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CSJ - SP3165-2024(67309)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3165-2024(67309)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP3165-2024 Radicación n° 67309 Acta Nro. 281 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide de manera oficiosa sobre la violación de las garantías fundamentales de HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS, condenado el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería por el delito de peculado por apropiación agravado, fallo confirmado el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de esa ciudad.C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 2

HECHOS Y ANTECEDENTES

En el auto inadmisorio de la demanda de casación, fueron resumidos de la siguiente manera: “HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS, en el periodo de agosto de 2011 a septiembre de 2017, en ejercicio del cargo de contador del grupo financiero de la Dirección Regional Norte de la Agencia Logística de las Fuerzas Armas, le correspondía revisar los documentos que integraban la carpeta fiscal de los Centros de Abastecimiento y Distribución de Servicios CADS y cruzar la información con la reportada por los comedores de los batallones, para ejercer el control sobre los saldos que reportaban los ranchos y CDAS. En ese período encargado del subproceso financiero, a través de la expedición de 395 documentos espurios se apropió de

batallones, para ejercer el control sobre los saldos que reportaban los ranchos y CDAS. En ese período encargado del subproceso financiero, a través de la expedición de 395 documentos espurios se apropió de $3.668.887.393.85, dinero destinado a la alimentación y bienestar de la tropa, mediante la emisión de bajas -entrega de víverespor traslados a batallones, las cuales carecían de soportes, no contaban con solicitud o petición por parte del comedor, acta de recibo de los víveres o documento de acreditación de su ingreso al comedor; o emitiendo bajas que anulaban altas -ingreso de víveres-, que no correspondían con los referenciados sin que existiera razones o motivos para su anulación”1. Por estos hechos, el 19 de diciembre de 2022 el Juez condenó a ANGULO MASS a doscientos cincuenta punto cinco (250.5) meses de prisión; le impuso multa de 45.000 smlmv, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su ejecución en centro carcelario.

1 CSJ AP, 25 sept. 2024.C.U.I 23001600000020190002701

N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 3 El 11 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Montería, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta en primera instancia. El 25 de septiembre pasado la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ANGULO MASS, al considerar que el cargo formulado fue desarrollado sin sujeción a los requerimientos mínimos exigidos en casación y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 20042. El acusado elevó el mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, cuya Delegada se abstuvo de impulsar el citado recurso al compartir plenamente las razones de la Sala que llevaron a la inadmisión de la demanda. Agotado el trámite, la Corte procede a pronunciarse de fondo con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, frente a la posible violación de las garantías del acusado vislumbradas en el auto inadmisorio de la demanda.

CASACIÓN OFICIOSA

1. La Sala se ocupará en determinar si en este asunto, tal como lo expresó en el auto del pasado 25 de septiembre, se desconocieron las garantías del acusado relacionadas con las

2 Folio 9, ídem.C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 4 penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. Es pertinente recordar que en la audiencia de formulación de acusación, el defensor del acusado expresó la

4 penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. Es pertinente recordar que en la audiencia de formulación de acusación, el defensor del acusado expresó la decisión de su cliente de allanarse a cargos. En tal virtud, el Juez procedió a interrogar a ANGULO MASS si su decisión era libre, consciente y voluntaria. Ante su ratificación, procedió a impartir legalidad a dicha decisión3.

3. En la sentencia, el juez en el proceso de determinación de la pena tuvo en cuenta la prevista en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal para el delito de peculado por apropiación, a partir de la cual estableció el ámbito punitivo de movilidad en noventa y seis (96) a cuatrocientos cinco (405) meses y a su vez lo dividió en cuartos.

4. Debido a la concurrencia de dos (2) circunstancias de mayor punibilidad4, se ubicó en el segundo cuarto medio y le impuso al acusado 250.5 meses de prisión, monto que corresponde al mínimo de dicho cuarto. A continuación añadió que no había “lugar a beneficios o rebajas, ya que se demostró que hubo incremento patrimonial del imputado y no hubo el reintegro, sobre lo cual no tuvo reproche por parte del imputado y su defensa”5, de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

3 Acta de audiencia, folio 146, cdno 1ª instancia 1 digitalizado. 4 Código Penal, artículo 58 . “1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas

3 Acta de audiencia, folio 146, cdno 1ª instancia 1 digitalizado. 4 Código Penal, artículo 58 . “1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; 10. Obrar en coparticipación criminal”. 5 Sentencia de 1ª instancia, folio 19.C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 5

5. El juzgador trajo a colación el citado precepto legal acompañado de cita de una decisión de la Sala, para reiterar que cuando el allanado no reintegra por lo menos el 50% del valor de lo apropiado, no hay lugar a rebaja de pena por la aceptación de cargos.

