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CSJ - SP31642(12-05-2010)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31642(12-05-2010)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ztsación No. 31042 Héctor Rubio Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 152 Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Rubio Rueda, contra la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, con modificaciones, 40 la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Casación No. 31642 Héctor Rubio Rueda HECHOS En la sentencia de primera instancia se sintetizan de la forma como sigue: "El 23 de mayo de 2001, LUZ HELIDA PERALTA MURCIA, instauró denuncia en contra Ídelk odontólogo de su hija HCTOR RUBIO RUEDA, manifestando que ci 19 de mayo, (XXX XXX)' de ocho (8) años de edad, acudió al consultorio odontológico de propiedad del encartado, ubicado en la transversal 30 No. 146 A - 77 de esta ciudad, en compañía de su tía ALBA PERALTA. Posteriormente el 22 de mayo, la niña le contó a su madre que en la visita al consultorio odontológico realizada tres días atrás, el Dr. HÉCTOR RUBIO RUEDA, luego de atenderla, le desabrochó el jean y se lo bajó, tomó en sus dedos una vaselina de un tarro y luego los colocó en su vagina, donde también la besó,

sacó su pene y la obligó a tocarlo, al tiempo que tapaba su boca cada vez que se disponía a gritar.» El Código de la Infancia y de la Adolescencia (L. 1098'06), que desarrolla, entre otros, los ariiculos 44 y 45 de la Constitución Política, establece la prevalencia de los derechos de los niños y de los adolescentes, los cuales deben respetarse en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza (art. 9°). En concreto, el artículo 192 señala que en los procesos por delitos en los cuales aquellos tengan la condición de víctimas el funcionario judicial debe tener en cuenta principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la ios proección integral y los derechos consagrados en les Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la ley. El artícuio 193-7 lb. precisa. además, que con el liii de hacer efectivos tales derechos, las autoridades judiciales tendrán en cuenta diversos cittcrios. cutre los que cita en el numeral 7. el respeto por su dignidad. intimidad, el derecho u no ser estn,'nu,!i:tulos i a que no se les oCasinn nuevos daño con el dea;rollo del proceso judicial en el que ye ¡u:gue a los re.vponsables. En consonancia con lo anterior, el articulo 47-8 establece en órnia perentoria que los medios de comunicacion tienen el deber de: 'Abstenerse de entrevistar, dar ci nombre. divuigar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de los niios. niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictisos, salvo

que sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito. o la de su familia si esta fiera desconocida..." En acatamiento de estos postulados legales no se consigna el nombre de la víctima del delito materia de iuzgamiento. Casación No. 31642 1 léctor Rubio Rueda ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la denuncia presentada por Luz Elida Peralta Murcia, madre de la ofendida, la Fiscalía decretó el 23 de mayo de 2001 apertura de investigación en contra del implicado Héctor Rubio Rueda,-2 a quien vinculó al proceso a través de diligencia de indagatoria, dispuso en su contra detención preventiva mediante providencia del 23 de febrero de 2004 y, culminada la instrucción, le dictó resolución de acusación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, por haber realizado la conducta en una persona menor de diez años, de conformidad con los artículos 305 y 306-5 4 del Decreto 100 de 1980: decisión que cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2005, una vez resuelto ci recurso de reposición interpuesto por la defensa. 5 El Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, condenó a Héctor Rubio Rueda a la pena de 36 meses de prisión por el delito referido, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 60 salarios mínimos legales mensuales como reparación de los daños morales ocasionados con el ilícito.

