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CSJ - SP31653(01-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31653(01-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Unica instancia 31.653 Odin Sanchez Montes de Qca y Edgar Eulises Torres Murillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No.276 Bogota D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS EDGAR EULISES TORRES El representante a la Camara MURILLO, despues de haberse hecho efectiva la orden de captura impartida por la Sala para ser escuchado en indagatoria, presentO renuncia de su cargo de congresista lo que, en principio, aceptada la dimisiOn por la plenaria de esa CorporaciOri, conduciria a la perdida de competencia siempre que, como lo dispone el paregrafo del articulo 235 de Ia Carta Politica, el delito imputado no tenga relaciOn con las funciones congresionales. A la definiciOn del asunto se ocupara seguidamente la Sala, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes.

Como se sabe, en el ambito de nuestra legislaciOn vernacula fue primero en el tiempo la inviolabilidad de la opinion y el voto y a ella sigui45 Ia denominada "inmunidad parlamentaria" que, con el 2 (nit stan n Odin SAnche Months nay, . ..4V y Edgar Eulises Torres ,tio advenimiento de la ConstituciOn de 1991, alcanz6 el contenido del "fuero pleno" o "fuero especial" para Ia investigaci6n y el juzgamiento. Asi, en Ia ConstituciOn original de 1886 se incorpor6 la inviolabilidad por las opiniones y votos; dos preceptos se ocuparon

del tema est': (i) 'Los individuos de una y otra cemara representan a la naci6n entera, y deberen voter consultando Onicamente Ia justicia y el bien comOn' (articulo 105); y, 'Los senadores y representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.'? En el use de Ia palabra solo seren responsables ante Ia Gemara a que pertenezcan; podren ser Ilamados al order' por el que presida la sesiOn y penados, conforme al reglamento, por las faltas que cometan' (articulo 106). De Ia inmunidad 'parlamentaria' se ocupO el articulo 107: 'Cuarenta dies antes de principiar las sesiones, y durante ellas, ningOn miembro del congreso podre ser Ilamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cemara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podre ser detenido el delincuente y sere puesto inmediatamente a disposiciOn de la camera respective'. Para Jose Maria Samper, Ia figura se caracterizaba por los siguientes elementos: 'La ConstituciOn de 1863 (art. 44) aseguraba a los senadores y representantes la inviolabilidad absolute, durante todo el tiempo de las sesiones, y mientras iban a ellas y volvian a sus casas, debiendo fijar Ia ley el tiempo que se suponia empleado en los viajes. La ConstituciOn de 1886 es mes equitativa y liberal, esto es, mes respetuosa por Ia vindicta pOblica y el derecho de los Manuel Antonio POMBO. Jose Joaquin GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogoti. 1951. pig. 232.

c. 3 Unica 31.653 Odfn Sbnche Mont de Oca y Edgar Eulises Torres Murillo particulares a quienes pueden ofender los miembros del congreso, pone restricciones a la inmunidad y la hace depender de la pues voluntad de la camara respectiva'.2 Desde lue9o, el aspecto de mayor preponderancia, referido a un asunto criminal, '(...) patentiza que los constituyentes entendieron (y tal es la verdad) que la inmunidad de los miembros del congreso no, se reconocia y mantenia para el beneficio de ellos, ni para asegurar la impunidad por determinado tiempo, sino por el interes nacional de la independencia y la inviolabilidad de las cernaras:. Si estas no creen amenazadas sus prerrogativas con los juicios criminales que se les pueden seguir a sus miembros, prestaran su consentimiento, y todo quedara conciliado.' 3. Pero ademãs, ese predicado lo enfatiza cuando afirma que: '[E]s de notar que el art. 107 extiende la inmunidad a cuarenta dias antes de las sesiones, y nada dice para despues. Para fijar el termino de cuarenta dies se consideraron con alguna largueza las dificultades de locomociOn que ofrece el territorio nacional; y en cuanto a la inmunidad posterior a las sesiones, se estim6 que no era justificable, puesto que, una vez concluida la reunion del congreso, faltaba el justo interés de proteger a sus miembros para que concurriesen a ejercer sus funciones con Ia seguridad necesaria'4 En suma, Ia figura se inspire) para preservar la funci6n legislative como cuerpo constitucional de la representaci6n nacional, nunca en el anhelo de privilegiar la condiciOn personal de

