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CSJ - SP31678(19-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31678(19-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. 31678. SEGUNDA INSTANCIA%

JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA República de Colombia e = Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 162

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA, en contra del fallo de primera instancia del 19 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. HECHOS El fallador de primer grado los resumió de la siguiente manera: “El abogado JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA, por designación que le hiciera la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, fungió como Juez Segundo Penal Municipal de esa ciudad entre el 19 de enero y el 30 de abril de 2006, y

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JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia posteriormente como Juez Promiscuo del Municipio de Nuevo Colón (Boyacá) entre el 8 de mayo de 2006 y el 25 de enero de 2007. Para misma época, el doctor AGUDELO ANGARITA prestó sus servicios profesionales de abogado a los hermanos Rafael y María Constanza Puerto Granados, a quienes, desde el 28 de julio de 2005 venía asistiendo como

apoderado judicial en una investigación penal adelantada en contra de Aubin Reyes por la Fiscalía 18 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Villa de Leyva, por el delito de lesiones personales culposas y en la que los referidos hermanos se constituyeron como parte civil. La simultaneidad de actividades públicas como Juez de la República y las propias del litigio como mandatario judicial de los hermanos Puerto Granados se denotan en la intervención por parte de AGUDELO ANGARITA en la referida condición en una audiencia de conciliación y una inspección judicial dispuesta por la fiscalía instructora el 21 de abril de 2006; intervención en audiencia de conciliación y notificación personal del traslado de un dictamen pericial el 21 de junio de 2006, y en la presentación de un memorial petitorio el 25 de octubre de 2006, a través del cual requirió a la fiscalía la notificación del tercero civilmente responsable. Finalmente, inconformes con la gestión de su apoderado, los hermanos Puerto Granados le exigieron sustituir el mandato al abogado Hildebrando Hemández, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2007 ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2009 ante el Juez Segundo Penal Municipal! de Tunja con Función de Garantías, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad formuló imputación contra JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA como autor del comportamiento punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421 del Código Penal). Al mismo tiempo, el Juez de Garantías negó la petición de la fiscal en el sentido de afectar al imputado

con medida de aseguramiento no privativa de la libertad; dicha determinación fue apelada por la representante de la Fiscalía y confirmada

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República de Colombia E Corte Suprea de Justicia en segunda instancia por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja el 9 de octubre de 2007. El escrito de acusación fue radicado el 3 de octubre de 2007. Enseguida, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos. Ésta se desarrolló en sesiones del 14 de noviembre de 2007, 4 de julio y 30 de octubre de 2008; en ella, de manera concordante con el escrito de acusación, la Fiscal 19 Delegada ante el Tribunal formuló cargos contra JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA como presunto autor del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales con la agravación derivada de su condición de servidor judicial (inciso segundo del artículo 421 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2005). Así las cosas, el 26 de noviembre siguiente se cumplió la audiencia preparatoria, y el 3 de febrero de 2009 se realizó el juicio oral, al final del cual el Tribunal de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. Por lo anterior, corrió a los intervinientes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Por último, el 19 de marzo de 2009 se desarrolló la audiencia de lectura de

la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja condenó a JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA a las penas principales de 22 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, así como a la accesoria de pérdida del empleo. De igual forma, la Corporación de primera instancia 3 r

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que le concedió a AGUDELO ANGARITA la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios 'por no haberse presentado víctima alguna a reclamar indemnización mediante el ejercicio del incidente respectivo”. Ante la determinación adoptada, el defensor del procesado formuló recurso de apelación, el cual fue sustentado en audiencia llevada a cabo ante esta Corporación el día 13 del presente mes y año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja argumentó de la siguiente manera la condena en contra del procesado: Tras citar el contenido del artículo 421 del Código Penal que consagra el comportamiento punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, y de recabar en que se trata de un tipo penal monosubjetivo, compuesto, de peligro, de mera conducta, circunstancial y en blanco, pasa a repasar los presupuestos de la conducta típica: i) ostentar la calidad de servidor público; i) desarrollar la conducta prohibida, esto es el ejercicio de la

representación o asesoría a otra persona, o gestionar o litigar en causa propia o ajena, iii) que la conducta se ejecute respecto de una actuación de índole judicial, administrativa o policiva y, iv) que la conducta se cumpla de manera ilegal.

