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CSJ - SP31645(10-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31645(10-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

R.,,ú.,.…gá……. w Corts Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 175 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS En esta oportunidad, la Sala calífica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Siete República de Colombia ? ” u W Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de febrero del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio.

HECHOS

El 13 de abril de 2002 sobre las 6:30 de la tarde, en la carrera 6€ No. 38-09 de Bogotá, JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO disparó en varios oportunidades un arma de fuego contra la integridad de José William Ospina Muñoz y le causó la muerte.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Noticiado el deceso de José William Ospina Muñoz, la Fiscalía 295 de la Unidad de Reacción Inmediata Ciudad Kennedy de Bogotá, el 13 de abril de 2002, 21:15 horas, ordenó la indagación

preliminar, etapa donde recaudó los testimonios de la esposa del occiso Rosario Carreño Díaz', la presencial del homicidio Leidy Johanna Cárdenas López, realizó la inspección y levantamiento del cadáver y, dispuso entre otras actividades, que la policía judicial adelantara labores investigativas relacionadas con el hecho objeto de CuadNoe. 1m, foalio 9. CuadNeo. r1, nfolioo 1 1. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO investigación? que correspondieron a pesquisas y levantamiento de álbum fotográfico en la escena.

2. El 14 de abril del año que cursaba, un día después del homicidio, la misma Fiscalía abrió la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria y consecuente captura a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO? identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.492.041 de Bogotá.

Al no lograr su comparecencia, en resolución de 9 de diciembre de 2002 fue deciarado persona ausente como presunto autor del delito de homicidio y se le designó un defensor de oficio, quien se posesionó en el cargo en la misma fecha.

3. Mediante interlocutorio de 21 de enero de 2003, la Fiscalía le definió la situación jurídica a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO? con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como probable autor del delito de homicidio agravado por la circunstancia de indefensión en que se encontraba la víctima en

concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue enterada al defensor del inculpado”. Cuademo original No. 1, folio1 A, numeral 6 de la resolución de sustanciación de 13 de abril de 2002. Cuaderno No. 1, follo 14. $ Cuaderno No. 1, folio 65. Cuaderno No. 1, folio 66. 7 Cuaderno No. 1, follo 68. Cuaderno No. 1, folio 74 vto. República de Cotombia 4 Corte Suprema de Justicia MV

EASACI6N No. 31646

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO

4. En resolución de sustanciación de 16 de abril de 2003, se declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 30 del año en curso, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO?, como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

La clausura del ciclo investigativo y el pliego de cargos fueron notificados de manera personal al apoderado del acusado. El 26 de junio de 2003, previa designación de la fiscalía se posesionó un nuevo defensor de oficio'” del implicado JOSÉ HUGO

FUQUEN QUINTERO.

5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 8 de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 9 de

agosto de esa anualidad"', se realizó la vista pública de juzgamiento, dentro del la cual el abogado de oficio de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO se opuso a la acusación de la fiscalía por los siguientes motivos: i) la modificación de la acusación de homicidio simple contenida en la calificación del sumario por la modalidad agravada de la conducta, sin haber surtido en ese acto el trámite procesal de la variación de la calificación jurídica rituado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000; ií) la carencia de fuerza de certeza en el testimonio de Leidy Johanna Cárdenas López al que considera dubitativo y único de 'Cuademo No. 1, folio, 91. "CuadomoNo 1, folio, 210. Cuademo No. 1, folio 113. República de Colombia 5 k Corte Suprema de Justicia '

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JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO cargo; y, lii) la presunción de inocencia del encartado y la existencia de duda probatoria en su favor que lo llevan a impetrar la absolución.

6. El 31 de enero de 2008, la Fiscalía captura y pone a disposición del juzgado a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO.

7. En sentencia de 11 de febrero de 2008", el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable

del delito de homicidio simple; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Con expresa mención a las alegaciones del abogado de oficio, eliminó la circunstancia de agravación del homicidio y, con ocasión al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo absolvió.

8. Impugnada esta decisión por el defensor de confianza del acusado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de septiembre de 2008'3.

