CSJ - SP31643(17-06-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31643(17-06-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casación inadmite N" 31643
MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 180. Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO, condenado en fallos proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Pasto -actuando en descongestión de su homólogo de esta ciudadcomo autor responsable de la conducta punible de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la
siguiente manera: V República de Colombia Casación inadmite N 31643
MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO.
Corte Suprema de Justicia Para el año 1998, MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO, ejerció llegalmente la abogacía. Por lo que se conoce, Luis Arturo Ramirez Urquijo, quien fungiera como representante legal de la empresa "SURTIMACK LTDA”, en el giro de sus negocios, celebró contrato verbal de prestación de servicios con CABEZAS MORENO, entregando a aquél títulos valores para recaudo de cartera. Preocupado por la tardanza en la resulta de los procesos judiciales y al no dar con el paradero del presunto abogado, Ramírez Urquijo entró a indagar por sus negocios, enterándose,
que a CABEZAS NAZARENO, le fueron cancelados algunos títulos valores, procediendo a denunciario.
2. Por los anteriores episodios, el 14 de mayo de 2003 la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra el sindicado MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO, comO presunto autor de estafa agravada por la cuantía, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29 de octubre de 2004 cuando la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
3. Correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de febrero de 2006 condenó al acusado a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al /Á
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MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO.
Corte Suprema de Justicia pago de indemnización de perjuicios y le concedió la ejecución condicional de la sanción, como autor responsable del delito de estafa simple.
4. Esa providencia fue recurrida por el defensor del enjuiciado y el 24 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, habiendo
ingresado el asunto al Despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 2009.
LA DEMANDA: Al amparo de las causales "2? y 3 de casación art. 304 del cpp”, el demandante formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, pretendiendo que se case y se revoque en todas sus partes, así: Cargo primero: el fallo recurrido aplicó en forma indebida los artículos 83 y 86 de la ley 600 de 2004, cuando debió aplicar el artículo 531 de la ley 906 de 2004.
Este precepto estableció que los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serlan reducidos en una cuara parte que se restaríian de los fijados en el ordenamiento jurídico. / República de Colombia Casación inadmite N 31643
MARCOS GUILLERMO CASEZAS NAZARENO.
Corte Suprema de Justicia También determinó la norma dejada de aplicar que el término prescriptivo en ningún caso podría ser inferior a 3 años, no obstante la claridad de esta disposición el ad quem no se ocupó de la prescripción de la acción penal pues si lo hubiese hecho otra sería la suerte de su defendido.
Segundo cargo: aplicación indebida de los artículos 232, 233 y 234 de la ley 600 de 2000, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas allegadas.
Los fallos de instancia dieron por demostrado sin estarlo que el procesado se apropió de dineros cancelados por los deudores
del denunciante Luis Arturo Ramírez Urquijo. No dieron por acreditado estándolo que las personas que se afirma cancelaron sus obligaciones al acusado nunca pagaron dinero alguno. A rengión seguido, critica a los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la instrucción y el juzgamiento de no haber realizado una investigación íntegra al extremo que no se dignaron averiguar los hechos que favorecían a su representado, por el contrario, se inclinaron por establecer aspectos que lo afectaron.
Cargo tercero: violación de la ley sustancial por errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida del numeral 4 del artículo 170, 7 y numerales 2 y 3 de la ley 600 de 2000 e inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política. /
” / República de Colombia Casación inadmite N 31643
MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO.
Corte Suprema de Justicia La sentenciía impugnada carece de motivación porque no acató los requisitos de forma que señala el artículo 170 del cpp, e incurrió en errores de hecho al dar por demostrado sin estarlo que su defendido se apropió de dineros de la empresa Surtimack Ltda. en una cuantía de 35.09 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, la suma de $12.581.298,57 más 408.000 para un total de $12.989.298.00, cuando lo único que está probado en el proceso fue la captación o recaudo de dinero por la cantidad de $ 2.854.720. Precisó que en los anteriores términos dejaba sustentada la impugnación interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE;:
1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado MaARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos de los tres reparos propuestos contra la sentencia protferida por el Tribunal Superior de Pasto, a saber:
2. La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue protferido el fallo, son las que determinan si /
5 República de Colombia Casación inadmite N' 31643 MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO, Corte Suprdee Jmustaici a cabe el recurso de casación', siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interpponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desieal, además de desfavorable, denegare el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de
favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación?. Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reciamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentf¡;o del proceso concreto en que la pretenden hacer valer.
3. La Corte consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de ulio de 1994. ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994, , “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997. /
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MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO.
Corte Suprema de Justicia procedimiento, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 906
de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: I) las sustenciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la actuaciónperduran inciusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. i) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobemnar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidadsea demandabie la favorabilidad. i) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. Así, refulge que cometido un delito, toda la nomatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorabiemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En
cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva nommatividad con efectos desfavorables. A su tumo, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
4. Este asunto se adelantó por el delito de estafa, conducta punible que ocurrió, según el fallo de primer grado, durante el período comprendido entre el 26 de enero de 1998 y el 18 de julio / de 1999.
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Y$ MARCOS GUILLERMO CABEZAS NAZARENO.
Corte Suprema de Justicia 4.1. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 356 del decreto 100 de 1980, el cual disponía una pena máxima de diez (10) años de prisión para el agente responsable de esa clase de infracciones penales. 4.2. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3 de la ley 553 de 2000, de modo que las causales de casación eran las previstas en el precepto que se acaba de evocar, no así las que tuvo en cuenta el libelista al plantear los alcances de la impugnación extraordinaria (art. 304 cpp), siendo de añadir que resulta un
contrasentido que pretenda que se case el fallo y se revoque en su integridad, cuando en el contexto de algunos de los reparos formulados como enseguida se verá plantea que la sentencia se dictó estando prescrita la acción penal o que la misma carece de motivación, irregularidades que de prosperar llevarían a un fallo de reenvío o anulación no así de sustitución.