quienes la conforman. 2 Jose Maria SAMPER. Derecho Pablico Intemo. Ed. Temis. Bogota. 1982. peg. 461. Josd Marfa SAMPER. Derecho PAblico Interim Ibidem peg. 462. 4 Josd Marfa SAMPER. Derecho PAblico Interne .Ibidem peg. 462. Ire Unica an 'it Z53 , ?- 4 i Odin Sanchez ontes Clow;

  • Edgar Eulises Torres MyriliO y El Acto legislativo N° 3 de 1910 dispuso: `Ningiln miembro del Congreso podra ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de Ia camera a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta dies antes y veinte dias despues de estas.

En caso de flagrante delito podra ser detenido el delincuente, y sera puesto inmediatamente a disposición de la Camara respective (articulo 21). Con el devenir institucional y las reformas constitucionales, instituto de la inmunidad de los miembros del Congreso de la ReptIblica, conserve su proverbial categoria axiolOgicateleolOgica, en terminos que Ia doctrina ha enunciado asi: `La inmunidad es irrenunciable, porque no se consagra a favor de las personas, sino en el del Estado. Se extiende no solamente al periodo de las sesiones, sino que edemas se concede un termino de cuarenta dias antes y veinte dies despues'.6>

2. Naturaleza del fuero constitucional que ampara a los , miembros del Congreso de la RepUblica.

La Sala reitera lo que sobre el punto senate:, en providencia del

29 de noviembre de 2000, dentro del proceso de Unica instancia radicado 11.507: "3.- Los articulos 186 y 235 de is Carta Politica. establecen a favor del Organ() legislativo y en garantia de la independencia y continuidad de sus funciones constitucionales, un fuero especial 5 Manuel Antonio POMBO. Jose Joaquin GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. Biblioteca Popular de Culture Colombiana. Bogota. 1951. pig. 321. 6 Alvaro COPETE LIZARRALDE. Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Ed. Temis. Bogota. 1957. pig. 156. 5 Unica 1.653 Odin SencheMonte§ e Oca y Edgar Eulises Torres Murillo pars sus miembros, segOn el cual, los delitos que Ostos cometan reran conocidos "en forma privative" por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tiene como una de sus atribuciones constitucionales propies, "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" pudiendo adelantar dichas actuaciones en todo momento. De la preceptive constitucional se establece que la garantia de que se viene hablando, es plena mientras los funcionarios cobijados con ells permanezcan en el cargo, ye que compete a la Corte conocer de las conductas punibles en que hayan incurrido antes de posesionarse como congresistas, y por los eventuates delitos que estos cometan durante el period° de su desempeflo; de donde se derive, entonces, que durante of ejercicio del cargo /a competencia del Organ° Ilmite de la jurisdicciOn ordinaria no cubre Onicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio de sus funciones como parlamentados, sino tambien los realizados como

ciudadanos comunes. "Pero si los miembros del congreso han cesado en el cargo, la ConstituciOn establece que el fuero se limita a las conductas punibles "que tengan relaciOn con las funciones desempenadas" cuando ejercieron actividad °Icicle', de acuerdo can lo establecido por of artioulo 235 de la Carta Politica. "Se note pues una diferencia sustancial con el anterior sistema de privilegio consagrado en la Carta Politica de 1886 y que establecla la inmunidad partamentaria de juzgamiento, segün la cual ningOn miembro del Congreso de la RepOblica, mientras permaneciera en el cargo, podia ser aprehendido ni sometido a juicio criminal sin autorizaciOn previa de la respective camera, y senalaba que la competencia pars conocer de las conductas punibles atribuidas a los congresistas, no descansaba en la Corte Suprema, como acontece ehora, sino en la jurisdicciOn ordinaria, regida per la doble instancia, con lo cual, siempro se entendiO, se pretendia &utter que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceder a la justicia, se impidiera el normal desarrollo de las funciones legislativas. "Este cambio de sistema °bedeck) a la necesidad de armonizar la autonomia e independencia de los distintos Organos estatales, bajo el enteridido de no constituir una division tajante y excluyente de las funciones que carecterizan a cads uno de ellos, sino de colaboraciOn amiOnica en la realizaciOn de sus fines, y corregir al tiempo ciertos abusos y desviaciones que se habrian presentado al punto de convertir Is prerrogativa constitucional de la inmunidad

