CSJ - SP31654(20-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31654(20-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654
JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS fik
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N° 144. Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó en lo esencial el fallo proferido el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a JORGE APOLINAR CEDENO PARALES, INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO e INDIRA CASTELLANOS PUERTA, entre otras sanciones, a la pena principal de 84 meses de prisión, en calidad de coautores de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo. En la misma sentencia el a quo condenó a Hugo Humberto Vanegas Perea a la pena de 30 meses de prisión, en calidad de cómplice del ilícito de contrato sin 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia cumplimiento de los requisitos legales, en concurso
homogéneo y sucesivo. Contra la decisión de segunda instancia los defensores de JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO e INDIRA CASTELLANOS PUERTA interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron admitidas parcialmente por la Corte en auto del 23 de abril pasado. Obtenido el concepto de rigor, la Sala procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda. HECHOS Se resumieron en el auto del 23 de abril en mención, de la siguiente forma: "Los declarados probados por los falladores de instancia consisten en las irregulares contrataciones realizadas entre los años 2001 y 2002 en el municipio de Arauca con el fin de desviar los recursos de las regalías petroleras, actuación dirigida y coordinada por el Alcalde JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES y por sus Secretarias Jurídica y de Hacienda, señoras INDIRA CASTELLANOS PUERTA e INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO, respectivamente, 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOL1NAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia contando con la participación, entre otros, del particular Hugo Humberto Vanegas Perea, cónyuge de la última de las nombradas y quien a pesar de no tener vínculos con la administración municipal manejaba las ofertas y distribución de anticipos de la contratación".
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La investigación la inició el 21 de abril de 2003 la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la
Nación, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, INÉS
STELLA DUEÑAS OROZCO, INDIRA CASTELLANOS PUERTA,
Hugo Humberto Vanegas Perea, Miguel Ángel León Villamizar y Narda Adiela Martínez Peroza.
2. Resuelta la situación jurídica de los prenombrados, mediante decisión del 23 de enero de 2004 el instructor decretó el cierre parcial de la investigación en relación con los mismos.
3. El 23 de marzo de 2004 se calificó el mérito del sumario, profiriendo la Fiscalía resolución de acusación
contra JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO, INDIRA CASTELLANOS PUERTA y Hugo Humberto Vanegas Perea, por los punibles de peculado por 4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia apropiación agravado por la cuantía, peculado por destinación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, en calidad de coautores y en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo. En la misma providencia se acusó a Miguel Ángel León Villamizar por el delito de peculado por apropiación y a Narda Adiela Martínez Peroza, por el ilícito de peculado por apropiación oficial diferente.
4. Por vía de apelación, el 2 de junio de 2004 la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la acusación proferida en contra de JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO, INDIRA CASTELLANOS PUERTA y Hugo Humberto Vanegas Perea por el delito de peculado por apropiación oficial diferente, a cambio de lo cual les precluyó la instrucción. Igualmente, revocó el pliego acusatorio emitido en desfavor de Narda Adieta Martínez Peroza y le precluyó la instrucción.
5. Surtido el trámite del juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca puso fin a la instancia con la sentencia del 8 de septiembre de 2006, en la cual, como ya está reseñado, condenó a JORGE APOLINAR CEDEÑO
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Corte Suprema de Justicia PARALES, INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO e INDIRA CASTELLANOS PUERTA a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 arios, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo. A los aludidos les aplicó también la pena de multa en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales. El a quo, así mismo, condenó a Hugo Humberto
Vanegas Perea, a quien impuso la pena de 30 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 2 arios, al igual que multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo. De igual manera, absolvió a JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO, INDIRA CASTELLANOS PUERTA, Hugo Humberto Vanegas Perea y Miguel Angel León Villamizar, por el ilícito de peculado por apropiación. En relación con Vanegas Perea, en la parte motiva de la sentencia anunció su absolución por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, aunque 6 República de Colombia(cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia omitió concretar esa decisión en la parte resolutiva.