1? Cuademo No. 1, folio 135. " Cuaderno del Tribunal, folio 8. Repúblicau de Colombia 6 |W | Corte Suprema de JusticiaCASACIÓN No, 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO

8. Inconforme con esta determinación el apoderado de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA

PRIMER CARGO. Nulidad. Por la senda del numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 propone la invalidación de lo actuado por violación al derecho de defensa, bajo la consideración que éste es una garantía e imperativo constitucional emanado tanto de la esencia del Estado Social y Democrático de Derecho, como del compromiso adquirido en los tratados internacionales suscritos por Colombia, motivo contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Dice que la nulidad procede como úttimo recurso y enuncia los principios de taxatividad, especificidad, trascendencia, protección,

convalidación, instrumentalidad de las tformas, sobre los cuales destaca que si “la irregularidad patentiza” Se debe abrogar lo actuado, aunque no se cumplan los de trascendencia, protección y convalidación, pues se trata de un derecho fundamental, la cual se debe decretar muy a pesar de la coadyuvancia en la creación del vicio, su aparente intrascendencia o a pesar de haberse reclamado en tiempo al tratarse de una prerrogativa que es irrenunciable. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia W

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO Indica que la defensa del procesado “es dual” al realizarse por la actividad de éste y su defensor de donde se logra hacer la distinción en la material y la sustancial, obligación del Estado que se debe cumplir con la presencia de un abogado en la investigación y la causa, sín que se cumpla simplemente con la presencia del profesional del derecho, pues se necesita además de éste, una labor técnica, el desarrollo de una estrategia antagónica a la acusación o formulación de cargos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en fallo C-593 -no menciona el año-, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 4 de febrero de 1999, de 18 de mayo de 1993, ponente Dr. Ricardo Calvete Rangel -omite relacionar el número de radicación-. .- El derecho de defensa no tiene restricciones, “las inactividades o silencios se presumen como violación o quebrantamiento al derecho de defensa” y no solamente cuando resulta de bulto la pasividad de su

táctica existe transgresión a esta prerrogativa, por cuanto ella debe ser continua e ininterrumpida. Cita y transcribe apartes de la que dice ser la decisión de 18 de noviembre de 1992, ponente Dr. Dídimo Páez Velandia, sin especificar el número de radicación. .- Las sentencias de primero y segundo grado fueron proferidas en un proceso viciado de nulidad por “violación directa” del artículo 8 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone la garantía del derecho de defensa de manera integral, continua e ininterrumpida, que derivó en la aplicación indebida del artículo 103 (homicidio) del Código Penal. Los falladores “omitieron considerar que el concepto de defensa es opuesto al concepto de acusación y que la formación del juicio penal sigue el orden República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia M |

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JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO lógico de tesis, antítesis, y sintesis. Y si el juicio es sintesis de acusación y defensa, no puede haber una acusación sin defensa. ” .- Los abogados de oficio designados en la actuación fueron negligentes “durante toda la actuación” para ejercer una defensa efectiva a favor de los intereses del procesado. Se omitió presentar memoriales dirigidos a contrarrestar la imputación y los medios de convicción existentes en su contra. “/NJo hicieron nada de cara a la gravedad de la sindicación”, peor aún, cuando el acusado fue declarado persona ausente, sin que se pueda decir se carece de perjuicio con tal error, pues las nulidades no existen “en mero interés de la ley”,

siendo la invalidación de lo actuado la única solución viable para remediar el quebranto y sín que tal falencia pueda ser cohonestada por la administración de justicia, pues se haría cómplice con el abandono de los abogados sólo de nombre, que de manera infortunada representaron a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO. Los defensores no solicitaron pruebas evidentes “que habrian clarificado su situación procesal como una inspección judicial al lugar de los hechos que permitiría evaluar la idoneidad y credibilidad de la única testigo de cargo, la declaración jurada del hijo del presunto infractor a quien constarían todos los hechos acaecidos, y por último, testimonios de los integrantes del entorno familiar y social del acusado que permitieran edificar en forma más confiable un juicio de valor frente a su comportamiento, pues sin mayor investigación se estableció en el proceso un juicio a priori respecto a su personalidad dando por sentado que se trataba de una persona intolerante, recia y violenta. " República de Colombia g Corta Suprema de Justicia 1

CASACIÓMO. 31645

JOSÉ HUSO FUQUEN QUINTERO .- No se controvirtieron los testimonios, dictámenes médicos legales e inspección judicial allegadas al proceso y se impidió hacerilo con ocasión al testimonio de LEIDY JOHANNA CÁRDENAS LÓPEZ quien fue citada en dos oportunidades a declarar, pero sin indicar la hora y fecha, situación que imposibilitó la presencia del abogado, elemento de convicción con el cual no se puede entrar a ejercer una defensa, conforme a lo ritúa en el artículo 232 (necesidad de la prueba)

