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CSJ - SP31674(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31674(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓN RAD. No. 31674

.11-10AN ALBERTO CARRILLO MEDRAN()

,.9:04.9~~ 4£1141Nois

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada el 11 de marzo del mismo ario por el Juzgado Primero Penal del Circuito de igual ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en Alexander Ibáñez Balza y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. HECHOS Aproximadamente a las cinco de la mañana del 28 de septiembre de 2003, los hermanos Luzceira Esther y deaa WPSYZ 2 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674

JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRANO 1;7 ~4 c.-9;44~1a e‘facti4:eia

Alexander Ibáñez Balza se desplazaban por la carrera 25 con calle 21 de la ciudad de Barranquilla luego de salir de una fiesta, lugar donde fueron abordados por varias personas, entre ellas, JHOAN ALBERTO CARRILLO

MEDRAN°, quien le disparó al último con una escopeta causándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la compulsación de copias dispuesta al precluir la instrucción en favor de quien' inicialmente fue investigado por los hechos aquí objeto de juzgamiento, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla ordenó el adelantamiento de una indagación preliminar, al cabo de la cual declaró la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN°, al que resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Practicadas algunas pruebas, el procesado manifestó su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, por tal motivo, el 4 de febrero de 2008 se agotó 1 Jorge Armando de la Cru= González. Zznz, ,9..;Aardoa 4 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31 674

JI-10AN ALBERTO CARRILLO MEDRAN()

....97 Wat4 t0tewuic 4;4~ la respectiva diligencia de formulación de cargos, siéndole atribuidos los mismos delitos que sustentaron la medida cautelar personal, los cuales aceptó en su integridad. En tal virtud, el 11 de marzo de 2008 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° fue condenado a la pena principal de 127 meses y 15 días de prisión y a la accesoria

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. También fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En esta decisión se aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la rebaja por confesión. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante providencia del 20 de octubre de 2008. El abogado del inculpado interpuso en tiempo recurso de casación contra el fallo del ad quem y oportunamente radicó el respectivo libelo. afri.rx,,,a, 4 4 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRANO Z..4 ...94.,.„.,.. a‘ dracits:eva LA DEMANDA Cargo Único (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, el censor denuncia la sentencia por incurrir en "La flagrante violación a la norma sustancial con errores de hecho, conjugados con los de derecho, dada la mezquina apreciación de la prueba". Aduce que la madre de la víctima, a pesar de ser vecina del procesado, no lo señaló como el responsable de la muerte de su hijo, razón por lo cual inicialmente fue

vinculado Jorge Armando de la Cruz González.' Añade que Luzceira Esther Ibáñez Balza, hermana del occiso, indicó que éste fue atacado por varias personas resultado herido con una escopeta, declarante que no mencionó como autor del hecho a su vecino ni a quien inicialmente fue vinculado. Una vez pone de presente la precariedad de la instrucción, sostiene que no se tuvo en cuenta el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. w aAardoa Wodna4lw 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674

JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRANO

4 4,4~ 071,41 (cid:9) De otra parte, sostiene que no obstante al impugnar el fallo manifestó que en el sub judice se presentó una "riña" entre el procesado y la víctima, quien estaba armada, según lo afirmó el propio inculpado y "un testigo", el ad quem no analizó este argumento. Así mismo, objeta la postura del Tribunal porque al revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 no tuvo en cuenta las garantías del procesado, pues, de lo contrario, habría concluido que se estaba ante un "homicidio simple". Igualmente, agrega que si se hubiera practicado examen médico legal al procesado, habría "encontrado un cuadro clínico de inimputabilidad dado el estado morboso en que se encontraba el encartado en el momento de ser aprehendido por un delito que en realidad no era de homicidio". Así las cosas, el libelista solicita casar la sentencia

porque en su opinión se está ante un "homicidio simple, sin conducta concursal accesoria, ya que el arma era del occiso".

