CSJ - SP31652(05-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31652(05-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
VUnica Instancdh 31.652. República de Colombia P/ Mano Salomón Naddr Muskus Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Se declara la Sala en audiencia preparatoria y procede de inmediato a resolver las pretensiones de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 600 de 2000, relacionadas con nulidades y pruebas por practicar dentro de la presente causa adelantada en contra del doctor MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS, en el siguiente orden: 1.- Las nulidades y pruebas por practicar impetradas por la defensa del acusado: 1.1.- Inicialmente aboga por la declaratoria de nulidad de lo actuado con base en los siguientes argumentos: 1.1.1Aduce configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 29 de Constitución Política y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por desconocimiento del principio de juez natural, toda vez que los hechos imputados y por los cuales se definió la situación jurídica y se acusó, no tienen relación con la función de congresista ejercida por el enjuiciado, como quiera que habrían tenido lugar antes del mes de marzo de 2002 cuando fue elegido por primera vez al Senado de la República, es decir, cuando era un simple particular, Única Instanci]!31.652. República de Colombia P/ Mario Salomón Nadfl Muskus.
Corte Suprema de Justicia Esgrime que aún bajo los supuestos de la nueva postura de la jurisprudencia que le sirve de soporte —radicado 27.032-, la cual no comparte por vulnerar los principios de legalidad, juez natural, prohibición de analogía y seguridad jurídica, los mismos no serían aplicables en el caso del doctor NADER MUSKUS, por la sencilla razón de que al momento de las reuniones indagadas, no ostentaba la calidad de congresista. 1.1.2.- Alega, de otro lado, que al no haberse concedido la prórroga razonable del traslado previsto por el artículo 400 de la normatividad imencionada, como lo solicitó para ejercer adecuadamente la defensa técnica, se violentó la efectividad real del derecho a la misma por parte de los nuevos apoderados del acusado, a quienes se les otorgó poder el 20 de junio pasado, ante la renuncia de su antecesor, sin que previamente tuvieran conocimiento del proceso. Además, como irregularidades que afectan el derecho de defensa material, la defensa señala las siguientes situaciones: () que ante el desconocimiento absoluto del procesado del auto mediante el cual se negó la reposición de la resolución de acusación, no se recompusiera el término de traslado arriba mencionado para ejercer la defensa material, luego de entregársele, con posterioridad, copia del mismo; () el oficio mediante el cual se comunicó al procesado la decisión de no reponer el cierre de investigación le fue presentada nica Instancid 31.652. República de Colombia P/ Mano Safomón Naddi Muskus.
Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo, lo cual significó restarle tres días hábiles para presentar alegatos, pues dicho término ha debido comenzar a correr el 5 y culminar el 16 de mayo, y no el 13, como en efecto aconteció; (ú) el 5 de mayo el acusado solicitó copias de la actuación para preparar su defensa y, pese a que la Sala autorizó su expedición al día siguiente, tan solo se le comunicó ello el 13 de mayo, esto es, el mismo día en que vencía el término para alegar de conclusión; (r al momento de notificársele la calificación del sumario solo se le entregaron 4 folios de la misma, y en la noche los demás, como también aconteció con el auto que negó reponer el cierre de la instrucción, cuya copia no se le entregó cuando fue informado de ello. 1.1.3.- Y como eventos desconocedores del debido proceso anota: () que la decisión mediante la cual se negó la revocatoria del cierre de instrucción, por resolver "en su esencia” sobre una solicitud de nulidad, era susceptible de ser recurrida, pero como en ella se adujo que no procedían recursos contra la misma, "se impidió” a los interesados interponer los de ley; y () que como en el auto de clausura de la investigación, también se dispuso no practicar una diligencia previamente ordenada, procedía recurso en su contra. Concluye, entonces, que de prosperar la nulidad por falta de competencia, debe retrotraerse la actuación a su inicio para ser adelantada por el funcionario competente y, en caso de que proceda
