CSJ - SP31662(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31662(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Extradición 31662
JAIME RAÚL VEGA TARAZONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de diciembre dos mi nueve (2009).
VISTOS: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME RAUL VEGA TARAZONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en
Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Oficio N OFIO9-10867-DVJ-0300 de 15 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N 2946 de 27 de octubre de 2008, solicitó la detención provisional
C Págha1de30/ Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME RAÚL VEGA TARAZONA, para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
2. El solicitado VEeGA TARAZONA fue capturado el 11 de febrero de 2009 en Bogotá, en cumplimiento de la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación el 20 de noviembre de 2008.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 660 de 3 de abril anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la
Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Mediante auto de 11 de mayo de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.
5. Las peticiones probatorias de la defensa fueron resueltas en providencia de 25 de junio de 2009, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición por el defensor pero luego fue desistido, y mediante auto de 26 de agosto pasado aceptado por la Corporación.
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JAIME RAUL VEGA TARAZONA
6. La Procuraduría Delegada y el defensor presentaron sus alegaciones de fondo.
ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA
LA CASACIÓN PENAL:
1. Refirió a los antecedentes de la actuación e indicó que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por los requisitos formales contenidos en la Ley 906 de 2004.
2. Examinó los requisitos para conceder la extradición y estableció: 2.1. Que el concierto para delinquir con fines de lavado de dinero y el lavado de activos (cargos uno, dos, cuatro, seis y
ocho) están previstos como delitos en la legislación colombiana (artículos 340 y 323 del Código Penal). 2.2. Que no ocurre lo mismo respecto de los cargos tres, cinco, siete y nueve, que corresponden a las conductas de “recibo de dinero” y "violación a la ley de bancos”, que no son punibles en Colombia, punto en el que pidió concepto desfavorable. 2.3. Que existe resolución acusatoria o su equivalente dictada el 8 de julio de 2008 por la Corte de los Estados Unidos para el Estado de Nueva York contra el requerido en extradición. Págín33de30/& Extradición 31662
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3. Verificó que a la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos y que los mismos satisfacen las reglas procesales que permiten autorizar la extradición de un nacional colombiano: 3.1. Trascripción debidamente traducida de la resolución de acusación o su equivalente. 3.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, su lugar y fecha de ejecución. 3.3. Información clara y precisa sobre la identidad del requerido en extradición. 3.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
4. Instó la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición por los cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho, y negarla respecto de los cargos tres, cinco, siete y nueve. Reclamó que el concepto favorable se condicione para que se respete la dignidad humana del peticionado, se le juzgue solamente por los delitos
materia de extradición y que no se le someta a desaparición forzada, muerte, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Extradición 31662
JAIME RAUL VEGA TARAZONA
1. Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal.
2. Consideró que no están debidamente autenticados los documentos aportados por el Gobierno de Estados Unidos.
3. Resaltó que la Corte ordenó de oficio completar la documentación relacionada con el pedido de extradición.
4. Señaló que no tienen correspondencia con la legislación penal colombiana los cargos relativos al lavado de dinero en segundo grado y el recibo de dinero.
5. Solicitó conceptuar favorablemente la extradición de su defendido por el cargo uno y desfavorablemente por los otros cargos.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos: De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal intema que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo modificatorio de la citada norma constitucional. £ Página 5 de 30 /
Extradición 31662 JAIME RAÚL VEGA TARAZONA Debido a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, además de los requerimientos constitucionales. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva. Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo-judicial-administrativo, que asigna a ta Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto
7 Página 6 de 30/ Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del palís requirente, esto es, si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales, el bloque de constitucionalidad y en la ley intema;, si ello ocuriere, se pronunciará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional. Como se observa, en el tramite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringge a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal. Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a iesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales
7 Página7d930/ Extradición 31662 JAIME RAÚL VEGA TARAZONA extranjeras, hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente. La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.
2. Cuestiones de fondo: 2.1. Validez formal de la documentación: Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil', los documentos públicos otorgados en país Modificapodr oe l numeral 118 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. C Página 8 de 30 / Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención,
deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado. Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano, regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibidem. Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento integro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIME RAUL VEGA TARAZONA y, al efecto, anexó copia de la acusación N 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte del Estado de Nueva York. Igualmente, incorporó el C Página 9 de 30 / Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA duplicado de la orden de arresto expedida en contra del
reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de JOSEPH TESORIERO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Estado de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de ailí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas. Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte MIGUEL PLACENCIA, detective del Departamento de Policia de MNueva York, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación N 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal. Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por THOMAS C. BLack, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de £ Pagina 10 de 30 7 Extradición 31662 JAME RAÚL VEGA TARAZONA Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador ERIC H. HOLDER, JR.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por HILLARY RODHAM CLINTON, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por PATRICK O. HATCHETT, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., RENÉ CORREA
RODRÍGUEZ.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia busca establecer sí la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqué! cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0323 del 11 de febrero de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de JAIME RAÚL VEGA TARAZONA, quien nació el Pág¡na11deao/¿ Extradición 31682 JAIME RAÚL VEGA TARAZONA 15 de enero de 1958 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía N 19.351.056. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico
por parte del Departamento Administrativo de Seguridad confimándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal! de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 2.3. Principio de la doble incriminación: “Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilicitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena míinima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Página 12 de 30/)& Extradición 31662 JAME RAUL VEGA TARAZONA Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales. Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual,
incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En esa medida, se observa que el señor JAIME RAÚL VEGA TARAZONA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación N 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte del Estado de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los siguientes cargos:
PRIMER CARGO:
EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES PARA ASUNTOS RELACIONADOS CON NARCÓTICOS DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, acusa a JAIME RAÚL VEGA TARAZONA del delito de CONCERTACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER EN CUARTO GRADO, Ley Pública $ 105.10(1), que se cometió de la siguiente manera: 2 Ctr. Concepto de 22 de julio de 2004, radicación 22206. Pagina 13de30/& Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA El acusado, en la ciudad de Nueva York, condado de Bronx, y en otros lugares, a partir del 12 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, con el propósito de que se cometiera una conducta que constituye el delito grave de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, a sabiendas e intencionalmente acordó con otros participar y hacer lugar una
conducta tal que constituye el delito arriba mencionado.