6. Interpuesto recurso de apelación por los defensores
de JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO e INDIRA CASTELLANOS PUERTA, así como por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Arauca confirmó las condenas emitidas en perjuicio de éstos.
7. Contra la sentencia de segundo grado, los letrados en mención acudieron al recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente.
8. Como ya se acotó, la Sala admitió parcialmente las
demandas presentadas por los actores, por cuya razón el proceso se remitió al Ministerio Público para la emisión del respectivo concepto, el cual fue rendido por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien lo presentó el pasado 12 de mayo del cursante ario, solicitando no casar la sentencia impugnada. LAS DEMANDAS El defensor de JORGE APOLINAR CEDENO PARALES formuló seis (6) cargos, tres por violación directa y los tres (3) restantes por violación indirecta. El representante de INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO planteó cuatro (4) 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia reproches, dos (2) por violación directa y los otros dos (2) por violación indirecta. Finalmente, el asistente judicial de INDIRA CASTELLANOS PUERTA postuló tres (3) censuras, dos (2) por violación directa y la última por violación indirecta. En el auto del pasado 23 de abril, la Sala admitió los cargos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda instaurada por el defensor de JORGE APOLINAR CEDEÑO PALARES, los cargos primero y segundo del libelo presentado por el defensor de INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO y parcialmente el cargo primero (lo relativo a los contratos 057, 018, 021 y 075 de 2001), así como el cargo segundo de la demanda instaurada por el defensor de INDIRA CASTELLANOS PUERTA Se procede a continuación a resumir las censuras
admitidas, agrupando aquellas coincidentes en sus fundamentos fácticos y jurídicos.
1. Cargo primero de las demandas de JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES e INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO y cargo segundo de la demanda de INDIRA CASTELLANOS PUERTA: En estos reproches los impugnantes denuncian la violación directa del artículo 410 del Código Penal de 2000,
8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia por aplicación indebida, norma que contempla el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Al sustentar las censuras, sostienen que la conducta punible en mención se configura siempre y cuando en la celebración de contratos se incumplan requisitos de carácter esencial, los cuales, según se desprende de la sentencia C-917 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, son aquellos previstos en los ordenamientos civil, comercial o de cualquier otra índole que regulen la materia del contrato estatal, así como los esenciales para la tramitación, celebración y liquidación de los contratos. En ese orden, señala como tales los siguientes: a) En la fase previa a la celebración del contrato: (i) (cid:9) Registro de proponentes. (ji) Pliego de condiciones. (iii) Licitación o concurso, salvo en los casos en que la ley excepcione este requisito. b) En la fase de la celebración del contrato: (i) Adjudicación del contrato mediante resolución motivada. Formalización del contrato a través de escrito.
c) En la fase de liquidación del contrato: 9 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN 31654
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Corte Suprema de Justicia (i) La liquidación se hace mediante acuerdo entre las partes, teniendo como referencia el pliego de condiciones o términos de referencia. (ji) Deben constar de manera inequívoca y expresa las transacciones ajustadas. Para los impugnantes, la omisión de actuaciones, trámites, elementos o requisitos distintos a los antes reseñados o en fases diversas a las mencionadas por el artículo 410 del Código Penal no configura esa conducta punible. En su criterio, por tanto, los falladores erraron cuando consideraron que la celebración de los contratos con recursos provenientes de regalías y destinados por la Ley 141 de 1994 a necesidades municipales relacionadas con el factor social se enmarca en dicho tipo penal, por constituir la destinación requisito esencial para la tramitación, celebración o liquidación de contratos estatales, pues en realidad se trata de un elemento externo propio del manejo presupuestal del ente territorial, lo cual descarta la estructuración de dicho punible. Según los demandantes, el error de los falladores recayó en los contratos 010, 013, 018, 021, 024, 034, 035, 041, 054, 055, 056, 057, 058, 091, 166 y 201 del ario 2001 y 348 de 2002 y condujo, consecuencialmente, a inaplicar el artículo 399 del Código Penal, norma que reprime el 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654
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Corte Suprema de Justicia delito de peculado por aplicación oficial diferente y la cual recoge la conducta imputada, pues las regalías tienen una destinación oficial específica, conforme lo establece la Ley 141 de 1994. Precisando que los procesados obtuvieron preclusión de la investigación por razón del delito previsto en el artículo 399 en cita, estimaron trascendente el yerro de los juzgadores, en tanto al condenarlos por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales desatendieron la indiscutible atipicidad de esa conducta delictiva frente a los fundamentos fácticos demostrados en el proceso.