5. En relación con el cargo primero si la sentencia se dictó estando prescrita la acción penal, el yerro en casación se debe formular por la causal de nulidad -tercera del artículo 200 del decreto 2700 de 1991, madificado por el artículo 3 de la ley 553 de 2000, tercera del artículo 207 ley 600 de 2000, y segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004-, no obstante su demostración corresponde hacerse por los senderos de la causal primera en cualquiera de sus sentidos o modalidades. / República de Colombia Casación inadmite N 31643
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Corte Suprema de Justicia Frente a esta temática, la Sala ha sostenido lo que aquí se reitera: “(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del tenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación
posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades. (...) Tal ha sido el pacífico criterio ¡urisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: ... "(...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. “Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que República de Colombia Casación inadmite N 31643
MARCOS GUILLERMO CASEZAS NAZARENO.
Corte Suprema de Justicia obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”.
Luego se indicó: "La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la
demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.” En posterior ocasión se expresó: "La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.13/94, rad. 8690 / $ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. mayo28/2000. raed. 16.441. 10 República de Colombia Casación inadmite N” 31643
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Corte Suprema de Justicia Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece
la Corte de presentarse el caso —Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”. ... Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, ..., si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.464.
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Corte Suprema de Justicia pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin. “Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento ". Y, en reciente oportunidad se precisó: “(...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad, o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Sí en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta
? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.24/2003, rad.//' 17.466. 12 República de Colombia Casación inadmite N 31643
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Corte Suprema de Justicia indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra Instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del témino de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 5.1. La falta de fundamentación en este reparo es evidente, porque el libelista pasó inadvertido que el artículo 531 de la ley 906 de 2004 fue declarado inexequible a partir de su vigencia'? y que si bien el Tribunal Constitucional al modular la decisión dejó abierta la posibilidad de reconocer las prescripciones previstas en el proceso de descongestión, depuración y liquidación a que se refería el precepto retirado del ordenamiento jurídico que se hubiesen consolidado en su vigencia, en este caso esa situación
no ocurrió porque tal disposición establecía como una de las excepciones a la declaración de prescripción las actuaciones en las que se hubiera emitido resolución de cierre de investigación y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. / 22.588. 'O CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1033 de diciembre 5 de 2006. 13 República de Colombia Casación inadmite N 31643
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Corte Suprema de Justicia esta se hallare ejecutoriada para el 1 de septiembre de 2004"', circunstancias que aquí no aconteció debido a que la resolución que declaró la clausura del ciclo averiguatorio dictada el 7 de abril de 2004 cobró firmeza el 22 de abril siguiente, tal como así lo resolvió acertadamente el a quo en el fallo de primera instancia decisión que la defensa consistió porque contra la misma por ese aspecto no se refirió en la alzada. El cargo se inadmitirá.
6. En los cargos segundo y tercero el demandante alude a posibles violaciones indirectas de la ley sustancial sin precisar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por faita de aplicación o aplicación indebida. 6.1. El impugnante omitió tener en cuenta que tuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 220 del decreto 2700 de 1991,
modificado por el artículo 3 de la ley 553 de 2000; artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia octubre 27 de /¿ 2004, rad. 21090. 14 República de Colombia Casación inadmite N 31643
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Corte Suprema de Justicia no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción). Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante consideraria
oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad): o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio). Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medico/,b 15 República de Colombia Casación inadmitae N 31643
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Corte Suprema de Justicia que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendoa los Dostu¡ados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que
objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuá! mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuá! postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de ta experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proterir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 16 República de Colombia Casación inadmite N 31643
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Corte Suprema de Justicia 6.3. A más de no distinguir ia clase de error de hecho, el casacionista se conformó con afirmar que los jueces de instancia dieron por demostrado sin estarlo que su defendido se apropió de dineros a él cancelados por los deudores del denunciante y que no dieron por acreditarlo estándolo que las personas que se afirma cancelaron sus obligaciones al acusado no pagaron dinero alguno, con lo cual nada prueba ni demuestra por qué dejó a la Corte sin saber dónde radicó el error de contemplación o de
valoración probatoria, sobre cuál o cuáles medios recayó y la trascendencia del mismo en el sentido de justicia declarado en el fallo. 6.4. Pronto abandonó los “errores de hecho" anunciados para manifestar que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y el juzgamiento no se preocuparon por averiguar los hechos que favorecían al procesado, incursionando con ello en una posible violación al principio de investigación integral'”, tema propio de la causal tercera de casación, no así de la primera, pero en todo caso omitió indicar cuál o cuáles pruebas se debieron acopiar, su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de la investigación, y lo más importante la incidencia de las dejas de practicar en los intereses que representa. 6.5. Ahora: si se trataba de una supuesta nulidad del fallo recurrido por motivación incompleta, como así se entremezcló en el tercero reparo, la Sala se ocupara de (i) la garantía fundamental de la motivación como componente del debido proceso y º'¿/l' ? Artícul2o49 decreto 2700 de 1991; artículo 20 ley 600 de 2000. 17 República de Colombia Casación inadmite N 31543
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Corte Suprema de Justicia derecho de defensa, (ii) las exigencias en la postulación de esta clase de yerros en casación y (iii) si se presentó la irregularidad con trascendencia para retrotraer la actuación a la decisión de segundo grado. 6.5.1. En relación con lo primero consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la
arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 6.5.2. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional'. 5 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: "La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberania significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la ¿',
soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación s%¡ 18 República de Colombia Casación inadmite N 31643
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Corte Suprema de Justicia 6.5.3. El derecho de motivación de la sentencia se con
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