pariamentan:a en un privilegio, casi absoluto, de los miembros del Congreso, en detrimento del interes general de lograr reales posibilidades de realizaciOn de los fines sociales con una justicia cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de su alcance a ninguno de los miembros del conglomerado social y politico. 6 Unica tanc 33 Odin Sanchez on s do Ona ., y Edgar Eulises To re Murjllol "Como antecedentes del actual esquema, cabe citar Ia ExposiciOn de Motivos sobre el Proyecto de Acto Reformatorio de la ConstituciOn Po/itica de Colombia No. 13 bajo el titulo "AmpliaciOn de la Democracia" presentado por la Constituyente MARIA TERESA GARCES LLOREDA, quien en el acapite destinado a la "La inviolabilidad de los Congresistas. SupresiOn de la Inmunidad", serial& "En el Proyecto se precisa més la inviolabilidad de los Congresistas en cuanto se consagra Onicamente para su voto o sus opiniones dentro del Parlamento, exceptuando las ofensas de caracter calumnioso. Por eso se suprime la inmunidad parlamentaria por haberse prestado en nuestro pais para innumerables abusos" (Gaceta Constitucional No. 10. Pg. 19), opinion que reiter6 en e/ discurso del 22 de febrero de 1991 ante Ia Asamblea Constituyente (pg. Gaceta No. 15 Pg. 12). "En la ponencia sobre "Control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado" presentada por los Constituyentes MARIA TERESA GARCES LLOREDA y JOSE

MARIA VELASCO GUERRERO, se sena/6: 'En relaciOn con el juzgamiento de los altos funcionarios, parece importante resaltar el hecho de suprimir la acusaci6n previa del Senado para el juzgamiento de delitos comunes, acusaci6n que debe subsistir en el caso de juzgamiento por motivos de responsabffidad en el ejercicio del cargo. Teniendo en cuenta que en varios proyectos de reforma al Congreso de la RepOblica se termina con la inmunidad pariamentaria, parece lOgico que el juzgamiento de los congresistas por delitos comunes, se haga tambien por la Code Suprema de Justicia'. (Gaceta No. 36. Pg.16). Y en el Informe de Ponencia para Primer Debate en Plenaria, sobre la 'Rama Legislative del Poder POblico', que reOne las Ponencias individuates presentadas por los Constituyentes ALVARO ECHEVERRY URUBURU, HERNANDO YEPES ARCILA, ALFONSO PALACIO RUDAS, LUIS GUILLERMO NIETO ROA y ARTURO MESA BORDA, respecto de la Inmunidad e inviolabilidad se precisa: 'Estes dos instituciones, creadas para garantizar la independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidirs i serfs necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidi6 recomendar a Ia Asamblea la supresiOn de la inmunidad y su sustituciOn por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por este mismo Tribunal'

(Gaceta No. 79, Pg. 16). "En el nuevo esquema constitucional, dicha garantia, fuero, o privilegio de jurisdicciOn, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la Republica por razon de su cargo, durante el desempeno de sus funciones o con ocasiOn de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomfa del Organ° a que pettenecen y el pleno ejercicio de sus funciones Unicatancia 7 1.653 Odin Sanchez; onte- •e Oca y Édgar Eulises Torres urillo constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigaciOn y juzgamiento :por las conductas punibles que se les imputen se Ileve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por rutin de la naturaleza del hecho, sin que pars el ejercicio de la jurist/itch:in deba mediar, permiso, autorizaciOn o tramite previo o especial. "Son entonces el cargo, o las funciones discemidas, los factores que detenninan la aplitaciOn del fuero constitutional y el rango del tribunal, al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas especificas dignidades de las reglas generates que gobieman /a competencia judicial, pars garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonornia de algunos

Organos del poder pUblico a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades".