2 Fol. 6 c 1 FoIs. 30 a 33 ' FoIs. 48 a 51 5 Fo1.61 y62 FoI. 45a56. 3 Casacón No. 3142 llector Rubio Rueda Apelada la decisión por el defensor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena en perjuicios, para fijarla en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo deniás confirmó el fallo condenatorio . DEMANDA DE CASACIÓN A través de la violación indirecta de la ley sustancial el actor prescrita dos cargos que se resumen a continuación. Cargo Primero. "La sentencia es viola tana de la lev sustancial por inftacc iún indirecta por error de hecho motivado en un falso yuicio de existencia - suposición de prueba." Dice ci actor que sin existir elementos de juicio en la actuación, el Tribuna) dio por demostrado que la víctima en la época de los hechos era menor de diez años; afirmación con la cual desconoció los artículos 70 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, y de la Ley 360 de 1997, ci cual modificó los artículos 305 y 306 del Código Penal. En el expediente, dice el actor, (cid:9) "... no obra prueba del estado civil de :la vicima}. Se hecha (sic) igualmente de menos, Et'1. 4 a S c Ti ibunaL 4 Casación No. 31642 1 lécter Rubio Rueda experticia procesal supletoria por medio del (sic) se hubiere pretendido suplir la existencia de documento de prueba del

estado civil de ésta y que permitiera tener la certeza sobre su edad... La edad de las personas, forma parte de su estado civil, y en el Registro de Actos se incluye el nacimiento en ci que necesariamente ha de insertarse la fecha de ese nacimiento, que es la que determina la edad del individuo en cualquier momento de su historia en la sociedad." Con base en lo anterior sostiene que "La prueba supuesta, y que constituye el error de hecho que se atribuye a la sentencia, es elemento constitutivo del delito por el cual fue condenado el sindicado Rubio Rueda, en tanto que la edad de la presunta víctima es la que determina que ci delito sea o no de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años que tipificaba el articulo 305 del 70 Código Penal modificado por el artículo de la ley 360 de 1997, que sirvió de fundamento primario para la sentencia condenatoria. Esa misma prueba supuesta sirvió de fundamento para que el sindicado fuera sujeto pasivo de la condena agravada, en tanto tuvo el Tribunal y el Juzgado como cierto, sin existir prueba de ello, que (...) era menor de 10 años, presupuesto contemplado en el articulo 306 del Código Penal vigente para la época de los hechos." De no haberse incurrido en este error, concluye el actor, los sentenciadores '... no hubieran producido condena en las condiciones del artículo 306 dei entonces Código Penal, y si tampoco hubiesen supuesto la edad de (...), por debajo de los 14 años, tampoco hubiesen proferido condena en los términos del artículo 305 de dicho estatuto, en tanto que esas edades y su

prueba, son requisitos esenciales para la tipificación del delito de Acto Sexual Abusivo con menor de Catorce años y su Casación No. 31642 héctor Rubio Rueda consecuente agravación cuando la presunta víctima tiene una edad inferior a los 10 años." En el segundo cargo y sobre el mismo presupuesto el actor asegura que el sentenciador incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, con el cual violó indirectamente los artículos 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, ci 305 y 306 del Código Penal con las modificaciones introducidas por la Ley 360 de 1997; por falta de aplicación de las preceptivas contenidas en los artículos 232 y 237 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio la sentencia no hace mención a la prueba que demuestre la edad cierta de la víctima o que demuestre que era menor de 10 años, situación que contrasta con lo normado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual toda providencia debe fundarse en prueba regular y oportunamente allegada a la actuación. De igual modo, desconoce el artículo 237 de esa codificación en cuanto posibilita la demostración de los elementos constitutivos de la conducta punible, de la responsabilidad del procesado. la naturaleza y cuantía de los perjuicios, a través de cualquier medio probatorio, salvo cuando la ley exija prueba especial, como en el presente caso, según entiende, en relación con el estado civil de las personas, los hecho, los actos y las providencias que lo afecten, los cuales son Casación No. 31642 héctor Rubio Rueda