6(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674

JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN() 1 1.141 5#42 #.4sosa 4)1,4,..., CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único (violación indirecta) De forma constante la Sala ha señalado como presupuesto para acceder al recurso extraordinario la existencia de interés jurídico, por tal motivo, su ausencia conduce a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En el caso particular se dio aplicación al instituto de la sentencia anticipada, el cual, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la ley en cita, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado a la dosificación de la sanción, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes. Tal limitación, ha dicho la Corporación, se extiende al recurso extraordinario, pues es claro que si el pronunciamiento de segunda instancia sólo puede dictarse en relación con los aspectos mencionados, los errores in iudicando o in procedendo cometidos en el fallo están directamente vinculados con ellos. 'r .9;Aar1a al Zdp,14, 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674

JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN()

Zas 4,0fr e_9;44e.frna adávAr Pese a lo anterior, en esa clase de fallos la situación

del procesado no queda expuesta al arbitrio de los funcionarios judiciales, ni se le despoja de las garantías esenciales propias de su condición. En efecto, tratándose de nulidades, es evidente que la defensa y el sindicado conservan interés para recurrir en casación, salvo cuando se utilice este medio de impugnación como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos. En el sub judice es evidente la carencia de interés jurídico del defensor para recurrir, por cuanto abiertamente revela el propósito de retractarse de los cargos, en concreto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e, incluso, pretende la exclusión de la circunstancia de agravación predicada respecto del delito de homicidio, no obstante su petición de sentencia anticipada previo reconocimiento del tipo penal completo. Así las cosas, si bien la falta de interés constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda, igualmente se observa que el impugnante ignora que la Corte de forma constante ha expresado, en orden a conservar el carácter Zzor,i3 gl64€aaí 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRANO 12 t.992 ,14 44. e‘6,11041.1, extraordinario del recurso de casación, la necesidad de cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, a su vez, se desprenden del conjunto de principios pacíficamente

decantados por la Corporación. Esos requisitos no son satisfechos por el libelista, porque se limita a enunciar la comisión de errores de hecho y de derecho y, por ello , no precisa sobre cuáles medios de convicción se produjeron, con lo cual desconoce los principios de autonomía y razón suficiente. La ausencia de lógica y adecuada fundam.entación se repite cuando el demandante discute, al estilo propio de las instancias, la apreciación de los testimonios de la madre y la hermana del occiso, dejando de lado los referidos principios y, de paso, ignorando la realidad procesal, pues en el fallo de manera exhaustiva se expresaron las razones por las cuales, con base en aquellas declaraciones y en la confesión del procesado, se tenía certeza acerca de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de JHOAN

ALBERTO CARRILLO MEDRANO.

Los defectos del reparo se incrementan en mayor medida porque el censor, en medio de un discurso de libre 9 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN() Z t..4 L..99P644waa 4)ulsed;Aris composición, igualmente denuncia la presunta violación del principio de investigación integral, el cual, incluso, simplemente deja enunciado. En efecto, con tal postura desconoce el principio de no contradicción, pues en un mismo cargo no es posible pregonar la violación indirecta de la ley sustancial y la nulidad de la actuación, toda vez que en el primer evento se acepta su validez, mientras en el último se descalifica. No sobra mencionar que la supuesta afectación del

principio de investigación integral tampoco tiene respaldo procesal, por cuanto se incorporaron las pruebas que era posible practicar, al punto que el libelista ni siquiera identifica cuáles se omitieron. A las inconsistencias advertidas hasta el momento se suma otra no menos grave, pues el defensor alega una razón adicional para anular el proceso, la cual sustenta en el hecho de no haberle respondido el Tribunal sus alegatos de apelación en punto del argumento sobre la existencia de una riña entre el procesado y la víctima, ignorando una vez más, con tal postura, el principio de no contradicción. lo (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 3 1 6 7 4 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRANO dø e.S40~ t¿df:41,4110:ti Además, al igual que ocurre con la queja en torno de la falta de investigación integral, en esta oportunidad el actor no sólo desconoce la realidad procesal, pues el Tribunal, acogiendo lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 frente a las limitaciones del impugnante en punto de la sentencia anticipada y siguiendo criterio jurisprudencial, ofreció las consideraciones por las cuales era improcedente discutir la inexistencia del delito y ausencia de responsabilidad del procesado, amén de haber recordado cómo en relación con uno y otro aspecto el Juez a quo arribó a la certeza. Los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación nuevamente se encuentran comprometidos en virtud del particular discurso empleado por el libelista, ya que extraña la práctica de un dictamen pericial para

