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CSJ - SP31663(09-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31663(09-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Mº¿ Colamba EXTRADICIÓN 31663 &

ñgg? JHON JAIRO CARDONA HENAO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta No.283 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JHON JAIRO CARDONA HENAO, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España, contra el auto de 5 de agosto pasado, mediante el cual negó la práctica de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES

1. Dentro del término establecido en el inciso 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el defensor solicitó pruebas tendientes, según él, a demostrar la plena identidad del requerido y a establecer que fue condenado, en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de la misma ciudad por hechos diferentes a los que sustentan la

EXTRADICIÓN 31683

JHON JAIRO CARDONA HENAO

_. %4551…4Í… solicitud de extradición, con el fin de que se aplique el artículo 12 del convenio de extradición de reos suscrito entre los Gobiemos de España y Colombia, las cuales fueron negadas en la providencia impugnada. La Sala consideró que las pruebas solicitadas deben ceñirse a los requisitos previstos en el Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, de manera que las que

exceden los requisitos establecidos en él son inconducentes y, con mayor razón, cuando con ellas se persigue que la Corte ejerza una función jurisdicciona! respecto de hipótesis fáctico jurídicas que son extrañas a la naturaleza del instituto de la extradición. Precisó que el defensor encaminó sus peticiones probatorias a que la Corte demuestre que el requerido no es DAVID VELEZ CORREA, presunto ciudadano venezolano, sin tener en cuenta que el gobierno español informó que JOHN JAIRO CARDONA HENAO también es conocido con aquel nombre, aspecto que se debe discutir en el proceso que la justicia de ese país le adelanta, pues lo relevante en relación con la extradición es que las autoridades del país requirente lo identificaron a través del pasaporte hallado en el lugar donde se hospedaba, lo cual facilitó el adelantamiento de la investigación en su contra. Que para la extradición es suficiente que, de acuerdo con el referido convenio, el Estado requirente proporcione los datos necesarios para individualizar al ciudadano pedido respecto de todos los demás integrantes de la sociedad, sin entrar a determinar su verdadero nombre, cómo participó en las conductas punibles que se le atribuyen Brralllaad e Cnlembi 3 Q EXTRADICIÓN 31663 . JHON JAIRO CARDOHNEANA O Corta Seprode mJruastic ia y su responsabilidad, toda vez que estos aspectos hacen parte de la investigación que se le adelanta en el país extranjero. En consecuencia, concluyó que la documentación aportada por el gobierno español contiene datos relacionados con la nacionalidad, lugar de nacimiento, identificación y fotografía del requerido,

elementos que sirvieron de sustento al señor Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de CARDONA HENAO, los cuales coinciden con los que éste informó en el acta de derechos del capturado. También se estimó que la información relacionada con la condena impuesta a JHON JAIRO CARDONA HENAO por las autoridades nacionales, le coresponde estableceria al Gobiemo Nacional quien tiene a su cargo la política exterior del Estado y por lo tanto facultad para determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, ante una eventual extradición, difiere la entrega de aquél. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor recurre la anterior decisión y en relación con las pruebas que solicitó en los numerales 1 y ? del escrito respectivo, insiste en que con ellas pretende que se establezca si JHON JAIRO CARDONA HENAO es la persona solicitada. Así, amparado en la jurisprudencia de la Corte, manifiesta que en el caso bajo examen no hay coincidencia entre la persona procesada por el gobierno español y su cliente, “pues allí se habla del ciudadano Venezolano (sic) Bpasllaa de Colembis 4

EXTRADICIÓN 31663

JHON JARO CARDONHEANA D

_ %45”…¿f… DAVID VÉLEZ CORREA y aunque se aduce que también es conocido como JHON JAIRO CARDONA HENAO, no se soporta esa plena identidad de su defendido". Afirma que de un tiempo para acá, la Corte en los conceptos de

extradición se limita a una verificación de la documentación como si se tratara de un proceso administrativo, lo que es “contrarno a la realidad procesal penal”. Que si bien es cierto no se debe verificar la identidad o la forma como se identífica al autor del crimen cometido en el exterior, para su extradición, por lo menos, hay que despejar las dudas que al respecto se presentan, sin hacer juicios de valor acerca de su responsabilidad en cuanto esto le compete al Tribunal o juez que en el otro país adelanta la causa. Señala que es función del juez garantizar los derechos fundamentales mínimos de toda persona, entre ellos el debido proceso, sin importar si es extraditado o no, pues la simple figura conlleva, en términos de procedibilidad, a un mero formalismo sin mayor análisis jurídico; sin embargo, no entiende cómo no debe importar la manera como se identificó al requerido en extradición. Manifiesta que la identidad del ciudadano solicitado, de acuerdo con el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España, está limitada a la información de las señas particulares del reo o encausado hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. En el caso concreto aunque la solicitud del gobiemo español está a nombre de JHÓON JAIRO CARDONA HENAO, Fepasllaad e Eolomba 5

© EXTRADICIÓN 31663

JHON JARO CARDONHEANA C %¿.?…¿¡… también se dice que puede ser DAVID VÉLEZ CORREA, circunstancia que genera una zona gris que justífica sus postulaciones probatoris. En relación con las pruebas referentes a la condena que soporta su

defendido, asevera que en la petición inicial dejó en claro que busca la aplicación del artículo 12 del convenio de extradición suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia. Por lo tanto, es obvio que si la documentación que es soporte del concepto de extradición ante la Corte es la misma que estudiará el señor Presidente de la República para su aprobación, entonces ¿en qué momento procesal debe solicitar su práctica?, por lo que, en su criterio, la Corte debe pronunciarse en cuanto puede advertir que la extradición se difiera hasta tanto cumpla con la pena impuesta en el paiís.