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República de Colombia S "7 Corte Suprea de Justicia Enseguida, cita las pruebas que fueron estipuladas, esto es, la identidad del procesado, y su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2006, y Juez Promiscuo de Nuevo Colón (Boyaca) entre el 8 de mayo de 2006 y el 25 de enero de 2007. Destaca cómo la funcionaria del CTI encargada de adelantar el plan metodológico en ejercicio de funciones de policía judicial, verificó el contenido de la actuación procesal dentro de la cual el procesado se desempeñó como apoderado de la parte civil; en tal virtud —agrega el Tribunalla investigadora obtuvo copias autenticas del acta de inspección judicial, la resolución que ordena el traslado de un dictamen y su notificación, el acta de conciliación y el memorial petitorio de notificación al tercero civilmente responsable, así como el de sustitución del poder que el abogado venía ejerciendo. Así mismo, el sentenciador repasó el contenido del testimonio de Gustavo Puerto, del cual destaca cómo éste se enteró que el abogado AGUDELO ANGARITA había adquirido la condición de juez al tiempo que ejercía como

apoderado de parte civil, y que indagado por esa situación, el profesional del derecho respondió que en ello no había problema y que podía seguir ejerciendo el mandato. Al plasmar la declaración del testigo Rafael Tobías Puerto Granados, el Tribunal destacó, entre otras de sus afirmaciones, su conocimiento del procesado, pues le había otorgado poder para que lo representara como

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JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA Repúblicah d e Colombia Corte Suprema de Justicia parte civil dentro de un proceso penal que se tramitaba como consecuencia de un accidente de tránsito del cual fue víctima. Narró el testigo —dice la decisión impugnada - que a principios de 2006 el abogado AGUDELO ANGARITA les hizo saber que era juez, motivo por el cual lo cuestionaron, pero éste les manifestó que en ello no había inconveniente. Que al final optaron por retirarle el poder "porque estaban inconformes con su trabajo y porque era juez”. Del testimonio de María Puerto Granados, hermana del anterior, el a-quo recuerda sus manifestaciones según las cuales ante la condición de juez del procesado estimó que no podría seguir ejerciendo la representación “por falta de tiempo y le restaba posibilidad para una adecuada gestión de sus intereses”, como también que el togado mostró reticencia a “traspasar el poder a otro profesional "porque ya estaba por salir, que estaba en capacidad de seguirlos asistiendo, que solo faltaba conseguir la dirección de la propietaria de la buseta del siniestro y les pidió discreción para no comentar nada acerca de su calidad de juez”. La Corporación de instancia reseñó que la testigo Puerto Granados dijo

haber asistido a una audiencia de conciliación y a una inspección ocular para el levantamiento de un croquis, “estando en ambos eventos representados por el abogado AGUDELO ANGARITA". Por otra parte, al repasar el contenido del testimonio del abogado Jaime Hildebrando Hemández Niño, destaca sus palabras en el sentido de que los hermanos Puerto Granados le consultaron “sí existía algún problema 6

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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia porque el abogado que los representaba era al mismo tiempo juez"; que el abogado AGUDELO ANGARITA, tras sustituirle poder, manifestó interés en el proceso, lo cual “entendió como el deseo de participar del producido, atendiendo que decía estar próximo a culminar, y además insistió en ofrecerle asesoría”. Así mismo, el Tribunal se refiere al testimonio de los empleados judiciales Martha Rueda Camargo, Jorge Armando Soledad, Aura Luz Reyes López y Javier González Cuta. Del primero destaca cómo la deponente afirmó que no le correspondía controlar el horario de los jueces, mientras que del segundo reseñó su manifestación en el sentido de que las diligencias judiciales las señalaba el juez. De la tercera recavó en su condición de subalterna en el despacho judicial a cargo del entonces juez AGUDELO ANGARITA, como también que dijo no constarle el cumplimiento de horario del titular del despacho, ni de las audiencias programadas. Por último, el fallador de primera instancia reseña la prueba documental