del Código de Procedimiento Penal. .- El abogado “LOAIZA CARDONA” no se notificó de la resolución que calificó la investigación y en ese momento, para llenar el requisito, se le relevó por atro de oficio, aspecto que refleja falta de interés en la Fiscalía para materializar las garantías del sindicado, al punto de procurar reemplazario, sólo “hasta el momento en el que su Jalta de interés y profesionalismo en la defensa del caso amenazaba con que la administración de justicia no pudiera seguir en la construcción de la causa.” Luego de reseñar bajo los literales a), b), c), d) la actuación procesal, destaca se tiene por demostrado, en ese mismo orden, la omisión de la defensa para: i) solicitar pruebas y oponerse a la imputación fáctica y jurídica; i) recurrir la imposición de la medida de aseguramiento; iii) presentar alegatos precalificatorios una vez cerrada la investigación; y, iy calificado el mérito del sumario no fue posible notificar al defensor Humberto Eduardo Loaiza Cardona, fungiendo simplemente como un visitante del proceso. Luego en su República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia 'M/

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JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO reemplazo se designó y posesionó de oficio a César Conto Álvarez quien únicamente compareció a la audiencia del juicio, momento en el que carecía de apoyo fáctico o probatorio para solicitar de manera adecuada la absolución de su defendido. .- Tanto los abogados de oficio como los despachos judiciales

que conocieron del caso “se saltaron m requisito fundamental para perseguir el presunto delito de homicidio, esto es, no se acreditó o legalizó el deceso para efectos penales, ya que aunque se solicitó (folio 58) el registro Civil de Defunción del obitado, nunca se aportó” no obstante, se protirió sentencia por parte del juzgado. .- Se violó el principio de investigación integral, pues solamente se verificó la práctica de algunas pruebas en perjuicio de FUQUEN

QUINTERO.

Como trascendencia del reparo expone, que al carecer de defensa técnica se omitió el recaudo de los medios de persuasión ya mencionadas que favorecían al procesado. “La violación que aguí se predica, se vincula al núcleo Jfundamental del derecho de defensa y por ende, no es subsanable, es trascendente y desquicia por completo el proceso, debiendose rehacer lo actuado. Es una garantía fundamental irrenunciable cuya carencia desvertebra la base minima del Estado Social de Derecho en donde el eje es el hombre y su dignidad humana. " República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia 'W

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO Solicita se case el fallo y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución que deciara persona ausente

a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO.

SEGUNDO CARGO: Violación Indirecta de la ley sustancial.

Bajó la égida de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, ataca el fallo por haber incurrido en falsos

juicios de identidad al distorsionar dos testimonios en relación con la participación e individualización de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO como autor del homicidio de José William Ospina Muñoz; y, legalidad en el recaudo de la fotocopia de una cédula de ciudadanía y unas fotografías con ocasión a una diligencia de allanamiento, errores respecto de 1os cuales precisa lo siguiente: a. En relación al testimonio de Leidy Johanna Cárdenas López, luego de transcribir apartes de la sentencia y la deposición objeto del ataque, dice: .- Al ser fieles a la literalidad de la declaración, en ella no se individualiza ni identifica a JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO determinada por su “integridad sico física aislada” en la forma como lo ha dicho la Corte concretada en la expresión de ser “Este y no orro”. .- Como en la atestación, la fiscalía no interrogó sobre la individualidad de éste y Leidy Johanna Cárdenas López tampoco lo narró, los falladores no podían completar “lo que la testigo jamás República de Colombia 12 u ' í , Corts Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO refirió”, al sólo afirmar el nombre de Hugo como autor del hecho, a quien reconocía como el dueño del restaurante “El Rincón Boyacense"” criterios insuficientes para concluir se trata del acusado, de la manera deducida por el Tribunal, correspondiendo la actividad del fallador a una adición descontextualizada del medio de convicción al poner algo en la boca de la testigo que ella no dijo, donde las demás pruebas

obrantes en el diligenciamiento no soportan la presunción de acierto y legalidad. La trascendencia del error la apoya en el argumento consistente en que se comprometió al acusado con base en un juicio de responsabilidad que no se extrae de la evidencia. “Es un error de valoración que violenta y transgrede, no solo las normas que guían la valoración de la prueba, sino el derecho a la libertad ... Del testimonio de la señora Cárdenas jamás puede surgir la evidencia de que mi defendido fuera propietario del restaurante al cual se hizo referencia de nombre “El Rincón Boyacence', lo anterior porque no es la forma de acreditar la propiedad de los establecimientos de comercio, tampoco se puede concluir de su dicho que mi defendido fuera casado, o que fuera el padre de dos hijos... ” b. En referencia al testimonio de Rosario Carreño Díaz luego de transcribir apartes de las valoraciones del fallo, expresa: .- El Tribunal realizó agregados fácticos a su dicho, pues el mismo día de los hechos, manifestó desconocía el acontecer, sin que señalara al procesado como autor de homicidio. Repúblicaw de Colombia 13 Corta Suprema de Justicia . CASACIÓN No. 31645 JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO .- Revisada la literalidad del contenido del medio de prueba —no lo transcribe ni presenta de manera fidedigna a la Salaadvierte no se individualiza o identífica al procesado como autor de ese delito, correspondiendo la única referencia que sobre él hace, el ser el dueño del restaurante ubicado en el barrio Carvajal. Precisa que la adición realizada en el fallo a la declaración de la