cualquiera otra de las nulidades propuestas, decretarse la misma desde el cierre de instrucción, inclusive. VUnica Instancih 31.652. República de Cofombia £/ Mano Salomón Nadiir Muskys. Corte Suprema de Justicia 1.2.- Subsidiariamente, solicita acceder a la práctica de las siguientes pruebas, conforme a los argumentos que expone para justificarlas: (1) inspeccionar el radicado 31.653 que adelanta la Sala para obtener las declaraciones de Catalino Segura Moreno, Otoniel Segundo Hoyos y Fredy Rendón Herrera; () escuchar los testimonios de Manuel Causil, Manuel Darío Ávila Peralta, Reginaldo Montes Álvarez, Walter López, Johny de la Ossa, Edilberto de la Ossa, Rafael Pardo Rueda, Guillermo Aguirre González, Octavio Rafael García Guerrero, Nemesio Pájaro Banquet, John Cardona Villa, Urías Muskus, Hanni Villadiego, Germán Cecilio Álvarez Álvarez, Mirlenia Isaza, Alfredo Pérez, Félix Gutiérrez, Mario Carrascal Náder y Rocio Arias; fii) ordenar a la policía judicial incorporar todas las entrevistas realizadas en sus pesquisas; (:v) determinar la existencia y estado de los procesos adelantados por los homicidios de Pedro Pablo Montiel, Yolanda Izquierdo y Gustavo Rojas Gábalo; () trasladar las pruebas pertinentes del radicado 26.942 que adelantó la Corte, las del radicado 1US-333159-2010 proseguido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y las
versiones rendidas por Édwar Cobos Tétlez ante la Unidad de justicia Y paz, y, (vi) ordenar experticio grafológico al documento cuyo original aportará posteriormente. 1.3.- Finalmente allegó fotografías y documentos originales, copias autenticas y fotocopias, sin esgrimir el objetivo de ello. Unica Instancil 31.652 / Mano Salomón Nadtr Muskus Corte Suprema de Justicia 2.- Evaluación y ordenamiento de las pruebas que pretende se alleguen el señor Procurador Delegado. El Procurador primero delegado para la investigación y el juzgamiento penal, por su parte, solicitó escuchar las siguientes declaraciones: () Las de fFredy Rendón Herrera, Otoniel Segundo Hoyos, Catalino Segura Moreno, Humberto León Atehortúa, Daniel Enrique Caraballo, José Luis Arrieta, Danilo Alfonso Taborda Meneses, Juan Pablo Cuesta Denis y María Cristina Herrera Villegas, quienes como desmovilizados del bloque “Élmer Cárdenas” de las AUC se han referido a los hechos investigados, pero por su importancia y contradicción grave en los relatos anteriores, se hace necesario volver a escucharlos. () La de Salvatore Mancuso Gómez porque ha manifestado conocer los vínculos del acusado con el Bloque Norte de las AUC. (uiñ) La de Reginaldo Montes Álvarez, por haber sido mencionado por Fredy Rendón Herrera como el acompañante del acusado a las reuniones en las que se acordó brindarle apoyo como representantes del proyecto “Marizco”. (iv) La de Mario José Buendía Vásquez, presunta cabeza del
aludido proyecto político, a quien el procesado apoyaría en su candidatura a la Asamblea Departamental, y la de Pablo Única Instandh 31.652 Rrpública de Colombia E/ Mario Salomón Nagtr Muskys Corte Suprema de Justicia Agamez, quien habría presenciado la amenaza que al anterior le hiciera alias “Fabio” para que se abstuviera de realizar campaña política en el municipio de Canalete. (v) Las de Armando José Lambertini, José Félix Martínez, Fredy Felipe Soto, Amada del Carmen Genes, Alfredo Fidalgo Arrieta y Mara Bechara, por ser mencionados por Fredy Rendón como quienes habrían participado en la presunta reunión celebrada en Arboletes en 2002 y quienes habrían financiado y apoyado el proyecto “Marizco”. (vi) Las de José Hernández González y Efrén Pérez, citados por Fredy Felipe Soto como directores de la oficina del proyecto “Marizco” en Moñitos y, la de Vicente Morelo, mencionado como residente en el sector donde funcionaba dicha oficina. (vii) Las de Pablo José Vergara Bajaire, Néstor Jannys Villadiego y Adalberto de Horta Martínez, personajes políticos de la región que pueden ilustrar acerca de la actividad política que allí se cumplió y la del grupo ilegal en la zona. (viii) Los de los concejales de los municipios de Canalete, Puerto Escondido, Los Córdobas, Moñitos y San Bernardo del Viento elegidos para el periodo 2001-2003, o al menos una muestra significativa de las diferentes corrientes políticas Vnica Instancdd 31.652
República de Colombia P/ Mano Salomón NadHt Muskus Corte Suprema de Justicia (ix) Los de diferentes líderes políticos que menciona de los municipios de Los Córdobas, San bernardo del Viento, Canalete, quienes podrían informar sobre la actividad electoral desarrollada en los mismos y acerca del conocimiento que tengan sobre las eventuales reuniones realizadas por el proyecto “Marizco”. () Los de Mirlenia María Isaza, Alcibíades Ávila Castro y Dagoberto Tordecilla Banquet para ahondar y extender sus declaraciones. (xi) Finalmente solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Apartadó (Antioguia), para que se informe si existen o existieron bienes inmuebles registrados a nombre de Humberto León Atehortúa Salinas y Otoniel Segundo Hoyos, a fin de verificar la hipótesis de la defensa en el sentido de que aquellos serían testaferros de Daniel Rendón Herrera, hermano de Fredy Rendón Herrera, con miras a evaluar su credibilidad, y a los organismos de seguiradad del Estado y a la unidad de justicia y paz de la Fiscalía, para que rindan informe sobre las actividades políticas del Frente Costanero del Bloque Élmer Cárdenas de las autodefensas, específicamente, acerca del proyecto Marizco.