2. Cargo segundo de la demanda instaurada a nombre de JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES: El libelista acusa la sentencia de violar directamente el artículo 410 del Código Penal de 2000, por aplicación indebida, señalando que el Tribunal predicó la presencia de ese punible con el argumento consistente en que los contratos 064, 220, 218, 210, 207 y 204, todos del ario 2001, se celebraron bajo la figura de "los contratos abonados" contemplada en el artículo 14 de la Ley 64 de 1978, pese a haber sido esa disposición derogada a través de la Ley 435 de 1998, derogatoria que, para el
11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia casacionista, nunca ocurrió, pues la misma dejó vigente las normas de la Ley 64 relacionadas con la profesión de ingeniería, modificando solamente lo referente al Consejo
Nacional de la Ingeniería. Para demostrar su aserto, el censor transcribió casi integralmente la Ley 435 de 1998, tras lo cual insistió en que esa disposición no derogó en su totalidad la Ley 64 de 1978, por cuya razón la figura de los abonados en cuanto a la profesión de ingeniería está plenamente vigente. En esas condiciones, consideró que los ingenieros que abonaron las propuestas contractuales tenían plena capacidad para ese fin, desacertando los talladores cuando afirmaron lo contrario, error que los llevó a predicar la tipicidad del delito previsto en el artículo 410 del estatuto punitivo. En tal virtud, pidió casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JORGE APOLINAR CEDE.ÑO PARALES respecto del mencionado delito y en relación con los contratos 064, 220, 218, 210, 207 y 204 de 2001.
3. Cargo tercero de la demanda instaurada a nombre de JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES El censor sostiene también la violación directa del artículo 410 del estatuto punitivo, por aplicación indebida,
12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31554 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia yerro acaecido cuando el fallador afirmó la estructuración del ilícito allí contemplado con ocasión de la celebración del contrato No. 200 de 2001, cuyo objeto era la construcción de instalaciones subterráneas de la primera fase del malecón eco-turístico del municipio de Arauca, al afirmar
sin razón que dicha obra exigía la previa expedición de licencia ambiental. Lo anterior, según el actor, porque dicha obra quedó incluida en el plan básico de ordenamiento territorial adoptado por el municipio de Arauca mediante Acuerdo 26 del 20 de diciembre de 2000, lo cual eximía al alcalde de cumplir dicho requisito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, al igual que en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1180 de 2003, norma esta última conforme a la cual no se requiere licencia ambiental cuando existe un Plan de Ordenamiento Territorial y el contrato se refiere, entre otros, a obras de construcción o parques ecológicos y/o recreacionales. Solicitó, por tanto, casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo, absolviendo a CEDEÑO PARALES por razón del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales en lo atinente al contrato antes aludido.
4. Cargo cuarto de la demanda instaurada a nombre de
JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES:
13 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia El actor atribuye al ad quem incurrir en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al dar por probada la configuración del delito previsto en el artículo 410 del Código Penal en relación con los contratos 204 y 054 de 2001, señalando que para su celebración no se allegó, respectivamente, el
registro de proponentes y el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica contratista, lo cual, en criterio del libelista, no es cierto como se observa a folios 144 a 155 del cuaderno original número 38C y a folio 110 del anexo 5. Para el demandante, si bien tales documentos se refieren a requisitos esenciales para la celebración de contratos estatales, conforme la exposición que al respecto efectuó al sustentar el cargo primero, es lo cierto que el ad quem inadvirtió su existencia en el proceso, error que lo llevó a proferir sentencia condenatoria frente a los contratos 054 y 204 de 2001, decisión que, por tanto, solicita casar para, en su reemplazo, dictar absolución.