señora Carreño Díaz “consistió en tomar esta última afirmación para referirse a mi prohijado, lo cual no es cierto. Es decir se puso en la boca de la testigo señalamientos que ella nunca hizo.”, sin que ella fuera testigo presencial, tampoco individualizara con integridad sico física aislada al acusado. “Al contrario señaló a otra persona quien dijo respondia al nombre de HUGO FIGUEROA”, sin aportar más datos, con lo cual se individualizó e identificó como autor del hecho a otra personatotalmente diferente de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO.

C. Falso juicio de legalidad. En la sentencia el ad quem afirma que la identificación e individualización del autor del homicidio se corroboró por parte de la policía judicia!, anotando que el único informe de esta clase de funcionarios, se aprecia a los folios 23 y 25, el cual no constituye medio de prueba, solamente es un criterio orientador de la investigación, en el que se da cuenta de la obtención de una fotocopia de la cédula de ciudadanía y dos fotografías del acusado en cumplimiento del allanamiento y registro ordenado por el fiscal al inmueble ubicado en la caile 38 sur No. 65-46.

República u de Colombia 14 $ Corte Suprema de Justicia W

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO Para la defensa, se carece de la providencia que ordena esa diligencia, lo mismo que del acta sobre los hallazgos, requisito indispensable para el ingreso de la policía judicial. El allanamiento, dice el censor, es un procedimiento regulado

por el artículo 28 de la Constitución Nacional, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el cual encuentra desarrollo en los artículos 294 y 296 de la Ley 600 de 2000, los cuales transcribe. Precisa como reparos en el proceso de aducción de la fotocopia de la cédula de ciudadanía y las dos fotografías de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO los siguientes: .- El informe 187 DAS de 2 de mayo de 2002 se expresa que una vez recibida la declaración de Leidy Johanna Cárdenas López, el fiscal ordenó la diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 38 sur No. 65-46 donde funciona el restaurante, acto procesal del cual se carece en el expediente. Si se trató de la realización de actos urgentes, lo mínimo era que en ellos hubiere estado presente un fiscal. Con esta omisión se viola el pr¡nclp¡o de legalidad del allanamiento y de manera concreta, de la forma como se obtuvieron la fotocopia de la cédula de ciudadanía y las dos fotografías, respecto de las cuales no existe constancia sobre su hallazgo en el informe. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia w

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO .- Se carece de la existencia material de esos documentos. “No están en el plenario. No aparecen. No son prueba.” Si fueron recogidas en la actividad de reacción inmediata de la comisión del hecho “cabe cuestionarse por qué sólo se vino a hacer mención de ellas en el informe 187

del 2 de mayo de 2002, esto es, 15 días después de la ocurrencia de los hechos? ”. .- Se desconoce el nombre de la persona que atendió la diligencia, las observaciones realizadas y las constancias dejadas, por tanto, el Tribunal incurrió en error al otorgar mérito probatorio a las labores de policía judicial que culminaron con la identificación del acusado. Sobre la trascendencia del dislate refiere que, ante los vicios de aducción de tales pruebas, carecen de validez para soportar de manera complementaria la individualización del homicida realizada por la testigo Cárdenas. Las fotos y la cédula nunca llegaron al expediente, de este modo no podía “asegurarse en las instancias que la individualización e identificación la había realizado la policía judicial, con los errores de legalidad que he puesto de manifiesto. ” Solicita se case el fallo y en su lugar “se profiera el que en realidad y derecho corresponde, acorde con las motivaciones expuestas en la Demanda de Casación. ” República de Colombia 16 | v W Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 31845

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el libelo presentado por el apoderado de JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la

nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para lítigar libremente, sino como una excepcional manera de ilevar al conocimiento del máximo tribuna! de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda. Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo República de Colombia 17 $ 1 Corte Suprema de Justicia W

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

Respecto al primer cargo: Nulidad.