CONSIDERACIONES

1. La Sala observa que el defensor insiste en que la documentación aportada por el gobierno español no es suficiente para individualizar al requerido en extradición, pues parte de la premisa que la misma genera una zona gris en la cual no se puede determinar si se trata de JHON JAIRO CARDONA HENAO o DAVID VÉLEZ CORREA, lo que explica sus solicitudes probatorias.

2. Su discurso es producto de su singular punto de vista y de una lectura incompleta de los documentos aportados por el país requirente, en los cuales cilaramente se informa, como se acotó en el auto recumido, que JHON JAIRO CARDONA HENAO es conocido como DAVID VÉLEZ CORREA, presunto ciudadano venezolano,

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JHON JAIRO CARDOHNENAA O circunstancia que se debe elucidar en el proceso correspondiente en donde aquél, desde el comienzo, ha sido uno de los sujetos investigados a los cuales se refiere el auto que decretó la apertura a juicio".

En consecuencia(la manera como en el país requirente fue individualizado el requerido, así como las decisiones judiciales proferidas en su contra, constituyen aspectos acerca de los cuales la Corte no puede hacer pronunciamiento alguno, en cuanto su labor se concentra en el análisis de validez formal de la documentación aportada. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene precisado: "... [djentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobiemo requirente, es su validez formal, es decir que conforne a las cláusulas de los convenios bilaterales o multilaterales sobre la matera, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (art' 520 de la ley 600 de 2000), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria -conforme al Tratado o a la Leypara el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de la justicia material de las decisiones del Estado extranjero”. “No podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación intemacional mediante el que los Estados combaten (sic) la impunidad derivada de la mera fuga de ' Folio 7 de la carpeta anexa.

EXTRADICIÓN 31663

JHON JAIRO CARDONA HENAO su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidandad intemacional parte del supuesto de la soberanía tanto del

Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados por medio de sus Jueces y magistrados ejercen la soberanía al interior de su temitono imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los confiictos conforne a su juridicidad. "Es en ese orden de ideas que las decisiones juridicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, que conforne al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones intemacionales, se presume legal y acertada.? Por lo que en relación con la identidad del requerido, pacificamente tiene sentado: “La plena identidad que exige la noma (art' 520 del Código de Procedimiento Penal —art 502 de la Ley 906 de 2004-), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la recilamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el pais requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición" (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95. Rad. 10564). :Luego el defensor en la crítica que hace acerca de que la Corte en el procedimiento de extradición concentra su labor en aspectos formales, relacionados con la validez de la documentación aportada, no tiene en cuenta la evolución jurisprudencia! relacionada 2 Concepto de 27 de agosto de 2003, radicación No. 20795

3 Concepto de 23 de noviembre de 2003, radicación No. 20588

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JHON JARO CARDONHEANA O con el tema, que en sede de constitucionalidad ha sido puntual en señalar que a esta Corporación le está vedado involucrarse en aspectos que le competen exclusivamente al juez o tribunal extranjero, de acuerdo con las reglas de su debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de las disposiciones que regulaban el procedimiento de extradición en el Decreto 2700 de 1991, las cuales se mantienen en esencia en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, precisó: ...Dla naturaleza jurídica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no se define en el derecho modemo conforme al criterio organicista, según el cual, el acto será judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criteno se halla ampliamente superado por la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial, y, del mismo modo, puede suceder, como en efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder Público lleve a cabo actos de naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su propia organización intema, asf como, en casos excepcionales, pueden realizar, aún, actos judiciales; y, de idéntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la

Constitución, realizar o llevar a cabo actos que por su naturaleza sean de contenido legislativo o jurisdiccional. "De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradinoc ideócinde, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica Bapablicad e Colmbis 9 & EXTRADICIÓN 31663 JHON JAIRO CARDOHNEANA O g.¿.9fp…¿f… que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. “Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaria el desconocimiento de la soberania del Estado requierente (sic), como quiera que es en ese pais y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de confomidad con las disposiciones sobre Derecho Intemacional Humanitario y con las normas penales intemas del Estado extranjero. En consecuencia, como en este trámite, con fundamento en la documentación aportada, no ocurre duda alguna acerca de que JHON JAIRO CARDONA HENAO es la persona requerida por el Gobierno del Reino de España para que responda en dicho país por cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes, la Sala

mantendrá la decisión impugnada.

3. En relación con la infornación que demanda se pida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Tribunal Supernor del Distrito Judicial de la misma ciudad para determinar si JHON JAIRO CARDONA HENAO ha sido condenado en primera y segunda instancia por hechos diversos a los que motivan la solicitud de extradición, la Sala reitera que su incidencia, en caso de una eventual extradición, le corresponde determinarla al Gobierno Nacional, quien debe verificar tal aspecto, en cuanto está relacionado con actos de su competencia. SenteC-1n106c die a20 00 …¿ Colmbis 10

E EXTRADICIÓN 31663

JHON JAIRRO CARDOHNEANA O La .%w…¿M Por ende, el defensor debe hacer la petición correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, en caso de que el concepto de la Corte sea favorable, para que dentro de la órbita de sus funciones establezca si el ciudadano requerido en extradición ha sido condenado por las autoridades nacionales deteminando las consecuencias respectivas, de acuerdo con el convenio de extradición vigente con el Reino de España.. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVYVE: 1%. NO REPONER el auto impugnado. Z2. DAR cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 de la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

COMISION DF:

SERVICIO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

11

JOSÉ LEONIDAS RTÍNEZ

)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

COMISIÓN D5: SERVICIO

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

PERMI

YESID RAMÍREZ BASTID

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