4.- CONSIDERACIONES
Vnica Insegficia 31.652 República de Colombia P/ Mano Salomón Fader Muskus Corte Suprema de Justicia Metodológicamente la Corte resolverá en el orden ya citado las solicitudes elevadas por los sujetos procesales, y
se dispondrá lo pertinente respecto de las pruebas que de oficio serán ordenadas. 4.1.- De las nulidades que la defensa impetra. 4.1.1.. La alegada nulidad por falta competencia resulta inaceptable, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a conocer de la investigación y juzgamiento de los congresistas y ex congresistas, respecto de los delitos que cometan y que tengan relación con sus funciones, en virtud de su fuero, conforme con lo prescrito por el ordinal 3 del artículo 235 de la Constitución Política y su parágrafo, así como el artículo 75 numeral 79 de la Ley 600 de 2000. Esa es la posición adoptada por la Corte, aunque no la comparta la defensa, no solamente en el auto citado por la misma del quince (15) de septiembre de 2009 -radicado 27.032-, sino también en providencia del primero (1) de septiembre del mismo año —radicado 31.653-, que le sirvió de sustento a la anterior, en la cual, concretamente sobre el punto de disenso, se dijo: "Debe reiterarse que el parágrafo del artículo 235 constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista sino simplemente que "“tengan relación con las funciones Dnica Instarfía 31.652 República de Colombia P/ Mano Safomón Nfder Muskus Corte Suprema de Justicia desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento 0 iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse 0
agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales”. De otro lado, teniendo como base el artículo 29 de la Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, para respetar en esencia el principio del “juez natural”, como una de las reglas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho, resulta imperioso reconocer al organismo judicial que constitucional y legalmente se ha establecido previamente para adelantar la investigación y juzgamiento de los congresistas dado el fuero constitucional que los cobija. Lo anterior porque sin ninguna duda es el artículo 235 Superior el que determina esa competencia al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia “Investigar y juzgar a los miembros del Congreso", y que “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas." Dicho mandato es el eje que guía la interpretación hoy día imperante en el sentido de que la investigación y juzgamiento del congresista que ha cesado en el ejercicio de su cargo, por la comisión de un delito propio — o de responsabilidad — y de los denominados comunes que tengan relación con las funciones desempeñadas - como es el evento que nos ocupa -, está circunscrita al conocimiento de la Corte como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria por ser su juez natural y para respetar los VÚnica Instarfra 31.652. República de Colombia P2/ Mano Salomón NE der Muskus. Corts Suprema de Justicia
principios-derechos de legalidad, de igualdad y debido proceso, pues tal fue el querer del Constituyente conforme can lo dispuesto en el parágrafo del artículo 235 superior. Semejante tratamiento del fuero congresional emana de la finalidad que constitucionalmente persigue y que garantiza a los máximos representantes del poder legislativo ser investigados y juzgados por su similar del poder judicial en la jurisdicción ordinaria, pues en caso de no respetarse el mismo, podría ocurrir que miembros del Congreso que han cesado en el ejercicio de su cargo que hayan cometido delitos relacionados con las funciones desempeñadas, pudieran ser investigados por fiscales y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, en consonancia con lo cual el artículo 186 de la Constitución Política prevé: 'De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación". Se conciuye, entonces, que la competencia asignada constitucionalmente a la Corte, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, para conocer privativamente de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los congresistas se extiende: 1) a los delitos perpetrados con antelación a su posesión y en ejercicio del cargo, tengan o no relación con sus funciones, si el proceso se adelanta cuando se