5. Segundo cargo de la demanda instaurada a nombre de INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO: Plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal. Para sustentar el cargo, recuerda que este tipo penal se estructura solamente cuando se celebran contratos sin el
%¿p 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia lleno de los requisitos legales esenciales en las fases de tramitación, celebración y liquidación, requisitos establecidos en los ordenamientos especiales que disciplinen su objeto y naturaleza y, además, aquellos referidos a cada una de esas etapas, para lo cual hace una enunciación análoga a la efectuada en el cargo primero de la demanda instaurada a nombre de JORGE APOLINAR
CEDEÑO PARALES.
En ese orden, destaca cómo a la procesada DUEÑAS OROZCO se le reprocha el hecho de haber liquidado los contratos, a sabiendas de conocer que su tramitación y celebración ocurrió sin el cumplimiento de los requisitos legales. Pero, en cuanto en la propia sentencia se admite que la acusada desempeñaba el cargo de Secretaria de Hacienda y "no tenía la precisa función de tramitar o celebrar los contratos", considera errónea la postura del Tribunal, pues si a la aludida solamente le era exigible el cumplimiento de los requisitos legales para la liquidación del contrato, asignarle responsabilidad criminal por la omisión de presupuestos distintos a esa fase contractual "constituye una clara afrenta al principio de legalidad de la función pública y de contera, un desborde ilegítimo de los confines del tipo penal en comento".. Tras señalar que incluso los contratos estatales afectados por nulidad ante el incumplimiento de requisitos en su trámite y celebración deben ser liquidados, sin que 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia ello pueda implicar responsabilidad penal en el liquidador, pues él no es quien ha omitido las exigencias legales, sustentó la trascendencia del error afirmando que la aplicación indebida del artículo 410 del estatuto punitivo impidió al Tribunal advertir la atipicidad de la conducta de la procesada. Por tal razón, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo, absolviéndola
respecto de dicho punible.
6. Primer cargo de la demanda instaurada a nombre de INDIRA CASTELLANOS PUERTA: Postula la violación directa del artículo 410 del estatuto punitivo, por indebida aplicación derivada del equivocado alcance dado a la norma por el juzgador, en cuanto responsabilizó a la procesada en mención del delito de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales por "su activa participación en la gestión contractual del municipio, durante la cual incumplió los presupuestos para la tramitación y celebración de contratos", olvidando que, de acuerdo con la disposición en cita, se incurre en el punible solamente cuando se desconocen los requisitos esenciales, los cuales en el caso de la fase pre-contractual corresponden únicamente al registro de proponentes, pliego de condiciones o términos de referencia y trámite de la licitación propiamente dicho.