válidamente introducida, dentro de la cual destacó: i) La copia auténtica del acta de la diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía Local 18 de Vilta de Leyva el 21 de abril de 2006, con la presencia del abogado de la parte civil AGUDELO ANGARITA, quien en una parte figura como "Juan Manuel Ospina”; ii) Copia auténtica de la resolución del 21 de abril por media de la cual el Fiscal 18 de Villa de Leyva comió traslado de un peritaje, del que se notificó personalmente el doctor JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA; i¡ii) Copia del acta de la frustrada audiencia de conciliación del 21 de junio de 2006, a la que asistió el abogado hoy 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusado; iv) Copia del memorial petitorio dirigido por el entonces apoderado de parte civil a través del cual insiste en la notificación personal de la propietaria del automotor, aclarando que la dirección obra dentro de la actuación y, v) Copia del memorial de sustitución del poder efectuado por AGUDELO ANGARITA al abogado Hernández Niño. Asi, luego de reseñar el contenido probatorio, el a-quo plasma los criterios que le permitieron obtener la conclusión de la responsabilidad del procesado, así: El entonces funcionario judicial JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA llevó a cabo, como representante de los intereses procesales de los hermanos Puerto Granados dentro de un proceso penal, los siguientes

actos litigiosos: asistió a una audiencia de conciliación celebrada el 21 de abril de 2006, hecho demostrado por las atestaciones de los declarantes Constanza y Rafael Puerto Granados; compareció a la diligencia de “inspección judicial' practicada en la vía Tunja-Chiquinquirá, la cual contó con la participación de los sujetos procesales, tal como así lo demuestra la copia del acta respectiva, sin que la consignación errada de su apeliido en el acta genere duda sobre su participación en la diligencia, como tampoco el que hubiera podido asistir a una diligencia programada en el despacho judicial a su cargo en horas de la tarde del mismo día, pues —apreció el Tribunal- “retornaron a Tunja en una hora que calcula serían las 2:30pm, lo que significa que el acusado estuvo en posibilidad física de asistir a la audiencia que tenía programada esa tarde”. Lo anterior —agrega-, aparece f

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostrado a partir de la prueba documental introducida por la investigadora del CTI. Adujo el juzgador de conocimiento que se probó cómo JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA, mientras ostentaba la condición de funcionario judicial, ejecutó de manera coetánea actos propios de la actividad litigiosa, comportamiento que lo hace incurrir en la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, descrita en el artículo 421 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto se demostró además, que recibió el poder para actuar

de los hermanos Puerto Granados, lo aceptó y lo ejerció, “baste recordar la mera comparecencia a una audiencia en representación de los mandantes, independientemente de los resultados de la misma"; cosa distinta habría sido —precisasi no hubiese ejecutado acto alguno inherente al mandato o que hubiera renunciado al poder otorgado. Señala que “esos plurales actos ejecutados por AGUDELO ANGARITA: concurrir a audiencias y diligencias, notificarse de decisiones, presentar memoriales con pedimento de impulso procesal, finalmente constituyen actos propios del lítigio en causa ajena, entendida la acción de litigar como la acción de disputar en juicio sobre una cosa que en ese sentido comprende la representación de esos intereses ajenos”. Sostiene que la ilegalidad del comportamiento del acusado resulta de la trasgresión del artículo 39 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1% de la Ley 583 de 2000, el cual consagra la prohibición del ejercicio de la abogacía para los servidores públicos, y articulo 29 de la Ley

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Abogado, norma que reproduce idéntica prohibición. Sobre el conocimiento del entonces funcionario judicial de estar actuando de manera contraria a derecho por ejercer el litigio al tiempo con la investidura oficial, la Corporación de instancia menciona cómo el juez AGUDELO ANGARITA expresó “que ese problema sería inexistente” y