10 Unica Instangia 31.652 República de Colombia P/ Mano Salomón Náfer Muskys Corte Suprema de Justicia encuentran ocupando la curul (artículos 186, 234 y 235.3 C. P.); 2) se mantiene, cuando cesan en el ejercicio del cargo, si los delitos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas (parágrafo del artículo 235 ibidem) y, 3) a las conductas punibles cometidas antes de obtener la condición de congresistas y que tengan relación con esas funciones, así hayan perdido esa calidad. Por ende, las únicas conductas punibles cometidas por el congresista que ha dejado de serlo por los motivos que fuere, que escapan a la órbita de la Corte para ser objeto de investigación y/o juzgamiento por parte de otro funcionario de menor jerarquía, auncuando de la misma jurisdicción ordinaria, son aquellas no relacionadas con las funciones que desempeñaba. Como en el caso concreto la investigación por la presunta alianza del ex senador Mario Salomón Náder Muskus con miembros del Bloque “Élmer Cárdenas” de las AUC, se aduce ocurrida desde cuando aspiró por primera vez a dicha Corporación — logrando su objetivo-, pese a que para entonces no tenía la condición de congresista, la competencia de la Sala aflora inobjetable si se repara en que el delito por el cual ha sido acusado encuentra explicación, precisamente, en las funciones que como congresista pudo ejercer durante los periodos constitucionales 20022006 y 2006-2010, acorde con lo certificado por el Subsecretario
General del Senado de la República', como ya se dijo en la resolución de acusación. 'EL3Sc.o.1. l Unica Instancdh 31.652 RKepública de Colombia P/ Mario Salomón Naler Muskus Corte Suprema de Justicia Ahora, si con posterioridad perdió su curul, en virtud de concebir la Corte que los delitos comunes también son susceptibles de tener relación con las funciones desempeñadas por los congresistas, en los términos destacados en providencias anteriormente aludidas y las demás que ha mantenido esa postura, como sucede con el delito de que aquí se trata, se mantiene la competencia de la Sala con fundamento en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, tantas veces citado, y consecuencialmente, al respetarse integralmente las garantías constitucionales y legales, se denegará la nulidad pretendida por la defensa. 4.1.2.- En cuanto a las nulidades impetradas por vio/ación al derecho de defensa, dos variantes presentó la defensora del acusado: una, la relacionada con la vulneración de la defensa técnica, por no haberse concedido la prórroga razonable del traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000, en vista de haber recibido poder el 20 de junio pasado, cuando ya transcurría el traslado aludido y sin que conociera previamente del proceso y; dos, la que desarrolla a partir de las irregularidades que cita, las cuales en su criterio afectaron la defensa material. 4.1.2.1.-( Sobre lo primero debe señalarse que si bien es
cierto el derecho a la asistencia jurídica cualificada escogida por el procesado se consagra en los artículos 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José 12 Vnica Instancid 31.652 República de Colombia P/ Mano Salomón Nadkf Muskus Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Ley 16 de 1972), 29 de la Constitución Política y 8 y 129 de la Ley 600 de 2000, éste conlleva deberes y facultades tanto del mandante como del mandatario, legal y constitucionalmente previstas, por cuanto tal derecho se entiende afincado en la organización política adoptada por la Carta Fundamental, entre cuyos valores superiores están asegurar la justicia, la igualdad, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático garantizador de un orden social justo, y como fines efectivizar los principios y derechos consagrados en la Constitución, entre ellos, el debido proceso como parte de sus garantías. Precisamente, como garantía de esos valores y principios, dada la consagración de nuestro país como un Estado Social de derecho en la Carta Política, se requiere mayor dinamismo judicial, por cuanto la justicia ya no es un servicio público más, sino que se ha convertido en una verdadera función pública, como así la define el artículo 228 Superior, lo cual conlleva la obligación de hacer realidad los propósitos que la inspiran y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los coasociados. Asi las cosas, no resulta procedente, en consideración al señalado deber, que en cada oportunidad en que se presente una