6. Tal postura, replanteada ahora por la Sala, desconocía que por su naturaleza, contenido y consecuencias punitivas la aceptación de cargos por iniciativa propia del imputado es un instituto diferente a los preacuerdos y negociaciones de él con la fiscalía.

7. La Ley 906 de 2004, en busca de conjurar la crisis de la administración de justicia en la solución de los casos penales sometidos a su consideración, aumentar su eficacia y evitar la impunidad, consagró mecanismos que permitan la suspensión, interrupción o renuncia a la persecución penal o rebajas de penas dirigidas al infractor que colabora con ella, confesando la conducta punible o delatando a sus autores o partícipes.

8. Por ello contempla el allanamiento o aceptación de cargos por iniciativa propia o acuerdo con el fiscal en la audiencia de formulación de la imputación, el principio de

autores o partícipes.

8. Por ello contempla el allanamiento o aceptación de cargos por iniciativa propia o acuerdo con el fiscal en la audiencia de formulación de la imputación, el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones, la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria y la declaración de culpabilidad al inicio del juicio oral, contemplados en los artículos 293, 321, 350, 356.5 y 367 de la Ley 906 de 2004, como medios que responden a medidas de política criminal afines con tales propósitos.C.U.I 23001600000020190002701

N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 6

9. La Sala, en decisión que recoge la jurisprudencia anterior, precisó que el allanamiento o aceptación de cargos no puede equipararse con los acuerdos o negociaciones, entre otras razones, porque el primero responde a la decisión unilateral del imputado o acusado, mientras los segundos son manifestación de un acuerdo bilateral de la fiscalía con el procesado, toda vez que son producto de la negociación entre ambos. “En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que

pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código. De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal”6.

10. Descartó que la ubicación de la figura dentro del título correspondiente a los preacuerdos, por este solo hecho, sea equivalente o igual a estos, ya que una consideración fundada en dicha razón desconoce que en su aplicación el juzgador ha de contextualizar las normas propias que regula cada uno de los institutos.

6 CSJ SP, 17 jul. 2024, rad. 64214C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 7 “Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la

acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas”7.

11. Tal reconsideración apareja consecuencias en el ámbito punitivo, en aquellos casos adelantados por delitos que comportan un incremento patrimonial para el acusado, ya que quien se allana a cargos tiene derecho a las rebajas previstas por la ley. Así lo reconoce la Sala en la decisión adoptada el pasado 17 de julio, que si bien es cierto es posterior a la sentencia del tribunal, resulta aplicable a este asunto por ser favorable a los intereses del acusado ANGULO MASS. “Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda

una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y

7 CSJ SP, 17 jul. 2024, rad. 64214.C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 8 en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento”8.

12. Ahora bien, frente al allanamiento o aceptación de cargos, resulta necesario determinar el momento en el que el acusado hace la manifestación unilateral, pues de él depende en principio el monto de la rebaja de pena, toda vez que la Ley 906 de 2004 fijó distintos porcentajes de acuerdo a la etapa procesal en la que se haga.

13. Si tal manifestación se realiza en la audiencia de formulación de la imputación, “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”9; si la misma se produce en la preparatoria será “hasta en la tercera parte la pena a imponer”10; y,

si se declara culpable en la alegación inicial del juicio “tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”11.

14. Lo anterior implica, que cuando la aceptación de cargos se produce antes del juicio oral, el juzgador puede determinar la pena teniendo en cuenta factores adicionales, toda vez que el porcentaje puede ser “hasta” una determinada proporción sin exceder o hacerlo por debajo del límite fijado para cada momento procesal, lo cual depende de múltiples factores, vinculados con la colaboración prestada, el estado de la investigación, la voluntad de reparar los daños y perjuicios causados a la víctima, la restitución en parte o no de lo apropiado, etc.