3. Antecedentes en Ia jurisprudencia constitucional.

En Ia sentencia C-025 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Munoz, Ia Corte Constitucional serial& "30. El articulo 186 de la ConstitutiOn Politica dispone: "De los delitos que cometan los Congresistas, conocerà en forma privative Ia Corte Suprema de Justicia, (mica entidad que podra ordenar su detencidn. En caso de flagrante delito deberen ser aprehendidos y. puestos inmediatamente a disposiciOn de la misma CorpOratiOn". La ley acusada reitera el contenido de Ia norma constitutional y agrega: "la privation de la libertad solo es procedente cuando se haya proferido resolutiOn acusatoria debidamente ejecutoriada" (paragrafo &Ito articulo 267).

31. El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el tar-Atter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso Ora autorizar o rechazar la investigatiOn o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta mision que la Constitution confia a las autoridades pOblicas - con mayor razOn si se trate de sus representantes - de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la tread& de prerrogativas que vulneran el principio democratico 8 Unica stanc 1.t93

Odin Sanche Mont de Opp y Edgar Eulises Torre Murplo;

de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los servidores pUblicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneraciOn. De la siguiente manera explicd• el Constituyente la al:lacier) del anacrônico privilegio de la inmunidad: "En epocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opini6n pOblica se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy dia, cuando los medios de comunicaciOn masiva pueden hacer pUblica inmediatamente cualquier actuaci6n de la justicia que parezca maniobra politica, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (Informe - Ponencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, peg. 27). En razOn de /0 anterior, se decidi6 "recomendar a Ia Asamblea la supresi6n de /a inmunidad y su sustituciOn por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal" (Informe - Ponencia para primer debate en. plenaria "Rama Legislative del Poder Pablico", Gaceta Constitucional No. 79, peg. 16-17). El estatuto del Congresista, particularmente la determinaciOn de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia pro pia del Reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso, se angina y proyecta en la

actuaciOn de sus miembros. De ahi que la por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garantias institucionales previstas en la ConstituciOn, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y Ia existencia de un proceso politico abierto, libre y democretico, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional - no meramente personal - de Ia garantia, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. Sin embargo, no puede el Congreso, a traves de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesi6n solo podria remitirse al momento constituyente. AUS tattle, un poder constituido, solo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podria rodearse de tales exenciones. Remplazado el antigun sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el Onico papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. , Unic static; 1.653 Odin Sanche onte e Oca y Edgar Eulises Torres Murillo En este sentido, la precision que se introduce en /a ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la cornpetencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detenciOn del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de

este Ultimo la consagraci6n de un privilegio - adicional a su fuerono previsto por el Constituyente y, por tan to, de imposible concesi6n unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. De otra parte, la reserve expresa y absolute de competencia para ordenar la privaciOn de la libertad de un Congresista que la ConstituciOn atribuye Unica y exciusivamente a la Corte Suprema de Justicia - maxim Tribunal de la JurisdicciOn Ordinaria independientemente de la eta pa de investigaci6n o juzgamiento y de la apoca de la comisiOn del delito, constituye suficiente garantla para el Congreso como instituci6n y para cada uno de sus miembros, que no se inter-fent4 de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos. Por lo expuesto, cabe declarer la inexequibilidad del paregrafo del articulo 267 de la Ley 5a. de 1992". Y en la sentencia C-142 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejia, dijo la misma CorporaciOrr "El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del maxima tribunal, en esta materia /a Code Suprema de Justicia definida por el articub 234 de la Constituci6n coma el "maxima tribunal de la jurisdicci6n ordinaria". La razOn de esto es evidente: los pleitos, todas las controversies judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la Ultima palabra.

Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el "mes alto tribunal de la jurisdicciOn ordinaria", le mayor aspiraciOn de todo

sindicado es ser juzgado por ells. En general, esto se logra por el recurso de apelaciOn, por el extraordinario de casaciOn, o por la acci6n de revisiOn. Pew cuando la Corte Suprema conoce en Unica instancia del proceso, coma ocurre en tratendose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economia procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribune/es inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acciOn de revisiOn, una vez ejecutoriada sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la ConstituciOn perjudica a sus beneficiarios. 10 Unica stan S1653 I Odin Senche Monte4 de"Oca 4 " y Edgar Eulises Torre Mufill6 n E). Conclusion. En una u otra forma, haciendo use de uno o mas de los recursos que existen, todo reo puede impugner la sentencia condenatoria". En Sentencia SU-047 de 1999, indicO el Tribunal Constitucional: "Competencia de la Sala de CasaciOn Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones. 4La anterior Carta prevela la Hamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorizaciOn previa de la camara respective. En efecto, el articulo 107 de la constitucion derogada senalaba que ningOn rniembro del Congreso podia ser

aprehendido ni Ilevado a juicio criminal sin permiso de la camara a la que pertenecia. Este figure fue eliminada por la ConstituciOn de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, segün el cual estos servidores s6lo pueden ser investigados y juzgados por /a Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorizaciOn previa de parte de las cameras. En efecto, la Carta sefiala que los delitos que cometan los congresistas serail conocidos, "en forma privative", por la Corte Suprema de Justicia (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propies, "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" (CP ad. 235 ord. 3°). Confonne a lo anterior, es clam que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados solo por la Corte Supremay que este tribunal tiene una cornpetencia especifica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores pablicos. Ahora bien, el articulo 234 superior dispone que la ley dividira a la Corte Suprema "en Sales" y serialare "a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Code en pleno". Por su parte, el numeral 6° del articulo 68 del decreto 2700 de 1991 o C6digo de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de CasaciOn Penal el juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea

ningün problema; es mes, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que tonsiden5 que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiehto de los altos dignatarios que gozan de fuero sea 11 Unica 1.653 Odin Sanche antes, e Oca y Edgar Eulises Torres urillo adelantada par Ia sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema7. Una primers conclusion se impone: la Sala de CasaciOn Penal es Sin lugar a dudes competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar eras investigaciones en todo momenta, sin necesidad de ninguna eutorizaciOn especial. 5De otro lado, rezones elementales de sentido comOn y clams prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casacien Penal no cubre Onicamente los dots cometidos por los congresistas coma ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones coma parlamentarios. En efecto, el paragrafo del articulo 235, que sehala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que Ia persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero "solo se mantendr6 para las conductas punibles que tengan relation con las funciones desemperladas." Esto significa que la Carta distingue dos hipOtesis: mientras una persona sea congresista, sere investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces solo sera juzgada por esa alta corporadidn judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La Constituci6n admite

entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relacien con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia". Por medio de sentencia 1-1.320 de 2001, con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRAN SIERRA, precisa la Corte Constitucional: "Ella signific,a que este proceso penal, tanto en su fase de instrucciOn como en la de juzgamiento fue adelantado cuando el procesado Jose Antonio Gomez Hermida tenla la investidura de Senador de la RepOblica, raz6n esta por la cual, con forme a /o dispuesto pp' r el articulo 235, numeral 3° de la actual ConstituciOn Politica, la competencia para el efecto le correspondia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, pues en desarrollo de lo establecido en la citada norma constitucional, a dicha Sala le fue asignada esa competencia por el articulo 68, numeral 6° del COdigo de Procedimiento Penal, conforme al cual se cumplieron todos los actos procesales (Decreto-ley 2700 de 1991). En apoyo de la asercion anterior, en relaciOn con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por/ a Corte 7 Ver sentencia C-561 dd 1996. MP Alejandro Martinez Caballero. 1, 12 Onic ;.853 , • Odin Senche ant Oca It • y Edgar Eulises TorreMutri110 Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de caracter personal, sino en razOn de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomia del Congreso de la RepOblica. Por eso no puede