demostrar la "inimputabilidad" del procesado al momento de ser capturado cuatro arios después de los hechos, ignorando que el juzgamiento se hace con base en el estado mental presentado por el sujeto agente al cometer el delito. De lo anterior se sigue que el libelista dirigió el medio de impugnación extraordinario a pregonar un conjunto de vicios in iudicando e in procedendo al margen de la realidad procesal, pero además, sin plegarse a los principios que gobiernan el recurso de casación.

11(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674

JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° .99 14~"a$ 4 ;46494, Así las cosas, tal como se anunció desde el comienzo, el cargo se inadmite. De otra parte, se observa que este caso se rigió por la Ley 600 de 2000 y que el procesado se acogió al instituto de la sentencia anticipada, a quien el Juzgador a quo en lugar de aplicarle la rebaja consagrada en el artículo 40 ibídem, conforme la jurisprudencia vigente de la Sala para la época del fallo de primer grado, por favorabilidad le redujo la pena de prisión en el máximo permitido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, en la mitad, situación que en principio daría lugar a señalar que a pesar de lo anterior no sería posible corregir la situación por razón del principio de non refortnatio in pejus al ser el procesado impugnante único, no obstante, como ahora la opinión mayoritaria de esta Colegiatura2 se orienta en el mismo sentido, no hay

lugar a pronunciamiento alguno. Finalmente, la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. Cfr. Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado No. 25306. 2 12 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° Z ..92 bIti 54.0nos judieskwits En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 13 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674

JI-10AN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° W 93. oWsz 544~~ c4faists4mio

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

CASACIÓN RAD. No. 3 I 674

JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN() Z as L444e9na d‘fadáisoly SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, a continuación expreso las razones que me llevan a disentir parcialmente de la

decisión adoptada por la Sala, mediante la cual se inadmite la demanda de casación presentada por el defensor del

procesado JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN°.

Mi inconformidad con tal providencia se concreta a la posibilidad de aplicar de manera favorable a casos juzgados con base en la Ley 600 de 2000, la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cuando el procesado se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada. En este sentido debo señalar, en virtud de lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, que alli se expresa: "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Entonces, si bien por regla general la ley rige para las conductas realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes t994ardea Wrom4s 2 (cid:9) CASACON RAD. No 31674 MIDAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN() W ité L5;4400,16% c7d 4,414114; de entrar a regir, mientras que en el segundo, su utilización tiene lugar a pesar de no encontrarse vigente, respecto de sucesos ocurridos al estar rigiendo, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

La norma constitucional en cita es desarrollada en el inciso 2° del artículo 6 0 de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. Ahora, la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, siempre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el sub judice, pues la Ley 906 de 2004 no representa frente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior, ni tampoco creó una institución dirigida t9;4de (cid:9) Worom41, 3 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° W or.,4 «..9 92 4~nus el‘femagyás a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica procesal. Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 50 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos,

ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 los cuales, en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para regular supuestos fácticos disímiles. Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de imputación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinámica no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por esta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 el allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales, es decir, (i) a partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de 4 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRANO W at4 Mylltarna e‘driedio:asix investigación y, (ii) desde proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública. A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales, v. gr: (i) en la audiencia de formulación de imputación (art. 351), (u1) en la audiencia preparatoria (art.