susceptibles de acreditar únicamente por los medios establecidos en el Decreto 1260 de 1970. El error denunciado, finaliza el actor, es el que conduce a la demostración del delito por el cual se condena al acusado, porque al presumir el sentenciador la edad de la víctima, concluye que se realizó el supuesto tipico de acto sexual con menor de 14 años, agravado por el hecho, igualmente supuesto, de que la víctima no tenía 10 años antes de la realización de la conducta. Entonces, si el sentenciador no hubiere tenido en cuenta las pruebas de las que dio por cierta la edad de la ofendida y hubiere "exigido la prueba idónea del estado civil de ésta o la experticia supletoria de Medicina Lega?', no hubiera producido la condena en las condiciones de los artículos 305 y 306 del Código Penal de 1980. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los fines de esta decisión importa destacar en primer lugar, los aspectos que tuvo en cuenta el defensor del acusado en la apelación que presentó ante el Tribunal, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez 28 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, los cuales se resumen en que i) la denunciante reprodujo -7 Ca-ación No. 31642 Héctor Rubio Rueda la información que de los hechos le suministró ALBA PERALTA quien, según el defensor, no tiene certeza de los u) acontecimientos; la víctima "... declaró lo que la denunciante le enseñé, con lo cual se advierte que una niña de 8

años no puede hacer una declaración de esa naturaleza y si hubiera sido estudiado por un profesional, hubiere concluido que no se trata de un relato nacido de su personalidad intelectual sino de recomendaciones y consejos mal intencionados"; iii) no se recibió ci testimonio de ALBA PERALTA, declaración que la defensa consideró de importancia, pues se trata de la persona que al momento de los hechos acompañaba a la menor "... y podía dar cuenta de todo lo acontecido al interior del consultorio, donde no hay puerta y todo lo que sucede allí es visible..."; iv) también dedicó la apelación a cuestionar el valor probatorio de la declaración de la denunciante, en cuanto no fue testigo presencial de los hechos y porque, sostuvo, en el proceso no está demostrado que se trate de la mamá de la víctima, es decir, su legitimidad no se encuentra probada en el proceso y lo que pretende es obtener una ventaja económica; y) de manera subsidiaria solicitó que se impusiera una suma mínima por perjuicios, ya que el procesado carece de recursos para cancelar los 60 salarios mínimos que por ese concepto se le impuso como pena. Sin duda, la temática propuesta en la alzada y sobre la cual se centraron las consideraciones del Tribunal, difiere de la que el mismo defensor plantea en sede de casación, recurso con el que atribuye ahora supuestos defectos Casación No. 31642 Héctor Rubio Rueda probatorios al sentenciador alusivos a la edad de la víctima y que incidirían en la tipicidad de la conducta, bien para eliminarla completamente porque, en su criterio, no se demostró que la ofendida fuera menor de

14 años, o para desvirtuar la circunstancia de agravación deducida en el pliego de cargos teniendo en cuenta que el abuso se ejecutó en una persona menor de 10 años. Tal desconexión temática pone en entredicho el interés del recurrente para impugnar en sede extraordinaria la sentencia, pues en casación se parte del supuesto de que el actor apeló el fallo de primer grado y que la discusión que postula en la demanda guarda consonancia con las razones expuestas en la alzada. Cuando ello no sucede, por regla general, se impone inadmitír el libelo por falta de interés del actor para recurrir. En el presente caso, si bien las razones de la apelación difieren de las expuestas en la demanda de casación, es lo cierto que apuntan a que se profiera fallo absolutorio en favor del procesado, motivo por el cual la Corte procede a examinar los presupuestos lógicos y argumentativos de los cargos formulados. Primer cargo. Según el demandante el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, toda vez que supuso que para la época de los hechos objeto de juzgamiento, la víctima del abuso tenía una edad inferior a catorce años 9 Casacion Nt,. 31042 1-léctor Rubio Rueda y, además, que era menor de diez, error sobre el cual se demostró la materialidad de la conducta. El falso juicio de existencia tiene lugar cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en

verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación). En las hipótesis de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Pero si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda al medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, 10 Casación No. 31642 Hécior Rubio Rueda las conclusiones del fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses. Según afirma el recurrente, el Tribunal incurrió en el error de hecho referido porque supuso la edad de la víctima al afirmar que al momento de los hechos aquella era menor de diez años, circunstancia que permite atribuirle la realización de la conducta punible de acto sexual abusivo agravado, por cuanto la ofendida era menor de la edad referida, careciendo esta afirmación, agrega el actor, de respaldo probatorio ya que a la actuación no se allegó documento alguno o prueba