renuncia, sustitución, cambio y reemplazo del defensor, la administración de justicia tenga que prorrogar los términos de la actuación que se surta, por cuanto también es obligación de los sujetos procesales participar con lealtad y buena fe en todos sus 13 c Vnica Instanfta 31.652 RKepública de Colombia / Mario Salomón Mifer Muskus Corte Suprema de Justicia actos?; con mayor razón cuando, como sucedió en el caso concreto, la renuncia del anterior defensor era conocida por el procesado con antelación al tres (3) de junio de 2011, cuando presentó el memorial correspondiente, según lo consignó allí el citado profesiona; y si ese día apenas transcurría el segundo del referido traslado, como surge de la constancia secretarial vista a folio 174 del cuaderno original 4, resulta obvio que la renuncia fue conocida desde cuando comenzó a correr dicho término o antes, motivo por el cual el acusado bien ha podido otorgar el poder con antelación al diecisiete (17) de junio, y si no lo hizo, tanto él como la nueva defensora asumen voluntaria y directamente su responsabilidad frente a la actuación en los términos que legalmente transcurran. Pareciera entender la actual togada, que por el sólo hecho de haber solicitado la prórroga del término mencionado, dado el momento en que recibió el poder, ello era suficiente para interrumpir el curso de lo actuado y acceder a su pretensión, olvidando los deberes constitucionales y legales que competen a la administración de justicia y a los sujetos procesales; que ningún trámite judicial se
halla bajo la dirección de éstos y que, como ya se dijo: "la defensa, sea pública, de oficio o de confianza, asume el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su designación”, además, no ha habido un solo instante de la actuación en que el enjuiciado haya carecido de la defensa técnica que la Carta Política garantiza, por lo que la causal de nulidad esgrimida está llamada al fracaso. ? Artículo 145.1 Ley 600 de 2000. ? Fi. 176c.0.4 Auto 19/0572004 Radicado 21.801 l4
Única Instalf: a 31.652.
República de Colombia P/ Mano Salomón Eler Muskus Corte Suprema de Justicia 4.1.2.2.- Finalmente, en cuanto a la nulidad pretendida por vulneración del derecho de defensa material, debe señalarse en principio que la misma se sustenta a partir de las irregularidades de procedimiento que la defensa exhibe. Por tal razón, era indispensable comprobar por parte de la censora, no solamente la existencia de la irregularidad sustancial con potencialidad para socavar la garantia del derecho a la defensa material alegada, sino también fundamentar lo inexorable que resultaba aplicar como último remedio la invalidación de una parte del proceso, pues de manera reiterada esta Sala paciíficamente ha sostenido que la invocación de nulidades como enmienda extrema para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (1) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual
estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (2) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantias de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (3) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (4) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantias fundamentales. (5) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la iregularidad sustancial; y, (6) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 15 Única Instdficia 31.652 Rrpública de Cofombia P/ Mario Salomón MEider Muskus Corte Suprema de Justicia Además, la Corte también ha manifestado en abundante jurisprudencia que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, amerita demostrar irrefutablemente que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal, y por ende quien la alegue debe identificar el acto irregular, determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación Pues bien, en principio se aduce la vulneración del derecho de defensa material () por desconocimiento absoluto del procesado del
auto mediante el cual se negó la reposición de la acusación, lo cual es contrano a la realidad, ya que la decisión fue comunicada al defensor y al acusado al día siguiente de su emisión ocurrida el primero (1%) de junio pasado (fis. 170 y 172 vueltos c. o. 4), informándoseles que el expediente quedaba a disposición en la Secretaría de la Sala, sin que se haya aducido oportunamente ninguna controversia diferente a lo señalado por el último en su memorial del 10 de junio pasado, cuando reclamó copia integral de la providencia que le fue entregada tres días después (fls. 178 y 184 ejusdem). Conforme con el articulo 190 de la Ley 600 de 2000, la providencia que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de esos nuevos puntos, sin que de la revisión del expediente surja que se haya interpuesto recurso alguno contra aquella decisión dentro del 16 Unica Instadgfia 31.652. República de Colombia P/ Mario Salomón Nider Muskus. C) Corte Suprema de Justicia término consagrado por el artículo 186 ibidem, razón por la cual no resulta procedente decretar una nulidad amparada en la mera hipótesis de que haya podido elevarse una eventual reposición contra lo resuelto, cuando del proceso emana que no se hizo uso del acto de postulación correspondiente, por lo que no aflora afectación alguna del derecho a la defensa material o técnica que amente recomponer el término del traslado previsto por el articulo 401 ejusdem