pidió a sus clientes silencio sobre la doble condición que ostentaba. El juzgador de instancia recuerda que se trata de un delito de peligro, por lo que la conducta típica refleja una potencialidad de daño al interés jurídico, de modo que no se necesita que se haga efectiva una lesión al bien jurídico. Precisa que el comportamiento del hoy enjuiciado afectó el buen nombre de la Administración Pública, su credibilidad, transparencia, la confianza de los administrados en la rectitud de sus decisiones y la igualdad, así lo demuestra que “fue él quien se encargó de hacerles saber esa novedad, y en ellos quedó la percepción de lo ventajoso de tenerlo como su procurador judiciar. Además -dice el fallador de primer grado-, AGUDELO ANGARITA fue infiel a sus deberes funcionales al destinar su capacidad de trabajo a otros menesteres expresamente prohibidos y abusó de su investidura al ponerla al servicio de sus propios intereses. Y agrega el Tribunal de instancia: “No es gratuita, entonces, la deslegitimación de la Administración frente a los asociados cuando se detectan conductas inescrupulosas de quienes desvían la función pública pára ponerla al servicio de intereses particulares, 10

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República de Colombia Lr Corte Suprema de Justicia provocando esa sensación de desconfianza en lo público que tan nociva resulta a nivel institucional; que el anterior raciocinio le permite desestimar el argumento del defensor del procesado, quien sostiene qué no existe antiuridicidad en el comportamiento del entonces servidor judicial y que

para sancionar su proceder basta el reproche disciplinario.

LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor del procesado JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA, en audiencia de sustentación del recurso de apelación, propuso los siguientes argumentos: ) Señaló, en primer lugar, que en la conducta del procesado no existió antijuridicidad material y, por lo tanto, deviene en atípica. En apoyo de su razonamiento, sostuvo que la fiscalía supuso, sin estar demostrado, la existencia de un perjuicio contra la administración pública. Agregó, además, que el entonces juez AGUDELO ANGARITA solamente asistió a dos audiencias fallidas de conciliación y a una inspección judicial, de manera que su sola presencia en dichas diligencias no afecta el bien jurídico protegido por la norma; así mismo, argumentó que tampoco se demostró la intención dolosa del funcionario judicial.

Alega, entonces, que los testimonios sobre los cuales el Tribunal estimó demostrada dicha intención provienen de personas que no estuvieron 11 ra

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JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA — República de Colombia l . Corte Suprema de Justicia conformes con su gestión profesional y, a lo sumo, darían lugar a un reproche disciplinario. Criticó que la Corporación de primer grado hubiera denegado las pruebas encaminadas a demostrar que en la fecha en que asistió a la inspección judicial así mismo llevó a cabo una diligencia en el despacho judicial a su cargo. Así las cosas, el apelante solicitó a la Corte, de manera principal, la

revocatoria del fallo recurrido. i) De manera subsidiaria, el impugnante pidió a la Sala la reducción de la pena de prisión al límite inferior del cuarto seleccionado (16 meses), en consideración a que su individualización en 22 meses fue ilegal, pues el procesado no tiene antecedentes judiciales y el inciso segundo del artículo 421 del Código Penal no contiene una causal de agravación. i) Por último, el apoderado del procesado reciamó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA, pues su comportamiento no generó daño. Reprochó que los argumentos del Tribunal para negar esta figura se fundan en criterios de peligrosidad y prevención, y alega que fueron el producto de la presión del medio por ser éste el primer caso fallado por la Corporación de instancia dentro del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004. 12

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República de Colombia = Corte Suprema de Justicia Argumentos de los intervinientes no recurrentes.

2. El Fiscal Delegado ante esta Corporación y el Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal intervinieron de la siguiente manera: El representante del ente acusador expuso que el comportamiento del procesado es antijurídico, pues se trata de una conducta de peligro; indica que el bien jurídico protegido involucra la ética y el principio de igualdad, al tiempo que, en su sentir, se encuentran reunidos los requisitos del tipo

penal imputado, pues la actuación de AGUDELO ANGARITA no fue pasiva, en la medida en que el litigante compareció a una inspección judicial, asistió a audiencias de conciliación, recibió traslado y se notificó de un peritaje y presentó memoriales, en su condición de apoderado de la parte civil. De igual manera, explica que el proceder del entonces litigante fue doloso, tal como se desprende del hecho de haber pedido discreción a sus clientes para que el fiscal a cargo de la actuación no se enterara de su condición de juez y litigante, y por cuanto, conociendo la ilegalidad, persistió en ella. Por otra parte, el interviniente precisa que el comportamiento del procesado desconoce el artículo 6 de la Constitución Política y el estatuto del ejercicio de la abogacía, y no configuró el ejercicio legítimo de un derecho. Por último, menciona que dada la gravedad de la conducta, en particular por la condición de juez del procesado JUAN MANUEL AGUDELO 13 7 P H

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JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA República de Colombia v Corte Suprema de Justicia ANGARITA, no cabe la reducción de la pena, ni la concesión de la suspensión condicional de su ejecución. Por todo lo anterior, pide a la Sala que confirme el fallo apelado.