pericial que acreditara el "estado civil" de la ofendida y, por tanto, la edad exacta que tenía al momento de los hechos. La proposición del demandante desconoce el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), de conformidad con el cual "Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales." De esa manera, omite mencionar las pruebas de la actuación que aluden a la edad de la víctima y que desde los albores de la actuación permitieron adecuar la Casación No. 31642 Iketor Rubio Rueda conducta punible en ci delito de acto sexual abusivo agravado por tratarse la víctima de una persona menor de diez años. Alrespecto, en (cid:9) primer lugar, aparece la denuncia presentada por la señora Luz Elida Peralta Murcia, madre de la victima, de quien, asegura, para la época de los hechos contaba con ocho años de edad. 8 De igual modo, obra el dictamen médico practicado en el Instituto de Medicina Legal, Unidad Local de Atención al Menor. en ci cual se consigna como edad informada por la paciente: ocho OS• A la actuación también se aportó a instancia del procesado, copia de la historia clínica que a nombre de la víctima abrió el 18 de abril de 2001, en la cual Consignó

como edad de la paciente: ocho años y medios (8 V ?). 10 Por último, se cuenta con el testimonio de la menor abusada, rendido el 5 de diciembre de 2001, en el que manifestó que, para ese momento, tenía 9 años de edad y que cumple el 4 de septiembre. Fb.la5c 1 F1. 8 lb. Fol. 23 lb. 12 Casación No. 3 164'? kcor Rubio Rueda Por consiguiente, como los hechos sucedieron ci 19 de mayo de 2001, resulta claro que la ofendida, a la sazón, tenía ocho años de edad. La suposición probatoria que en torno a este hecho atribuye el actor al sentenciador, carece pues de fundamento, porque los medios de prueba enunciados señalan sin lugar a dudas que la víctima del abuso era menor de 10 años y por esa razón se acusó y condenó al procesado Héctor Rubio Rincón por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, previsto en los artículos 305 y 306 del Decreto 100 de 1980. En consecuencia, el cargo analizado debe inadmitirse. Segundo cargo. En este reproche sostiene el actor que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción, porque confirió un valor de certeza que la ley no permite a la declaración de Luz Elida Peralta Murcia, al dictamen de Medicina legal y al testimonio de la víctima, en relación con la edad que ésta tenía al momento de los hechos, teniendo en cuenta que "... se exige prueba calificada para dewrxninar el Estado Civil de las personas y los elementos que le

(sic) constituyen'; error en virtud del cual se tuvo plenamente establecido que la persona abusada era menor de 10 años, lo cual permitió adecuar la conducta al tipo penal de acto sexual abusivo agravado (cLrt.s. 305 y 306D. 100180). 13 Casacion No. 31 64 Héctor Rubio Rueda Dado que el falso juicio de convicción se presenta cuando ci juzgador suministra a una prueba una capacidad probatoria que no tiene o desconoce el que la ley le otorga, hoy en dia resulta prácticamente imposible cuestionar una sentcncla por esta última vía, teniendo en cuenta que el sistema legal que rige en materia probatoria ya no es ci de la tarifa legal, en el que el legislador regulaba el valor que el funcionario judicial debía conferir a determinado medio, sino el de la sana crítica que impone apreciarlas bajo SUS reglas y de manera conjunta con indicación razonada del mérito que a cada una se asigne (art. 283 L. 60C)/üO). Consecuente con este principio la ley permite demostrar a través de cualquier medio probatorio legalmente aceptado, válida y oportunamente allegado a la actuación (libertad probatoria), los aspectos determinantes del proceso: materialidad de la conducta con las circunstancias que la afectan, responsabilidad del procesado, naturaleza y cuantía de los perjuicios. Frente a estos principios probatorios del proceso penal el actor porfía en que la prueba de la edad de una persona se encuentra sometida a tarifa legal y por lo que sólo es susceptible de demostrar de acuerdo con las normas del Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas

previsto en el Decreto 1260 de 1970, porque, según sostiene, la edad es uno de los elementos que lo integran 14 Caaci'n \o. 31642 Hectur Rubio Rueda y por eso el registro de nacimiento debe incluir la fecha en que se produjo, pues ese dato es el que determina la edad del individuo en cualquier momento de su historia en sociedad. No discute la Corte que el registro civil de nacimiento constituye medio idóneo para acreditar la edad de una persona, en orden a demostrar, por ejemplo, si está sometido al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil cuando el autor de la conducta punible es menor de 18 años (art. 33-3 C.P.). o como en el presente caso, también por vía de ejemplo, si la víctima es menor o no de cierta edad y ese dato determina la materialidad de la conducta. Pero la utilidad de ese medio probatorio no significa que sea el único admitido en orden a demosirar la edad de la persona, menos aún que tenga un valor especifico asignado por el legislador y que en forma ineludible debe atender el sentenciador. De ser así, entonces el recurrente erró en la proposición del cargo porque no indicó la norma específica que confiere al registro el carácter de medio único destinado a demostrar la edad de la persona. ni la que elimina todo valor a otros medios que puedan emplearse con el fin de acreditar un dato de tal naturaleza. Casación No. 31642 Fkcior Rubio Rueda En esa medida, no se advierte que constituva un error de apreciación probatoria del sentenciador tener por demostrada la edad de la víctima (irifeor a diez años), a

través de las manifestaciones de la denunciante y con la declaración de la propia ofendida quien meses después de los hechos, en diligencia de declaración, manifestó que el 4 de septiembre de 2001 cumplió 9 años de edad. Por este motivo la demanda tampoco puede ser admitida por el segundo cargo analizado Casación oficiosa. El delito por el cual se acusó y condeno al procesado en este asunto, se adecuó a lo normado en el artículo 305 del Decreto 100 de 1980, el cual tipificaba el delito de actos sexuales con menor de 14 años, conducta que se veía agravada, entre otras circunstancias, cuando la persona sobre la cual recaía la conducta fuera menor de 10 años, según preveía el articulo 306-5 lb. La referida agravante fue modificada en la Ley 599 de 2000 (art. 211-4), al establecer que se impondría cuando cl delito se cometiera sobre una persona menor de 12 años. Posteriormente, esta disposición a su vez fue modificada 70 por el artículo de la Ley 1236 de 2008 al señalar que el 1 ( Casación No. 31642 1 lécior Rubio Rueda motivo de agravación referido, común a los delitos de violencia y abusos sexuales, se predica cuando quiera que la víctima sea menor de 14 años. Esta evolución legislativa conduce a precisar conforme a la interpretación efectuada sobre el artículo 7 ° de la Ley 1236 de 2008 desde la perspectiva de los derechos fundamentales, que su aplicación resulta improcedente en este caso porque atenta contra el derecho que el artículo 29 Superior reconoce a las personas de no ser juzgadas dos veces por el mismo hecho.

Así lo precisó la Corte en reciente decisión en la cual consignó: 11 70 «Es cierto que la aplicación del artículo de la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el principio constitucional que prohibe la doble incriminación por un mismo hecho -non bis in idempues no cabe duda que la modificación que el legislador introdujo en la circunstancia cuarta de agravación punitiva para los delitos previstos en el título IV de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales resulta inconstitucional frente a los delitos descritos en los artículos 208 y 209 del Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles reguladas en estas disposiciones establecen como elemento normativo del tipo en la condición del sujeto pasivo de la infracción, la minoría de 14 años, supuesto fáctico idénticamente considerado en la nueva circunstancia de agravación punitiva especifica. Casación del 3-12-09 (R.ad. 32972) 17 Casación No. 3 t 642 Héctor Rubio Rueda En efecto, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 1236 de 2008, cuya filosofia está enmarcada por el endurecimiento de las sanciones penales previstas para los punibles de entidad sexual, el agravante establecido en el numeral 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 era del siguiente tenor: "ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (...) 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años".