Tampoco se vulnera la defensa material (::) porque se haya comunicado al hoy acusado la decisión de no reponer el cierre de la investigación el 4 de mayo pasado (fis 229 y 230 c. o. 3); pues si tal decisión fue adoptada por la Sala el día anterior, como en efecto ocurrió (fis. 218 — 226 c. o. 3), bien podía la Secretaría comunicaria de inmediato, tal y como lo hizo al remitir el oficio correspondiente al día siguiente a las 7:55 a.m. vía fax al establecimiento carcelario; y si en algún yerro se incurrió al haberse corrido el traslado del inciso segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, a partir de las ocho de la mañana de ese mismo día, como reza la constancia secretarial vista a folio 231 íbidem, ello fue convalidado por el procesado y su defensor, quienes asumieron dicho traslado y presentaron sus alegatos sin cuestionar en absoluto al respecto, además de lo insustancial de la irregularidad señalada, pues ninguna trascendencia generó en cuanto al ejercicio del derecho de defensa material se refiere, significando ello que ningún objeto tiene retrotraer la actuación a fin de que se repitan actos que el presuntamente afectado ejerció válidamente. 17 Vnica Instaffcia 31.652. República de Colombia 2/ Manio Salomón Yfder Muskus Corte Suprema de Justicia En lo que se relaciona con las irregularidades sustentadas en que (iii)no se entregó copia de lo actuado previo el vencimiento del término para alegar de conclusión, (1) ni de los autos mediante los cuales se negó la reposición tanto del cierre de la investigación
como de la resolución de acusación, al notificarse los mismos, con lo cual se habría vulnerado la defensa material; debe advertirse que las copias de la totalidad de la actuación solicitadas por el acusado con memorial allegado el cinco (5) de mayo y que se autorizó expedir al día siguiente (fls. 232 y 233 c. o. 3), se ordenaron entregar a quien él mismo designó en su escrito, lo cual fue comunicado el nueve (9) de mayo siguiente (fl. 234 vuelto ibidem), esto es, el día hábil posterior a la decisión, lo cual se compadece con una actividad eficiente y oportuna por parte de la Secretaría que en modo alguno traduce vulneración al derecho a la defensa material, cuando, contrario a lo afirmado por la defensora, el autorizado acudió a recibir las copias el día once (11) de mayo (fl. 235 ejusdem) y no el trece (13) cuando vencía el término para presentar alegatos de conclusión, lo cual bien pudo facilitar al procesado presentar los suyos, como así lo hizo al igual que su defensor. Ahora, sobre la no entrega de copia de los autos ya señalados al acusado, téngase presente que el legislador ordena notificar, informar o comunicar oportunamente las decisiones adoptadas para que los sujetos procesales las conozcan de igual manera a fin de que dispongan a su arbitrio cómo proceder al respecto, por ejemplo mediante actos de postulación como la impugnación de las mismas, 18 Única Instaftia 31.652 República de Colombia P/ Mario Salomón Maer Muskus Corte Suprema de Justicia dentro de los términos legales; pero es del resorte privativo de los
sujetos procesales hacer uso de los mismos, motivo por el cual resulta acomodado tildar de irregular no entregar copias de providencias que ni siquiera fueron solicitadas para aducir que por ello se truncó ejercitar actos de postulación al procesado, quien al ser notificado o enterado de lo resuelto bien pudo haberlo hecho. 4.1.3. Lo ya aducido también sirve de fundamento para resolver la pretendida nulidad por desconocimiento del debido proceso, que la defensa plantea porque () "se impidió” a los interesados impugnar la decisión mediante la cual se negó la revocatoria del cierre de instrucción al señalarse en la misma que contra ella no procedían recursos, pues en tal sentido lo que la defensora hace es partir de una mera hipótesis y no de lo que refleja el expediente; porque si de acuerdo con el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 ya citado, la providencia que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, nada de extraño tiene que así lo prevenga la decisión, y si la misma contiene puntos que no fueron decididos en la anterior, le corresponde entonces al sujeto procesal interesado oportunamente impugnar al respecto, muy a pesar
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