3. A su turno, el representante del Ministerio Público inició su intervención precisando que se reúnen los presupuestos que acreditan la materialidad del delito, pues, independientemente de que el hoy procesado hubiese

asumido una actitud pasiva, lo cierto fue que litigó en representación de la parte civil, lo cual queda corroborado por su participación en la inspección judicial, la notificación de la resolución que corrió traslado de un peritaje, su asistencia a audiencias de conciliación y la petición de notificación al tercero civil responsable, todo ello en ejercicio del encargo judicial que se le encomendó. De allí que, así fuera permitida una participación pasiva, en todo caso la de AGUDELO ANGARITA, como litigante, no lo fue. Indica, además, que el dolo del comportamiento del servidor judicial está acreditado a partir de los testimonios de sus clientes, quienes declararon haberse percatado de la condición de juez de su apoderado, el hoy procesado, y que éste insistió en que en ello no había inconveniente y, a su vez, los instó a que guardaran discreción acerca de dicha situación frente a la fiscalía. De allí —agrega el Procurador Delegadoque el procesado conocía la ilegalidad de su conducta y aún así se mantuvo en ella. Dice, además, que la conducta de asesoramiento ilegal es de aquellas que se describen como de peligro, motivo por el cual se satisface el 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia presupuesto de la antijuridicidad, pues el bien jurídico, aunque no resulte lesionado, de todos modos es puesto en peligro. Para terminar, precisa que la pena de prisión fue bien dosificada dentro del cuarto mínimo, y que la gravedad del comportamiento, así como el dolo con

que fue ejecutada y la necesidad de prevención general y especial, no permite su reducción hasta el límite inferior del rango punitivo seleccionado. En lo referente a la concesión del subrogado, sostiene que no se acredita el presupuesto subjetivo, pues el comportamiento lo ejecutó un juez, de quien se demanda un mayor rigor y transparencia en su gestión. Estima, entonces, que las pretensiones del impugnante están llamadas al fracaso. No obstante lo anterior, pide a la Sala que, en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 52 del Código Penal, reduzca la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al monto de la pena de prisión a la queáccede, pues -según estimasu individualización en 80 meses desborda el límite legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

1. Sea lo primero precisar que a esta Colegiatura le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia asigna el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la sentencia de primer grado fue proferida, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como fallador de primer grado. Procede, entonces la Sala a ocuparse de cada uno de los argumentos — principal y subsidiarioscon los que el apelante sustenta su inconformidad con la decisión de primer grado. Para ello, la Corporación se ceñirá al agotamiento de los siguientes pasos:

  1. En primer término, recordará brevemente la inconformidad del recurrente respecto de cada uno de los reproches formulados; ii) enseguida, expondrá el razonamiento del juzgador de primer grado en lo referente al tema del recurso y, por último, iii) elaborará sus consideraciones para la solución del caso.

Argumento principal: la antijuridicidad material de la conducta punible.

2. El apelante sostiene que en la conducta del procesado AGUDELO ANGARITA no existió antijuridicidad material, motivo por el cual —aseguradeviene en atípica. Así, explica que la fiscalía supuso, sin estar demostrada, la existencia de un perjuicio contra la administración pública.

Además, que el entonces juez AGUDELO ANGARITA solamente asistió a dos audiencias fallidas de conciliación y a una inspección judicial, de manera que su sola presencia en dichas diligencias no afectó a la 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia administración pública. Argumenta, por otra parte, que tampoco se demostró la intención dolosa del funcionario judicial. Razonamiento del fallador de primera instancia.