8 CSJ SP, 17 jul.2024, rad. 64214. 9 Ley 906 de 2004, artículo 351. 10 Ley 906 de 2004, artículo 356, numeral 5. 11 Ley 906 de 2004, artículo 367 inciso 2º.C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 9 “… el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta -la formulación de imputación-, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera

crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena”12.

15. En este sentido, dado que en la sentencia el tribunal no concedió rebaja alguna al acusado, en aplicación al criterio jurisprudencial citado resulta pertinente modificar la pena impuesta y ajustarla a los preceptos legales pertinentes.

16. La Sala tendrá como punto de partida para la determinación de la pena, la rebaja prevista por el legislador cuando la aceptación de cargos se produce en la audiencia preparatoria, esto es, hasta en un 33.33% de la pena fijada en la sentencia y un mínimo de una sexta parte, por corresponder al descuento cuando el allanamiento se produzca en la fase siguiente, o, lo que es igual, un 16.66%.

17. En consideración al monto de lo apropiado que no es de poca monta, y al hecho que el acusado no ha restituido suma alguna ni ha mostrado voluntad o interés en reintegrar parte de lo apropiado, la Sala estima prudente señalar como rebaja de pena un 18% de la tasada, proporción que es

suma alguna ni ha mostrado voluntad o interés en reintegrar parte de lo apropiado, la Sala estima prudente señalar como rebaja de pena un 18% de la tasada, proporción que es

12 CSJ AP, 12 jul 2023, rad. 56268.C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 10 superior a la que correspondería fijar en el caso que la aceptación de cargos se hubiera producido en la alegación inicial del juicio oral e inferior de haberla manifestado en la audiencia preparatoria.

18. En consecuencia, con atención a los criterios y fundamentos de ponderación tenidos en cuenta por el juez en la determinación de la pena imponible al acusado, la cual fijó en 250.5 meses de prisión, la Sala procederá a disminuir este monto en la citada proporción 18%, teniendo en cuenta que el allanamiento se produjo antes de la audiencia preparatoria y la nula voluntad de restitución de lo apropiado mostrada por el acusado.

19. En consecuencia, los 250.5 meses serán reducidos en 18% lo que equivale a 45 meses, 3 días, de manera que la pena definitiva queda en doscientos cinco (205) meses y 12 días de prisión.

20. Ahora bien, dado que el juzgador había impuesto la inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicas “por el mismo término de la pena principal, es decir 250.5 meses”, acatando el proceso de determinación de la sanción restrictiva de la libertad, la misma se ajustará al monto

públicas “por el mismo término de la pena principal, es decir 250.5 meses”, acatando el proceso de determinación de la sanción restrictiva de la libertad, la misma se ajustará al monto señalado para ella en esta decisión.

13. De otro lado, como el valor de lo apropiado fue establecido en $3.668.887.393,85, este monto igualmente debe reducirse en una proporción igual al 18% determinado en precedencia. En consecuencia, la multa se disminuirá enC.U.I 23001600000020190002701

N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 11 660.399.730,89, de manera que su cuantía definitiva se fija en $3.008.487.662,96. Tal reducción no opera sobre los 45.000 smlmv indicados en la sentencia, toda vez que el mismo supera con creces el valor de lo apropiado, sin que el juzgador hubiera justificado su imposición en esa cantidad y sobrepasando de ese modo el límite legal establecido en el artículo 397 del Código Penal, que establece que la multa es “equivalente al valor de lo apropiado”. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CASAR de manera oficiosa la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la condena impuesta a HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS por el delito de peculado por apropiación agravado.

proferida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la condena impuesta a HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS por el delito de peculado por apropiación agravado. Segundo.- IMPONER al acusado HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS las siguientes penas: prisión de doscientos cinco (205) meses y doce (12) días; multa de $3.008.487.662,96.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad.C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 12 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidencia MIRIAM ÁVILA ROLDÁN Salvó voto

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSC.U.I 23001600000020190002701

N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE Salvó voto

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOC.U.I 23001600000020190002701

N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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