16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia Según el libelista, ninguno de los contratos adolece de tales requisitos y si bien en dicho trámite pudieron cometerse algunas inconsistencias, ello refleja cierta falta de diligencia y cuidado, reprensible solamente a través del régimen disciplinario, pero no penalmente. En orden a demostrar su aserto, examinó cada uno de los contratos sobre los cuales afirma recayó el yerro; no obstante, la Sala sólo hará referencia a los identificados con los números 057, 018, 021 y 075, todos del ario 2001, pues únicamente respecto de ellos admitió el reparo. Al respecto, señaló:
- Contrato 057 de 2001: Consistiendo el reproche en recibirse la propuesta antes de la invitación y a través de una secretaria adscrita al despacho del Alcalde, replica que esa anormalidad no implica incumplimiento previo porque la propuesta sí se recibió, evacuándose a cabalidad el trámite pre-contractual. - Contratos 018 y 021: Celebrados con sustento en propuestas presentadas antes de la invitación a contratar, es del criterio que se trata de irregularidades que no aparejan sanción penal. - Contrato 075 de 2001: Fundado el reproche en el ofrecimiento de la póliza con posterioridad a la invitación, señala que este hecho bien puede imputarse a negligencia de los funcionarios, pero no acredita la alteración u omisión
17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLDVAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia de requisito esencial, menos cuando la póliza es un adminículo de la propuesta. Para el impugnante, el error es trascendente pues con la vulneración de la norma sustancial en cita se desconoció la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada. Por tanto, solicitó casar la sentencia para absolverla del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita no casar la sentencia impugnada. Para el efecto, a manera de cuestión previa, empieza precisando que el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal es un tipo penal en blanco que se complementa no solamente
con las normas de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino con los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior, razón por la cual la omisión de requisitos legales de que trata la conducta punible en mención no se agota en el incumplimiento de uno u otro trámite contractual, sino que incluye además el desconocimiento de tales principios. En tal virtud, estima que quien como servidor público interviene en la gestión contractual tiene el deber de verificar el cumplimiento material de los principios de satisfacción del interés general, imparcialidad, eficacia, moralidad y transparencia que, 18 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia como lo señaló la Corte Suprema en reciente sentencia, se integran a los requisitos esenciales de la contratación. Por lo anterior, es del criterio que los trámites inobservados en los contratos contemplados en los fallos, s bien "vistos aisladamente o considerados en su aspect meramente formal, podrían carecer de una especial trascendencia, sí resultan idóneos para predicar una violación, por parte de los servidores públicos que intervinieron en la gestión contractual del Municipio de Arauca, de los principios constitucionales que orientan la función administrativa y, por esa vía, además de las ostensibles violaciones legales detectadas por los juzgadores de instancia, resultan idóneas y suficientes para reafirmar en esta sede extraordinaria la materialidad de la conducta punible de que trata el artículo 410 del Código Penal". A partir de tal marco de referencia, el Ministerio
Público abordó el estudio de los cargos admitidos, en los siguientes términos:
1. PRIMER CARGO de la demanda presentada a nombre de APOLINAR CEDEÑO PAPALES, primer cargo de la demanda de INÉS STELLA DUEÑAS OROZCO y segundo cargo de la demanda de INDIRA CASTELLANOS PUERTA.
19 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOL1NAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia Estimó que los cargos no están llamados a prosperar porque desde la resolución de acusación se descartó de manera concluyente la materialidad de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente, habiéndose dictado preclusión a favor de los procesados por ese comportamiento punible. Señaló, de otra parte, que el razonamiento sustento de los cargos parte de una lectura descontextualizada del juicio de reproche formulado en el fallo, porque alli se dice que las ilegalidades que afectaron presupuestos esenciales del trámite contractual tuvieron su inicio en la ostensible falta de transparencia en el proceso de licitación o concurso, lo cual condujo a una selección amañada del contratista, irregularidades que se extendieron a todo lo largo del trámite contractual, terminando por incidir en el acto de liquidación del contrato. Si bien reconoce que las falencias originadas durante la ejecución y desarrollo del objeto del contrato no hacen parte, en general, de lo que se podría denominar 'el debido proceso contractual', ello no significa, en su criterio, que dichas irregularidades no puedan afectar uno de los requisitos esenciales del contrato, como lo es su
liquidación. Afirmar lo contrario, añadió, sería admitir que la liquidación es el mecanismo idóneo para subsanar las 20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOL1NAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia anomalías surgidas en el contrato, lo cual resulta del todo insostenible. En su concepto, así pudiera afirmarse que frente a algunos de los numerosos contratos cuestionados el trámite de sus requisitos esenciales estuvo formalmente ajustado a la legalidad y, por lo tanto, la conducta carece de materialidad, lo cierto es que el reproche mantendría su vigencia, pues la prueba allegada y el análisis del fallador indican que los contratos estuvieron afectados por la evidente violación de principios tales como los de transparencia, objetividad y responsabilidad, así como por el interés indebido de las partes y aún de terceros. En ese sentido, insiste en que solamente si dichos principios se mantienen vigentes se podrá predicar la legalidad de toda la actuación contractual. En conclusión, rechaza la censura según la cual el fallo disfrazó una imputación de peculado por destinación oficial diferente bajo los presupuestos de la conducta de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales por el solo hecho de haber mencionado una destinación de las regalías petroleras, diferente a la fijada por la ley. En su criterio, la sentencia, en concordancia con una correcta interpretación del principio de estricta legalidad que rige el trámite contractual, deja ver que dicha circunstancia tuvo 21 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654
JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia relevancia a la hora de tramitar uno de los requisitos esenciales de todo contrato, cual fue el de su liquidación. En gracia de discusión, plantea que así pudiera admitirse la existencia del yerro pregonado, el mismo carece de trascendencia, pues el libelista olvida que son múltiples y numerosos los cuestionamientos formulados a los contratos, no solamente sobre cada uno de ellos, sino sobre todo su proceso de selección, celebración y liquidación. En consecuencia, pidió desestimar los reproches analizados.