A su turno, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años regulados en los artículos 208 y 209 del Código Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la época de los hechos, establecía: "ARTICULO 208. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. "ARTÍCULO 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses". (Subrayado por la Sala). Como se ve, hasta antes del 23 de julio de 2008 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1236no existía inconveniente para imputar simultáneamente alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209, y la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4° del articulo 211, pues el legislador quiso sancionar con mayor 18 Casación No. 31642 Hócior Rubio Rueda severidad la comisión de t.ales comportamientos en personas menores de 12 años Pero, con la modificación del agravante por el legislador, dada por la ampliación del ámbito de protección a todos los menores de 14 años, inadvirtió que antes que hacer más gravosa la conducta para quienes abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía directamente la Constitución

Política al sancionar doblemente una misma situación fáctica. Siendo ello así, desde la expedición de la Ley 1236 de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación específica para las conductas regladas en los artículos 208 y 209, sin afectar seriamente el postulado constitucional de non bis in Ídem Justamente, a esta conclusión llegó la Corte Constitucional cuando el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521109 ejerció el control abstracto de constitucionalidad sobre el 70 artículo de la ley 1236 de 2008 y lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000. Por ser pertinente, se transcriben en extenso sus consideraciones: "Al prohibir que una misma circunstancia se convierta en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del mismo, el principio non bis in ídem persigue evitar que las causales de agravación se impongan de modo arbitrario e injustificado a quienes sean responsables de un 19 Casación No. 31642 Héctor Rubio Rueda delito. Los elementos constitutivos de una infracción penal fundamentan la responsabilidad penal. Las circunstancias de agravación, en cambio, modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de agravación se justifican en la ley penal, cuando el ilícito es cometido en determinadas circunstancias que se estiman más reprochables porque, por ejemplo, suponen un mayor peligro o lesión para el bien jurídico. De manera que no es

justificable una agravación punitiva necesariamente imponible al autor del delito, pues eso supone que en realidad no se aumenta la pena de aquel que corneta el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los casos se impondría la modificación de la sanción penal imponible. (. ..) 5.3. Ahora bien, el caso decidido en la sentencia precitada se diferencia del actual en un punto cardinal y evidente. Mientras en aquél un agente podía cometer un delito de homicidio o de lesiones imprudentes, y no ver agravada la pena imponible; en éste, en cambio, una persona que corneta los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo en menor de catorce años, no podría evitar la agravación, pues inexorablemente está llamada a aplicarse y, por tanto, a agravar la pena imponible, sin justificación aparente. En este punto es posible concluir que el derecho a no ser izgado dos veces por un mismo hecho, se desconoce al consagrar una causal de agravación basada en una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento del tipo. Con todo, aún en caso de que se infrinja una 20 Casación No. 31642 11 éi: tor RtLbic Rueda prohibición de esta naturaleza, debe verificarse el cumplimiento de otros dos requisitos. En primer lugar, que la causal de agravación aparezca injustificada, pues de otro modo el legislador actúa en ejercicio de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la Corte en la Sentencia C-038 de 1998 en la

cual estudiaba la validez de una causal de agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente ocupara en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio En segundo lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para identificar la violación del principio non bis in ídem en más de un proceso jurisdiccional. Estas reglas fueron expuestas por la Corporación en la Sentencia C-1265 de 2005, en la cual al estudiar si resultaba ajustada a la Carta una norma que facultaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil para imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos de entidades territoriales y nacionales, pese a que los referidos servidores públicos ya podían ser investigados y sancionados disciplinariamente por otra autoridad -la Procuraduría Generaly por los mismos hechos, señaló el principio non bis in ídem no se violaba, siempre: "(i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente (u) protegidos; que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad" Al emplear esas reglas para verificar si se viola el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho dentro de un proceso urisdiccional, se tie

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