SEGUNDO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública 8 470.15(1)(a) (ii)(A), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 12 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban los €productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una o más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.
TERCER CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS $ 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el
12 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio de recibir dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Página 14 de 30 / Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.
CUARTO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública 5 470.15(1)(a)(ti)(A), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 15 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban los productos 1gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una O más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor
total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.
QUINTO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS $ 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 15 de septiembre de 2006, o alrededor de esa tfecha, participó en el negocio de recibir dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Superintendente de Bancos para hacerio según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.
Z Página 15 de 07 Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA SEXTO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública $ 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 28 de septiernbre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones
financieras representaban 1los Oproductos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una O más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de tos productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.
SÉPTIMO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS $ 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 28 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio de recibir dinero para ser transterido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Barwos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.
OCTAVO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de
LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública $ 470.15(1)(a)(i)(A), que se cometió de la siguiente manera: 4 Página 16 de 30/ Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 5 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban ¡los productos 1gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una o más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.
NOVENO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS $ 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 28 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó
en el negocio de recibir dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para SU respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única. El contenido de las normas señaladas en los documentos aportados, es el siguiente: Lavado de dinero en segundo grado Derecho Penal del Estado de Nueva York Artículo 470 Sección 470.15(1Xa)(ii(A) Página 17d030/ Extradición 31662 JAIME RAUL VEGA TARAZONA Una persona es culpable de lavado de dinero en segundo grado cuando:
1. Sabiendo que los bienes involucrados en una o más
transacciones financieras representan: (a) los productos gananciales procedentes de la venta delictuosa de una sustancia controlada involucrados en una o más de tales transacciones financieras que de hecho involucran los productos gananciales de la venta delictuosa de una sustancia controlada. (ii) A sabiendas de que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte están diseñadas para: (A) ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales de una conducta delictiva especificada. El lavado de dinero en segundo grado es un delito grave de clase C. Concertación ilícita para delinquir en cuatro grado Derecho Pena! del Estado de Nueva York Artículo 105 Sección 105.10(1) Una persona es culpable de concertación ilícita para
delinquir en cuatro grado cuando, con el propósito de que una conducta que constituya: 1. tenga lugar un delito grave de la clase B o C, dicha persona acuerda con una o más personas participar de dicha conducta o hacer que ésta tenga lugar. Una concertación ilícita para delinquir en cuatro grado es un delito grave de clase E. Violación de la Ley de Bancos del Estado de Nueva York Sección 650(2)(b)(1) 2.a. Toda persona que o bien (1) participe en el negocio de recibir dinero para ser transmitido o de transmitir dicho dinero sin contar con una licencia para hacerlo obtenida del superintendente, según se dispone en este articulo, será culpable de un delito menor de ciase A. C Página 13de30/ Extradición 31662
JAIME RAÚL VEGA TARAZONA
b. Toda persona que viole el párrafo a de esta subdivisión y que en el curso de dicha violación: (1) a sabiendas reciba o acuerde recibir de manos de una o más personas para su transmisión la suma de diez mil dólares o más en una única transacción, un total de veinticinco mil dólares o más durante un periodo de treinta días o menos o un total de doscientos cincuenta mil dólares o más durante un período de un año o menos. [ será culpable de un delito grave de clase E. Las conductas punibles descritas arriba tienen previstas las siguientes penas: Derecho Penal del Estado de Nueva York Artículo 70 Secciones 70.00(1); (2)(c) y (e); (3Xa)(i) y (ii); (3X(b)
Condena de cárcel por delitos graves:
1. Condena indeterminada: Excepto según se dispone en las subdivisiones cuatro, cinco y seis, una condena de cárcel por un delito grave será una condena indeteminada.
Cuando se imponga tal condena, el tribunal impondrá un período máximo de acuerdo con las disposiciones de la subdivisión dos de esta sección y el periodo mínimo de encarcelamiento se establecerá en la subdivisión tres de esta sección.
2. Período máximo de condena: El período máximo de una condena indeterminada será de por lo menos tres años y
dicho período se fijará de la siguiente manera: (c) Para un delito grave de clase C, el tribunal fijará el período y éste no deberá exceder de quince años; (e) Para un delito grave clase E, el tribuna! fijará el período y éste no deberá exceder de cuatro años;
3. Período mínimo de encarcelamiento: El período mínimo de encarcelamiento en virtud de una condena indeterminada será de por lo menos un año y se fijará de la siguiente manera: Página 19 de 30 /
Extradición 31662
JAIME RAÚL VEGA TARAZONA
(a) En el caso de un delito grave clase A, el tribunal tfijará el período y lo especificará en la condena. () Para un delito grave clase A-1, dicho período mínimo no deberá ser menor de quince años ni mayor de veinticinco; siempre que cuando se le imponga una condena de muerte o de prisión a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional a un acusado que haya sido condenado por homicidio calificado en primer grado, según se define en la
sección 125.27 de este capítulo, dicho período mínimo no deberá ser de menos de veinte años ni de más de veinticinco años. (i) Para un delito grave de clase A-Il, dicho período mínimo no deberá ser menor de tres años ni ma
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