2. SEGUNDO CARGO de la demanda presentada a
nombre de JORGE APOLINAR CEDEÑO PAPALES.
Para la Procuraduría, resulta acertado el juicio de reproche formulado por el juzgador por la utilización de la figura del contrato abonado, pero no porque la Ley 435 de 1998 hubiese derogado el artículo 15 de la Ley 64 de 1978, sino por cuanto dicha figura contradice precisos principios que rigen la actividad contractual, entre ellos, el de estricta legalidad, al no encontrar cabida en la Ley 80 de 1993, la cual desarrolla en su artículo 29 el principio de selección objetiva del contratista, una de cuyas manifestaciones es la escogencia del candidato idóneo, presupuesto esencial que se predica del contratista y no de quien lo abone, de manera 22 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOL1NAR CEDEN° PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia que no puede sustituirse por la presencia del profesional
`abonante', pues éste no está llamado a tener la condición de contratista. En su opinión, admitir que el contratista inidóneo puede válidamente suplir esa deficiencia por la presencia de un profesional que lo avale, conduciría a hacer nugatorio, además, el principio contractual de responsabilidad, pues por no tener éste la condición de contratista no estará llamado a responder por las irregularidades de todo orden que se presenten en el desarrollo y liquidación de la obligación. Consecuencialmente, añade, el principio de economía quedaría en entredicho, pues los recursos de la administración serían en últimas los llamados a cubrir los perjuicios que eventualmente se puedan generar por razón de la falta de idoneidad del contratista. Considera que la idoneidad del contratista resulta tan relevante y esencial para garantizar el principio de selección objetiva, que la Corte Constitucional' ha insistido en que su escogencia debe ser el resultado de un proceso ajustado al principio de estricta legalidad, razón por la cual se trata de un contrato intuito personae porque la administración no puede exponer la cabal obtención del interés general, confiando la ejecución de los objetivos contractuales en 1 Sentencia C-400 de 1999. 4' 23 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 31654 JORGE APOLLYAR CEDEÑO PARALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia manos de personas que no reúnan las garantías y condiciones suficientes. En su concepto, por tanto, la figura del contrato abonado es inaceptable para pretender que con ella se supla la inidoneidad del contratista, tal como ocurrió en el
presente evento con la Organización no Gubernamental Centro de Estudios e Investigaciones de la Orino quía, CEO, pues a pesar de estar incluida en el registro de proponentes, su naturaleza y objeto son ostensiblemente incompatibles con la construcción de carreteras, de manera que no por la presencia del abonado, la aludida ONG se torna en idónea para desarrollar la obra pública contratada. De otra parte, señala que aun cuando el yerro denunciado tuviera asidero, de todos modos carecería de trascendencia, pues el cuestionamiento a los contratos radicó no solamente en la indebida utilizaci
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