y proferir el fallo. Como no ocumió así, dado que la causa fue asumida en un comienzo por el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá y después por un Juzgado de Descongestión de esta misma ciudad, para después subir en apelación ante el Tribunal Superior de la capital, se violó, en sentir del Ministerio Público, el principio del juez natural y, consecuentemente, el debido proceso. Ante ello, depreca el Delegado se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado para que la acusación se formule ante el Juez Penal del Circuito de Cartagena. Cargo Segundo Parte el representante del Ministerio Público, por citar jurisprudencia de esta Corporación en torno de la forma de argumentar cuando se alega la violación al principio de investigación integral. Ropitlirad e Colombin. . Página 16 de 54 P Casación N 31.635 -

  • y RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro %Wr %brerna d¡-jd&?xºa De allí concluye que la fundamentación del yerro omisivo no puede partir de suposiciones o juicios hipotéticos del demandante acerca de la gestión judicial echada de menos.

Seguidamente, el Delegado aborda el examen de las pruebas que estima el demandante pasadas por alto, destacando que algunas carecen de importancia, pues, los hechos a probar fueron demostrados por otros medios, como ocurre con el informe de auditoría, en el que se responden muchas de las inquietudes del recurrente en punto de cómo se hizo el ingreso al sistema informático de COLFONDOS para introducir al usuario ficticio. Informe, agrega, que tiene pienos efectos dado el sistema de libertad probatoria imperante en nuestro país. Acepta el representante de la Procuraduría que, en efecto, algunos puntos no fueron dilucidados en la investigación, atinentes al viaje y hospedaje de Salcedo Walteros en la ciudad de Cartagena, o lo correspondiente ala identificación de quien se incluyó en el sistema como beneficiario para poder ejecutar la defraudación. Empero, agrega, esas circunstancias no tienen la virtualidad de derrumbar el contenido básico de los fallos de condena, ya que no inciden fundamentalmente en la verdad allí consignada. Esa intrascendencia de lo reclamado, añade el Procurador, emerge patente cuando se conoce que efectivamente Salcedo Walteros, fue capturado en Cartagena luego de intentar cobrar la Página 17 de 54 Casación N 31.635 ñ'-

RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro

%Qf,p»… de _Justicia suma millonaria, y se tiene claro que la cuenta creada a nombre de Héctor Olarte, es completamente falsa. Acorde con lo expuesto, solicita el delegado que no se acepte la solicitud del demandante, en lo que a éste específico cargo concierne. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad, sin que las críticas presentadas por el demandante desdibujen la existencia de elementos de juicio suficientes para condenar o el juicioso análisis efectuado respecto de la prueba aliegada legal, regular y oportunamente, a más que, debe destacarse, las irregularidades puestas de presente en el libelo accionario, no comportan trascendencia suficiente para obligar retrotraer el trámite procesal a etapas ya superadas, o parten de presupuestos fácticos errados, como después se verá. En seguimiento del principio de prioridad y respetando el orden consignado por el casacionista en la demanda, la Sala abordará cada uno de los cargos propuestos contra la sentencia condenatoria emitida en disfavor de RICARDO DUEÑAS RUIZ. 1Cargo Primero. Violación al debido proceso. Ropibliva de Colombia Pagina 18 de 54 u Casación N 31.635 - RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro Advirtiendo violaciones al principio del juez natural y al debido proceso en estricto sentido, lo hizo radicar el demandante en el hecho de que a petición de la defensa se determinó que el asunto

siguiera su curso investigativo en Bogotá, pero no se utilizaron los cauces legales para el efecto, vale decir, no operó el trámite del cambio de radicación, ni se dispuso el desplazamiento de la competencia por disposición del Fiscal General de la Nación, como así lo obliga la ley. Respecto de lo propuesto por el defensor del condenado, son varias las precisiones que cabe hacer. En primer lugar, no se advierte que, en efecto, sea el principio del juez natural aquel a proteger con la decisión demandada de la Corte por el casacionista —quien, cabe anotar, quizás consciente de ello ningún desarrollo argumental intenta para demostrar que, en efecto, ese derecho de garantía pudo conculcarse con el actuar de la fiscalía-, entre otras razones porque, y así termina por admitirse en el libelo, es claro que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, an en vigencia de la Ley 600 de 2000, regulatoria del trámite examinado, por manera que, en sentido general, no importa dónde ocurrieron los hechos, si el asunto es asumido en la investigación por cualquier Fiscal, sin importar su lugar de trabajo, o mejor, el sitio en el cual funcionalmente se ha adscrito su radicación, debe decirsele plenamente competente para el efecto, 0, en contrario, resulta inadecuado advertir que únicamente el funcionario radicado en la zona geográfica definida como de ocurrencia del hecho, es el PRopiblica de Colombia Página 19 de 54 FA Casación N 31.635 . RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro

Corte Aprema de Justicia constitucional y legalmente habilitado para ejecutar dicha actividad. Claramente, el penúltimo inciso del artículo 250 de la Carta Política, establece “El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacionar. Apartado normativo constitucional que, cabe agregar, ninguna variación sufrió con ocasión del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de Carta. Precisamente, con ocasión de ello, el artículo 113 de la Ley 600 de 2000, establece: “Competencia. La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica”. En similar sentido, cuando el Capitulo III, del Título II, de la Ley 600 de 2000, se ocupa de definir el tópico de la Competencia territorial, establece para los jueces precisas directrices de división de ese ámbito, pero, en torno de la fiscalía anota el artículo 82: “El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.” Reriblica de Calombia Pégina 20 de 54 il“- ;- Casación N 31.635 RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro %wfr %n-wa a¿__F&Y¡&'G Fácil se extracta de la transcripción textual que, a diferencia de las estrictas reglas de competencia establecidas para los

jueces, por factores tales como el territorial y el funcional, respecto de la fase investigativa y la intervención puntual de los fiscales en la misma, no existen limitaciones legales, bajo el entendido, debe relevarse, que todos los fiscales, para decirlo en términos de la demanda, son “juez natural", sin importar el lugar de ocurrencia del hecho o el sitio donde normalmente despacha el funcionario. Y ello se hace más contundente cuando a renglón seguido la norma citada advierte que son circunstancias meramente administrativas o logísticas (volumen de población, necesidades del servicio o especialidad técnica), las que determinan la distribución de los funcionarios en el territorio nacional. Apenas consecuente con ello, de forma perentoria el artíiculo 306 de la Ley 600 de 2000, que consagra taxativamente las causales de nulidad, luego de señalar que una de ellas refiere a la falta de competencia del funcionario, directamente excepciona: “Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por el factor territoriar. Y es natural que la excepción se contemple, dado que, huelga reiterar, ya antes ha significado la Ley 600 de 2000, en un plano lógico, sistemático y contextual de la figura, que todos los fiscales, precisamente el ente encargado de adelantar la investigación, tienen competencia en la integridad del territorio nacional, esto es, que el "Juez natural”, dentro de la concepción amplia del término, lo puede ser cualquier fiscal, no importa dónde Riopúbica de Colombia . Página 21 de 54 f— - Casación N 31.635

RICARDO DUEÑAS RUIZ y otro Corto Hprema de _Justiria se asiente él —obviamente, con las limitaciones constitucionales y legales respecto de aforados, asunto ajeno al que se examinao el sitio de ocurrencia de los hechos. En suma, no es la violación del principio del Juez Natural, el asunto que puede discutirse cuando se advierte que un fiscal con asiento en lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, fue el encargado de adelantar

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