356.5) y (iii) una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien puede argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos, es decir, (i) a partir de formulada la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350) y, (ü) desde presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 352), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilaterialidad, pues hay presencia de "negociación" o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000, frente al instituto comentado, se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en 5 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° W até 9;4m~ s dre"141141; ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamiento'. Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales,

mientras que en la sentencia anticipada, propia de la Ley 600 de 2000, rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado. De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, contrario a lo aceptado por la Sala mayoritaria. Cfr. BASTIDAS RAMÍREZ, Yesid. Sistema Acusatorio Colombiano, Bogotá, Ediciones Doctrina y 1 Ley. 2005, página 300. MeAdAldva Z6n449 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31674

..11-10AN ALBERTO CARRILLO MEDRAN°

Zas 9:010"" 46A4444va Por tal motivo, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a disímiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 2000 2. Considero importante invitar a la reflexión sobre el devenir práctico de la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley 600 de 2000, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, las

penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema acusatorio se incrementan "en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo", en atención a que, según lo ha expuesto la Sala, "de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas"3. La tesis prohijada por la Sala y de la cual disiento, no responde a la política criminal del Estado, pues si una persona cometió un delito regido por la Ley 600 de 2000, 2 En este sentido, providencias del 14 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2006, radicados números 21347 y 24020, respectivamente, entre otras. 'Auto del 16 de marzo de 2006, radicado No. 25133. entre otros .90aidaa Woorma 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31679 JI-10AN ALBERTO CARRILLO MEDRAN() aÇf 1:44 9104ema además de no serle aplicable el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, se la beneficia con la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que comporta un distanciamiento del querer del legislador y no se compadece con la teleología de dicha disposición, pues confirió un ámbito de maniobra a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de eludir

los juicios, razón adicional para concluir que no era viable la aplicación retroactiva del citado precepto propio del sistema acusatorio. Finalmente, observo que al llevar a la práctica la postura mayoritaria se contraría el principio de igualdad de las personas ante la ley, pues quien se someta a la aplicación del artículo 351 en razón de hechos regidos por la Ley 906 de 2004, tendrá que asumir el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tanto que si alguien delinquió bajo la égida de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este asunto, la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 comportaría una evidente desigualdad de trato frente a la comisión de delitos similares, pues como ya lo precisé, la disminución de pena se establecería a partir de la sanción señalada en el Código Penal, sin tener en cuenta el incremento derivado de la citada Ley 890. afrdiou Zdmik, 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. NO . 31674 j1-10AN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° e-9;tedrIPUI jada:W.0 En suma, el motivo por el cual no procedía la aplicación favorable de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se remite a la imposibilidad de asimilar los institutos de allanamiento a cargos, preacuerdos y negociaciones allí regulados, a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento

parcial de voto. Con toda atención, ¿/1 1 MARÍA D L ROSARI GONZALEZ DE LEMOS Maga rada Fecha ut supra. U t9,v/Wira (cid:9) c.5",4/..,7,4iff Página 1 de 23 Casación N°31674 • JHOAN ALBERTO CARR1LLC MEDRAN° M P. Gres González de Lemos e Ibáñez Guzmán Salvamento parcia, de voto r/e"e/7m,- (cid:9) m-i/Ñvi/ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto. comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000. Para mejor comprensión de fas razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres puntos concretos:

1. Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad.

2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada

(artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título II de la

Ley 906 de 2004.

3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación. por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

1. Ya en aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva «7`)//jilea d Ca4n4iz Página 2 de 23 I

Casación N°31.674 JI-IOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN M.P. Dres. González cíe Lemos e Ibáñez Guzmán Salvamento parcial de vot Ane«Yki sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera': "1.2. El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales. La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo.

Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto "derecho penal", en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567 ,-_-_-4;frailea de Cal(int&t. Página 3 de 23 Casación Ne 31.674 JHOAN ALBERTO CARRILLO MEDRAN° M.F. Dres. González de Lemos e Ibáñez Guzmán Salvamento parcial de voto fA. legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente' • El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. • Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. • Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de

favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad de/individuo, por lo que es frecuente encontrar en los M;frílikea, (le1../..iin.ticz Página 4 de 2 Casación Islc 31.67 ..11-10AN ALBERTO CARRILLO MEDRA M.P. Dres. González de Lemos e Ibáñez Guzma Salvamento parcial de vol P i?"-~1 códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva. Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: • La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. • Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción

proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.

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