El censor alega la violación al derecho de defensa, por la

designación de abogados como defensores de oficio del acusado JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO desde el ínicio de la investigación en la declaratoria de persona ausente hasta el proferimiento de la sentencia de primer grado, respecto de quienes reprocha omitieron solicitar pruebas, interponer recursos contra las decisiones de situación jurídica, calificación del sumario y oponerse a los componentes fácticos y jurídicos de la acusación, con lo cual se limitó el ejercicio del derecho de contradicción. También increpa el desconocimiento del derecho a la investigación integral; aparentes errores de derecho por falsos juicios de legalidad con ocasión al testimonio de Leidy Johanna Cárdenas López, motivado en la ausencia de validez a las luces del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse ejercido el derecho de contradicción mediante el contrainterrogatorio; de República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Mg

CASACIÓN N0.31845

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO convicción por cuanto “no se acreditó o legalizó el deceso para efectos penales, ya que aunque se solicitó (folio 58) el registro Civil de Defunción del obitado, nunca se aportó”, al tarífar la prueba de un hecho —el fallecimiento de José Wiliam Ospina Muñozcon elementos de persuasión específicos y solemnes. Reparos propuestos todos en un solo cuerpo, que lo llevan a solicitar, se invalide la actuación a partir del acto de vinculación del acusado al proceso. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto

a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión las razones de la abrogación del rito, las iregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante la construcción del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así lo alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. ' RepúblicaY de Colombia “9 Corte Suprema de Justicia (

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO Esta labor fue omitida por el censor, aunque presenta variedad de ideas, pero sin asemejar error de naturaleza tal, que su corrección sólo sea posibie con el remedio extremo de nulitar lo actuado. Para soportar la nulidad como motivo de transgresión, en primer orden, censura la designación de un abogado de oficio, consecuencia de la contumacia del sindicado y su omisión para nombrar uno de confianza; el desacuerdo por la pasiva estrategia defensiva; luego, la afectación del principio de investigación integral, respecto de los cuales no expone sus fundamentos ni la trascendencia en el failo. A esta probables razones de casación, les adicionó dos más,

propios de la violación de la ley sustancial, en la modalidad indirecta por errores de derecho cimentados en la errada valoración probatoria, todos dentro de un único reparo, aglomerado que hacen confuso su disentimiento Cuando se propone la causal tercera, el actor debe especificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta, la sola enunciación del cargo. Es imperioso argumentar el cómo, de qué forma y cuáles fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso, tanto como para romper la presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos. ú V República de Colombia 20 Corts Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO Por consiguiente, se debe demostrar cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual; por qué habría de retrotraerse lo actuado en instancias; de qué forma se inobservaron las garantías alegadas; y, cuáles fueron los efectos y el daño causado con tales omisiones, en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. El casacionista en la demanda va de un concepto jurídico a otro es errático y genérico, sin advertir, en lo expresado como desarrollo del cargo de nulidad, que el ataque lo direcciona contra la persuasión racional expuesta a diversos medios probatorios por los juzgadores, con lo cual incapacita el reparo para su posterior estudio, ante la incoherencia por la falta de correspondencia entre el .enunciado y la

motivación, donde esta última depende de otra causal -la primera, cuerpo segundo en la especie de la violación indirecta de la ley sustancial-, aspecto con el cual también atenta contra los postulados de claridad y debida síntesis, en el entendido de que quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, carga de la argumentación y principio de la racionalidad jurídica. Se prescinde en el libelo, referente a la trascendencia del yerro, enseñar a la Sala, cuáles habrían podido ser en el evento de la actuación de un defensor único ante la defensa de un contumaz, tanto en la solicitud y práctica de medios de conocimiento evacuados, como en la controversia de los actos procesales de definición de situación jurídica y calificación sumarial los resultados obtenidos, con la precisada indicación de las consecuencias de esas actividades República de Colombia 21 u | 17 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 31645

JOSÉ HUGO FUQUEN QUINTERO defensivas en el fallo, de manera que lo hicieran diferente, al punto de ameritar la intervención de la Corte para su invalidación, en procura de restablecer las garantías fundamentales. También yerra el impugnante al hacer el escueto esbozo de la violación del principio de investigación integral como motivo de nulidad. Propuesto de ese modo carece de demostración al prescindir de exponer de manera precisa y específica a la Sala, cuáles fueron los medios de prueba dejados de recaudar, qué ofrecían éstos y cuál su incidencia en la sentencia, con la inflexible apreciación en conjunto de los restantes, que llevaran a derrumbar la doble presunción de acierto

y legalidad atada al fallo. El desafecto con los parámetros lógico argumentativos en el planteamiento del ata

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