admitirse que solo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, tambian este se extiende a hechos anteriores a su posesi6n como Senadores de la RepOblica o Representantes a la Camara si e/ proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometi6 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso porn el proceso penal respectivo se inicia despu6s de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitutional que se le asigna que, se repite, no es de caracter individual ni en beneficio personal sino institutional. De esta suerte, en este caso concreto, todos los actos del proceso se cumplieron ante la Code Suprema' de Justicia y por ella cuando el procesado Jose Antonio GOmez Hermida tenia la investidura de Senador de la RepOblica, como quiera que la apettura de la investigaciOn preliminar se realiz6 el 11 de noviembre de 1997, la investigaci6n penal se orden6 por auto de 23 de febrero de 1998, se le recibi6 indagatoda el 30 de marzo de 1998, y el proceso culmin6 con sentencia del 19 de diciembre de 2000, y se encuentra acreditado que aun cuando los hechos que se le imputan ocurrieron on febrero y marzo de 1991, el proceso penal, en su integridad, se inici6 y tramit6 cuando el sindicado tenia la calidad de Senador de la RepOblica pues fue elegido

como tal para los periodos con.stitucionales de 1994 a 1998 y de 1998 a 2002. Siendo ell° asi, queda clam que el proceso penal de que se trata no fue adelantado contra el accionante por un delito de responsabilidad por haber patticipado on reuniones ilegales del Congreso, conforme lo disponfa el atticulo 75 de la Carta de 1886 con sus reformas, unto caso en que conforme a ella era competente la Code Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas, atribuciOn desarrollada por el artfculo 68, numeral9 ° del Decreto-ley 050 de 1987 (C6cligo de Procedimiento Penal entonces vigente); y, de la misma manera, resulta diafano que el proceso penal a que esta action de tutela se refiere se inici6, tramitO y concluy6, durante la vigencia de la Constituci6n de 1991, razones estas que Ilevan a la conclusiOn ineludible de que la competencia para el conocimiento de este proceso correspondia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Penal, on virtud de la calidad de miembro del Congreso que ostentaba el actor al inicio del proceso penal, durante su tramite y haste su finalizaci6n, pues siempre mantuvo esa calidad /o que signitica que no le era aplicable la regla exceptional contenida on el paragrafo del artfculo 235 de la ConstituciOn actual on la que se precept0a que si se cesa en el ejercicio del cargo 'el fuero solo se mantendra 13 Unica tancic1.653 G Odin Sanchez ontes e Oca y Edgar Eulises Torres Murillo pars las cond,uctas punibles que tengan relaciOn con las funciones desempenadas".

De aceptarse la argumentation expuesta por el accionante, se llegarfa entonces a una conclusiOn diverse y lesiva de la autonomia, integridad e independencia del Congreso de la RepÜblica, pues silo significarla que por hechos acaecidos cuando no se tiene la °elided de miembro del Congreso, los congresistas en ejercicio de sus funciones pudieran ser investigados por los fiscales cornpetentes y juzgados por jueces distintos a fa Corte Suprema de Justicia, con Ia posibilidad de que si se les dictaran rneclidas de aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera as! afectarse a la Camara a que pertenezcan prescindiendo de ellos, por decision de un juez o fiscal de rango inferior a la Corte Suprema, que fue, precisamente lo que Ia ConstituciOn de 1991 aboliO al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, el cual sustitus) la inmunidad parlamentaria que antes existia conforme a lo que establecia el articulo 107 de la ConstituciOn anterior. En Sentencia C-934 de 2006, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, indic6 la Corte Constitucional: "Problema juridic° Las demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artfculo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de Ia Ley 906 de 2004 por considerar que contravienen los atticulos 29 y 93 de la ConstituciOn Politics y el literal h del numeral 2 del articulo 8 de /a ConvenciOn Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia e integrada al llamado bloque de consti

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