3. Respecto de la antijuridicidad de la conducta del procesado, el Tribunal de primer grado se pronunció de la siguiente manera, en respuesta al argumento que, en el mismo sentido al que aquí se estudia, ofreció el defensor en la audiencia del juicio oral: “El injusto típico expresa su antijuridicidad no solo en la relación de contradicción que media entre el mandato de prohibición y a voluntad de consumación de la infracción,

sino en el desvalor de esa acción por haber puesto en riesgo de lesión el recto, decoroso y transparente desarrollo de la administración pública, al afectar sus fundamentos de moralidad, igualdad e imparcialidad (artículo 209 Constitución Política). Tratándose de un delito de peligro, la realización de la conducta descrita manifiesta una potencialidad de daño al interés jurídico de la administración pública, sin que sea un imperativo de la adecuación típica que se produzca o se haga efectiva la lesión, porque el legislador perfila la conducta como consumada con la simple puesta en peligro del bien, anticipándose a un resultado lesivo. Con la conducta del acusado AGUDELO ANGARITA se afectó el buen nombre de la administración de justicia, su credibilidad y transparencia, la confianza de los administradores en la rectitud de sus decisiones por la posibilidad de influencia de uno de sus jueces sobre otros servidores, por el desequilibrio que a los ojos de la comunidad significa tener como contraparte en el foro a un funcionario judicial activo; de hecho, el procesado hacía gala ante sus clientes de su recién adquirida condición de juez, fue él quien se encargó de hacerles ver esa novedad, y en ellos quedó la percepción de lo ventajoso de tenerlo como su procurador judicial. AGUDELO ANGARITA fue, además, inferior a sus deberes funcionales al destinar su capacidad de trabajo a otros menesteres expresamente prohibidos, abusó de su investidura para ponerta al servicio de de sus propios intereses y quebrantó el régimen de incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales en materia

especialmente sensible porque linda con la confianza que es el principal activo del sistema de justicia, y afectó con ello el recto funcionamiento de la administración. No es gratuita, entonces, la deslegitimación de la Administración frente a los asociados cuando se detectan conductas inescrupulosas de quienes desvían la función pública 17

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JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA República de Colombia ha Corte Suprema de Justicia para ponerla al servicio de intereses particulares, provocando esa sensación de desconfianza en lo público que tan nociva resulta a nivel institucional. Desde ese entendimiento no resulta atendible la alegación defensiva que extraña la antijuridicidad material de la conducta, que aquí se patentiza con una puesta en peligro del bien jurídico de la administración pública, ni tampoco se puede convenir en que el reproche disciplinario resulte suficiente para abarcar el desvalor de la conducta que trasciende a una esfera de protección que corresponde al tipo penal. Para concluir lo referente a la antijuridicidad de la conducta, dijo el a-quo: Por supuesto, no milita en la causa circunstancia que tenga la virtualidad de justificar, de cara al orden jurídico, la conducta punible que se le censura al procesado. Este injusto obliga a un juicio de reproche que se formula al acriminado por no haberse abstenido de realizarlo, siéndole exigible, atendida su condición, haber obrado ajustado a derecho en tanto nada lo apremiaba a transgredir los márgenes de las conductas socialmente aceptadas para adentrarse en los vedados terrenos del delito."

4. Plasmados así el argumento del juzgador de primer grado y el raciocinio con que en sede de apelación lo plantea el recurrente, y enfrentados ambos a la realidad probatoria que surge de los elementos de juicio incorporados a la actuación, surge nítido que en verdad la conducta del procesado fue antijurídica, en la medida en que puso en riesgo el bien jurídico de la Administración Pública.

En efecto, la tesis del impugnante, según la cual la mera asistencia del procesado —mientras ostentaba la condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, y luego como Juez Promiscuo de Nuevo Colón (Boyacá)- a las diligencias de conciliación fallidas y a una inspección judicial no afectó el bien jurídico, es el resultado 18

Rad. 31678. SEGUNDA INSTANCIA

JUAN MANUEL AGUDELO ANGARITA '

República de Colombia Corte Suprea de Justicia de una compresión sesgada e incompleta tanto de los hechos juzgados y demostrados, como del concep

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